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CE-20001-23-31-000-2000-00513-01(21967)-2012

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Título
CE-20001-23-31-000-2000-00513-01(21967)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena.

ACTO ADMINISTRATIVO DE JURISDICCIÓN COACTIVA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / INSUFICIENCIA PROBATORIA / COMPETENCIA DE LA DIAN / FINALIDAD DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA / FACULTAD SANCIONATORIA DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVAPresupuestos SÍNTESIS DEL CASO: La Nación, por conducto de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas, promovió contra (…) dos procesos de cobro coactivo en relación con los impuestos de los años fiscales de 1.987 – 1.988. Con este fin dictó dos mandamientos de pago, (…). Ambos se acumularon en un mismo expediente, según se dispuso en la Resolución (…) La DIAN mediante la Resolución No. (…) decretó el embargo y secuestro del 100% del inmueble denominado “El Caiman y Atahualpa” de propiedad del señor (…) predio ubicado en jurisdicción del Municipio de San Diego y que cuenta con una extensión de 1.100 hectáreas (…) Al finalizar el proceso de cobro coactivo, el inmueble, ante la negligencia y descuidos referenciados en los numerales anteriores, dejó de ser productivo en razón de su deterioro. Se le causó un perjuicio al propietario porque para poder explotar nuevamente su finca debía rehacerla: limpiar potreros, sembrar pastos, arreglar cercas, hacer instalaciones, adecuar vías, etc.

PROBLEMA JURÍDICO: Para la adopción de una decisión de fondo en relación

con la responsabilidad de la parte demandada, la Sala analizará en primer lugar, lo relativo a su competencia (punto 1); luego, se ocupará de señalar cuales son los hechos probados en el proceso (punto 2), y; en tercer lugar, dará respuesta al caso en concreto determinando si se presentó un daño antijurídico y si es posible imputarlo a la entidad demanda. (punto 3) (…) La Sala al revisar el texto de la demanda y de su reforma denotó que la pretensión fórmulada por el actor no ofrece claridad meridiana respecto de si el daño ocasionado consisitió en la pérdida de valor del inmueble o en la disminución de sus carácterísticas productivas; de hecho, de forma genérica, se pide que se declare la responsabilidad administrativa de la demandada por los perjuicios que se le causaron a (…) por falla en el servicio en la protección de sus bienes FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO – 238 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 387 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 823 / ESTATUTO

TRIBUTARIO - ARTÍCULO 843 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 561

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos en segunda instancia / APELACIÓN DE SENTENCIAPresupuestos Esta Sub-sección es competente para conocer de este proceso de reparación directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código

Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO - Daño de inmueble embargado En el proceso se encuentra demostrado con los testimonios rendidos, que el inmueble denominado El Caiman y Atahualpa para el año 1998 había presentado un deterioro y, por ende, tanto su valor como su capacidad productiva se habían visto afectadas. Al probarse el primer elemento de la responsabilidad - el señor (…) sufrió un detrimento en su patrimonio que no tenía el deber jurídico de soportar FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Acreditación [A]l no ser el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la entidad competente para adelantar los procesos coactivos para lograr el pago de deudas fiscales y tributarias no era posible llamarla al proceso, al no concurrir el requisito de legitimación en la causa por pasiva, no podía detentar la calidad de demandada. De esta manera, el análisis de la atribución del daño se restringirá a analizar el comportamiento de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales FUERZA EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO AL COBRO COACTIVO - Configuración / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Por operación administrativa / FUERZA

