CE-20001-23-31-000-2000-00469-01(25031)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2000-00469-01(25031)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por secuestro y muerte de Alcalde Municipal / DAÑO ANTIJURIDICO - El día 14 de agosto de 1998 en la vía del Municipio de Astrea que conduce al Paso Cesar, grupo armado interceptó vehículo donde viajaba Alcalde del Municipio de Copey Cesar que fue secuestrado y luego apareció muerto En las horas de la mañana del 14 de agosto de 1998, en la vía que del municipio de Astrea que conduce al Paso (Cesar), miembros de un grupo armado, en un número aproximado de 20 hombres, interceptaron el vehículo de propiedad del municipio de El Copey, en el cual se desplazaba el señor Alcalde Miguel Antonio Romero Vega, en compañía de la señora Rosalba María Meza, Secretaria del Salud del municipio del Copey, la novia del burgomaestre y el agente de la Policía Dorismel Segundo del Valle Soto, quien ejercía funciones de escolta. Se conoce que los ocupantes del vehículo fueron obligados a descender del mismo y que el señor Alcalde, al ver a los hombres armados, infundió tranquilidad a sus acompañantes manifestando que nada pasaba, al tiempo que el escolta fue despojado del armamento asignado y conducido con el resto de ocupantes del automotor, excepto el alcalde, por una trocha hasta luego ser liberados. Aproximadamente al terminar la tarde fue encontrado el cadáver del señor alcalde. Por su parte el agente informó a sus superiores poniendo de presente que no pudo evitar lo ocurrido, dada la superioridad en número y armamento de los agresores.
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AUTORIDAD MUNICIPAL - Por muerte de Alcalde Municipal debido a que la víctima no solicitó protección adicional No se conocen amenazas contra la vida del burgomaestre, de hecho tampoco puede afirmarse que la víctima intuía algún peligro que ameritara especial protección; puesto que no solicitó protección adicional al Comandante de la Policía y, según el testimonio de Rosalba María Mariano Meza, secretaria de salud que acompañaba al funcionario, la víctima se mostró tranquilo y así lo hizo saber a sus acompañantes. Además, le ordenó a su escolta personal (pagado directamente por él, distinto del agente de Policía) que no lo acompañara al viaje; sino que se quedara en el municipio de El Copey comprando unas boletas para entrar a un palco con su familia. Tal como él mismo lo manifestó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey comisionado para el efecto. (…) Para la Sala es claro que no se avizoraba nada anormal, porque ninguna prueba se aportó al respecto y la tranquilidad de la víctima así lo indica, el Alcalde podía trasladarse sin exigencia de protección especial, como efectivamente sucedió. En ese orden de ideas, si bien la parte demandante alega que el esquema de seguridad del Alcalde debió ser reforzado, argumentando que una sola arma de dotación no era suficiente para su seguridad; lo afirmado no fue probado antes, por el contrario, se conoce que la víctima no solicitó que se reforzara su seguridad, de donde nada indica que afrontaba un riesgo mayor, sin perjuicio de que el Estado no puede escatimar
esfuerzos para proteger a sus autoridades. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE COPEY - No se configuró en razón a que la víctima era acompañada por agente de la Policía / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se configuró por no informar la víctima que corría algún peligro / AGENTE ESCOLTA - Acompañaba a la víctima / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE COPEY - Inexistente por cumplimiento del deber por parte del Estado Aunque los hechos de la demanda están edificados sobre la base de que la entidad no cumplió con los deberes de seguridad, en tanto no incrementó el esquema de seguridad asignado y, el agente-escolta salió ileso; las pruebas obrantes en el proceso demuestran lo contrario, en el entendido de que la demandada asignó recursos y personal para disminuir en lo posible el riesgo que enfrentaba el burgomaestre atendiendo al riesgo que él mismo afrontaba. Bajo este panorama para la Sala la entidad cumplió con su deber, hasta donde le fue posible, sin que se la pueda responsabilizar por el resultado, atribuible únicamente al grupo insurgente que actuó de manera imprevista, con superioridad en número y armas, al único escolta que acompañaba a la víctima, hasta hacer lo sucedido irresistible. Si se considera que tanto el Alcalde como sus acompañantes y escolta, además de haber sido abordados de manera sorpresiva, quedaron sometidos al mismo momento, sin posibilidad de reacción. Adicionalmente, no resulta dable sostener que el escolta no hizo nada por defender la vida del
burgomaestre, pues ante la superioridad de los atacantes el agente nada podía hacer. RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO DE COPEY POR DAÑO ESPECIAL - No se acreditó por los actores / DAÑO ESPECIAL - Título de imputación / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por falta de pruebas que acreditaran el daño antijurídico Lo afirmado por la parte actora respecto a la responsabilidad del municipio de El Copey por daño especial no fue probado dentro del proceso. (…) Empero las pruebas demuestran que no hubo negligencia por parte del agente de la Policía, pues como quedo expuesto la situación presentada le fue irresistible, como quiera que el número de insurgentes superaban todo pronóstico. En armonía con lo expuesto, se mantendrá la decisión del Tribunal que negó las súplicas de la demanda, pues la actora no demostró la responsabilidad que le imputa a la administración, antes por el contrario, las evidencias demuestran que el Estado atendió los requerimientos de seguridad de la víctima de acuerdo con sus exigencias de seguridad y riesgo que la misma afrontaba.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 20001-23-31-000-2000-00469-01(25031)
Actor: GLAMIS DE JESUS HERRERA ARAUJO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE EL COPEY Y OTRO
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cesar, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES El 11 de agosto de 2000, (fls. 1 a 8 c. 1) en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, los señores Cristina Vega Palacio, Alvis, Nalsy y Alnys Romero Vega y Glamis de Jesús Herrera Araujo en nombre propio y en representación de los menores Miguel Ángel y Miguel Antonio Romero Herrera, presentaron demanda contra la Nación-Fiscalía General, con base en las siguientes pretensiones: “(…) las entidades demandadas deberán ser condenadas administrativa y patrimonialmente a pagar en cualquiera de las modalidades de responsabilidad expresadas o conforme al principio IURIA NOVIT CURIA, los siguientes perjuicios: Perjuicios materiales para la esposa y sus dos hijos, la suma de
$320.561.430. Perjuicios morales, el equivalente a 1.000 gramos oro puro para la esposa, para cada uno de sus hijos y para la madre del causante y 500 gramos para cada una de las hermanas de éste. Lo que es igual a 5.500 gramos de oro fino”. 2.- FUNDAMENTOS DE HECHO 2.1. El 14 de agosto de 1998, el señor Miguel Antonio Romero Vega para
entonces alcalde del municipio de El Copey (Cesar), después de asistir a una reunión de alcaldes en el municipio de Astrea, regresaba en un vehículo de la alcaldía de El Copey, escoltado por el agente de Policía Dorismel Del Valle Soto, por el carreteable que del municipio Astrea conduce al Copey, teniendo que transitar por los municipios de El Paso y Bosconia en el departamento del Cesar, cuando fue abordado por un grupo de desconocidos quienes, luego de intimidarlo con armas, lo secuestraron y le quitaron la vida. 2.2. La Policía Nacional incurrió en falla en el servicio, por “omisión, defectuoso funcionamiento del servicio o actitud complaciente o permisiva por cuanto solo se le asignó un solo agente de Policía (…) como escolta” (fls. 134 c. 1); quien no se encontraba logística, ni inteligentemente entrenado para reaccionar ante situaciones de peligro e intimidación, si además se tiene en cuenta que solo contaba con una sola arma de dotación. 2.3. Extrañamente “el agente de la policía asignado como escolta del alcalde salió ileso del atentando y no fue retenido por los delincuentes, sin un rasguño y en estado de conciencia normal [sic], mientras en su presencia sacan del carro” al alcalde a quien se supone él mismo custodiaba, (fls. 135 c. 1). 2.4. La parte actora solicita que las entidades demandadas respondan patrimonialmente por el daño acaecido, bajo la aplicación del principio lura Novit Curia y el régimen de daño especial. 2.5. El señor Miguel Antonio Romero Vega en calidad de alcalde del municipio de
El Copey devengaba un salario de $2.035.000 mensuales. 3.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 3.1. Policía Nacional La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 100 c. 1) argumentó que lo ocurrido se debió al hecho exclusivo de un tercero, dado que el grupo de hombres fuertemente armados apareció de improviso sin darle al escolta tiempo de reaccionar. Además puso de presente que la víctima no solicitó protección adicional para el desplazamiento hacia el municipio de Astrea. 3.2. Municipio de El Copey Al igual que la Policía Nacional, la entidad territorial demandada se opuso a las pretensiones, porque la muerte del señor alcalde de El Copey fue causada por un grupo de delincuentes, al tiempo que solicitó exonerar de responsabilidad al municipio, pues, de llegar a establecerse la responsabilidad de la administración, la condena tendría que recaer en la Policía Nacional o en el Departamento Administrativo de Seguridad. 4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. Parte demandada En esta oportunidad, tanto la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional como el municipio de El Copey, insistieron en las razones de su defensa (fls. 247 c. ppal), fundadas en que las pruebas allegadas a la actuación desvirtúan las imputaciones de la demanda y en cambio acreditan el hecho determinante, imprevisible e irresistible, del tercero como causa única y exclusiva del daño. 5.- SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia del 20 de marzo de 2003 (fls. 226 c. ppal), el Tribunal Administrativo de Cesar negó las pretensiones, fundado en que lo acontecido se
debió al hecho de un tercero. En ese orden y, valorados los elementos de juicio existentes en el plenario, respecto de cómo ocurrieron los hechos el a quo sostuvo: “(…) este deber constitucional asignado principalmente a la Policía Nacional, es general y abstracto en principio, pero se particulariza y concreta cuando quiera que alguna persona pida protección en forma expresa a la fuerza pública por hallarse en especiales circunstancias de riesgo; o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el ciudadano hace forzosa la intervención del organismo armado”. El tribunal pone de presente que la Policía Nacional, prestó a la víctima la protección que el mismo requería, pues, mediante comunicación del 19 de marzo de 1999 (fls. 236 c. 2), el Comandante de la Estación de Copey, así lo acreditó, en cuanto da cuenta de que al burgomaestre le fue prestado servicio de escolta y para el efecto fue designado el agente Dorismel del Valle Soto, sin perjuicio que no medie prueba de que lo hubiere solicitado, aunque podría haberlo hecho verbalmente (fls. 236 c. ppal). Sostuvo el tribunal sobre la insuficiencia de la protección alegada por la actora: “(…) Si bien es cierto, es de conocimiento general la difícil situación de orden público que se vive en la mayor parte del país, dentro del proceso no existe prueba que indique cual era esa situación en el lugar donde ocurrieron los hechos, o sea en los Municipios de El Copey, Astrea y Bosconia, por donde se desplazó el Alcalde asesinado. Tampoco se acreditó que en esa región estuvieran operando grupos armados al
margen de la ley y que los funcionarios públicos de los municipios requirieran de una especial protección por parte de la fuerza pública. En la demanda no se alegó y menos se demostró dentro del proceso que el [a]lcalde del [m]unicipio de El Copey señor [Miguel Antonio Romero Vega] estuviera amenazado por algún grupo armado ilegal, como para que hubiera solicitado protección al Comandante de la Policía de dicho municipio (…) Ninguna circunstancia especial existía para que el [a]lcalde solicitara una vigilancia especial”. (…) Otro argumento de la Sala para creer que el [a]lcalde no solicitó la asignación de más escoltas, ni que existían especiales circunstancias de riesgo, es que el mismo funcionario el día de los hechos dejó a su escolta personal señor [Luis José Calderón López] (folio 152), reclamando unas boletas en el [m]unicipio de El Copey para un espectáculo público y no lo acompañó en el fatídico viaje. Además, la testigo [Rosalba María Mariano Meza] ([folio] 191), prueba practicada en la investigación disciplinaria, trasladada a este proceso por solicitud de la parte demandada, afirma que el [a]lcalde [Miguel Antonio Romero Vega, cuando fue interceptado por el grupo armado, les manifestó a quienes lo acompañaban “que nos calmáramos que no pasaba nada”, lo cual está indicando que ni el mismo [a]lcalde sabía que iban a atentar contra su vida” (fls. 236 c.ppal). En conclusión, a juicio del a quo, dado que el alcalde no solicitó a la Policía
Nacional protección especial para el desplazamiento que realizó el día 14 de agosto de 1998 y nada indicaba que la seguridad del funcionario debía reforzarse, la Policía Nacional no incurrió en falla del servicio por omisión de proteger la vida del citado alcalde. Finalmente, respecto de la responsabilidad del municipio El Copey sostuvo que, contrario a lo argumentado por la parte actora, no se estructura el daño especial, pues este titulo de imputación se pierde “(…) cuando existe un atentado contra unas instalaciones públicas o un funcionario representativo del [g]obierno y personas ajenas al conflicto resultan perjudicadas. Aquí el [a]lcalde hacía parte del [g]obierno [m]unicipal y para responsabilizar al Estado debía demostrar la falla en el servicio y no el daño especial” (fls. 238 c. ppal). 6.- RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante recurre en apelación. Señala que la falla en el servicio se presentó, teniendo en cuenta que los hechos sucedieron cuando el alcalde se encontraba bajo la protección de un agente de la Policía Nacional, a quien le correspondía custodiar a la víctima, además de que I) la conducta asumida por éste resultó seriamente sospechosa, toda vez que no reaccionó frente a la acción delictiva, sino que asumió una actitud totalmente pasiva y II) la entidad no le brindó a la víctima una protección “robusta” y eficaz proporcional al riesgo que el alcalde afrontaba, al punto que bien puede afirmarse que la Policía Nacional no agotó todos los medios que estaban a su alcance para impedir la realización del daño.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un asunto de doble instancia, porque el 18 de enero de 2000, cuando se presentó la demanda, la cuantía exigida para que las acciones de reparación directa tuvieran vocación de doble instancia era $ 18.850.000,oo y el monto de la pretensión mayor asciende a la suma de $320.561.430,oo m/cte. 2.- PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala resolver si la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y el municipio El Copey deben responder por los daños ocasionados a los demandantes, por la muerte del señor MIGUEL ANTONIO ROMERO VEGA, entonces Alcalde del municipio, en hechos ocurridos el 14 de agosto de 1998, cuando el burgomaestre se trasladaba entre los municipios de Astrea y El Copey. 3.- HECHOS PROBADOS De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, se pueden dar por ciertos los siguientes hechos: 3.1. El daño 3.1.1. Consta, según el registro civil de defunción, allegado al proceso en copia auténtica que el señor MIGUEL ANTONIO ROMERO VEGA falleció el día 14 de agosto de 1998 en el municipio de El Paso (Cesar) a causa de varios impactos de bala (fl. 2 c. 1). 3.1.2. Obran en el expediente, en los folios 3 a 11 del cuaderno 1, los registros civiles de nacimiento y matrimonio, allegados en copia auténtica al proceso que
acreditan el parentesco de la víctima con la señora Glemis de Jesús Herrera, de los menores Miguel Ángel y Miguel Antonio Romero Herrera y las señoras Cristina Vega Palacio y Alvis, Nalsy y Alenys Romero Vega, cónyuge, hijos, madre y hermanas respectivamente. 