CE-20001-23-31-000-2000-00567-01(24093)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2000-00567-01(24093)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / CADUCIDAD - Término dos años / CADUCIDAD - Cómputo / CADUCIDADReiteración jurisprudencial En el precedente jurisprudencial es pacífica la premisa según la cual el término bienal de caducidad de la acción de reparación directa, previsto en el art. 136 del C.C.A., debe computarse desde “la ejecutoria de la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión” lo que para el sub júdice se traduce en la firmeza de la sentencia absolutoria proferida el 11 de marzo de 1998 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, ejecutoria cumplida el mismo día.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136
NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 25 de febrero de 2009, Exp.
15983, MP: Myriam Guerrero de Escobar RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad de sindicada por delito de homicidio que no cometió / IN DUBIO PRO REO - Causal de absolución que aplicó el Tribunal Superior de Distrito Judicial / ABSOLUCION DE LA PROCESADA - Declarada inocente por falta de acerbo probatorio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Revocada / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA - Revocada Está probado que la señora Hermelinda Díaz López (i) es madre de Frank David y Álvaro Stevens Ochoa Díaz (registros civiles de nacimientos aportados con la demanda, (ii) fue detenida, acusada y enjuiciada por el homicidio del señor Álvaro
Antonio Ochoa (medida de aseguramiento, resolución de acusación y sentencia condenatoria de primera instancia, (iii) estuvo privada de la libertad entre el 18 de noviembre de 1996 y el 11 de marzo de 1998 (certificación de la penitenciaría donde estuvo recluida y (iv) fue absuelta mediante sentencia proferida, en esta última fecha, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en aplicación del principio in dubio pro reo. (…) la Sala encuentra que, con independencia de las consideraciones expuestas por las autoridades competentes en las actuaciones judiciales adelantadas contra la señora Hermelinda Díaz López, por el homicidio del señor Álvaro Antonio Ochoa, lo cierto es que la encartada penalmente no cometió el delito que se le imputó y por el que se le privó de la libertad, lo que hace responsable al Estado por los perjuicios causados. Efectivamente no le asiste razón al tribunal ad quem cuando desestima la responsabilidad estatal, fundado en que “la absolución de la señora HERMELINDA DÍAZ LÓPEZ no obedeció a causal alguna de las señaladas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, sino a que no había prueba suficiente para condenarla, debiéndose aplicar el principio del in dubio pro reo”. A contrario sensu, está demostrado que la absolución de la procesada se dio por no encontrar, en el acervo probatorio, elementos que llevaran a concluir su autoría en el homicidio del señor Álvaro Antonio Ochoa.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Por injusta la medida cautelar de detención preventiva y la condena impuesta a la sindicada por delito de homicidio de su cónyuge / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva De manera que (i) como se le impuso medida asegurativa de detención preventiva y acusó a la señora Hermelinda Díaz López, por considerarla autora intelectual del homicidio de quien en vida respondió al nombre de Álvaro Antonio Ochoa y no se demostró que la inculpada efectivamente cometió la conducta y (ii) como el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar condenó a la procesada por el delito señalado, no cabe duda que la cautela restrictiva de la libertad y la condena padecida por la señora Hermelinda Díaz López fueron injustas, pues quien no ejecutó un hecho delictivo, ni participó en él no tiene que soportar la restricción de la libertad y las consecuencias previstas para sus autores. IN DUBIO PRO REO - Principio de legalidad aplicado por Tribunal Superior de Distrito Judicial. Segunda instancia / ABSOLUCION DE LA SINDICADANo se demostró autoría en el delito de homicidio / ABSUELTA SINDICADAPor principio de inocencia Debe aclararse, por lo demás, que en el sub lite aunque el juez penal invocó el in dubio pro reo al momento de proferir sentencia, del examen del análisis probatorio realizado por éste se colige que la señora Hermelinda Díaz en realidad fue absuelta porque no se demostró su autoría, como quiera que una cosa es el in