COERCITIVA DEL ESTADO

[S]e probó que la administración celebró un acuerdo de pago que fue incumplido

por el deudor desde el comienzo, y por esta razón se decidió continuar utilizando el poder de autotutela conferido en el ordenamiento jurídico, específicamente en la competencia desarrollada en los artículos 823 a 843 del Estatuto Tributario (…) Una vez determinada la deuda y proferido el acto que ordena continuar adelante la ejecución, los actuaciones adelantadas por la autoridad administrativa constituyen en esencia una verdadera operación administrativa, pues no se trata de adoptar una manifestación unilateral de la voluntad tendiente a crear efectos jurídicos sino de adelantar actividades encaminadas a la materialización de una decisión ya tomada. Por esta razón, al señalarse que el perjuicio se deriva de la falta de cuidado o del incumplimiento de las obligaciones del secuestre, la vía procesal indicada es la reparación directa (…) La jurisdicción coactiva es función administrativa (…) el reconocimiento de cobro coactivo, se trata de una función administrativa que implica el ejercicio de prerrogativas de poder y que por tanto al ser un uso racional de la fuerza coercitiva del Estado RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO DE INMUEBLE EMBARGADO - Inexistente / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA - Carga probatoria del interesado / DICTAMEN PERICIAL - Valor probatorio [E]l actor no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, toda vez que no aportó ningun documento que indicara que en el desarrollo de su labor el segundo secuestre nombrado obró con descuido, así como tampoco se allegó alguna comunicación del señor (…) en la que se denotara un desacuerdo sobre la

manera como se estaba administrando el predio. Tampoco puede desprenderse conclusión diferente de los testimonios pues éstos solo dan cuenta del deterioro y no del causante del mismo. En las declaraciones rendidas o se señala que se desconoce el por qué de la aminoración en las caracteristicas y valor del inmueble, se atribuye este hecho a la intervención de terceras personas (invasores) o la referencia que se hace a la DIAN es indirecta y obedece a rumores (…) el dictamen pericial rendido en el proceso se encaminó a probar el perjuicio causado pero no se ocupó de determinar a quien era imputable el daño (…) al igual que ocurre con otros medios probatorios el dictamen prueba un deterioro del inmueble pero no ofrece una respuesta de quien es el responsable del mismo (…) no puede esta Sala concluir que la depreciación de la finca se deba a una actuación negligente de la DIAN, pues como en su momento se señaló, el demandante no asumió en debida forma la carga de la prueba y no existe en el expediente algún medio probatorio que permita saber a ciencia cierta cual fue la conducta que el segundo secuestre asumió ante los problemas señalados, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que éstos se presentaron

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de Julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 20001-23-31-000-2000-00513-01(21967)

Actor: OSCAR ORLANDO OLIVELLA ARAUJO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA PÚBLICA-DIRECCCIÓN

DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 2 de octubre de 2001 en el proceso de referencia.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La presentó el señor OSCAR ORLANDO OLIVELLA ARAUJO a través de apoderado judicial, contra la Nación – Ministerio de Hacienda – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional, el 28 de febrero de 20001 y fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en auto del 2 de mayo del mismo año2. El 14 de julio siguiente presentó escrito de reforma de la demanda, en el que básicamente se modificaron las pretensiones.

El texto de las pretensiones fue el siguiente: “Se declara (sic) que la NACIÓN (Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y 1 Folios 8 a 16 del cuaderno 1. 2 Folio 24 del Cuaderno 1. Aduanas Nacionales – Administración de Impuestos Nacionales de Valledupar) es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios que se le causaron al demandante OSCAR ORLANDO OLIVELLA ARAUJO por falla en el servicio de protección de sus bienes y con ocasión del trámite de dos (2) procesos de cobro administrativo coactivo promovidos en su su contra por la demandada y en los cuales

se embargó y secuestró un inmueble rural denominado “El Caiman y Atahualpa”, ubicado en jurisdicción del Municipio de San Diego (Cesar), distinguido con la matricula inmobiliaria 190-0003839, según lo dispuso la U.A.E. DIAN en la Resolución No. 123 del 12 de Febrero de 1.994 dentro de los citados procesos administrativos para el cobro de deudas fiscales. En consecuencia se condena (sic) a la demandada a pagarle al demandante los perjuicios materiales en sus conceptos de daño emergente y lucro cesante.” Los hechos relacionados en la demanda, se pueden sintetizar así:

1. La Nación, por conducto de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas, promovió contra OSCAR ORLANDO OLIVELLA ARAUJO dos procesos de cobro coactivo en relación con los impuestos de los años fiscales de 1.987 – 1.988. Con este fin dictó dos mandamientos de pago, el primero de fecha febrero 12 de 1.992 por $1.492.069,oo y el segundo calendado el 21 de octubre de 1993 por $2.830.615,oo en relación con los periodos fiscales de 1988 –

1990. Ambos se acumularon en un mismo expediente, según se dispuso en la Resolución 179 del 26 de abril de 1994.

2. El jefe de la división de cobranzas de la DIAN mediante oficio 1069 del 4 de Diciembre de 1.991 solicitó a la Dirección Departamental de Tránsito del Cesar información sobre vehículos de propiedad de OSCAR OLIVELLA ARAUJO.

