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CE-20001-23-31-000-2000-00498-01(21413)-2012

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Título
CE-20001-23-31-000-2000-00498-01(21413)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Accede, condena. Pérdida de oportunidad o pérdida del chance en el tratamiento médico a menor de edad / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Pérdida del chance en procedimiento de parto Así las cosas, si bien es cierto en el presente caso no es posible asegurar que si el hospital demandado hubiera adoptado una conducta idónea y oportuna frente a la señora RIOS RODRIGUEZ se habría evitado el daño finalmente causado, si es evidente que las actuaciones y omisiones detalladas en los acápites precedentes aumentaron en forma considerable las posibilidades de su causación, motivo por el cual se impone la declaración de responsabilidad en cabeza de la demandada. En cuanto a la poca colaboración de la paciente como causa supuestamente del resultado fallido del proceso expulsivo, encuentra la Sala que dicha argumentación se encuentra desvirtuada con el simple hecho de que se trató del parto de una niña macrosómica, circunstancia que sin duda afectó el proceso natural del parto dificultando sin duda el proceso de alumbramiento vaginal, ocasionando un desgaste excesivo en la madre y dando lugar a que no se diera un tratamiento de mayor nivel oportuno para la criatura , aspectos todos estos que reafirman la necesidad de que este proceso hubiera sido adelantado en una institución hospitalaria de mayor nivel de complejidad. (...) Lo hasta aquí expuesto evidencia que se presentaron falencias en la atención médica prestada a la señora MARITZA RIOS RODRIGUEZ que comprometen la responsabilidad de la demandada pero no respecto del daño propiamente sufrido por su hija, toda vez que el proceso de

parto no terminó en el hospital demandado, sino que el daño finalmente se manifestó en el Hospital ROSARIO PUMAREJO DE LOPEZ, sin embargo, para la Sala es muy claro que las conductas desarrolladas inicialmente en el manejo del parto, no fueron las adecuadas, situación que sin duda disminuyó la probabilidad de que el daño no se hubiera causado, es decir, bajo la óptica de lo que la jurisprudencia conoce como “la pérdida de la oportunidad o pérdida del chance” a la cual la Sala se refiere enseguida. (...) La pérdida de la oportunidad, en materia médica establece la responsabilidad de los prestadores de servicios médicos y hospitalarios en aquellos casos en los cuales no se brindan al paciente todos los tratamientos y cuidados adecuados y oportunos, sin necesidad de que llegare a demostrarse que aun de haber sido suministrados el daño hubiera sido evitado en el 100% de los casos. (...) Sobre el tema, esta Subsección ha precisado que la pérdida de la oportunidad se traduce en un perjuicio autónomo, diferente del daño final al que realmente se vio sometido el paciente

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 20001-23-51-000-2000-00498-01(21413)

Actor: HERNANDO HENAO HENAO

Demandado: HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 24 de abril de 2001 por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1.

Los señores HERNANDO HENAO HENAO y MARITZA RIOS RODRIGUEZ en nombre propio y en representación de sus hija menor KATERINE JULIETH HENAO RIOS por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra del MUNICIPIO DE VALLEDUPAR y del HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, a quienes señalaron como parte demandada, mediante libelo presentado el día 28 de febrero de 2000, solicitaron que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de la parte demandada y del Señor Agente del Ministerio Público, se declare la responsabilidad administrativa de las entidades accionadas por las lesiones sufridas por la menor KATERIN JULIETH HENAO RIOS causadas, según la demanda, por la negligencia médica del personal que la atendió al momento de su nacimiento. A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por indemnización de perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; (ii) por indemnización de perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, la suma de 60 millones de pesos,