dubio pro reo fundado en la duda y otra distinta la absolución en razón de la inocencia, así el primero se invoque, lo que quedaría en el campo puramente nominal. En efecto, el principio in dubio pro reo se aplica cuando cabe la duda razonable, es decir, cuando las pruebas aportadas a favor y en contra de la culpabilidad del procesado son de tal peso que es imposible arribar a un conocimiento certero de los hechos. Fuera de este caso, lo que se da es la consecuencia lógica del principio de presunción de inocencia que rige todo el ordenamiento penal, el cual pugna con el supuesto de que alguien pueda ser condenado con base en elementos que carecen de fuerza probatoria. (…) Es que la defensa esgrimida en esta causa por la Fiscalía, fundada en que la actora debe soportar la privación de la libertad -habida cuenta de que fue absuelta no por su inocencia sino por la aplicación del principio in dubio pro reo-, deviene inadmisible, pues cuando no se demuestra la responsabilidad penal del acusado no se puede sino afirmar que éste no cometió el delito que se le imputa, en virtud de la presunción constitucional de inocencia [inc. 3, art. 29, C.P.], sin que pueda trasladarse al procesado la carga de desvirtuarla y, en esta medida, no hay diferencia en afirmar que se demostró la inocencia o que no se probó la autoría de la conducta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991ARTICULO 29.3
PRUEBA INDIRECTA - Los indicios graves soporte de la decisión del juez
penal de primera instancia / INDICIO GRAVE - Infidelidad / INDICIO GRAVEAmenazas de la procesada a tres señoras / INDICIO GRAVE - Disolución de sociedad comercial. Móvil económico del homicidio / INDICIO GRAVEExclamación de la sindicada al escuchar disparos y afirmar que mataron al esposo / ESTEREOTIPO DE GENERO - Análisis discriminatorio cargado de perjuicios de género se observaron en la decisión del juez penal La sentencia absolutoria, la sana crítica bastaba para no dar crédito a los mal llamados “indicios graves”, alejados de las reglas de la lógica y de la seriedad que comporta esta clase de pruebas indirectas. A lo que debe agregarse que se echa de menos un análisis probatorio desprovisto de estereotipos de género que, de haber existido, no habría conducido a considerar que la sindicada atentó contra su cónyuge en razón de su propia infidelidad, dado que esta fue conocida por terceros y para hacerse al control económico de la sociedad familiar. Lo anterior porque sólo un análisis discriminatorio, cargado de prejuicios de género, explica que se haya concebido como indicios graves del homicidio del cónyuge la infidelidad de la mujer sindicada, falta que se conoció y el manejo de la sociedad familiar, a cargo de la víctima, pues de haber fallado el hombre no cabría la misma deducción. Esto en cuanto (i) las reglas de la experiencia indican que el agraviado suele atentar contra la vida del infiel y no éste contra el inocente, (ii) culturalmente se considera mayor el compromiso de la mujer con el matrimonio y así mismo la
dificultad para el rompimiento, lo que conduciría a imaginar -en lógica perversaque para la mujer, y no para el hombre, el homicidio es la única salida ante una situación conyugal adversa, (iii) históricamente la mujer estuvo subordinada al hombre, especialmente en el campo matrimonial, lo que conllevaría a considerarsin fundamento alguno en el sub liteel homicidio como medio de emancipación, (iv) es la mujer y no el hombre quien, cuidando las apariencias, deberá parecer virtuosa y (v) persiste la infundada creencia de que la mujer no es capaz de forjarse un futuro económico propio. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Indemnización de perjuicios ocasionados a la víctima y familiares Dado que en el proceso penal no se demostró que la demandante cometió el homicidio del señor Álvaro Antonio Ochoa, la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación deberá responder por los perjuicios ocasionados en cuanto privó, injustamente, a la accionante de su libertad. (….) En esta medida, se impone la revocatoria de la sentencia apelada para, en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad que sufrió la demandante desde el 18 de noviembre de 1996 hasta el 11 de marzo de 1998, fechas acreditadas con la certificación del centro carcelario donde estuvo recluida. PROHIBICION EN LAS DECISIONES JUDICIALES - Discriminar por razón del género / DERECHO A LA IGUALDAD - Género masculino y femenino /