3. El Instituto Departamental de Tránsito del Cesar respondió en Diciembre 5 de 1.991 informando que el señor OLIVELLA ARAUJO aparecía como propietario de los vehículos IY-3852 e IY-8524. Sin embargo, sobre estos bienes la DIAN no decretó el embargo y secuestro para pagarse la acreencia fiscal.

4. La DIAN mediante la Resolución No. 123 del 12 de febrero de 1992, decretó el embargo y secuestro del 100% del inmueble denominado “El Caiman y Atahualpa” de propiedad del señor OLIVELLA ARAUJO, predio ubicado en jurisdicción del Municipio de San Diego y que cuenta con una extensión de 1.100 hectáreas.

5. Inscrito el embargo, la DIAN ordenó practicar la diligencia de secuestro sobre el inmueble, y para tal efecto comisionó al Inspector Central de Policía de San Diego

(Cesar). Se designó como secuestre al señor HERMENEGILDO PEDROZA GONZALEZ, quien se posesionó en el mes de febrero de 1994.

6. Durante el tiempo que duró el secuestro, el señor PEDROZA GONZÁLEZ ejecutó actos de administración, tales como el arrendamiento de partes del terreno, cuyo productó depositó a ordenes de la DIAN, la que a su vez lo aplicó a los creditos fiscales. Así mismo, durante este periodo se presentaron actos perturbatorios de la posesión del inmueble (ocupaciones de hecho), las cuales se resolvieron expulsando a los invasores.

7. La DIAN por intermedio del secuestre designado, no desarrolló actividades

encaminadas a la conservación del predio, ya que no realizó labores de limpieza de potreros, guardafuegos (guardarayas), arreglo de cercas (internas y perimetrales), etc., motivo por el cual el fundo comenzó a depreciarse.

8. Al renunciar PEDROZA GONZÁLEZ a su condición de secuestre, la DIAN designó en su remplazo al señor JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ VEGA. Con el nuevo secuestre la situación del inmueble empeoró, pues éste no hizo presencia en la finca, lo que causó que nuevamente fuera invadido y que su propietario otra véz adelantara las gestiones necesarias para su expulsión. En su momento se pidió la intervención de la DIAN pero ésta no hizo nada para remediar la situación.

9. Al finalizar el proceso de cobro coactivo, el inmueble, ante la negligencia y descuidos referenciados en los numerales anteriores, dejó de ser productivo en razón de su deterioro. Se le causó un perjuicio al propietario porque para poder explotar nuevamente su finca debía rehacerla: limpiar potreros, sembrar pastos, arreglar cercas, hacer instalaciones, adecuar vías, etc.

10. En el proceso de cobro coactico se avaluó el inmueble “El Caiman y Atahualpa” en la suma de $832.653.000,oo.

2. EL DESARROLLO DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 2 de mayo de 2000, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó notificar a las partes3. 3 Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional. Folio 24