teniendo como parámetros para su liquidación el valor del salario mínimo mensual, los índices de precios al consumidor, la edad de la menor y su probabilidad de vida; iii) por indemnización de perjuicios fisiológicos, la suma de 60 millones de pesos, en tanto la precaria situación física y mental en la cual quedó sumida la menor. Como fundamento de hecho de las pretensiones narró la demanda que el día 9 de diciembre de 1999, la señor MARITZA RIOS RODRIGUEZ ingresó al hospital EDUARDO ARREDONDO DAZA, con el fin de dar a luz a KATERIN JULIETH HENAO RIOS, quien nació al día siguiente. Explicó el libelo que la niña KATERIN JULIETH nació por vía vaginal y presentó distocia de hombros, así como un APGAR de 3/10, por lo que debieron realizársele inmediatamente maniobras de reanimación cardiopulmonar. El proceso de parto dejó para la infante las siguientes secuelas: encefalopatía hipoxia isquémica, enterocolitis necrotizante, parálisis del plexo bronquial y síndrome convulsivo, complicaciones todas éstas que –afirma la demandapudieron ser prevenidas fácilmente por los médicos con la 1 Fls 6-12 Cdno Principal. programación de una cesárea, procedimiento que habría permitido que la menor naciese normal . Finalmente la parte actora indicó que si bien en la historia clínica del hospital se consignó que la paciente que ingresó a dar a luz el 9 de abril de 1999 había sido la señora DINA LUZ RIOS RODRIGUEZ, lo cierto es que se trataba de la señora MARITZA RIOS

RODRIGUEZ a quien en su entorno familiar la conocen con el nombre suministrado al momento de ser atendida.

2. Trámite en primera instancia.

La demanda así formulada se admitió únicamente frente al Hospital EDUARDO ARRENDONDO DAZA por auto de 14 de mayo de 20002, el que se notificó en debida forma a la parte demandada y al señor Agente del Ministerio Público. Dentro del término de fijación en lista, la demandada dio contestación al libelo para oponerse a sus pedimentos3. Frente a los hechos fundamento de la acción manifestó que no era cierto que KATERIN JULIETH HENAO RIOS hubiese nacido en la institución hospitalaria accionada, sino en el Hospital ROSARIO PUMAREJO DE LOPEZ, tal y como aparece en el registro civil de nacimiento. De otra parte consideró que la persona que fue atendida en la institución hospitalaria fue la señora DINA LUZ RIOS RODRIGUEZ quien para ser atendida en la entidad hospitalaria debió obligatoriamente exhibir su documento de identidad, su carnet de afiliación al régimen subsidiado de salud y llenar el “Registro Individual de Atención” (R.I.A), documento en el cual quedan consignados los datos de identificación del paciente, por lo que, en consecuencia, no resultaban de recibo las explicaciones dadas en la demanda por la señora MARITZA RIOS RODRIGUEZ Finalmente, en cuanto hace a la atención prestada a la Señora DINA LUZ RIOS, explicó que se le diagnosticó un expulsivo prolongado de 45 minutos y posteriormente fue remitida a una institución de segundo nivel, ante la imposibilidad de practicarle cesárea

toda vez que la entidad demandada es un hospital de primer nivel. 2 Fl 13 Cdno Principal. 3 Fl 21-31 Cdno Principal. Posteriormente se decretaron y practicaron pruebas, luego de lo cual se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión4. La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda5 en tanto que la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal.

3. La sentencia apelada6.

Después de realizar la correspondiente valoración probatoria, el Tribunal a quo consideró que las pretensiones de la demanda no se encontraban llamadas a prosperar por cuanto no existía certeza acerca de la identidad de la persona atendida en el hospital demandado y, además, del material probatorio aportado se infería que la atención prestada a la paciente había sido la adecuada por cuanto fue remitida a un hospital de segundo nivel para una valoración más completa. En gracia de discusión, concluyó, que en caso de haber existido falla en el servicio se debió haber demandado al Hospital Rosario Pumarejo de López por cuanto la menor nació en ese centro hospitalario y las lesiones por las que se demanda ocurrieron al momento mismo del alumbramiento.

