CE-20001-23-31-000-2000-00340-01(21418)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2000-00340-01(21418)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”
Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth
Bogotá D.C., septiembre diecinueve (19) de dos mil once (2011) Expediente n.° 21418 Radicación n.° 20001 23 31 000 2000 0340 01
Actor: Dagoberto Contreras Medina Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Naturaleza: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 30 de marzo 2001 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar.
ANTECEDENTES
I. Síntesis del caso
1. El 9 de febrero de 1998 un grupo armado irrumpió la finca de propiedad de Dagoberto Contreras Medina y se llevó todo el ganado que tenía. En razón a lo anterior, por medio de apoderado, presentó acción de reparación directa a fin de que se le indemnizara los daños ocasionados “como consecuencia de la falla u omisión en la prestación del servicio que permitieron (sic) que se realizara el hecho”. El Tribunal, en primera instancia, declaró probada la excepción de inepta demanda por insuficiencia de poder. La parte demandante impugnó.
II. Lo que se demanda
2. El 14 de enero de 2000, a través de apoderado, Dagoberto Contreras Medina presentó acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, por “la pérdida de su ganado vacuno como
consecuencia de la falla u omisión en la prestación del servicio que permitieron (sic) que se realizará el hecho”.
3. Señaló el apoderado que a) Dagoberto Contreras Medina “tiene una finca llamada el Rosario en la región Azúcar Buena, municipio de Valledupar, donde tenía el ganado vacuno, que ordeñaba a diario a través de los vaqueros para desempeñar esa labor”; b) “la leche que sacaba (…) la vendía a Cicolac y las crías de todos los años las iba vendiendo, y con el producido de las crías y la leche que enviaba a Cicolac pagaba los gastos de la finca y sactifacia (sic) sus demás necesidades” y c) “el 9 de febrero del 98 (…) un grupo armado irrumpió en la finca de su propiedad (…) y se llevó todo el ganado que tenía en ella (…)”.
4. Alegó el demandante que el “Estado falla cuando con sus actuaciones hechos positivos o vías de hecho, desconoce los derechos de los particulares o deja de protegerlo la omisión (sic), en la prestación del servicio, en este caso concreto el Estado tenía la obligación constitucional con el señor Dagoberto Contreras Medina de protegerlo” y que se le debe condenar a pagar a su favor la suma de cuarenta y cinco millones de pesos ($ 45 000 000, oo) por razón de “30 vacas paridas a razón de $750.000 C/U; 30 crías de un año a $170.000 C/U; 30 crías de a dos años a $270.000 C/U; 4 toros reproductores”; la suma de ocho millones cuatrocientos sesenta y dos mil setecientos veintiocho pesos ($ 8 462
728, oo) “por el producido en leche como lucro cesante y daño emergente del 12 de febrero del 98 fecha en la cual se llevaron el ganado al 12 de febrero del 2000 (…)” y treinta millones ($ 30 000 000, oo) “por el trauma y perjuicios morales sufridos por el señor Dagoberto Contreras Medina y a su señora y su familia, además de pago de honorarios de abogados y otros daños en el arreglo del corral y cercas que fueron destruidos por el grupo armado durante la toma de la finca”.
III. Trámite procesal
5. El apoderado de la entidad demandada dijo que conforme con los hechos señalados en la demanda “el ilícito cometido contra el señor Dagoberto Contreras Medina, fue obra exclusiva de terceros, ajenos a la Fuerza Pública y sin ninguna injerencia en esta. Ni siquiera el Ejército tuvo conocimiento del caso que existía contra el señor Contreras Medina, ya que éste ni siquiera informó lo que acontecía a las autoridades, al menos para que pasaran revista a la finca; ello no obra en el proceso” (fl. 19-20 cdno. 1).
6. En término las partes presentaron alegatos de conclusión. La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación y agregó que el demandante “asegura que fueron elementos de las autodefensas, llamados paramilitares, porque dizque éstos se enteraron que en la finca de don Dagoberto descansaban los guerrilleros (esto último trascendió extraoficialmente)” (fl. 49 cdno. 1). 6.1 El apoderado del demandante concluyó a) que en el proceso quedó
establecido que un grupo armado se llevó el ganado de Dagoberto Contreras Medina; b) que encaja en el campo de la negligencia y el abandono total, la inoperancia de los organismo de control del Estado, ya que no hubo respuesta alguna sobre la denuncia presentada ante la Dirección General de Fiscalía sobre los hechos sucedidos; c) que el Estado debe mantener el monopolio, control y vigilancia estricta sobre los uniformes y armas y demás elementos privativos de la Fuerzas Militares; d) que el Estado falló en el servicio de velar por la vida, honra y bienes de los ciudadanos y e) que Dagoberto Contreras Medina no pidió protección y no tenía porque pedirla, pues para “el efecto están las autoridades para protegerlo en su vida, honra y bienes, ya que contra él no existía amenaza alguna” (fl. 52-53 cdno. 1).