del Cuaderno 1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional, a través de apoderado judicial, contestó la demanda, y en el escrito correspondiente4, se opuso a todas las pretensiones. Aceptó como ciertos varios de los hechos de la demanda y señaló que era procedente dentro del proceso de jurisdicción coactiva la adopción de la medida cautelar, ya que con ésta lo único que se perseguía era el recaudo de los créditos fiscales pendientes de cancelación; afirmó que aún cuando se le ofreció al particular la oportunidad de acuerdo de pago la autoridad debio revocarlo por incumplimiento en la amortización de las cuotas pactadas en un plazo de 18 meses, correspondientes al pago del impuesto de la renta y complementarios de los años gravables 1987 y 1988, en cuantía de cuatro millones diez mil pesos. También sostuvo que desde el momento en el que el secuestre se posesionó, cumplió a cabalidad con la función de custodiar los bienes que se le entregaron, al dejar la administracion a personas que por sus conocimientos y experiencia, se encontraban laborando con anterioridad en las fincas que conforman el inmueble afectado. Adicionalmente el señor PEDROZA GONZÁLEZ ejecutó otros actos de administración como el arrendamiento de parte del terreno, cuyo producto depositó a ordenes de la DIAN. Indicó que el demandante no precisó la forma como el Estado debía cumplir con su obligación para determinar si efectivamente se presentó una falla del servicio. En auto del 10 de noviembre de 20005, el Tribunal Administrativo del Cesar incorporó como pruebas, las documentales presentadas por la parte demandante;

ordenó la práctica de recepción de testimonios de los señores RAFAEL IGNACIO CANTILLO ORTEGA, MORIS GUILLERMO OÑATE RIVERO, LUIS EBERTO TORRES LÓPEZ, LUIS SILVESTRE GUERRA COTES, RICARDO ENRIQUE MOYA DAZA y JOSE MARÍA RODRÍGUEZ; ordenó la práctica de los restantes medios probatorios solicitados por el actor; decretó la prueba pericial deprecada y nombró como peritos a los señores ARGEMIRO CARRILLO CALDERÓN y

JORGE LUIS ACOSTA BOLAÑO.

Luego de practicadas algunas pruebas, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La demandante en escrito del 7 de mayo de 20016 indicó que la falla del servicio se encuentra acreditada en el expediente de cobro coactivo en el cual no existe informe alguno de los secuestres que den cuenta del mantenimiento y conservación de la finca. De igual modo, con la declaración de los testigos se 4 Folios 31 a 39 del cuaderno 1. La contestación de la demanda fue ampliada el 10 de octubre de 2000. En el escrito se reiteraron los argumentos esgrimidos en la defensa inicial. Folios 46 a 49 del Cuaderno 1. 5 Folios 51 y 52 del Cuaderno 1. 6 Folios 132 a 134 del cuaderno 1. denota que los auxiliares de la justicia actuaron de forma negligente, así como el estado deplorable en el que el inmueble fue entregado. Por su parte, el dictamen pericial pone de presente que el abandono de la finca tiene una antigüedad de

seis años, tiempo que coincide con el periodo en el que la DIAN mantuvo la medida cautelar. Por su parte, el demandado en sus alegatos concluyó que no existió falla del servicio, comoquiera que la DIAN hizo ejercicio de las competencias que el ordenamiento jurídico consagra para el cobro de deudas fiscales. Además desde el momento mismo en el que se hace efectiva la medida cautelar se deja constancia del estado real en el que se encuentra el inmueble el cual no se hallaba explotado y administrado corrrectamente. Por último, una vez finalizado el proceso administrativo, el predio pasó a disposición del Juzgado Civil del Circuito al existir un proceso ejecutivo iniciado por el Banco Cafetero. Así las cosas, no se estructuran los elementos de la responsabilidad al no existir una conducta lesiva del Estado así como tampoco la existencia de daño alguno. El Tribunal Administrativo del Cesar, profirió sentencia el 2 de octubre de 2001. En la parte resolutiva estableció: “PRIMERO: Desestimar las pretensiones de la demanda.” Las razones del a quo para la adopción de esta decisión se transcriben a continuación: “(…) No aparece en el expediente efectivamente probado que los daños ocasionados en las fincas, se deban a conductas desplegadas por la DIAN o sus agentes. La DIAN dentro de sus atribuciones y funciones tiene la de cobrar los impuestos mediante un proceso de cobro coactivo que permite el embargo de inmuebles, significa que no hubo extralimitacion por parte de la DIAN al ordenarlos, de igual manera la diligencia de secuestro se lleva a cabo y el día que se suscribe el acta no hay un desapoderamiento de los inmuebles, los administradores que