4. El recurso de apelación7.

Inconforme con la anterior providencia, la parte actora interpuso recurso de alzada en tiempo oportuno en el cual argumentó que había sido la conducta de la parte demandada -al no enviar la historia clínica correspondiente-, la causante de que no se hubiera podido probar la falla alegada en la demanda. Al respecto indicó que el Hospital accionado al

contestar la demanda manifestó allegar copia auténtica del mencionado documento pero que dicha copia no obraba en el expediente, razón que conllevó al señor HERNANDO HENAO HENAO a presentar denuncia penal ante la Fiscalía de Valledupar. Asimismo adujo que la demanda se dirigió únicamente contra el Hospital EDUARDO ARREDONDO DAZA en tanto las lesiones a la menor se causaron durante su permanencia en ese centro médico y que, precisamente, tales daños fueron los que ocasionaron que fuera remitida al Hospital ROSARIO PUMAREJO DE LOPEZ lugar en donde finalmente ocurrió el parto. 4 Fl 50 Cdno Principal 5 Fls 92-97 Cdno Principal. 6 Fl 103-112 Cdno Principal. 7 Fl 562-573 Cdno Principal.

5. Trámite en segunda instancia.

Previo a ser admitido el recurso, el Tribunal Administrativo del Cesar remitió la historia clínica 18.881 emitida por el Hospital EDUARDO ARREDONDO DAZA, probanza que fue incorporada como prueba al proceso mediante auto de 23 de noviembre de 20018. Posteriormente se admitió la alzada a través de proveído de 1 de febrero de 20029, trámite luego del cual se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión en auto proferido el 22 de febrero de la misma anualidad10, oportunidad frente a la cual demandante, demandada y Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación

interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 24 de abril de 2001, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en $60.000.000 mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.000 (Decreto 597 de 1988)

2. El ejercicio oportuno de la acción.

De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por los actores con ocasión de las lesiones sufridas por KATERIN JULIETH HENAO 8 Fl 149 Cdno Principal 9 Fl 152 Cdno Principal 10 Fl 580 Cdno Principal RIOS en hechos sucedidos el 10 de abril de 1999 en la ciudad de Valledupar, Cesar lo que significa que tenían hasta el día 10 de abril de 2001 para presentarla y, como ello se hizo el 28 de febrero de 2000, resulta evidente que el ejercicio de la acción ocurrió dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del CCA).

3. Legitimación en la causa.

Previo al análisis del daño por el cual se demanda, encuentra la Sala que se hace necesario referirse a las afirmaciones sostenidas por el ente demandado –Hospital

Eduardo Arredondo Dazaen el sentido que la señora MARITZA RIOS RODRIGUEZ no fue atendida en esa institución y, por lo tanto, no existiría legitimación en la causa de la entidad demandada. Para justificar su posición, consideró el demandado que la historia clínica que se invoca en la demanda tiene como titular a la señora DINA LUZ RIOS RODRIGUEZ, persona diferente de MARITZA RIOS RODRIGUEZ sin que pueda afirmarse que se trató de un error al digitar el nombre, toda vez que al momento de ser atendida la paciente obligatoriamente debió presentar su documento de identidad, su carnet de afiliación al régimen subsidiado de salud y además llenar el “Registro Individual de Atención” (R.I.A), formato exigido por la normatividad vigente y en el cual deben quedar anotados todos los datos de identificación de la persona a ser atendida. Revisada la historia clínica aportada al proceso11, se observa que efectivamente aparece anotado el nombre de la señora DINA LUZ RIOS RODRIGUEZ, sin embargo en ninguna parte de esos documentos se consignó el número de identificación de la paciente, ni la calidad en que estaba siendo atendida y tampoco se allegó el mencionado “R.I.A” que permitiera determinar que efectivamente la persona atendida por la demandada se trataba de persona distinta a la hoy demandante. De otra parte, se tienen los dichos de los demandantes quienes sostuvieron que la inconsistencia en la historia clínica se debió a que la señora MARITZA RIOS era conocida por sus allegados con el nombre de DINA LUZ RIOS, circunstancia que