3.2. La imputación 3.2.1. El señor MIGUEL ANTONIO ROMERO VEGA fue elegido Alcalde del municipio de El Copey-Cesar, para el periodo comprendido entre 1998 a 2000, según consta en la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a cuyo tenor el antes nombrado tomó posesión del cargo el 1º de enero de 1998, ante el Notario Único del municipio de El Copey-Cesar (fls. 12 y 13 c. 1): “En el Copey, cabecera del Municipio del mismo nombre Departamento del Cesar, república de Colombia hoy primero (1°) de enero de mil novecientos noventa y ocho 1998, ante mi PEDRO LUIS CABALLERO ROJANO, Notario Único del Círculo, compareció el Doctor MIGUEL ANTONIO ROMERO VEGA, con el fin de posesionarse en el cargo de ALCALDE de este Municipio, para el cual ha sido elegido por Elección Popular para el periodo comprendido entre el primero (1°) de enero de mil novecientos noventa y ocho 1998 y el 31 de diciembre del año dos mil 2000, por el Partido Conservador, según credencial expedida por la COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL entregada el día siete 7 de noviembre de mil novecientos noventa y siete 1997, cuya copia se anexa
a esta diligencia, igualmente declaración sobre el monto de sus bienes y rentas, en tal virtud el señor Notario le recibió el juramento de rigor de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley 136 de 1994. El doctor MIGUEL ANTONIO ROMERO VEGA exhibió su cédula de ciudadanía N° 77.012.220 expedida en Valledupar (…). No siendo otro el objeto de la presente diligencia se da por terminada luego de leída y aprobada por el compareciente, quien en consecuencia firma, junto conmigo, el notario de lo cual doy fé (…)” 3.2.2. Con ocasión de los hechos que dieron lugar a esta controversia, el Departamento de Policía del Cesar adelantó investigación preliminar No. 025 contra el agente escolta Dorismel del Valle Soto, de la cual se destacan las piezas procesales a las que se hace relación (fls. 18 y ss c. 1). Es de notar que el traslado de la actuación disciplinaria fue solicitada por la parte actora y remitida por la Policía Nacional, demandada en este asunto, de donde se colige el cumplimiento de los requisitos del artículo 185 del C.P.C. para su traslado (fls. 161 c. 1). 3.2.2.1. El 15 de agosto de 1998 y en desarrollo de la investigación preliminar, el agente quien se desempeñaba como escolta del burgomaestre informó al Comandante de la estación del El Copey sobre los hechos a los que se refiere la demanda así (fl. 22 c. 1): “(…) En las horas de la mañana cuando llegué a la Alcaldía con el fin de
cumplir con mis funciones como escolta del señor [b]urgomaestre él me dijo que me subiera a la camioneta que íbamos a dar una vuelta y más tarde regresábamos; una vez el automotor tomó un rumbo a la salida hacia Bosconia, fue cuando me informó que nos dirigíamos para Astrea, con el fin de poder asistir a una reunión de alcaldes que se iba a llevar en dicha localidad, salimos del Copey, a razón de las 8:30 horas, de la mañana en Astrea se reunieron el alcalde de Bosconia, El Paso, y el de Astrea, reunión (sic) se extendió hasta las 12:30 horas, aproximadamente en el intermedio se tenía previsto un almuerzo al cual asistieron los participantes, el cual fue hasta las 14:00 horas, se estaba esperando a los demás alcaldes para venirnos en grupo pero el doctor [Miguel Romero Vega], al ver que no se pusieron de acuerdo los demás se apresuró y partió solo con destino final El Copey, debido a las festividades que se desarrollaban en dicho municipio cabe anotar que veníamos a una velocidad considerable con el fin de que el tiempo fuero optimo para llegar. Pasamos Arjona y más o menos a 20 minutos de este sitio venían dos vehículos en dirección contraria y nos cerraron la vía uno de ellos era una camioneta Hilux de color gris plateado, de platón, doble cabina, sin placas en ella se movilizaban como 12 personas las cuales vestían de civil portando armas de largo y corto alcance, el otro vehículo un furgón el cual continuó su recorrido. Los sujetos se dirigieron a la
camioneta donde nos movilizábamos enfrentando los automotores y se bajaron los del platón y nos rodearon diciéndonos bájense con las manos en alto y que no hiciéramos nada ni habláramos. Tomaron de una manera brusca al alcalde halándolo por la camisa y subiéndolo al vehículo donde ellos se movilizaban haciendo alusión de que necesitaban hablar con él y mas luego lo soltaban y ellos nos subieron a la camioneta donde nos transportábamos, amarrándonos de las manos llevándonos hacia una finca a un kilometro hacia adentro de la carretera pasaron y nos dijeron que nos bajáramos y se fueron hacia un lado a dialogar entre ellos y posteriormente nos bajaron y nos metieron