el propietario tenía siguen en el ejercicio de sus funciones, no hay una sola prueba que indique que por hecho de que la DIAN decretó el embargo las fincas automaticamente dejaron de producir. Es mas no hay tampoco prueba de que era lo que la finca producía al momento de ser objeto de embargo, para sostener luego que todo se destruyó. “No es lógico tampoco que si esa finca de 1.100 hectáreas, llena de pastos y ganados, con cultivos en plena producción, como lo describe la parte actora, no permitiera a su dueño, pagar a la DIAN una deuda menor por impuestos. Podría entenderse mas bien que era tal el deterioro de la misma que ni siquiera su producción permitiría a los dueños atender con sus compromisos tributarios…” “(…) Frente al peritazgo y atendiendo lo preceptuado en el artículo 241 del C.P.C. que indica que en la apreciación del mismo se debe tener en cuenta entre otros elementos, la firmeza, la precisión y la apreciación conjunta con las demás pruebas, se considera que el peritazgo no es suficiente para establecer el daño emergente, por cuanto en el mismo no se hace una relación de los elementos (mejoras), existentes en los predios, en el sentido de indicar estado (sic) de las mismas, destrucción, desaparición, en fin indicativos que den certeza sobre la depreciación sufrida…” “(…) Además, la fecha de la presentación de la demanda fue en febrero del año 2000, es decir dos años después que los inmuebles dejaron de estar embargados por la DIAN y pasaron a órdenes del Juzgado Segundo Civil del Circuito como ya se indicó anteriormente. No aparece

en el expediente prueba del estado de los terrenos al momento de la entrega que hace la DIAN al juzgado, quien puede afirmar que el deterioro se presentó antes del año 98 y no entre el 98 y el 2000 cuando ya sobre las fincas no pesaba la medida cautelar ordenada por la DIAN. De esto tampoco aparece prueba en el proceso. “(…) Estos dos testimonios no constituyen prueba suficiente para afirmar que las fincas objeto de embargo y posterior secuestro por parte de la DIAN, se encontraban en plena producción agrícola, en el acta que se levanta con el inspector de policía el día de la diligencia del secuestro no se dice nada al respecto, así como tampoco se habla de ganado y ordeño de los mismos, al contrario la relación que se hace de lo encontrado refleja que el día de la diligencia de secuestro ya estos terrenos estaban en decadencia, sólo se habla de que en los potreros había pastos naturales, unas casas cercadas por una perilla en extensión aproximada de una hectárea, cercada con anjeos en mal estado, algunas con techos en mal estado…”

3. EL RECURSO DE APELACIÓN OSCAR ORLANDO OLIVELLA ARAUJO a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación y en la sustentación7, manifestó su inconformidad con la sentencia proferida por el a quo, y solicitó la revocación de la misma, accediendo las pretensiones de la demanda.

Sustentó lo anterior, indicando que la demanda no se centró en que, con ocasión del embargo y secuestro, la finca “el Caiman y Atahualpa” haya dejado de ser

productiva sino que se aludió a la pérdida de valor del inmueble por el deterioro a que se vió sometida durante el interregno en que la medida cautelar estuvo vigente. De igual modo no se cuestiona la competencia de la DIAN para adelantar procesos coactivos, sino que ésta pudo seguir adelante la actuación con el embargo de los dos vehículos que detectó como propiedad del ejecutado; sin embargo, abusó de su posición dominante y prefirio afectar los predios rurales. 7 Folios 165 a 173 del Cuaderno Principal Agregó que el tribunal erró al sustentar su decisión en conjeturas, porque independientemente de que un deudor fiscal quiera o no pueda pagar una deuda fiscal, lo cierto es que la DIAN debe proteger los bienes del ejecutado que quedan a su cuidado o en su poder con ocasión de un secuestro. Señaló también que el dictamen pericial no fue valorado correctamente porque se confunde las mejoras con el deterioro del inmueble. Afirmó, que contrario a lo sostenido por el ad quo, los terrenos si son depreciables, y eso fue lo que ocurrió a consecuencia de la negligencia y desidia de la autoridad administrativa. Concluyó que “…si la antigüedad y el deterioro del predio data desde hacía aproximadamente seis (6) años, y el dictamen fue presentado en el mes de febrero de 2001, ello coincide con la época en que el inmueble quedó a disposición de la DIAN en virtud de la diligencia de secuestro. Luego entonces, el deterioro, por descuido o negligencia de los secuestres, necesariamente tiene su génesis a partir de la época (año 1994), cuando se practicó el secuestro…”

Finalmente, adujo que el tribunal no valoró el testimonio de GUERRA CORTÉS, el cual era imprescindible para adoptar una decisión teniendo en cuenta que era un trabajador de la finca y en el proceso se le dio el calificativo de administrador.

4. EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En el plazo para alegar de conclusión, el representante judicial de la parte demandada presentó sus respectivos alegatos8 en los que en síntesis ratificó lo sostenido en la contestación. El ministerio Público guardó silencio.

El 22 de febrero de 2005, la parte actora solicitó mediante memorial9 el señalamiento de fecha y hora para la celebación de una audiciencia de conciliación. En auto del 20 de abril de 200510 se indicó como día para su realización el 2 de junio de 2005; sin embargo, en oficio del 27 de mayo de 2005 el demandado manifestó que no existía de su parte ningún ánimo conciliatorio11. El 27 de octubre de 201012 la Magistrada Olga Valle de De La Hoz se declaró impedida para conocer del proceso, por haber sido quien concedió en primera 8 Folios 185 a 188 del Cuaderno Principal. 9 Folio 200 del Cuaderno Principal. Igual solicitud se realizó el 20 de abril de 2005. Folio 206. 10 Folio 207 del Cuaderno Principal. 11 Folios 210 a 212 del Cuaderno Principal. 12 Folio 243 del Cuadenro Principal. instancia el recurso de apelación. Como el impedimento ya había sido aceptado en primera instancia al encontrarse demostrada la causal consagrada en el artículo 150.9 del C.P.C.: “..existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso,

o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante y apoderado.”, el proceso fue asignado a este despacho para continuar con su conocimiento13.

II. CONSIDERACIONES Para la adopción de una decisión de fondo en relación con la responsabilidad de la parte demandada, la Sala analizará en primer lugar, lo relativo a su competencia

(punto 1); luego, se ocupará de señalar cuales son los hechos probados en el proceso (punto 2), y; en tercer lugar, dará respuesta al caso en concreto determinando si se presentó un daño antijurídico y si es posible imputarlo a la entidad demanda. (punto 3).

1. La competencia de la Sala para conocer el caso objeto de análisis Esta Sub-sección es competente para conocer de este proceso de reparación directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado.

2. Los hechos demostrados en el proceso.

En el proceso se encuentran probados los siguientes hechos:

1. El señor OSCAR ORLANDO OLIVELLA ARAUJO es propietario del predio rural

denominado El Caimán y Atahualpa14.

2. El 19 de Junio de 1991, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución No. 00415 celebra acuerdo de pago con OSCAR ORLANDO OLIVELLA ARAUJO, para que éste procediera a la cancelación de sus obligaciones tributarias vencidas por los años gravables de 1987 y 1988 más los

intereses de mora. El monto de la deuda era de $4.010.000. La administracion 13 Auto de 18 de Noviembre de 2010. Folio 248 del Cuaderno Principal. 14En el expediente reposa copia auténcitca de la escritura pública y del folio de matricula inmobiliaria. Folios 2 a 7 del Cuadenro 1. 15 Folios 1 a 3 del cuaderno 2. aceptó como garantía de cumplimiento cuatro letras de cambio giradas por el deudor16.

3. El 4 de diciembre de 1991, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitó a la Direccion Departamental de Tránsito que le informara si existía algun vehículo automotor de propiedad del señor OSCAR ORLANDO OLIVELLA

ARAUJO17.

4. El 5 de diciembre de 1991, el Instituto Departamental de Tránsito del Cesar respondió que el señor OSCAR OLIVELLA ARAUJO era propietario de dos vehículos de placas IY – 3852 e IY – 852418.

5. De igual modo, la Dirección Nacional de Impuestos solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro le informara si OSCAR OLIVELLA ARAUJO era titular de algún inmueble. La respuesta fue dada mediante oficio de diciembre 26 de 1991 anexando una copia del folio de matricula inmobiliria no. 1900003839 en el que consta que es propietario del predio el CAIMAN –

ATAHUALPA19.

6. El 30 de enero de 1992, la Direccción Nacional del Impuestos expide la Resolución No. 0001, mediante la cual revocó el acuerdo de pago otorgado a OLIVELLA ARAUJO, por incumplimiento en la cancelación de la primera cuota, y

ordenó el cobro coactivo de las obligaciones pendientes por los años gravables 1987 y 198820.

7. En contra de la Resolución anterior21, el señor OLIVELLA ARAUJO interpuso el recurso de reposición, el que fue resuelto de forma negativa el 11 de febrero de

199222.

8. El 12 de febrero de 1992 la Dirección Nacional de Impuestos libró mandamiento de pago a favor de la nación y a cargo de OSCAR ORLANDO OLIVELLA ARAUJO por la suma de $1.492.069 mas la sanción por mora e intereses corrientes que se causaron desde que se hizo exigible, por concepto de renta de los años 1987 y 198823. 16 Folio 4 de l Cuasderno 2. 17 Folio 10 del Cuaderno 2. 18 Folio 11 del Cuaderno 2. 19 Folios 11 a 15 del Cuadenro 2. 20 Folio 16 y 17 del Cuaderno 2. 21 Folio 22 del Cuaderno 2. 22 Rsolución No. 001 del 11 de febrero de 1992. Folios 23 a 25. 23 Folios 33 del Cuaderno 2.

9. El 12 de febrero de 1992 la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas, mediante Resolución No. 123 decretó el embargo y secuestro del 100% del inmueble de propiedad del señor OSCAR ORLANDO OLIVELLA ARAUJO denominado El Caiman y Atahualpa, con una extensión superficiaria 1.100 hectareas24.

10. En contra del señor OSCAR ORLANDO OLIVELLA ARAUJO se inició un

proceso ejecutivo ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, razón por la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le comunicó la medida de embargo y secuestro decretado, para que en el momento del remate se tuviera en cuenta y se hiciera valer según prelación de los créditos fiscales25.

11. El 21 de octubre de 1993 la Dirección Nacional de Impuestos libró orden de pago a favor de la Nación y a cargo de OSCAR ORLANDO OLIVELLA ARAUJO, por la suma de $2. 830.615 correspondiente a los periodos gravables de 1988 y 1990, más los intereses moratorios causados desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se realizara el pago total de la deuda y las costas del proceso26.

12. El 8 de febrero de 1994 la Inspección Central de Policía de San Diego lleva a cabo la diligencia de Secuestro, en la que se nombró como secuestre al señor HERMENEGILDO PEDROZA GONZÁLEZ. En el acta que se levantó se dejó constancia de que el inmueble denominado el Caimán y Atahualpa estaba destinado a la actividad ganadera y existían varias construcciones en regular y mal estado. “…se observó que es un finca ganadera constituida en la siguiente forma (sic) tiene catorce divisiones, (potreros), cultivados en pastos natural (sic) las cercas se encuentran en regular estados (sic), estos predios son regados con aguas del río Magiriaimo, tiene partes locativa

(sic) como son: una casa de material con techos de tejas de cemento y

forma pentagonal, la cual está conformada de 6 cuartos y un baño, con ventanas y puertas de maderas (sic), un patio sembrado con árboles frutales de aproximadamente de una hectáreas (sic) y encerrado con una paredilla de una altura de 50 centímetros más o menos, con postes de madera y angeo de regular estado, un Kiosko con piso de cemento y techo de palma, una casa en mal estado donde se presume era la cosina(sic), el patio se encuentra bien delimitado y se encuentra en su entrada un portón de hierro de color verde, también unos posos con sus respectivas casas (sic), un

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