pretendió probar mediante declaraciones extrajuicio de los señores JORGE IVAN SALAZAR AGUIRRE y JULIO IVAN HENAO HENAO, las cuales fueron ratificadas dentro del proceso contencioso, sin que fueran tachadas de falsedad por la parte demandada pese a haber asistido a la diligencia en la que fueron recepcionadas. Estos declarantes, además, informaron que la señora MARITZA RIOS fue atendida inicialmente en el hospital ARREDONDO DAZA pero que ante las complicaciones presentadas fue remitida a otro centro asistencial. 11 Fls 127-138 Cdno Principal. Particularmente frente a la forma en la cual se registró la señora MARITZA RIOS en el hospital EDUARDO ARREDONDO DAZA para el día de los hechos, el señor JULIO IVAN HENAO HENAO contestó: “Ella me dijo que le habían pedido el nombre y lo había anotado, no le había pedido ningún documento, parece que ella era menor cuando eso, o ya estaba en las vueltas de la cédula”. Esta última afirmación permitiría entender por qué no se anotó el número de cédula en la historia clínica de la paciente y, además, resulta concordante con las probanzas obrantes, por cuanto, para la época de los hechos, la señora MARITZA RIOS contaba con 18 años de edad, de conformidad con lo consignado en el registro civil de nacimiento de la menor KATERIN JULIETH HENAO RIOS. Con base en lo anterior, la Sala considera que no resultan de recibo los dichos de la demandada por cuanto su argumentación recae sobre la obligación del centro hospitalario de realizar un registro completo de sus pacientes pero paradójicamente

analizada la historia clínica aportada al proceso, se echa de menos que se haya realizado dicho control sobre la paciente. Por el contrario, los documentos médicos obrantes se limitan a consignar únicamente el nombre de la paciente pero ninguno otorga otro dato que permita su individualización. Por todo lo antes expuesto, la Sala dará validez a las afirmaciones de la parte actora en cuanto a que la señora MARITZA RIOS RODRIGUEZ fue atendida los días 6, 9 y 10 de abril de 1999 en el centro hospitalario EDUARDO ARREDONDO DAZA.

4. Interpretación de la demanda presentada. Criterios a seguir en los casos de responsabilidad médica. El análisis del caso se circunscribe a las actuaciones desplegadas por el hospital demandado antes de remitir a la paciente a otra institución hospitalaria Revisada la demanda, encuentra la Sala que ciertamente se trata de un escrito con claras falencias en su formulación. Es así como en la primera de las pretensiones incoadas se solicita la declaratoria de responsabilidad por los daños causados derivados de “las lesiones que tuvo la menor KATERIN JULIETH HENAO RIOS al momento de nacer en el hospital EDUARDO ARREDONDO DAZA DE VALLEDUPAR, el día 9 de abril de 1999” y como fundamento de la falla en el servicio alegada, se limitó a señalar que “…si la señora madre de la menor no podía tener normalmente a su bebe, fácilmente el médico que la estaba atendiendo hubiese programado una cesárea y la menor hubiese nacido normalmente”.

Tales hechos y pretensiones resultan contradictorios con las probanzas allegadas al

proceso, de las cuales se desprende con notoria claridad que el nacimiento de la menor KATERIN JULIETH finalmente aconteció en el HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LOPEZ12, aspecto que en estricto formalismo impediría un análisis de responsabilidad del ente demandado, toda vez que la atención del momento mismo del nacimiento no estuvo a cargo del Hospital ARREDONDO DAZA, hermenéutica ésta que fue acogida por el Tribunal de instancia para denegar las pretensiones de la demanda, sin embargo no tuvo en cuenta el a quo que la simple falta de técnica en la formulación de la demanda no es óbice para que el juez, haciendo uso de un prudente raciocinio y con base en la verdad probatoria que se le trae de presente, interprete la demanda y analice los motivos que realmente llevaron al actor a interponer la acción13, eso sí , sin que tal potestad se convierta en un desvío del interés de la parte actora al demandar y con el cuidado de no afectar el derecho de defensa y debido proceso de las partes convocadas14. Dicha posibilidad (la de interpretar la demanda) en los casos de responsabilidad médica encuentra una razón adicional como es la dificultad técnica y científica que comporta este tipo de procesos, problemática que ha llevado a la Sala a entender que, para estos eventos, el libelo debe interpretarse de manera amplia, abarcando toda la atención médica prestada al paciente por la institución demandada y no circunscribirse únicamente a los aspectos expuestos por el demandante15. Dentro de la anterior concepción ha entendido la Sección que la interpretación de la demanda no se trata de un simple ejercicio facultativo, sino de un deber del juez que