DERECHO A LA IGUALDAD - Hombre y mujer / DERECHO A LA IGUALDADVulnerado en el proceso penal Los casos de discriminación, por razón de género, bien pueden tener origen en actuaciones judiciales que coloquen en posición desfavorable a la mujer por el hecho de serlo, lo que desconoce el principio de igualdad y, en suma, la axiología que irradia los sistemas internacionales de protección de los Derechos Humanos y la propia Constitución. Sin duda alguna, se resquebraja el valor de la igualdad real ante la ley cuando, en el escenario de un proceso judicial, se analiza sesgadamente el material probatorio y, como en el caso de autos, se detiene a una mujer y se le imponen 42 años de prisión, por el homicidio de su cónyuge o compañero, con fundamento en que ella le era infiel, que esto se llegó a conocer y que la víctima administraba un capital. Argumentos que, de suyo, no permiten concluir la responsabilidad penal y que, como lo anotó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, no constituyen indicios que revistan la seriedad exigida en un juicio de tal naturaleza. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Valoración discriminatoria de las pruebas allegadas al proceso penal Se privó injustamente de la libertad a la señora Hermelinda Díaz López y todo indica que lo acontecido se explica por la valoración discriminatoria de las pruebas allegadas, pues no se entiende de otra manera cómo, aduciéndose que la sindicada era infiel, que se conoció de su infidelidad y que la víctima contaba con un patrimonio, se concluyó que todo indicaba que la antes nombrada ordenó la
muerte de su esposo. DECISIONES JUDICIALES CON PERSPECTIVAS DE GENERO - Se deben garantizar criterios de equidad Se han definido criterios de equidad para garantizar decisiones judiciales con perspectiva de género y, para el efecto, se acude a preguntas claves que ayudan a identificar si se está ante una situación de discriminación de género. Lo primero consiste en constatar si, en el caso a resolver, está de por medio una mujer, presupuesto que se cumple en autos, para luego analizar si la vinculada actúa como sujeto activo o pasivo; si la decisión la favorece o perjudica y, en últimas, si lo resuelto habría sido diferente de tratarse de un integrante del sexo opuesto. (…) observando el contexto sub exámine, las respuestas que surgen de los interrogantes -enunciados al pie de páginadejan claro que la actora fungió como sindicada de la muerte de su esposo y que fue privada de la libertad con base en una valoración indiciaria que habría sido diferente, de tratarse del homicidio de la mujer, pues en este último caso se habría concluido que el hombre infiel no requiere del homicidio para romper el compromiso matrimonial; ni se sentiría presionado hasta atentar contra la vida de su esposa, porque se conoció su propia infidelidad y no trataría de hacerse al patrimonio de ésta, en cuanto cuenta con las capacidades para forjar el suyo. De dónde afirmar entonces, sino con base en el estereotipo acorde con el cual la mujer adquiere un compromiso particular y un estatus social y económico propio y permanente por el hecho del matrimonio, para así vincularla con el homicidio de su esposo.
CONTRIBUCION DE LOS JUECES EN LAS DECISIONES JUDICIALESCombatir la discriminación y marginamiento en providencias judiciales Los jueces, como cultores de la justicia y guardianes del orden jurídico, están llamados a contribuir a la realización de los fines esenciales del Estado y, entre ellos, a combatir la discriminación y el marginamiento. No en vano, la sociedad actual se interesa, cada vez más, en superar las injusticias seculares y promocionar a las personas o sectores de la población que, tradicionalmente, han sufrido las inclemencias de la desigualdad y la discriminación. (…) Es un hecho notorio que, aún en ciertos contextos, nuestra sociedad, sin atender a criterios razonables de distinción, asigna, según el sexo, los roles y funciones que deben cumplir unas y otras personas -por ejemplo el trabajo doméstico, asumido exclusivamente por las mujeres y las labores mejor remuneradas, desempeñadas generalmente por los hombres-. No obstante, es una realidad incontrovertible que las mujeres avanzan, cada día más, en el camino hacia la igualdad sustancial, de manera que tendría que haberse considerado por parte del juez (i) que la sindicada bien podía ponerle fin a su relación conyugal, de haber sido éste su deseo, (ii) que el conocimiento de su infidelidad no comportaba para la mujer, en sí mismo, un marginamiento social y (iii) que la sindicada tenía una profesión independiente que le permitía solventar sus necesidades y gozar de un bienestar, sin aguardar a hacerse, por cualquier medio, al patrimonio conyugal. En este sentido, la Sala exhorta a los jueces de la república para que contribuyan,
activamente y en el marco de sus competencias, a la materialización de la igualdad y, por tanto, a la construcción de una nación justa, respetuosa de la dignidad humana y de los derechos de todos los asociados. Sólo en esa medida es posible alcanzar la convivencia pacífica y los fines constitucionales. PERJUICIOS MORALES - Indemnización en salario mínimo mensual legal vigente Para la cuantificación de este pretium doloris no se acudirá a los gramos oro como se solicitó en la demanda, sino a salarios mínimos mensuales legales como se viene sosteniendo por esta Corporación.
NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 6 de septiembre de 2001, proferida dentro de los procesos acumulados Nos. 13232 y 15646
PERJUICIOS MORALES - Monto de indemnización partiendo de la facultad discrecional del juez Habida cuenta de que el daño moral es, de suyo, imposible de cuantificar de un modo exacto, por ser éste de carácter inmaterial, es necesario fijar el monto de la indemnización valiéndose de la facultad discrecional que le asiste al juez en estos casos y de conformidad con estos parámetros establecidos jurisprudencialmente: i) la indemnización se hace a título de compensación, más no de restitución ni de reparación; ii) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; iii) la determinación del monto debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso y que están relacionados con las características del perjuicio y iv) debe estar
fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para garantizar el principio de igualdad.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16
DIVISIBILIDAD ENTRE LAS DOS ENTIDADES DEMANDADAS DE LA OBLIGACION EMANADA DE LA SENTENCIA - Pago total de perjuicios acreditados. Fiscalía General de la Nación y Rama judicial Opera, en el sub júdice, la divisibilidad de la obligación, teniendo en cuenta que, desde la detención -18 de noviembre de 1996hasta la sentencia penal de primera instancia -21 de octubre de 1997-, la privación injusta de la libertad resulta imputable, de manera directa, al ente acusador. Empero desde que el fallador a quo sentenció condenatoriamente a la encartada, sin contar con elementos probatorios que desvirtuaran su presunción de inocencia, es dable inferir que la libertad se mantuvo restringida por cuenta de la Rama Judicial hasta la fecha en que la implicada fue absuelta -11 de marzo de 1998. Así las cosas, la Fiscalía General de la Nación asumirá, en un 70.89%, el pago de la totalidad de los perjuicios acreditados y la Rama Judicial lo hará en un 29.11%.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 20001-23-31-000-2000-00567-01(24093)
Actor: HERMELINDA DIAZ LOPEZ Y OTROS
Demandado: NACION-RAMA JUDICIAL-FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 10 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se dispuso: PRIMERO: Niégase la excepción propuesta por la NaciónFiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: Negar las súplicas de la demanda.
TERCERO: Sin costas.
CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso La demanda interpuesta el 13 de marzo de 20001 presenta una serie de supuestos fácticos que bien pueden resumirse en que la señora Hermelinda Díaz López fue capturada el 18 de noviembre de 1996 por orden de la Fiscalía General de la Nación, entidad que le impuso medida asegurativa de detención preventiva, por la presunta participación en la muerte2 de su cónyuge, Álvaro Antonio Ochoa. Luego de ser condenada en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial la absolvió en segunda instancia y recuperó la libertad el 11 de marzo de 1998. 1.2 Lo que se pretende Con fundamento en los hechos precedentes, el señor Frank David Ochoa Díaz y su progenitora Hermelinda Díaz López, esta última actuando en nombre propio y en representación de su hijo Álvaro Stevens Ochoa Díaz, formulan -a través de
1 Folios 55 a 70 del cuaderno 1°. 2 Ocurrida el 8 de junio de 1996. apoderadodemanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Justicia, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en la cual solicitan: 1.1. Declarar Administrativa y Extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de Justicia-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, del daño antijurídico ocasionado a los demandantes, con motivo de las fallas del servicio en la Administración de Justicia por error jurisdiccional que conllevó a la privación injusta de la libertad de la señora HERMELINDA DÍAZ LÓPEZ. 1.2. Condenar a la Nación-Ministerio de Justicia-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación a pagar a cada uno de los demandantes el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino, según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: 1.2.1. Para HERMELINDA DÍAZ LÓPEZ, mil ($1.000) gramos oro en condición de afectada directa del daño. 1.2.2. Para ALVARO STEVENS OCHOA DÍAZ, y FRANK OCHOA DÍAZ, quinientos ($500) gramos para cada uno, en su condición de hijos de la lesionada. 1.3. Condenar a la Nación-Ministerio de Justicia-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de HERMELINDA DÍAZ LÓPEZ, los perjuicios materiales sufridos con motivo de error jurisdiccional y la consiguiente privación injusta de su libertad, teniendo en cuenta las