7. El 30 de marzo de 2001 la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar resolvió declarar “oficiosamente probado la excepción de inepta demanda por insuficiencia de poder” e “inhibirse (…) de emitir pronunciamiento de fondo”. Consideró que “resulta lógico concluir que el poder no cumple con la exigencia del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil que demanda una clara determinación de los asuntos que constituyen el objeto de los poderes especiales para que éstos no puedan confundirse con otros (…) encuentra la Sala que esta irregularidad se configura en un error que es imposible ignorar, pues si la acción contenciosa constituye una confrontación entre las fallas o faltas de la Administración y las normas que
establecen derechos subjetivos, ya sean civiles o administrativos, supuestamente quebrantados, resulta, por consiguiente, indispensable que en el mandato judicial señale, de manera clara y singularizada, los hechos por los cuales se predica la citada falla o falta en el servicio, según el caso, de tal modo que el mandatario se ciña rigurosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en que las leyes a obrar de otro modo”.
8. El apoderado de la parte demandante impugnó la anterior decisión. Dijo que se le “hace extraño que a estas alturas se venga a salir con que hay insuficiencia de poder, esta circunstancia de ser así debería de fallarla una superioridad y no una autoridad de la misma jerarquía, pues si se ordenó darle trámite correspondiente se entiende que llenaba los requisitos legales y estaba en debida forma”. Reiteró los argumentos señalados en el proceso y agregó que “las autoridades no pueden permanecer acuarteladas o estáticas, pues deben de trazar y diseñar operativos y estrategias tendientes a frenar la ola delincuencial, para de esta manera poder ejercer un mayor control y así garantizar el orden público establecido constitucionalmente” (fl. 64-65 cdno. 2).
9. El representante judicial de la entidad demandada alegó que “la sentencia impugnada es diáfana en cuanto hace al análisis del asunto decisorio, la insuficiencia de poder, lo que evidencia la excepción de fondo Inepta Demanda y en este orden de ideas resulta improcedente examinar las causales de inconformidad, sin embargo en vía de discusión no se infiere falla del servicio además el daño fue
causado por un tercero los bandidos de las F.A.R.C. por lo que no existe causal alguna de responsabilidad de la demandada, (…) la sentencia recurrida amerita ser confirmada” (fl. 81 cdno. 2).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia
10. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 30 de marzo de 2001 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, en un proceso que, por su cuantía (fl. 7 cdno. 1)1 determinada al momento de la interposición de la demanda, tiene vocación de doble instancia. Se aplican en este punto las reglas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998.
II. Validez de los medios de prueba 1 En la demanda presentada el 14 de enero de 2000, se estima la cuantía de la mayor pretensión, por concepto de perjuicios morales en $ 30 000 000, oo. Por estar vigente al momento de la interposición del recurso de apelación que motiva esta instancia, se aplica en este punto el artículo 2° del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modifica el numeral 10° del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso fuera de doble instancia, debía ser superior a $ 26 390 000, oo.
11. Con la presentación de la demanda se anexó copia de un certificado
proveniente de la Compañía de Alimentos Lácteos y copia de la denuncia penal formulada por Dagoberto Contreras, las cuales al no ser auténticas, pues no cumplen con lo previsto en el artículo 254 del C.P.C.2 no pueden ser valoradas por esta Sala.
12. Por petición de la parte demandante, el juzgador de primera instancia requirió al Director General de Fiscalías (fl. 31 cdno. 1) para que remitiera “copia de los oficios de las denuncias instauradas ante esa dirección, en hechos ocurridos el 9 de febrero de 1998, en la Finca llamada EL ROSARIO, en la región Azúcar Buena, Municipio de Valledupar, de propiedad del señor DAGOBERTO CONTRERAS MEDINA. De igual manera, se servirá informarnos qué resultados arrojó la correspondiente investigación penal”. El funcionario requerido allegó la información solicitada (fl. 76-79 cdno. 2) con posterioridad a la sentencia proferida por el Tribunal y estando en trámite la segunda instancia, en donde se le corrió traslado a las partes para el ejercicio del derecho de contradicción (fl. 80 cdno. 2). 12.1 La Sala considera que los documentos allegados por el Director General de Fiscalías en el trámite de la segunda instancia no deben ser valorados, por cuanto a) éstos fueron allegados con posterioridad a la sentencia de primera instancia, esto es, por fuera de la oportunidad procesal y una vez allegados no se les corrió traslado a la parte demandante para efectos de 2 “Artículo 254: Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:
1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o
secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.