deberá entenderla como un todo armónico, dando aplicación a los artículos 228 y 229 de 12 De conformidad con el registro civil de nacimiento de la menor KATERIN HENAO, los testimonios allegados al proceso y las anotaciones de la historia clínica trascrita 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 31 de agosto de 2006. Cons ponente. Dra Ruth Stella Correa Palacio. Así reza la providencia: “La demanda no constituye en este caso, precisamente, un modelo de lo que deba ser la pieza procesal de introducción. Pero, ello no es óbice para que el juzgador cumpliendo con el deber de interpretar razonablemente los diversos actos procesales, pueda y deba llegar a desentrañar el verdadero propósito que tuvo el actor para reclamar en contra de quien estaba llamado a responder por los perjuicios ocasionados en virtud de los hechos enrostrados a éste”. 14 ibídem. 15El tema cobra particular importancia cuando se trata de la responsabilidad por los daños causados con la actividad médica, la que por regla general está estructurada por una serie de actuaciones que desembocan en el resultado final y en las que intervienen, en diversos momentos varios protagonistas de la misma, desde que el paciente asiste al centro hospitalario, hasta cuando es dado de alta o se produce su deceso. Esa cadena de actuaciones sobre el paciente no es indiferente al resultado final y por ello, la causa petendi en estos juicios debe entenderse comprensiva de todos esos momentos, porque la causa del daño final bien puede provenir de cualquier acción u omisión que se produzca durante todo ese proceso. la Carta Política, que consagran como principios de la administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial y la garantía a su acceso16.

Con base en los lineamientos brevemente expuestos, considera la Sala que el a quo debió interpretar la demanda incoada toda vez que a lo largo del proceso está demostrado, como se detallará más adelante en esta providencia, que la señora RIOS RODRIGUEZ fue valorada inicialmente por el ente demandado, lugar donde se decidió inducirle el parto farmacológicamente y, además, el proceso de parto se adelantó hasta la fase expulsiva en dicha institución, siendo que la remisión a un hospital de segundo nivel sólo se vino a efectuar cuando se presentaron complicaciones en el momento mismo del nacimiento. La anterior realidad –ha de decirseera conocida por la parte actora al momento de interponer la demanda, pues no de otra manera podría entenderse que en el acápite de pruebas hubiera solicitado que se allegaran las historias clínicas de las dos entidades hospitalarias mencionadas y, además, aportado el registro civil de nacimiento de la menor en el cual consta que el nacimiento ocurrió en el Hospital ROSARIO PUMAREJO

DE LOPEZ.

Todo lo anteriormente indicado le permite entender a la Sala que los reclamos de los actores se dirigen contra las actuaciones realizadas en el HOSPITAL EDUARDO ARRENDONDO DAZA, el cual, según la demanda, debió programar una cesárea y no iniciar el proceso de parto en forma natural. En ese entendido el análisis probatorio de la Sala se dirigirá solamente hacia las conductas desplegadas en este centro hospitalario – ARREDONDO DAZA - para deducir si de ellas se encuentran probadas falencias en la atención brindada. Debe aclararse, por último, que la interpretación de la demanda así realizada, no vulnera