siguientes bases de liquidación: 1.3.1. La suma de tres millones cuatrocientos veinte mil pesos ($3.420.000) mda cte, mensuales, más un veinticinco (25%) de prestaciones sociales, como ingresos fijos mensuales. 1.3.2. La privación efectiva de la libertad que se extendió desde el 18 de Noviembre de 1.996 hasta el 11 de Marzo de 1.998 (cuatrocientos setenta y ocho días). 1.3.3. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de diciembre de 1.996 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. 1.3.4. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. 1.3 La defensa de la parte demandada La Fiscalía General de la Nación -a través de abogadose opuso a las pretensiones3. Argumentó que la actuación de la administración, en cuanto a la medida de aseguramiento y a la resolución de acusación, fue ajustada a la ley y que la absolución de la actora, en el proceso penal, se debió a la duda resuelta a su favor y no a su inocencia. 3 Memorial original que obra a folios 107 a 124 del cuaderno 1°. La Nación-Rama Judicial presentó, extemporáneamente, su escrito de contestación. 1.4 Alegaciones ante el a quo Surtido el traslado para que las partes presentaran sus alegaciones finales, los
demandantes adujeron que se configuró una falla del servicio, atribuible a la Fiscalía General de la Nación, en razón de que se privó a la señora Hermelinda Díaz López de su libertad, con base en “meras conjeturas y sospechas”. La Fiscalía General de la Nación intervino para insistir en su posición de la contestación. En este sentido reiteró la legalidad de la medida impuesta a la encartada, dado que su absolución obedeció a la duda existente en torno de la autoría del ilícito y no a su inocencia4.
II. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 10 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar5, se negaron las súplicas y, para el efecto, se consideró: (…) Debemos agregar al análisis que hizo la fiscalía cuando dictó la medida de aseguramiento, que los indicios tienen la calidad de graves, pues respecto al de la infidelidad que dio lugar al trámite de la separación y divorcio, tomado conjuntamente con el del móvil económico, ya que el señor ALVARO ANTONIO OCHOA iba a recibir el pago de un seguro, no teniendo ninguna enemistad con persona alguna que le pudiera causar la muerte; agregado a lo anterior las manifestaciones proferidas por HERMELINDA DÍAZ de causarle la muerte a unas señoras por haber informado sobre su infidelidad y el preguntarle a un médico sobre la forma de matar a una persona lentamente, lo cual demuestra su capacidad de delinquir. Todo esto reunido constituyen indicios graves para dictar medida de aseguramiento en contra de la sindicada y resolución de acusación, tanto fue así que sólo el Tribunal
Superior de Valledupar consideró que no había prueba para dictar sentencia condenatoria, los demás funcionarios que conocieron del proceso fueron partidarios de la condena de la sindicada. Luego, en este caso no se observa el referido error judicial de la Fiscalía al dictar medida de aseguramiento y la resolución de acusación en contra de esta persona. (…) 4 Folios legibles 226 a 243 del cuaderno 1°. 5 Folios 247 a 260 del cuaderno principal. Si observamos la sentencia de 11 de marzo de 1998, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (folios 25 a 54), la absolución de la señora HERMELINDA DÍAZ LÓPEZ, no obedeció a causal alguna de las señaladas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, sino a que no había prueba suficiente para condenarla, debiéndose aplicar el principio del in dubio pro reo. Al respecto dice: “Del extenso análisis valorativo negativo de los posibles indicios graves que podrían determinar la culpabilidad de la procesada Hermelinda Díaz López, la Sala llega a la conclusión de que este elemento integrante del delito no está plenamente demostrado en este proceso, como lo exige el artículo 247 del C. de P.P. pero tampoco es factible afirmar que su inocencia esté plenamente demostrada, desde luego que no existen en el proceso los suficientes elementos de juicios [sic] que permitan llegar a una conclusión de tal índole, pues en verdad se presentan algunas circunstancias procesales que no logran sino engendrar la duda…”. Por lo tanto, no existe la privación injusta
de la libertad alegada por los demandantes.