2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.
3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”. garantizar el derecho a la contradicción (artículo 183 del CPC)3; además b) no satisfacen los requisitos previstos en el artículo 214 del CCA4 para ser tenidos como pruebas en esta instancia, por cuanto en esta sede no se decretó su práctica. Así, permitir su valoración resultaría violatorio del artículo 29 de la Constitución Política, pues sobre estas pruebas no se pronunció el a quo ni la parte demandada pudo ejercer su derecho a la defensa, al no haber sido debidamente trasladados.
13. Finalmente, advierte la Sala que los testimonios rendidos por Eugenio
Herrera Moreno, Francisco Mendoza Hinojosa, Neris Benito Galindo Marín, Leandro Francisco Vega Galindo y José Luis Redondo Calderón son susceptibles de valoración al haber sido practicados oportunamente en este trámite judicial (artículo 220 del C.P. C.) y bajo la gravedad de juramento (artículo 227 del C.P. C.). Al respecto considera esta Sala que sólo el testimonio de Eugenio Herrera Moreno no será tenido en cuenta, ya que cuando se refiere a los hechos materia de esta acción de reparación directa 3 “ARTÍCULO 183. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e
incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este Código. Si se trata de prueba documental o anticipada, también se apreciarán las que se acompañen a los escritos de demanda o de excepciones o a sus respectivas contestaciones, o a aquéllos en que se promuevan incidentes o se les dé respuesta. El juez resolverá expresamente sobre la admisión de dichas pruebas, cuando decida la solicitud de las que pidan las partes en el proceso o incidente. Cuando el proceso haya pasado al despacho del juez para sentencia, las pruebas practicadas por comisionado que lleguen posteriormente, serán tenidas en cuenta para la decisión, siempre que se hubieren cumplido los requisitos legales para su práctica y contradicción. En caso contrario, y cuando en la misma oportunidad llegaren pruebas documentales cuyos originales o copias se hayan solicitado a otras oficinas, el juez de primera instancia no las tendrá en cuenta, pero serán consideradas por el superior. Este, de oficio o a petición de parte, ordenará el trámite que falte a dichas pruebas. Si se trata de documentos, la parte contraria a la que los adujo podrá tacharlos de falsos dentro del término de ejecutoria del auto que admita la apelación”. 4 “ARTICULO 214: Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”. señaló que “yo no ví nada, lo que se fue porque lo oí a los vecinos de fincas” y no expuso quien le contó los hechos materia de la acción, por lo que le falta credibilidad a su versión.
III. Hechos probados
14. Con base en las pruebas válida y oportunamente allegadas al expediente se tienen como ciertos los siguientes supuestos fácticos relevantes: 14.1 El 9 de febrero de 1998 un grupo armado con vestimenta militar tomó aproximadamente 65 reses de Dagoberto Contreras de la finca El Rosario ubicada en la región de Azúcar Buena (testimonios de Francisco Mendoza Hinojosa -fl. 36-37 cdno. 1-, Neris Benito Galindo Marín -fl. 38-39 cdno. 1-, Leandro Vega Galindo -fl. 40-40 cdno. 1-, José Luis Redondo Calderón -fl. 42-43 cdno. 1-). 14.2 El 12 de febrero de 1998 Dagoberto Contreras denunció el anterior hecho ante el Coordinador de la Unidad de Reacción Inmediata de Valledupar en donde le imputó el delito de hurto a las Autodefensas de Córdoba y Uraba. El 6 de octubre de 1999 Dagoberto Contreras Medina
solicitó al Fiscal 12 información acerca de la denuncia presentada (copia en original del documento presentado fl. 3 cdno. 15) 14.3 El 25 de enero de 1999 fue suspendida la investigación que en razón a la denuncia realizaba la Fiscalía 12 Delegada ante los Juzgados Penales del 5 En dicho documento se expresa: “Señor Fiscal 12 ESD. Yo, Dagoberto Contreras Medina, mayor de edad, vecino y residente en la ciudad de Valledupar, identificado con la cédula de ciudadanía (…) con mi respeto de siempre acudo a su despacho para solicitarle qué sucedió con la denuncia que instauré en esa fiscalía el día 12 de febrero de 1998 No. 0190 de 1998, mirando con extrañeza como un año largo después de la denuncia no ha habido aclararión procesal alguna habiendo investigación, ya que los hechos denunciados constituyen delito de conformidad con el código penal, ni siquiera me han llamado a notificarme de mi denuncia”. Circuito de Valledupar y el 4 de febrero de 1999 se ordenó su archivo (certificación proferida por el Director Seccional de Fiscalías -fl. 76 cdno. 2-).