el derecho de defensa de la entidad demandada, pues a lo largo del proceso ha 16 En este sentido, Sentencia de 23 de enero de 2003, exp. 22.113. “Como cualquier otro acto de hombre o de persona, la demanda es objeto de valoración; ésta implica no dejarse llevar por su mera apariencia formal. Por eso el Código de Procedimiento Civil enseña que “Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley substancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes” (art. 4º). Por consiguiente la doctrina indica que para el estudio de la ley procesal “no puede el juzgador aferrarse a las palabras ni al sentido literal, sino que debe perseguir el conocimiento del contenido jurídico que ella encierra, y si el objeto de los procedimientos es la tutela de los derechos reconocidos en la ley substancial, con mayor razón es imperativo adoptar un criterio de interpretación conjunta, razonada y científica de la demanda” Compendio de derecho procesal. Teoría General del Proceso. Tomo I. Hernando Devis Echandía. Biblioteca Jurídica Dike. Duodécima edición. Pág. 436. defendido la pertinencia y necesidad en el tratamiento del proceso de parto dado a la paciente durante su permanencia en dicha institución.

5. Lo probado en el proceso. Atención prestada a la señora MARITZA RIOS

RODRIGUEZ en el hospital EDUARDO ARREDONDO DAZA. Daños causados a la menor KATERIN JULIETH HENAO RIOS. Se allegó al proceso17, copia auténtica de la historia clínica 18880 expedida por la E.S.E, HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, en la cual se detalló que la paciente consultó por el servicio de urgencias el día 6 de abril de 1999, con un embarazo de 42 semanas, ante lo cual se ordenó la práctica urgente de una ecografía. Así se anotó tal hecho en el citado historial: “ 6 de abril de 1999 A 110/60 MC por cita médica P Primigestante con emb de 42 sem x amenorrea sin CPN, refiere sentirse bien con buenos movimientos fetales… …SS Ecografía urgente”. En el mismo documento, obrante a folio 132 del cuaderno principal, aparece valoración de “atención general” realizada a la paciente 3 días después, el 9 de abril de 1999, en horas de la mañana, momento en el cual se evaluaron los resultados ecográficos ordenados previamente, diagnosticándose que se trataba de un embarazo a término aunque no se descartara la posibilidad de que fuera postérmino. Así se describió en la historia clínica: “Valoración 9 de abril de 1999 9+10 horas Primigestante con emb de 42.5 sem x A. 41 semanas por ecografía, ha estado consultando el servicio de urgencia en varias ocasiones esta semana por preocupación. Se le solicita ecografía el día 6 IV 99 que reportó embarazo de 40

semanas sin anomalía… DX 1) primigestante con embarazo a término y FUNCC. 17 La historia clínica fue allegada por el Tribunal ya estando el proceso para trámite en esta Corporación, pese a haber sido aportada por la demandada dentro del periodo probatorio de primera instancia. Lo anterior conllevó a que la sentencia que hoy se apela no valorara dicho documento. 2) Emb pos término?

Plan: Ver V.O.M” En cuanto a las órdenes médicas realizadas por el personal de la demandada para este momento inicial de la atención, se tiene que se dispuso , entre otras medidas, el suministro de oxitocina. Así aparece indicado a folio 134 del cuaderno principal:

“9/4/99 9H + 30 Dieta blanda L Ringer 500 para 1 hora DAD 5% 500 pasar Oxitocina 10UI a 10 gotas x Control de FCF C/hora Control de SV y AC En el mismo sentido aparecen las notas de enfermería de esa misma hora en las cuales se describe el mismo cuadro clínico antes expuesto, precisándose que la oxitocina suministrada tenía como fin el inducir el parto. “04/9/99. 9 am Recibo paciente femenino de 18 años de edad en embarazo a término sin contracciones, el médico ordena hospitalizar e inducir el parto con oxitocina 10 UI a 10 gotas se canaliza y se manda a sala de maternidad. 12.30 Se deja paciente en buenas condiciones en Sala de maternidad” En cuanto a las atenciones prestadas a la paciente una vez hospitalizada, se tiene que aparecen descritas en la hoja de “evolución”18 en la cual se describe que la paciente en horas de la noche comenzó a referir contracciones uterinas con proceso de dilatación

gradual. “9/04/99 14+00 Paciente de sexo femenino de 18 años con DX 18 Fl 133 Cdno principal 1)Emb Prolongado. (42.5 Sem) 2)Emb +/- 40,3 S x Ecografia.

  1. G1 P 0A0 C0 “Plan Se decide hacer la inducción. 10/04/99 a las 07+00 horas porque hasta la fecha y hora no se le ha colocado19. “10/09/99 1 am Paciente de 18 años con Emb +/- 40 sem x ecog, refiere contracciones uterinas desde +/- 30 minutos irradiado a región lumbosacra…

D 2-3 Cms B 100% E2 Plan Evolución partograma “10/04/99 6.30 am Paciente de 18 años con EAT + TDP e ilegible. Refiere persistencia de las contracciones uterinas… D 5 Cms B 100% E2 Memb Integras Plan evolucionar partograma. “10/04/99 7.10 am Paciente primigestante el cual se encuentra buen estado general FC.80 FCF (tachado y, por tanto, ilegible) D-6-7 cms B 100% E2. M integras Vigilar partograma” (negrillas fuera de texto) Las órdenes médicas para este mismo periodo de tiempo se limitan a indicar que a partir de las 8 del noche se decidió la suspensión de la oxitocina aunque sin determinar la causa de dicha decisión y, al día siguiente a las 10.15 am, se remitió a otra institución hospitalaria – Hospital Rosario Pumarejo de López al presentar un periodo expulsivo prolongado con una dilatación de 10 cms. Cuadro que fue expuesto de la siguiente

manera: “9/4/99 19 La parte en negrilla aparece superpuesta sobre la firma del médico tratante y no se encuentra cronológicamente concordante con el resto de anotaciones. 8pm Suspender inducción oxitocina Vigilar AC uterina CSV y AC “10.15 am20, se pasa la paciente con B y D completa a las 8:30 HP es poco colaboradora, no atiende indicaciones, se remite a H R P L con ID expulsivo prolongado al examen físico ilegible FC 80 FR 20 TA 120/80 FCT (tachado) B. 100% Dilatación 10cm” (negrillas fuera de texto) A su vez las notas de enfermería describen que, en horas de la tarde, el médico de turno ordenó que no se indujera el parto y que, posteriormente, hacia las diez de la noche se dio inicio a las contracciones uterinas de la paciente, situación que conllevaría a que en horas de la mañana del día siguiente se pasara a la madre a periodo expulsivo de trabajo de parto. En este punto en particular precisó que se le realizó una episiotomía y se le suministró más oxitocina. Sin embargo se consignó que los resultados fueron negativos debido supuestamente a la poca colaboración de la madre. Así se describió lo acontecido en las mentadas notas: “Tarde 04/9/99 recibo paciente femenino de 18 años de edad la cual el médico ordena inducir el parto pero el médico de turno dice que no se induzca el parto, queda en observación se le coloca LEV y la señora se pasa (ilegible), en la unidad tranquila hidratada. Temp 37 C TA 120/80 queda en igual condición.

“Noche 04-9-99 7 pm. Pte que recibo tranquila manifestando sentirse bien, tiene venoclisis con vena inflamada, se retira porque el médico dice dejarla sin venoclisis. 10 valoración médica la que manifiesta expulsión de tapón mucoso y contracciones. 12 continúa con contracciones 2 con contracciones uterinas 6 queda con contracciones uterinas 6 ½ valoración médica. 04/10/99, mañana 20 Sin fecha Recibo paciente en la unidad despierta, consciente orientada. DX: T de parto, signos vitales estables se canaliza con solución Hartman, el médico de turno ordena pasar a expulsivo en la cual la materna se encuentra con dilatación completa, se sube a la silla ginecológica, comienza procedimiento. La madre no colabora dice que no puede tener el bebe. Se le informó varias veces a los famil

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