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora recurre en apelación6 para que se revoque el fallo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones.
Como fundamento de su impugnación, los accionantes alegan que la actuación de los demandados fue contraria al ordenamiento, desconoció el principio de igualdad ante la ley y les causó un daño antijurídico, como quiera que la privación de la libertad de la señora Hermelinda Díaz López tuvo origen en decisiones apartadas de las reglas de la sana crítica.
IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Surtido el traslado para que las partes presentaran sus alegaciones finales, la Fiscalía General de la Nación reitera, en suma, los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
El Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primer 6 Folios 262 a 267 del cuaderno principal. grado, dado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 19967 y 31 constitucional, todos los procesos de reparación directa, fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración judicial, son de doble instancia: la primera ante los Tribunales Contenciosos y la segunda ante esta Corporación8.
5.2 Caducidad
En el precedente jurisprudencial es pacífica la premisa según la cual el término bienal de caducidad de la acción de reparación directa, previsto en el art. 136 del C.C.A., debe computarse desde “la ejecutoria de la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión”9, lo que para el sub júdice se traduce en la firmeza de la sentencia absolutoria proferida el 11 de marzo de 1998 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, ejecutoria cumplida el mismo día (fl. 54, C-1°). Entonces, como la presente demanda de reparación directa se formuló el 13 de marzo de 2000 -dado que el día 11 del mismo mes y año no era hábil- (fl. 70, ib.), resulta claro que el término de caducidad no se completó y que, por tanto, la Sala se encuentra autorizada para pronunciarse sobre el fondo del sub lite. 5.3 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar -en función de los hechos probadossi la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por la privación de la libertad que padeció la señora Hermelinda Díaz López, siendo del caso precisar el contenido y alcance de los presupuestos contemplados en el art. 414 del Decreto 2700 de 199110. 7 Aplicable al sub júdice, pues la norma rige desde 1996 y el proceso inició en 2000. 8 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, radicación 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). Consejero ponente Mauricio Fajardo
Gómez. La Sala Plena se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia) ya que, en aplicación de la normativa estatutaria, debe observarse un factor orgánico que confiere competencias en primera instancia a los tribunales administrativos y en segunda instancia a esta Corporación. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente 15983, C. P. Myriam Guerrero de Escobar. 10 Derogado por la Ley 600 de 2000 y vigente para la época de los hechos. 5.4 Tópicos pacíficos en la jurisprudencia sobre la privación injusta de la libertad En el estado actual de la jurisprudencia no se discute el carácter objetivo11 de la responsabilidad estatal cuando, no obstante la privación de su libertad, el implicado es absuelto o se precluye la investigación a su favor, en los casos previstos en el art. 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es cuando se establece que (i) el hecho no existió, (ii) el encartado no lo cometió y/o (iii) la conducta no es típica. En este sentido, la jurisprudencia de la Sección concibe objetiva la responsabilidad estatal en los casos antes referidos, inclusive una vez derogado el art. 414 eiusdem, no como aplicación ultractiva del citado Decreto 2700, sino de los supuestos previstos en él12, en razón de la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 constitucional y de la Ley 270 de 1996.
5.5 Del caso concreto Está probado que la señora Hermelinda Díaz López (i) es madre de Frank David y Álvaro Stevens Ochoa Díaz (registros civiles de nacimientos aportados con la demanda y visibles a fls. 4 y 5, C-1°), (ii) fue detenida, acusada y enjuiciada por el homicidio del señor Álvaro Antonio Ochoa (medida de aseguramiento, resolución de acusación y sentencia condenatoria de primera instancia, visibles a fls. 200 a 211, 449 a 461 y 641 a 669 del cuaderno 2°, respectivamente), (iii) estuvo privada de la libertad entre el 18 de noviembre de 1996 y el 11 de marzo de 1998 (certificación de la penitenciaría donde estuvo recluida, visible a fl. 178, C-1°) y (iv) fue absuelta mediante sentencia proferida, en esta última fecha, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en aplicación del principio in dubio pro reo (fls. 25 a 54, C-1°). 11 Sentencia del 15 de septiembre de 1994, exp. 9.391. 12 En sentencia del 9 de junio de 2010, exp. 19.312, se dijo: “…la Sala no avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. Es decir, cuando se absuelve al sindic
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