por una matorral caminando 500 metros y nos dijeron que contáramos hasta 200, esperamos 30 minutos para salir y si salían ante ese (sic) tiempo nos mataban y se devolvieron hacia la entrada de la finca donde estábamos abandonados una de las acompañantes que dejaron suelta por su estado de salud nos soltó y comenzamos a caminar como 10 minutos, saliendo posteriormente a la entrada de la finca, y encontramos el vehículo allí a un costado de la vía, al lado de unos árboles pinchado de las dos llantas pero al ver que no nos podía prestar el servicio resolví continuar en espera de alguien que pasara y nos colaboraran llevándonos hasta Arjona, y de ahí me dirigí hacia [T]elecom e informé al comandante de guardia que se encontraba de turno en la estación de policía El Copey, para que le informara al comandante de esa unidad encargado, de
ahí cogí un taxi para que me trasportara hasta el municipio de Astrea, y cuando llegué le informé al comandante de la Estación de Policía Astrea, el cual se dirigió con su personal hacia el sitio donde ocurrieron los hechos, y horas más tarde me enteré del deceso del señor [a]lcalde por intermedio de mi Teniente [Valencia Escobar Leyder]” (fls. 36 a 37 c. 2). 3.2.2.2. Declaración rendida por la señora ROSALBA MARIA MARIANO MEZA1 ante la Inspección Central de Policía, en el marco de la investigación disciplinaria antes referida, en calidad de testigo presencial de los hechos: “(…) [n]osotros veníamos de una reunión en el municipio de [A]strea, donde asistimos los alcaldes y los secretarios de salud de Bosconia, El Paso, Copey y Astrea, más o menos a los dos de la tarde salimos de [A]strea y nos dirigíamos al Copey, y siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, nos intercedieron (sic) donde un bus estaba parado a mano derecha y detrás de éste salió un vehículo una camioneta doble cabina de color oscuro, donde venían más de 20 personas fuertemente armados, ellos bajaron al frente de nosotros el Dr. MIGUEL paró el carro nos bajaron llevándose al Dr. MIGUEL en el carro de ellos PREGUNTADO: Qué le manifestaron los sujetos al señor Alcalde al momento de interceptarle el vehículo donde viajaban. CONTESTADO: Que querían hablar con él.
PREGUNTADO: Cuál fue la actitud del agente escolta del señor
burgomaestre en ese momento. CONTESTADO: Yo (sic) ese momento me puse nerviosa y no me fije. PREGUNTADO: Cómo se identificaron estos sujetos y si les observó brazaletes qué decía, insignias portaban, como tenía (sic) el rostro, armas que portaban vestimenta. CONTESTADO: No dijeron nada, ellos no tenían brazalete, el rostro estaba descubierto, armadas (sic) cortas y largas, vestimenta civil. PREGUNTADO: Quienes viajaban con usted en dicho vehículo y quien lo conducía. CONTESTADO: Viajamos el Dr. MIGUEL, la novia, el escolta y yo. Conducía le Dr. MIGUEL.
PREGUNTADO: El agente escolta reacción (sic) para evitar el secuestro del señor burgomaestre. CONTESTADO: El Dr. MIGUEL respondió que nos calmáramos que no pasa nada. PREGUNTADO: Presenció el momento en que asesinaron al señor alcalde. CONTESTADO. No PREGUNTADO: Diga como fue despojado del arma el señor policial. CONTESTADO: Le preguntaron que si él era policía y que entregara el arma y que cuidado con una vaina. PREGUNTADO: Que misión cumplía el señor alcalde en el Municipio de Astrea. CONTESTADO: Una reunión de la asociación ASMON ARIGUANI. PREGUNTADO: Después de haberse llevado los sujetos al señor Alcalde, qué acciones tomaron ustedes, inclusive el policial.
CONTESTADO: Nos llevaron en el carro del Dr. MIGUEL, para una trocha, nos bajaron y armaron (sic) al escolta y a la novia del alcalde, los solté y
veníamos a ver donde estaba el carro abandonado y el escolta trató de desvarar el carro no lográndolo, me mandó a que fuera a avisar a la policía de Astrea. PREGUNTADO: Diga al despacho a que horas salieron de El Copey, y con quien dialogó el señor burgomaestre antes de salir del Municipio de Astrea. CONTESTADO: No sé, porque nosotros nos encontramos fue en Astrea. PREGUNTADO: Qué medio de comunicación portaban ustedes o el señor Alcalde. CONTESTADO: Celulares.
PREGUNTADO: Diga al despacho si la persona que conducía el vehículo era diestro o si por el contrario mostró nerviosismo que detuvo el automotor.
CONTESTADO: No me fije si era diestro pero inmediatamente él vio el 1 La actuación disciplinaria fue solicitada por la parte actora y remitida por la demandada cumpliendo los requisitos del artículo 185 del C.P.C. para su traslado. carro al frente y se detuvo. PREGUNTADO: Cuales eran las características del vehículo que lo interceptó, cuantas personas alcanzó a observar y entre ellos habían mujeres. CONTESTADO: Era doble cabina y de color oscuro, eran más como 20 personas y no habían mujeres. PREGUNTADO: A qué sitio fueron llevados ustedes y si estaba habitado; así mismo quien los cuidaba. CONTESTADO: en una finca, o sea en una trocha, no nos cuidaba nadie. PREGUNTADO: Qué tiempo permanecieron en ese lugar.
CONTESTADO: Aproximadamente dos horas. PREGUNTADO: Tiene algo más que agregar, emendar o aclarar a la presente diligencia.
CONTESTADO: No” (fls. 47 a 49 c. 1).
3.2.2.3. Mediante auto del 2 de junio de 1999, la Oficina de Asuntos Disciplinarios del municipio de Bosconía, de la Policía Nacional ordenó el archivo definitivo de la investigación preliminar adelantada contra el agente Dorismel del Valle Soto, al respecto se consideró: “Haciendo un minucioso análisis de la situación en que ocurrieron los hechos y teniendo en cuenta las circunstancias de modo tiempo y lugar de acuerdo a la sana critica, a continuación exponemos (…): 1.- La fuerza contraria era superior, tanto en lo humano como en armas. 2.- El hecho sucedió en una forma sorpresiva no dando tiempo a una posible escapada ya que se encontraba de por medio un vehículo estacionado. 3.-El lugar de los hechos fue en una carretera destapada obrando estos en una forma rápida. 4.- La situación para la acometida del hecho se encontraba planeada en donde no se pudo realizar ninguna clase de defensa para proteger al señor burgomaestre por parte del escolta. 5.- Se analizó también que a pesar de llevar medio de comunicación como era celular, no tuvieron tiempo de manipularlo a fin de dar aviso en forma oportuna a la autoridad. 6.- Estos individuos se encontraban ubicados y sabían el sitio donde llevarían a cabo el crimen; así mismo el lugar adecuado donde dejarían a los acompañantes del burgomaestre. 7.- Hasta el momento se desconoce por ésta autoridad investigadora, los individuos que llevaron a cabo tal hecho2”. 4.- EL JUICIO DE RESPONSABILIDAD El Estado tiene el deber constitucional de proteger la vida de todas las personas residentes en el territorio nacional, obligación de particular especificidad y
exigencia frente a quienes, por su actividad o situación ven especialmente 2 “La Sala advierte que la prueba incorporada al proceso, referida a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, fue practicada dentro de las diligencias preliminares de carácter disciplinario adelantadas por la entidad demandada, las cuales fueron trasladadas en copia auténtica a este proceso a petición de la parte actora, cumpliendo la previsión contenida en el artículo 185 del C. de P.C. y merecen valor probatorio sin límite alguno, por cuanto se practicaron con audiencia de la parte demandada”. amenazada su integridad personal, como ocurrió en el asunto cuyo estudio ocupa a la Sala. Eventos que deberán analizarse a la luz de las particularidades del caso, pues resulta imposible exigir que la administración prevenga todo daño o evite la realización de cualquier resultado antijurídico, como quiera que la fuerza pública no se encuentra en capacidad de brindar una protección personalizada y absoluta a todos y a cada individuo que integra el conglomerado social. En consecuencia, en los casos de acciones violentas perpetradas por terceros, el Estado se hace responsable por omisión en el cumplimiento del deber particular de protección, siempre que la incuria haya quedado demostrada, bien porque se dio aviso de las amenazas y no se brindó la protección o ésta resultó insuficiente debido a que, ante situaciones de peligro, de público conocimiento, la administración no intervino para proteger la vida de la víctima. En el caso que ocupa la atención de la Sala, conforme los elementos de juicio incorporados al proceso, puede afirmarse que, en las ho
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