III. Problema jurídico
15. Debe la Sala determinar si el Estado es responsable por los daños ocasionados a una persona por un grupo armado al margen de la ley cuando aquella no había sido objeto de amenazas, ni las autoridades fueron alertadas del hecho.
16. Previamente debe la Sala establecer si era jurídicamente factible, como lo hizo el Tribunal, declarar inepta la demanda por insuficiencia de poder y en consecuencia proferir un fallo inhibitorio.
IV. Análisis de la Sala
17. Respecto del poder, el artículo 65 del C.P.C., aplicable a los procesos adelantados ante la jurisdicción contencioso administrativa por remisión del artículo 267 del C.C.A.6, dispone que “los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente de modo que no puedan confundirse con otros. El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda (…)”.
18. En concordancia con lo anterior, el artículo 85 del referido ordenamiento procesal señala que “5. Cuando el poder conferido no sea suficiente” el juez 6 “Artículo 267: En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. “declarará inadmisible la demanda”, norma que guarda conformidad con el artículo 143 del C.C.A. al señalar que “se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad. No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. Si así, no lo hiciere se rechazará la demanda”.
19. La jurisprudencia de esta Corporación ha definido que la insuficiencia del
poder para demandar es un defecto formal susceptible de ser corregido dentro de la oportunidad prevista por la ley para tal fin -si la demanda se presentó dentro del término de caducidad-7, pero si el juez no solicitó corregir los errores y por el contrario admitió la demanda, no es de recibo advertir los defectos formales al momento de proferir la sentencia8 y por ende no es una actuación válida proferir un fallo inhibitorio9, por cuanto al admitir la demanda se entiende que con el poder aportado se facultaba al apoderado a presentarla, si no fuere así significaría una violación al derecho de acceso a la administración de justicia10 y el desconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal11.
20. El poder suscrito por Dagoberto Contreras Medina fue otorgado a Jesús Sarmiento Daza “para que en [su] nombre y representación inicie y lleve hasta su culminación, mediante los trámites del proceso ordinario contencioso administrativo, demanda de reparación directa, en contra de la Nación, (Ejército Nacional, 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 27 de marzo de 2008, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; radicación n.° 6050-05. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 20 de septiembre de 2007, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; radicación n.° 1672-04. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 1° de octubre de 2009, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; radicación n.° 17214.
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 1° de febrero de 2007, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; radicación n.° AC-01475. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 1° de abril de 1998, C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora; radicación n.° 15309. Ministerio de Defensa”. El juzgador de primera instancia admitió la demanda y reconoció personería jurídica al mencionado abogado (fl. 11 cdno. 1).
21. Para este caso, reitera esta Sala que con la presentación de la demanda el juez debe valorar la suficiencia del poder otorgado. Es esa la oportunidad procesal para realizar dicho análisis y de la cual se va a derivar su admisión con el respectivo reconocimiento de personería jurídica para actuar o su inadmisión con el señalamiento del error en que se incurrió en el poder, por lo que resulta extemporáneo y por ende fuera del marco de su competencia que luego de haberse surtido todo el proceso administrativo y haberse avalado la intervención del mencionado apoderado judicial el juez resuelva que éste no estaba facultado para ello.
22. Con base en lo expuesto concluye la Sala que el juzgador de primera instancia erró al proferir una sentencia inhibitoria tras considerar que la demanda era inepta por insuficiencia de poder, por lo que se revocará el mencionado fallo.
23. Sobre el fondo del asunto, la Sala observa de los testimonios obrantes en
el expediente, los cuales fueron rendidos bajo la gravedad de juramento y no fueron tachados de falsos, que al demandante se le causó un daño por la sustracción -a manos de grupos armados al margen de la leyde un ganado vacuno de cuya explotación derivaba el sustento de su familia. El hecho del hurto de un bien de su propiedad causó, evidentemente, un daño a su patrimonio.
24. La parte demandante manifestó que la falla imputable a la entidad demandada se concretó por la omisión al cumplimiento del deber de protección. Respecto de este deber se ha de señalar que el artículo 2° de la Constitución Política de manera expresa dispone que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Por su parte las Fuerzas Militares tienen como finalidad “la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y la Policía Nacional “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.
