CE-20001-23-31-000-2000-00439-01(22034)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2000-00439-01(22034)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso muerte de ciudadano en accidente de tránsito en Codazzi / DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO OFICIAL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Ocasionado por contratista de Corpocesar / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE - No se probó la existencia del contrato / ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Carga probatoria del interesado El daño, comprendido como el primer elemento en un juicio de responsabilidad, en el caso objeto de estudio, está constituido por la muerte del señor Luís Felipe Centeno Guerrero en el accidente de tránsito (…) El 26 de mayo de 1999, el señor Luís Felipe Centeno Guerrero murió en un accidente de tránsito en la vía San DiegoCodazzi, al colisionar el vehículo de placas IYD-508, en el que viajaba (…) Luís Felipe Centeno Guerrero era director de una institución educativa, según constancia del Fondo Educativo Departamental del Cesar (…) Corpocesar, a través del Subdirector del Área Administrativa y Financiera, y los propietarios del vehículo Toyota IYD-508 celebraron contratos de transporte durante (…) Analizados los testimonios y los documentos del expediente, se observa que no es posible concluir con certeza, ni siquiera en el grado de probabilidad, los hechos determinantes de la demanda (…) Es claro, entonces, que para la fecha del accidente (26 de mayo) no existe prueba que acredite que Nelson Medina era contratista de Corpocesar, y tampoco que en el vehículo mencionado se transportaran funcionarios de la entidad demandada, o que el Subdirector del Área
Administrativa y Financiera hubiera autorizado verbalmente la ejecución del contrato en fecha diferente a la estipulada (…) no se acreditó que el día del accidente, el vehículo en mención se encontrara en cumplimiento del contrato suscrito el 14 de mayo de 1999, pues el dicho de los declarantes que afirman este hecho, no es corroborado por otra prueba, y por el contrario, es negado por otros testigos (…) está probado el daño antijurídico, pero no existe una conducta de la Administración que tenga relación con el mismo, razón por la cual no es posible imputar el daño sufrido a la entidad demandada (…) de conformidad con el artículo 177 del C. de P.C. incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, es decir, la parte tiene la carga de probar los hechos que alega en el proceso
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D. C, catorce (14) de marzo del dos mil doce (2012).
Radicación número: 20001-23-31-000-2000-00439-01(22034)
Actor: LUÍS FELIPE CENTENO GARCÉS Y OTROS
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR-
(CORPOCESAR).
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la
sentencia del 9 de agosto del 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que se resolvió lo siguiente: “Denegar las súplicas de la demanda.” (fl. 280 cdno. ppal).
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de febrero del 2000, Luís Felipe Centeno Garcés y otros, a través de apoderado judicial, presentaron demanda contra la Corporación Autónoma Regional del Cesar, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con la muerte de Luís Felipe Centeno Guerrero, en un accidente de tránsito en la vía Codazzi-San Diego, Departamento del Cesar, ocurrido el 26 de mayo de 1999.
En consecuencia, deprecaron que se condenara al pago, por concepto de perjuicios morales, a la suma de 2.000 gramos oro, para cada uno de los padres, hijos y compañera permanente; asimismo, 1.000 gramos oro para cada hermano; por perjuicios materiales el valor que resulte de la liquidación que deberá tener en cuenta el salario que devengaba Luís Felipe Centeno y su proyección de vida probable, respecto de quienes dependían económicamente de él.1
2. Como fundamento de sus pretensiones, narraron los siguientes hechos: 2.1. Corpocesar, a través del Subdirector General del Área Administrativa y Financiera, Félix Molina Calderón, celebró en distintas ocasiones contratos de prestación de servicios con los propietarios del vehículo Toyota de placas IYD508, con el fin de transportar funcionarios de la Corporación a distintos lugares del
Departamento del Cesar. 1 A folio 85 del cuaderno principal obra la estimación razonada de la cuantía. El demandante la estimó así: “Razonadamente estimo la cuantía en la suma de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($320.540.000,oo), lo que resulta de multiplicar el salario que devengaba el causante en $641.032,oo mensuales, por (sic) sus vida probable la que conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria era de aproximadamente de 48 años, deduciendo el 25% que sería lo que la víctima invertiría para su propia manutención si viviera. Al efecto se aplicarán las formulas de Matemáticas Financiera que son de recibo del Consejo de Estado” (…) (fl. 85 cuad. 1). Así las cosas, el proceso tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el Decreto 597 de 1988, que establece que la cuantía para la doble instancia en el año 2000 (año de presentación de la demanda) era $26.390.000,oo. El decreto 597 ibídem es la norma de cuantía aplicable como quiera que el recurso de apelación fue interpuesto el 22 de agosto de 2001, esto es, antes de la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos. 2.2. El transporte de los funcionarios de Corpocesar se prestó por medio de contratos mensuales, desde el 1° de octubre de 1997 hasta el 30 de diciembre de 1998. 2.3. Durante 1999, el automotor fue contratado de forma ocasional, de acuerdo a
las necesidades de Corpocesar. Para la fecha, el vehículo había cambiado de dueño, por lo tanto, los contratos de prestación del servicio de transporte los firmaba Isabel Cristina Ferreira Martínez. 2.4. La última orden de servicios se rubricó el 14 de mayo de 1999, para el transporte de funcionarios de la Corporación, así: en Valledupar, el 18 y el 21 de mayo; al asentamiento indígena Chimila, el 19 y 20 siguientes; y al caserío Poponte, el 22 y 23 de mayo. 2.5. El 26 de mayo de 1999, el vehículo de placas IYD 508, conducido por el señor Efraín Manuel Acosta Daza, cuando se desplazaba entre San Diego y Codazzi con destino al corregimiento de Poponte, colisionó con una buseta de placas XLK-357, conducida por Simón Niño. El accidente ocurrió en desarrollo del contrato, porque el viaje a Poponte no pudo realizarse en las fechas acordadas, toda vez que el vehículo presentó problemas mecánicos. 2.6. En el vehículo contratado por Corpocesar, viajaban funcionarios de la entidad, entre ellos el señor Nelson Medina Varela, en calidad de contratista de la empresa y el particular Luís Felipe Centeno Guerrero, quien había solicitado un “chance” a los demás que iban en misión oficial. 2.7. Como consecuencia de la colisión, murió el señor Luís Felipe Centeno Guerrero, quien viajaba en compañía de funcionarios de Corpocesar. La demandada es responsable patrimonialmente de la muerte, toda vez que el vehículo accidentado estaba contratado por ella.
3. La demanda fue admitida, en auto del 3 de marzo del 2000, y notificada en
debida forma. En la contestación, la Corporación Autónoma Regional del Cesar afirmó que, no era cierto que el día del accidente, el vehículo se encontrara vinculado al desarrollo del contrato, que asimismo no era verdad que el automotor transportara funcionarios de Corpocesar, ya que para la fecha Nelson Medina Varela no era ni funcionario, ni contratista de la entidad. Así las cosas, sostuvo que, en el presente caso, no era posible endilgar responsabilidad a Corpocesar, como quiera que no existe el elemento vinculante entre el hecho acaecido y la demandada. La entidad contrató por última vez el transporte con el vehículo mencionado, el 14 de mayo de 1999, y la fecha para ese servicio fue el 23 de mayo de esa anualidad. Así pues, no existía contrato con Corpocesar a la fecha del accidente, esto es, el 26 de mayo.
4. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 1° de agosto del 2000, y fracasada la conciliación, se corrió traslado para alegar. 4.1. La parte demandante solicitó que se accediera a las súplicas de la demanda, en atención a que de la prueba testimonial practicada en el proceso se podía concluir que el 26 de mayo de 1999, el vehículo Toyota IYD 508 se encontraba en cumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito con Corpocesar, y que los pasajeros eran contratistas de ésta. Aseveró que la cláusula de exoneración de responsabilidad del contrato no es una causal eximente, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado. 4.2. El apoderado de Corpocesar manifestó que, de la prueba allegada al proceso,
no era posible concluir que las afirmaciones de la demanda fueran ciertas, esto es, que para la fecha de los hechos no existía ningún contrato verbal o escrito entre la Corporación e Isabel Cristina Ferreira, propietaria del automotor. Asimismo, alegó que para la fecha del suceso, el mencionado vehículo no transportaba a ningún funcionario de la entidad, ni contratista en la prestación del servicio. Así mismo, sostuvo que el día del accidente, el vehículo se encontraba contratado por el señor Nelson Medina Varela, a titulo personal, de acuerdo con el testimonio visible a folios 127-130 del expediente.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal negó las pretensiones del libelo demandatorio al considerar que los testimonios ilustran sobre los hechos, pero no dan certeza sobre las personas que ocupaban el vehículo accidentado, es decir, no quedó demostrado que fueran funcionarios de Corpocesar, y de otro lado, los documentos aportados prueban lo contrario. Sostuvo que existía daño antijurídico, pero que el autor de la causa que lo produjo no es un agente estatal, en cuanto el vehículo no era conducido por un funcionario público, no se trataba de un vehículo oficial, ni tampoco estaba contratado por la entidad pública, de allí que, el a quo estimó no existía nexo causal, y en consecuencia, el daño no era imputable al Estado.
III. RECURSO DE APELACIÓN
1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el que le fue concedido en proveído del 28 de agosto de 2001 y admitido el 22 de febrero de
2002. En la sustentación, indicó que los testimonios de Efraín Manuel Acosta
Daza, conductor del vehículo accidentado, Oscar Alberto Hinojosa e Isabel Cristina Ferreira, propietarios de éste, son enfáticos en señalar que el objeto del viaje era transportar a funcionarios de Corpocesar al corregimiento de Poponte. Asimismo, que éste se realizó el 26 de mayo, pues había quedado aplazado, en razón a que el vehículo sufrió averías mecánicas para la fecha fijada en el contrato. La orden de realizarlo con posterioridad, la dio verbalmente Félix Molina, funcionario de Corpocesar. Así las cosas, es claro, según el apoderado del actor, que el día del accidente, el automotor en mención se encontraba en cumplimiento del contrato celebrado por Corpocesar, el 14 de mayo de 1999. Establecido el hecho anterior, se debe declarar la responsabilidad de la demandada, como quiera que cuando la administración actúa a través de un contratista, debe considerarse como si fuera ella misma quien realiza los actos.
2. Vencido el término para presentar alegatos, las partes guardaron silencio.
3. El 27 de octubre de 2010, la Consejera Olga Valle de De la Hoz se declaró impedida para conocer del proceso, de conformidad con la causal 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil; mediante auto del 18 de noviembre el Despacho del Consejero Ponente aceptó el impedimento manifestado.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 9 de agosto de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. Para adoptar la decisión en el asunto sub exámine, será necesario hacer un análisis del material probatorio allegado al proceso y la
imputación del daño al demandado. El material probatorio en relación con el daño y la imputación alegados por la parte demandante Para efectos de pasar a analizar los cargos presentados por el demandante, resulta fundamental la revisión del material probatorio que obra en el expediente en relación con el daño y la imputación alegados. El daño, comprendido como el primer elemento en un juicio de responsabilidad2, en el caso objeto de estudio, está constituido por la muerte del señor Luís Felipe Centeno Guerrero en el accidente de tránsito referido en los antecedentes de esta sentencia. Ahora bien, de conformidad con las pruebas documentales obrantes en el proceso, se tienen probados los siguientes hechos: El 26 de mayo de 1999, el señor Luís Felipe Centeno Guerrero murió en un accidente de tránsito en la vía San DiegoCodazzi, al colisionar el vehículo de placas IYD-508, en el que viajaba. (copia auténtica del certificado de defunción, copia autentica del acta de levantamiento de cadáver, informe del accidente de la oficina de asignaciones de Valledupar.) (fls. 5, 6, 176-180 cuad. 1). Luís Felipe Centeno Guerrero era director de una institución educativa, según constancia del Fondo Educativo Departamental del Cesar. (Certificado expedido por la Secretaría de Educación y Cultura Departamental.) (fl. 19 cuad. 1). Corpocesar, a través del Subdirector del Área Administrativa y Financiera, y los propietarios del vehículo Toyota IYD-508 celebraron contratos de transporte durante los siguientes períodos: Del 1° de octubre al 30 de diciembre de 1997 (fls.21-23 cuad. 1).
Durante 1998, del 13 de enero al 30 de diciembre, en contratos mensuales (fls.24-36 cuad. 1). En 1999, se suscribieron contratos de transporte así: El 8 de febrero, en el perímetro urbano de Valledupar, para ejecutarse los días 15 y 16 de febrero (fl. 37); el 12 de febrero, a la localidad de Sabana de Crespo, para ejecutarse el 18 de febrero (fl. 38); el 3 de mayo, en el perímetro urbano de Valledupar, para ejecutarse ese día y el siguiente; el 4 de mayo, al municipio de la Jagua de Ibirico, para ejecutarse del 5 al 12 de mayo; el 14 de mayo se suscribió el último contrato que reza así: 2 RENÉ CHAPUS. Responsabilité publique et responsabilité privée. París, Librairie genérale de droit et de jurisprudence R. Pichon et R. Durand – Auzias, 1957. p. 349. “En mi condición de Subdirector General Área Administrativa y Financiera de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, “CORPOCESAR”, facultado mediante la Resolución No. 180 de fecha 28 de abril de 1994 expedida por la Dirección General, por la presente autorizo el servicio de transporte a funcionarios de la Corporación, en la ciudad de Valledupar, durante el día 18 de mayo, al asentamiento indígena Chimila, los días 19, 20 de mayo, en la ciudad de Valledupar, el día 21 de mayo y al caserío Poponte, los días 22 y 23 de mayo de 1999, en el vehículo Toyota de Placa IYD508.” (fl. 50 cuad. 1) (Destaca la Sala). Corpocesar, a través del Subdirector del Área Administrativa y Financiera, suscribió contratos con el señor Nelson Medina Varela, para que éste prestara sus servicios técnicos en los viveros de la Corporación, durante los meses de febrero, abril, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 1999. (fls. 99-106 cuad.1). Asimismo, de folios 127 a 153, obran las pruebas testimoniales practicadas en el proceso; la Sala hará un análisis de las declaraciones, mediante el sistema de la sana crítica, y determinará si es posible derivar certeza sobre los hechos de la demanda. Se tiene que Nelson Rafael Medina Varela, Augusto Escalona Montero y Félix Molina Calderón sostienen que el día del accidente, el vehículo en el que murió Luís Felipe Centeno Garcés no estaba contratado por Corpocesar, y que ninguno de los ocupantes de ese automotor era funcionario de esa entidad. Nelson Medina Varela declaró, con respecto a los hechos, lo siguiente: “Le sé decir lo siguiente, yo salí de mi casa pendiente de buscar un carro que me llevara a Chiriguaná a hacer una diligencia mía y me encontré al lado de la Gobernación con Efraín Acosta que manejaba un Toyota que hacía viajes y hablé con Efraín para ver por cuanto me llevaba a Chiriguaná y él me dijo que si era para amanecer allá o para regresar el mismo día y entonces yo le dije que era para regresar el mismo día. Él me pidió cien mil
pesos por el viaje que le diera 30 para la gasolina pero que él se iba a rebuscar con los pasajeros que salieran para allá, yo le dije que si. Cuando precisamente ya arreglé con Efraín me encuentro con Luís Felipe Centeno y me preguntó para donde vas y le dije que para su tierra y me pidió el favor de que si lo podía llevar y yo le dije que si, entonces me dio una dirección para que lo recogiera donde una tía en el 12 de octubre y allá lo recogí (…) PREGUNTADO: Diga el declarante si el vehículo en que usted se transportaba iba contratado por alguna entidad oficial para realizar alguna misión en particular. CONTESTO: vuelvo y repito el carro lo llevaba yo fletado para una diligencia particular mía. (…) PREGUNTADO: Qué le puede manifestar al Despacho sobre la afirmación que hace Isabel Cristina Ferreira propietaria del vehículo con placas IYD-508 de que este el día de los hechos lo iba transportando a usted por orden de Corpocesar.
CONTESTO: Primero que todo desconozco esa orden que llevaba el chofer de Corpocesar y él fue contratado a título personal mío por cien mil pesos.
PREGUNTADO: Manifiesta el señor Efraín Acosta que el día 26 de mayo de 1999 él se desplazaba a Poponte en el vehículo en cita a transportarlo a usted y a otra persona en cumplimiento del contrato establecido con Corpocesar. CONTESTO: El señor Efraín ahí está mintiendo, primero porque no iba transportando a otras personas únicamente a Nelson Rafael Medina Varela quien fue que lo contraté para que me transportara a
Chiriguaná y yo fui a buscar a la casa de una tía al señor Luís Felipe Centeno y él recogió a otro muchacho (…) (fls. 127-130). A su turno, Augusto Escalona Montero, Director General de Corpocesar, sostuvo: “PREGUNTADO: Qué puede manifestarle al Despacho con relación a lo que sostiene la señora Isabel Cristina Ferreira Martínez, propietaria del automotor de la cita, su esposo Oscar Hinojosa y su conductor ya antes referenciado, en el sentido de que la comisión si bien era para efectuarse el día 22 y 23 de mayo de 1999 al corregimiento de Poponte, esta (sic) no pudo efectuarse porque el carro presentaba fallas mecánicas y hubo que llevarse al mecánico para su arreglo pero que a través del doctor Félix Molina se coordinó de que la comisión debía cumplirse en cumplimiento del mismo contrato, a la misma población y con el mismo objeto el día 26 de mayo de 1999, fecha de ocurrencia del accidente. Que puede decir sobre el particular. CONTESTO: Puedo manifestarle al Despacho que me sorprende esa afirmación, primero que todo porque las entidades oficiales realizan en cumplimiento de la ley todos sus compromisos a través de actos administrativos y no creo que el doctor Molina lo hubiera hecho de manera verbal. En el evento de haber requerido los servicios de transporte para una fecha diferente, necesariamente tendría que existir el acto administrativo escrito mediante el cual se ordenara la prestación del servicio. También me sorprende y debo manifestar con todo respecto (sic) al Despacho y a su señoría que las personas aludidas por el doctor
Madonio se contradicen en su afirmación ya que ellos son conocedores que los servicios de transporte que contrata la Corporación es para transportar funcionarios de la entidad, entonces creo que ellos mienten o se contradicen cuando señalan que se les ordenó realizar un transporte en el cual no transportaban a ningún funcionario de la entidad. PREGUNTADO: Sostiene el señor Efraín Acosta Daza quien era el conductor del vehículo de la cita accidentado, que el día del accidente se desplazaba por orden de Corpocesar a transportar dos personas entre ellos conoce al señor Nelson Medina Valera (sic) y otro que le pidió el chance al Corregimiento de Poponte, en función del contrato a que antes hicimos referencia. Que puede decir usted sobre este particular. CONTESTO: A claras luces se observa que el señor Efraín Acosta con algún interés oscuro miente y se contradice en su afirmación, porque en la primera parte manifiesta haber recibido órdenes de Copocesar para transportar a dos personas y en la segunda parte de su afirmación manifiesta que una era el señor Nelson Medina y la otra una indeterminada que había pedido un chance, es decir que la segunda persona en este caso el occiso, ni siquiera había aparecido entre las personas que posiblemente viajarían. Esta confusión y contradicción en la afirmación del señor Efraín Acosta no es sino la prueba de que lo afirmado es producto de una falsedad.” (fls 133-134) Finalmente, el señor Félix María Molina Calderón, Subdirector General del Área Administrativa y Financiera de Corpocesar, negó las afirmaciones hechas por los propietarios del vehículo y sostuvo desconocer las razones de su mendacidad. Al
respecto señaló: PREGUNTA: Dígale al Despacho cual es el procedimiento que utiliza Corpocesar para celebrar un contrato de prestación de servicio de transporte. CONTESTO: Habiendo la necesidad de transportar funcionarios y no existiendo disponible vehículos de la Corporación, se busca a un contratista para que realice el transporte. Para esto, conocido el costo del mismo se solicita disponibilidad presupuestal para elaborar el contrato sin formalidades plenas de la prestación del servicio. Cuando está elaborado se lleva para el respectivo registro presupuestal avalado por el coordinador de la sub-area financiera y enseguida se firma con el contratista y se procede a la ejecución del mismo. PREGUNTADO: Dígale al Despacho cual es el procedimiento que utiliza Corpocesar cuando por motivos diversos un viaje programado no es posible realizarlo en la fecha y se requiere finalmente hacerlo en otra fecha. CONTESTO: Cuando esto ocurre y se programa una nueva fecha, el procedimiento es el mismo señalado anteriormente elaborándose un nuevo contrato de prestación de servicios de transporte. (…) PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho si usted recuerda las fechas y cuanto le fue cancelado a la propietaria del vehículo referente al contrato celebrado el 14 de mayo de 1999 y cual la causa de su no continuidad . CONTESTO: Por dicho contrato se le canceló a la propietaria la suma de $540.000,oo correspondiente al costo de lo ejecutado en el contrato hasta el 21 de mayo, los días 22 y 23 no se cancelaron porque no se realizó ese servicio de transporte.” (fls. 139-140) Por su parte, los testimonios rendidos por Efraín Acosta, conductor del vehículo,
Oscar Hinojosa e Isabel Cristina Ferreira, refieren la responsabilidad de Corpocesar, por cuanto sostienen que el viaje no se realizó en las fechas acordadas por fallas mecánicas, pero que verbalmente fue autorizado por Félix Molina para que se realizara el 26 de mayo, día del accidente. Efráin Manuel Acosta, conductor del vehículo, sobre los hechos declaró: “PREGUNTADO: Sírvase decirnos si el día 26 de mayo de 1999 cuando el vehículo se dirigía a Poponte éste era conducido por usted, si el viaje que efectuaba en el momento del accidente era al servicio de Corpocesar transportando personal de esa institución o si por el contrario se trataba de un viaje en particular. CONTESTO: “Si era conducido por mi, si fue contratado por Corpocesar, a mi me contrataron de Corpocesar, si era llevando funcionarios de Corpocesar. PREGUNTADO: Sírvase decirnos si usted sabe los nombres de las personas que transportaba, si eran o no contratistas de Corpocesar. CONTESTO: No más sé el nombre de una persona el señor Nelson Medina. No más el señor Nelson Medina era el contratista, el resto o sea dos señores más nos pidieron chance.
PREGUNTADO: Sírvase decirnos si usted sabe que el vehículo en cita no pudo efectuar el viaje a Poponte los días 22 y 23 de mayo de 1999 como había sido programado y por qué lo sabe. CONTESTO: El carro estaba dañado en esos días y no se pudo efectuar el viaje. PREGUNTADO: Explique al Despacho por orden de quien o quienes se desplazaba usted en el vehículo de placas IYD-508 el día 26 de mayo de 1999 a la población
de Poponte. (…) PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho cuál era el objeto de desplazarse usted con ese vehículo el día del accidente a Poponte. CONTESTO: El objeto era hacerle el viaje a Corpocesar, iba un funcionario de Corpocesar y dos personas más que nos pidieron el chance que no las conocía yo, el funcionario de Corpocesar se llama Nelson Medina.” (Destaca la Sala) A su turno, Oscar Alberto Hinojosa, esposo de la propietaria del vehículo, afirmó: “PREGUNTADO: Sírvase decirnos si usted sabe que el vehículo antes citados (sic) el día 26 de mayo de 1999 fecha en que se accidentó entre San Diego y Codazzi, en el que murió el señor Luis Felipe Centeno Guerrero y quedó lesionado el señor Nelson Medina Varela y otras personas, si se desplazaba en cumplimiento del contrato a servicio de Corpocesar o si se trataba de un servicio particular para Poponte.
CONTESTO: No se trataba de un servicio particular porque ese día personalmente me tocó darle la orden al chofer del viaje, el cual era para Corpocesar, ya que el vehículo nunca hacía viajes particulares.
PREGUNTADO: Sírvase decirnos si usted sabe y porque lo sabe que el último contrato de prestación de servicios para transportar al personal de Corpocesar en el vehículo de la cita, fue efectuado el 14 de mayo de 1999 y si sabe y le consta que el día 26 en que se accidentó estaba en cumplimiento del mismo servicio por la Corporación. CONTESTO: Lo que pasó fue que el carro no pudo cumplir un viaje anterior a la fecha del accidente porque se encontraba dañado, cumpliendo ese viaje el día 26. Lo
sé porque como lo dije anteriormente, muchas veces yo me encargaba de despachar el carro o de atender lo referente al contrato. (…) PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho si al momento de dañarse el vehículo el 22 de mayo del año pasado en que debía cumplir itinerario programado por Corpocesar a Poponte, si el viaje del día 26 del mismo mes y año correspondió a ese mismo contrato o si por el contrario se efectuó uno nuevo. CONTESTO: No existió más contrato, el último contrato es al que se hace referencia arriba, por lo tanto el viaje del 26 correspondía al contrato no cumplido, o mejor dicho al viaje o a los viajes no realizados los días 22 y 23 de mayo. PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho si usted con quien coordinó usted la salida del vehículo para hacer el viaje a Poponte el día 26 en que se accidentó. CONTESTO: Con el doctor Félix María Molina quien era el que ordenaba los viajes. (…). PREGUNTADO: Cómo explica usted que para la fecha y al momento de accidente del vehículo IYD-508 de propiedad de Isabel Cristina Ferreira, no se transportaba ningún funcionario de la entidad ni contratista por prestación de servicios y en general, ninguna persona que estuviese (sic) vinculo alguno con la Corporación y por el contrario, personas diferentes a las de la Corporación. CONTESTO: Eso deben explicarlo los funcionarios de Corpocesar o en otro caso el chofer del vehículo por que el vehículo salió a hacerle un viaje a Corpocesar.” (Destaca la Sala) Finalmente, Isabel Cristina Ferreira Martínez, propietaria del vehículo, declaró:
“PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho si el día 26 de mayo de 1999 cuando el vehículo se desplazaba por la carretera nacional San DiegoCodazzi, día en que se accidentó, si este lo hacía en cumplimiento del contrato celebrado el día 14 de mayo o si por el contrario efectuaba un viaje en particular al corregimiento de Poponte. CONTESTO: El iba contratado por Corpocesar, el carro no le hacía viajes a más nadie, no se quienes iban pero iba a hacerle un viaje a Corpocesar. PREGUNTADO: Sírvase Decirnos porque ese día el carro transportaba personal de Corpocesar a Poponte si el contrato reza que el servicio era contratado hasta el día 23 de mayo de 1999 y no hasta el 26, fecha en que se produjo el accidente. CONTESTO: Si como lo dije anteriormente, hubo la interrupción del viaje que el carro no pudo hacer por daños que presentó, entonces nos llamaron para que hiciera el viaje el día 26 con la orden del 14 al 23 de mayo de 1999, como quedaba esa orden pendiente se hizo el viaje el 26 con la misma orden. PREGUNTADO: Sírvase decirnos quien o quienes autorizaron la salida del vehículo para esa fecha. Cuales fueron las razones o causas para no continuar contratando el servicio de transporte de personal de Corpocesar con el vehículo antes citado. CONTESTO: El doctor Félix Molina llama a nuestro conductor como acostumbraba llamarlo, éste a su vez llama a mí esposo quien estaba delegado por mí para esos menesteres ya que él se encargaba de la gasolina, viáticos y demás y él
iba a Corpocesar a constatar lo del viaje, se entendía siempre con Félix Molina. No seguimos contratando con Corpocesar porque el carro en el accidente quedó para no servir, vuelto nada y no teníamos otro vehículo.
PREGUNTA: Dígale al Despacho quien de Corpocesar llamó y a quien para realizar el viaje que según su decir no se hizo a Poponte el 23 de mayo del año pasado, para ordenar entonces se hiciera el 26 del mismo mes. CONTESTO: El doctor Félix Molina llamó a contratar ese viaje que quedó pendiente para el día 26 de mayo a Poponte; él llamó a nuestro conductor y este a su vez llamó a mi esposo quien estaba encargado de esas vueltas y él se presentó a Corpocesar a constatar lo del viaje y le dio la orden al conductor que viajara con los funcionarios de Corpocesar, no sé cuantos ni quienes eran. (…) PREGUNTADO: Que tiene usted que decir al hecho que al momento del accidente del vehículo IYD-508 a que hice referencia, no se transpo
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