25. Con respecto a la responsabilidad de la administración por la omisión en el cumplimiento del deber de protección cuando el daño lo produce un tercero, se ha considerado que ésta no siempre está obligada a resarcir los perjuicios, por cuanto las obligaciones del Estado son relativas en razón a las circunstancias particulares del caso y a la capacidad que tenga para el cumplimiento de su deber, lo que no la exime de utilizar todos los medios que
estén a su alcance para la satisfacción de sus obligaciones12. 25.1 Así, esta Corporación ha señalado que no sólo se debe tener en consideración el contenido obligacional abstracto de las normas que fijan la competencia, sino el grado de cumplimiento por la entidad demandada en el caso concreto y la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño13. De este modo, se ha concluido que la administración debe responder cuando a) desatiende los llamados de la comunidad, b) le era posible preveer la amenaza inminente por problemas de seguridad 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 27 de marzo de 2008,C.P. Ramiro Saavedra Becerra, radicación n.° 16234; del 25 de febrero de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación n.° 18106; del 1° de abril de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación n.° 16836; del 23 de abril de 2009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez;,radicación n.°. 16923 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre de 2009; C.P. Myriam Guerrero de Escobar; radicación n.° 17138; sentencia del 6 de marzo de 2008; C.P. Ruth Stella Correa Palacio; radicación n.° 14443. permanente14, c) se solicita protección y ésta o no se suministra15 o se hace de manera no diligente16, d) es evidente que la persona afectada necesitaba
protección en razón a la configuración de serios indicios, así ésta no la hubiere solicitado,17 o e) conocía, de manera no sólo formal, de la situación de peligro en que se encontraba el afectado18. En consecuencia, es necesario que de algún modo la administración resulte enterada de la amenaza a la afectación de cualquier bien jurídico, por cuanto “la obligación protectora del Estado no va hasta asignar oficiosamente un escolta a cada ciudadano o cada bien”19, por cuanto ello sería una obligación imposible de cumplir.
26. Constata la Sala que en este caso no se logró probar por la parte demandante que la administración faltó a su deber de protección, por cuanto no hay elementos que permitan inferir que se le hizo un llamado a la autoridad demandada, o que a ésta le era previsible la ocurrencia del daño en el demandante, o que existieran indicios de la afectación a la propiedad de éste. Por el contrario, como lo afirma el propio demandante, sobre él no recaía ninguna amenaza y el hecho fue ocasionado por un grupo armado ajeno a las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, configurándose de este 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de enero de 2011; C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; radicación n.° 18617. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009; C.P. Ruth Stella Correa Palacio; radicación n.° 18106. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de
noviembre de 2009; C.P. Myriam Guerrero de Escobar; radicación n.° 17138. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009; C.P. Ruth Stella Correa Palacio; radicación n.° 18106; del 1° de abril de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; radicación n.° 16836. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2007; C.P. Enrique Gil Botero, radicación n.° 16894. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de 2005; C.P. Ramiro Saavedra Becerra, radicación n.° 14395. modo el hecho exclusivo y determinante de un tercero en la causación del daño20. 26.1 Por otra parte, advierte la Sala que la parte demandante censuró la actividad de la Nación–Ministerio de Defensa por la ausencia en la protección a sus bienes, por lo que el alegato relacionado con que la Fiscalía fue negligente en la investigación de los hechos relacionados con el hurto de éstos (parágrafo 6.1) no es procedente de ser analizado, por cuanto no fue éste el fundamento de la demanda. Finalmente, se observa que el argumento esbozado por el demandante referente a que el Estado debe tener el monopolio de los uniformes y armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, no fue desarrollado y no se aportó ningún elemento probatorio que permitiera inferir que la ocurrencia de la falla alegada, proviene de tal
afirmación. En razón a lo expuesto esta Sala negará las pretensiones de la demanda.
V. Costas
21. En atención a que para el momento en el cual se dicta este fallo la Ley 446 de 1998, en su artículo 55, indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en el sub lite ninguna de aquellas actuó de esa forma, no habrá lugar a su imposición. 20 A la administración le es posible exonerarse de responsabilidad sólo si se acredita que la causa inmediata del daño fue de manera exclusiva y determinante la culpa de la víctima, el hecho de un tercero o la constitución de una fuerza mayor. Las causales que exoneran de responsabilidad deben tener las características de ser irresistibles e imprevisibles. Ser irresistible es la imposibilidad del obligado de llevar a cabo el comportamiento esperado y ser imprevisible es cuando no es posible contemplar por anticipado su ocurrencia o la causa extraña tiene la condición de imprevista, esto es, que el acontecimiento sucedió de manera súbita y repentina. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación n.° 16344, entre otras.
22. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR la sentencia proferida el 30 de marzo de 2001 por la Sala de
Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y
Cesar, y en su lugar: PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala