CE-20001-23-31-000-2000-00584-01(30894)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2000-00584-01(30894)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONTRATO DE OBRA PÚBLICA - Objeto / CONTRATO DE OBRA PUBLICAPara la construcción y pavimentación de carretera intermunicipal / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Para declarar incumplimiento de la contratista por falta de ejecución de la obra contratada / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE LA CONTRATISTA - Reconocimiento de cláusula penal pecuniaria para su liquidación mediante incidente Primeramente es menester determinar si efectivamente no procedía proferir sentencia inhibitoria; pues, de no ser así, se habrá de decidir sobre el incumplimiento imputado a la contratista, el pago de la cláusula penal pecuniaria, la constitución de la póliza de estabilidad y los perjuicios causados a la entidad pública demandante. NULIDADES PROCESALES - Control de legalidad en cabeza de los jueces para sanear los vicios procesales / INDEBIDA REPRESENTACIÓN - Deber del juez de otorgar oportunidad a las partes para subsanar vicios procesales y mantener incólume el trámite procesal El juez en cada etapa del proceso ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean las nulidades, como la que tiene que ver con la falta de representación. Se hace necesario recordar que el ordenamiento no releva al juez de adoptar las medidas tendientes a lograr, el saneamiento de nulidades allanables, tampoco su declaración, cuando aquello no resulte posible, en cuanto la culminación de los procesos con decisiones de fondo comprende el respeto de las garantías constitucionales. INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA - Obraron en el proceso documentos que subsanaron la nulidad procesal declarada por a
quo / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA - El Tribunal debía otorgar oportunidad procesal para subsanar los yerros del trámite procesal Si bien el Tribunal echó de menos la prueba sobre la representación legal de la entidad demandada, por lo que profirió sentencia inhibitoria, en cuanto el Director Regional del INVIAS en el CESAR no demostró su condición, lo cierto es que el representante legal del Instituto Nacional de Vías-INVIAS otorgó poder a quien venía actuando en el plenario y luego acompañó copia del acto de nombramiento y del acta de posesión, por lo que en esta instancia, en auto de 22 de agosto de 2006, se le reconoció personería en los términos del acto de apoderamiento. Siendo así, la actuación del apoderado fue debidamente saneada. (…) Correspondía al Tribunal, en calidad de director e instructor del proceso, previamente a proferir sentencia, poner en conocimiento de la partes la nulidad que advirtió, de manera que el extremo indebidamente representado contara con la oportunidad de subsanar el vicio procesal. (…) La Sala encuentra que el Tribunal tuvo la oportunidad para mantener incólume el trámite procesal, sin vicio de ninguna índole que le impidiera resolver de fondo la controversia, pero contrario a lo esperado, dio la espalda a los mecanismos previstos por la ley y se abstuvo de fallar el fondo de la controversia.
TEORÍA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - Noción.
Fundamento normativo / EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATOPrincipio de conmutatividad aplicable entre las partes del contrato estatal /
PRINCIPIO DE CONMUTATIVIDAD - Se mantendrá equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos entre las partes de contratos bilaterales Conforme el artículo 1602 del Código Civil, el contrato rige la relación negocial, sin perjuicio de que siendo bilateral ninguno está en mora de cumplir lo pactado, mientras el otro no cumpla o se allane a hacerlo en la forma y tiempo debido – artículo 1609 del Código Civil-.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602
CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA - Noción. Reconocimiento anticipado de perjuicios generados por incumplimiento contractual / CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA - Reconocimiento sin acreditar daño ni su cuantía / CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA - Su procedencia debe ser declarada en sede judicial / CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA - No se reconoce competencia de la Administración para imponerla unilateralmente La cláusula penal pecuniaria, como su nombre lo indica, recoge una valoración anticipada de los perjuicios generados por el incumplimiento, a los que el contratante afectado puede acceder sin acreditar el daño ni su cuantía, sujeto a la valoración previamente acordada, sin perjuicio de su derecho a optar por el restablecimiento de los perjuicios y así acceder a un monto que podría exceder lo anticipadamente previsto. Con todo, al amparo de los contratos celebrados en vigencia de la Ley 80 de 1993 le corresponde al juez del contrato declarar el incumplimiento y ordenar la efectividad de la cláusula penal pecuniaria, con el fin
de restablecer al contratante cumplido e indemnizarle los perjuicios causados. En suma, porque es del resorte del Juez resolver sobre su suerte, de modo que la entidad carece de competencia para imponerla unilateralmente. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE LA CONTRATISTA - Se evidenció que la obra contratada no fue ejecutada en su totalidad / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE LA CONTRATISTA - Irroga pago de lo convenido como cláusula penal pecuniaria / CLAUSULA PENAL PECUNIARIA - Se determina término de sesenta días para promover incidente para su liquidación No se puede pasar por alto que la entrega parcial y la liquidación del contrato dejaron al descubierto el incumplimiento de la contratista, si se considera que ejecutó aproximadamente el 50% de la obra. Al margen de las razones climáticas y las relacionadas con las dificultades que presentó el material, consideradas por la entidad que ameritaron tres prórrogas. Siendo así y habiendo convenido en que se concluirían el 17 de febrero de 1999, la entidad se vio obligada a recibir el 46.83% de la obra y un faltante del anticipo por amortizar, por el que respondió la compañía de seguros. (…) En este panorama, no hay duda sobre la responsabilidad que le incumbe a la contratista CÁCERES TERÁN; como quiera que las razones argüidas en su defensa no desvirtúan el incumplimiento, ni lo justifican, en cuanto para solucionar las dificultades que se le presentaron, relativas al invierno y aquellas relacionadas con la extracción del material se
prorrogó el contrato en tres oportunidades sin que lograra superar los retrasos, por lo que deberá imponerse la pena convenida a título de cláusula penal pecuniaria, en los términos de la Resolución n.° 004732 del 6 de agosto/97. (…) Aunque para efectos de la liquidación la demandante promoverá incidente separado con el fin de concretar las sumas en los términos de la resolución n.° 004732 de 6 de agosto de 1997, actualizadas a valor presente, en cuanto se echa de menos en el plenario la mentada resolución. Incidente que deberá promoverse dentro de los sesenta días siguientes a la notificación del auto que dé cumplimiento a la decisión del superior en los términos del artículo 307 del C.P.C.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 307
PÓLIZA DE ESTABILIDAD DE OBRAS - Su reconocimiento demanda demostración de la entrega de la obra a satisfacción No se accederá a las pretensiones que tienen que ver con la expedición de la póliza de estabilidad de las obras parciales, en cuanto para el efecto se requiere la demostración de la entrega de la obra a satisfacción, ejecutada por el contratista, pues solo así está obligado a garantizar la estabilidad. Además, dado el tiempo transcurrido, la prestación, por ese solo hecho, resulta, imposible de cumplir. FRACCIONAMIENTO DE CONTRATO ESTATAL - No se allegó prueba material que acreditara la procedencia de la pretensión invocada La Sala no se pronunciará respecto de las imputaciones relativas a la conducta de la demandante sobre el posible fraccionamiento de los contratos, en cuanto se
desconoce la suerte de varios de ellos, que tuvieron que ver con distintos tramos de la construcción y pavimentación de la carretera MompoxEl BancoArjona – Cuatrovientos – Codazzi, sector cuatrovientos-Ye de Arjona; aunado a que, puesto en conocimiento de la justicia penal, no se advierten conclusiones definitivas en este sentido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera Ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 20001-23-31-000-2000-00584-01(30894)
Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS
Demandado: LUCERO CÁCERES TERÁN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2004 por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, mediante el cual se declaró probada la excepción de indebida representación de la entidad pública demandante y se inhibió para resolver de fondo la controversia.
I. ANTECEDENTES El 28 de marzo de 2000, el Instituto Nacional de Vías-INVIAS1 solicitó declarar que la contratista incumplió el contrato de obra n.º DRC–010–98 y en consecuencia condenarla i) al pago de la cláusula penal pecuniaria; ii) a obtener póliza de
estabilidad de las obras ejecutadas parcialmente y iii) a resarcir los perjuicios causados -folio 184 del cuaderno principal-. 1.1. LA DEMANDA Conforme al texto de la demanda, el INVIAS pretende las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Se declare que hubo el incumplimiento del contrato No. DRC 01 –98, por parte de la Sra. LUCERO CÁCERES TERÁN, de anotaciones civiles ya referidas, conforme a lo contemplado en el referido contrato, la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada Sra. LUCERO CÁCERES TERÁN, al pago de la Cláusula Penal y la compensación por incumplimiento parcial establecida en el cuerpo del contrato referido. Como consecuencia lógica de lo hasta aquí planteado, se origina el incumplimiento por parte de la contratista LUCERO CÁCERES TERÁN, de lo pactado en el contrato No. DRC–010–98, cuyo objeto era la construcción y pavimentación de la carretera MOMPOX–EL BANCO– ARJONA– CUATROVIENTOS–CODAZZI, SECTOR CUATROVIENTOS –YE DE ARJONA desde el PR 213+200 al PR. 214+500, jurisdicción de esta regional. 1 Aunque a folio 1 del cuaderno principal obra poder otorgado por el Director Regional del INVIAS-CESAR a la abogada YEIMI TORCOROMA BARBOSA, portadora de la tarjeta profesional 81020, no se acompañó la resolución de nombramiento ni el acta de posesión
que da cuenta de la calidad de representante del señor NICOLÁS RAFAEL REDONDO MOLINA. Sin embargo, en el periodo probatorio se acompañó copia de la resolución n.º 005958 de 19 de noviembre de 1998, mediante el cual es nombrado Director Regional CESAR del INVIAS –folio 183 del cuaderno principaly del acta de posesión de 20 de noviembre de la misma anualidad –folio 167 del cuaderno principal-. No obstante, la sentencia apelada tuvo que ver con la indebida representación de la entidad demandante, por lo que profiere decisión inhibitoria como se verá más adelante. Del incumplimiento de la contratista LUCERO CÁCERES TERÁN, de sus obligaciones, se infiere su responsabilidad de resarcir los daños materiales y demás perjuicios que como consecuencia del mismo, se le adeuda al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, que como entidad estatal, es el encargado de prestar un servicio público. 3.- Se expida póliza de estabilidad de las obras parciales alcanzadas a ejecutar por la contratista LUCERO CÁCERES TERÁN. 4.- Se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho, que se causen con ocasión del presente proceso. Para el efecto la actora puso de presente los siguientes hechos: 1º Consta que el 25 de marzo de 1998, la señora LUCERO CÁCERES TERÁN y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS suscribieron el contrato de obra n.º DRC– 010–98, para la construcción y pavimentación de la carretera MOMPOX–EL
BANCO–ARJONA–CUATROVIENTOS–CODAZZI, SECTOR CUATROVIENTOS–
YE DE ARJONA, por valor de $ 188’878.604,oo m/cte y un plazo de ejecución de cuatro meses, contados a partir de la orden de iniciación. 2º. Para el efecto, la contratista constituyó póliza de garantía de cumplimiento, inversión y correcto manejo del anticipo; y pago de salarios y prestaciones sociales con la Compañía Aseguradora “LATINOAMERICANA”. 3º. El 31 de marzo de 1998, la contratista recibió el valor del anticipo por la suma de $ 93’838.734,oo, según comprobante de pago n.º 00184 y cheque n.º 9681133 del Banco Ganadero y el 16 de abril siguiente suscribió con el ingeniero interventor HERNANDO CABRERA GUTIÉRREZ acta de iniciación de la obra. 4º. El 16 de julio del mismo año, el 14 de octubre y el mismo día de diciembre, las partes suscribieron sendos contratos adicionales -01, 02 y 03para prorrogar el plazo en sesenta días cada uno y otro más para incrementar el valor en la suma de $ 15’836.842,24. 5º. La demandante puso de presente que cumplió con las obligaciones contraídas, en tanto la demandada no se allanó a cumplir en los términos pactados, según dan cuenta los distintos requerimientos, esto es los oficios DRC–1137 de 10 de diciembre de 1998; DRC–065 de 22 de enero; DRC–072 de 12 de enero; DRC– 162 de 4 de febrero; DRC–del 12 de febrero y DRC–217 del 15 de febrero 1999 enviados a la contratista y a la Compañía Aseguradora “LATINOAMERICANA” por
la contratante. 6º. A lo anterior, se suman las comunicaciones enviadas a la contratista por el Interventor del contrato Ingeniero HERNANDO CABRERA GUTIÉRREZ según oficios de 24 y 28 de noviembre, 1º de diciembre de 1998, 29 de enero, 1º y 5 de febrero de 1999. 7º. Mediante oficios DRC–577 y DRC–667 de 20 de abril y 5 de mayo de1999 respectivamente, el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS citó a la contratista, para proceder a la liquidación del contrato, sin lograr su comparecencia, por lo que procedió unilateralmente y profirió la resolución n.º 062 de 27 de mayo de 1999, para declarar en firme la liquidación, que la contratista y la aseguradora recurrieron sin éxito; pues la actora la confirmó el 10 de agosto de 1999, según resolución n.º 074. 8º. El 13 de septiembre de 1999, la compañía de seguros pagó al INVIAS la suma de $ 26’771.564, mediante cheque No. 356703, por concepto de reintegro del anticipo dejado de amortizar en los términos de la resolución n.° 074 del 10 de agosto de 1999. 1.2. INTERVENCIÓN PASIVA 1.2.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La señora LUCERO CÁCERES TERÁN se opuso a las pretensiones –folio 215 del cuaderno principal-. Para el efecto i) negó haber recibido los requerimientos a que alude la demandante, al tiempo que puso de presente que la actora no demostró
lo contrario; ii) sostuvo que el INVIAS liquidó el contrato sin esperar o permitir que culminara las obras contratadas, pues las razones que le llevaron a solicitar la ampliación del plazo se encontraban justificadas; iii) afirmó que la entidad no esperó la terminación del contrato y suscribió otro contrato con el mismo objeto y iv) advirtió que al tenor del ACTA DE RECIBO DEFINITIVO DE LA OBRA, de fecha 17 de Febrero de 1999, aunque se dio por terminado el contrato, según el interventor las “obras recibidas cumplían las especificaciones generales de construcción y demás condiciones contractuales de acuerdo a los diseños, planos, carteras y especificaciones estipuladas para este proyecto”. Aunado a lo anterior, agregó que, para entonces, aún la obra no se encontraba terminada, por lo que es claro que se necesitaba contar con mayor plazo para la ejecución, dado que los problemas originados en el mal tiempo y en la cantera de dónde provenía el material le impidieron entregar la obra oportunamente y el nuevo contratista tampoco los pudo superar. Por último, puso de presente su interés en culminar la obra, y en que la contratante no se lo permitió. 1.3 ALEGATOS PRIMERA INSTANCIA 1.3.1. PARTE ACTORA El Instituto Nacional de Vías-INVIAS insistió en la prosperidad de sus pretensiones -folio 382 del cuaderno principal-, fundado en que las pruebas arrimadas dan cuenta del incumplimiento parcial de la demandada, tanto así que el interventor debió llamarle la atención y obligó a la entidad a recibir lo ejecutado y proceder a
liquidar. Debido a que concluido el plazo y luego de las prórrogas la obra permanecía inconclusa. Al tiempo advirtió que en la liquidación se tuvo en cuenta el porcentaje ejecutado y a la actora se le garantizó el derecho al debido proceso. En estas condiciones pidió acceder a las súplicas de la demanda. 1.3.3. PARTE DEMANDADA La contratista demandada reiteró los planteamientos de su defensa –folio 374 del cuaderno principal-. Insistió en que se niegue las súplicas de la demanda, fundada en que las causas que motivaron el retraso de las obras tuvieron que ver con el mal tiempo en la zona, sumado a los defectos del material extraído de la mina, por lo que la interventoría dispuso suspender la actividad hasta encontrar otra mina mejor. La que se consiguió, empero a 30 kilómetros del lugar de la obra, lo cual, sumado al invierno que azotó la región contribuyó a que no se ejecutara la obra en el plazo convenido. Advierte que la entidad, contrariando los fines de la contratación, adelantó la liquidación y suscribió un nuevo contrato. Cuando lo que correspondía era acceder a su solicitud de prórroga. 1.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander-Norte de Santander y César-Sala de Descongestión se inhibió para resolver de fondo la controversia, por indebida representación de la demandante -folio 386 del cuaderno principal-. Para llegar a esa conclusión puso de presente: Surtidas a cabalidad las etapas correspondientes al proceso de la referencia es el momento de proferir la decisión que merezca la litis, no sin antes
advertir la existencia de un medio exceptivo que infirma la acción y por lo tanto no habría lugar a pronunciamiento judicial de fondo. En efecto, observa la Corporación que la demanda está presentada en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS–INVÍAS-, mediante persona que ostenta la calidad de abogado en ejercicio, para lo cual se anexan: un memorial de poder especial, una copia del acto de nombramiento del Director Regional del INVÍAS en el Cesar, una copia del acta de posesión de dicho funcionario, y una copia del acto de delegación de funciones expedido por el Director General de INVÍAS (Resolución 2233 del 25 de mayo de 1999). Así mismo de los documentos aportados sobre la representación de la parte actora, se echa de menos que no se haya aportado la certificación sobre el ejercicio actual del cargo de quien dice actuar como Director Regional del INVÍAS en el Cesar, pues tratándose del ejercicio de un empleo público, éste no es un hecho notorio que pueda obviarse o dejarse sin la prueba debida, máxime si la misma ley no lo exime. Es así como desde el artículo 149 del C.C.A., se prevé que las entidades públicas pueden obrar como demandantes en los procesos contencioso administrativos, “por medio de sus representantes, debidamente acreditados” (destaca la Sala). Ahora bien, tanto la norma en comento, como el numeral 4 del artículo 77 del C.P.C., exigen para las personas distintas a las enunciadas allí, como lo es el caso del INVÍAS que es un establecimiento público, “la prueba de la representación de las personas jurídicas que figuren como demandantes o
demandadas” (resalta la Sala). Se colige, entonces, que tratándose de un establecimiento público como lo es el INVÍAS, no basta que se anexen los documentos arriba enunciados sino que es menester probar que se está ejerciendo actualmente el cargo del cual se deriva la facultad de otorgar el poder especial, que para incoar la presente acción es imprescindible. Es claro que si no obra prueba idónea de que el funcionario en quien se han delegado unas funciones, ejerce para el momento de otorgar el poder el citado cargo, la representación se encuentra defectuosa y no puede producir los efectos jurídicos que se pretenden. Atendiendo las voces del artículo 139, inciso 5º, así como el artículo 164, inciso 2º, del C.C.A., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 97, numeral 5, del C.P.C., deberá la Sala declarar probada de oficio la excepción de INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE y abstenerse, en consecuencia de emitir fallo que resuelva el fondo del asunto.
2. SEGUNDA INSTANCIA
2.1 RECURSO DE APELACIÓN 2.1.2. PARTE ACTORA La parte actora, inconforme con la decisión, interpone recurso de apelación, para que se acceda a las pretensiones2 –folio 403 del cuaderno principal-, fundada en que el vicio advertido por el Tribunal, relativo a la falta de representación, debió ser cuestionado al momento de la admisión de la demanda, para darle oportunidad de subsanar en el término legal. De donde, una vez admitida la demanda, no queda sino concluir que la misma cumplió con los requisitos de ley. Sin perjuicio,
de una eventual nulidad que, por saneable, tenía que haberse puesto en conocimiento para evitar el fallo inhibitorio, el que, por lo expuesto, resulta censurable. 2.2. INTERVENCIONES FINALES 2.2.1. PARTE ACTORA En la etapa de intervenciones finales de la segunda instancia, la parte actora insiste en la prosperidad de las pretensiones –folio 409 del cuaderno principal-, por iguales razones a las expuestas al sustentar el recurso, es decir, reitera sus pretensiones, en cuanto la contratista no terminó la construcción y pavimentación de la obra, incumpliendo el contrato. Pone de presente los oficios librados por la entidad y por el interventor del contrato, en tal sentido y así mimo su liquidación, dado el advenimiento del plazo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Mediante escrito de 14 de diciembre de 2004, el abogado ULISES JULIO IBARRA DAZA interpone recurso de apelación –folio 394 del cuaderno principal-, para lo cual aduce la calidad de apoderado de la parte actora, sin poder para representar a la entidad. El mismo presentó escrito de sustitución y el nombrado como sustituto a su vez pretendió sustituir.
Situación puesta en conocimiento para su saneamiento. La que fue reconocida -Auto de 4 de julio de 2006, folio 418 del cuaderno principal-. En efecto, el 24 de julio de 2006 el representante legal del Instituto Nacional de VíasINVIAS, VLADIMIR FERNÁNDEAZ A, otorgó poder al abogado ORLANDO ESTRADA BADILLO quien venía actuando en el proceso –folio 421 del cuaderno principal-.
Acompañó copia del acto de nombramiento y del acta de posesión –folios 422 y 426 del cuaderno principal-, por lo que en auto de 22 de agosto de 2006, el M.P. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA procedió a reconocer personería en los términos del mandato – folio 429 del cuaderno principal-.
1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dado que la cuantía del asunto alcanza la exigida en vigencia del Decreto Ley 597 de 1988, para que esta Corporación conozca del mismo en segunda instancia3.
2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda; empero primeramente es menester determinar si efectivamente no procedía proferir sentencia inhibitoria; pues, de no ser así, se habrá de decidir sobre el incumplimiento imputado a la contratista, el pago de la cláusula penal pecuniaria, la constitución de la póliza de estabilidad y los perjuicios causados a la entidad pública demandante.
3. HECHOS PROBADOS 3.1. Las pruebas documentales aportadas por las partes en las oportunidades procesales respectivas permiten establecer: 3.1.1. Que el Instituto Nacional de Vías y la señora LUCERO CÁCERES TERÁN el 25 de marzo de 1998, suscribieron el contrato n.º DRC-010-98, para la construcción y pavimentación de la carretera MOMPOX–EL BANCO –ARJONA– CUATROVIENTOS–CODAZZI, SECTOR CUATROVIENTOSYE DE ARJONA desde el PR 213+200 al PR. 214+500, por valor de $ 188.878.604 incluido el IVA,
por el término de cuatro meses –folio 69 del cuaderno principal-. Efectivamente convinieron: 3 Cuando se presentó la demanda, la cuantía exigida para que la acción contractual tuviera vocación de doble instancia ascendía a $ 26.390.000 y el monto de la pretensión mayor equivale a la suma de $ 350.000.000,oo.
CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO -El CONTRATISTA se obliga a ejecutar para el INSTITUTO por el sistema de precios unitarios fijos y sin fórmula de reajustes y en los términos que señale este contrato: LA CONSTRUCCIÓN Y
PAVIMENTACIÓN DE LA VÍA MOMPOX–EL BANCO–ARJONA–
CUATROVIENTOS–CODAZZI, SECTOR CUATROVIENTOS–YE DE ARJONA DESDE EL PR 213+200 AL PR. 214+500, JURISDICCIÓN DE ESTA REGIONAL.-, de acuerdo con su propuesta de conformidad con las especificaciones suministras por el INSTITUTO y bajo las condiciones estipuladas en el presente contrato. CLÁUSULA SEGUNDA: VALOR DEL CONTRATO.- EL INSTITUTO pagará al CONTRATISTA por la ejecución de las obras objeto de este contrato la suma de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUATRO PESOS MCTE.- ($188’878.604), resultante de multiplicar las cantidades de obra por los precios unitarios respectivos, tal como se detalla en la “Lista de Cantidades de Obra, Precios Unitarios y Valor Total de la Propuesta”, que forma parte del presente contrato (…). CLÁUSULA
TERCERA: APROBACIÓN PRESUPUESTAL (…) CLÁUSULA CUARTA:
PLAZO –El plazo del presente contrato es de CUATRO (4) MESES, contados a partir del Acta de Iniciación suscrita por las partes. PARÁGRAFO PRIMERO: La vigencia del presente contrato es por un término de CINCO (5) MESES contados a partir de la fecha de perfeccionamiento del mismo.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Para el inicio de la ejecución de las obras se requiere por parte de la Entidad competente en la región, expedición de la Licencia Ambiental. CLÁUSULA QUINTA: PROGRAMA DE INVERSIONES (…) CLÁUSULA SEXTA: FORMA DE PAGO. –El INSTITUTO pagará al contratista el valor del presente contrato, de la siguiente manera: a) Un anticipo del cincuenta por ciento (50%) del valor total, una vez se perfeccione el contrato con la suscripción de las partes, se expida por parte del Instituto Nacional de Vías registro presupuestal de fondos (…) CLÁUSULA SÉPTIMA: ACTAS DE OBRAS, CUENTAS DE COBRO Y AJUSTES (…) CLÁUSULA OCTAVA: VIGILANCIA –El INSTITUTO vigilará el cumplimiento de las obligaciones del Contratista por conducto de un Interventor designado para tal fin. CLÁUSULA NOVENA: GARANTÍA ÚNICA –El CONTRATISTA se compromete a constituir a favor del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, una póliza expedida por compañía de seguros (…) CLÁUSULA DÉCIMA: SEGUROS (…) CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: PRIMERA CADUCIDAD: EL INSTITUTO podrá declarar la caducidad administrativa de este contrato por medio de resolución motivada (…) CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA:
LIQUIDACIÓN –El presente contrato será objeto de liquidación de conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, procedimiento que deberá efectuarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su vencimiento o a la expedición del acto administrativo que ordene su terminación a la fecha del acuerdo que la disponga, y se realizara de conformidad con la resolución número 006495 del 30 de agosto de 1994 proferida por el INSTITUTO. PARÁGRAFO PRIMERO: Para la liquidación se exigirá al CONTRATISTA la ampliación de la garantía, si es del caso, a fin de avalar las obligaciones que este deba cumplir con posterioridad a la extinción del presente contrato. PARÁGRAFO SEGUNDO: Si el CONTRATISTA no se presenta para efecto de la liquidación del contrato o las partes no llegaran a ningún acuerdo, el INSTITUTO procederá a su liquidación por medio de Resolución motivada susceptible del recurso de reposición. (…) CLÁUSULA VIGÉSIMA PRIMERA: PENAL PECUNIARIA –Hace parte integral del presente contrato lo establecido en la Resolución No. 004732 del 6 de agosto/97, y que se relaciona con la aplicación de la sanción penal pecuniaria, establecida para el caso particular. El CONTRATISTA, manifiesta al INV., el previo conocimiento de la Resolución mencionada y la acepta en su total contenido. 3.1.2. Que la contratista recibió el anticipo, por el 50% del valor del contrato, según comprobante de pago n.° 00184 de 30 de marzo de 1998 –folio 85 del cuaderno principal-.
“VALOR CORRESPONDIENTE AL PAGO DEL 50% ANTICIPO SOBRE EL
CONTRATO DRC 010 – 98 CUYO OBJETO ES LA CONTRUCCIÓN Y
PAVIMENTACIÓN DE LA CARRETERA MOMPOX – EL BANCO – ARJONA
– CUATROVIENTOS – CODAZZI, SECTOR CUATROVIENTOS – YE DE ARJONA DESDE EL PR 213+200 AL PR. 214+500 - $93’838.734,00” 3.1.3. Que la ejecución se inició el 16 de abril de 1998, acorde con el acta suscrita por el Interventor y la contratista –folio 84 del cuaderno de pruebas n.° 2-. “…, para dar por iniciado en la fecha, los trabajos PARA CONSTRUCCIÓN Y PAVIMENTACIÓN DE LA CARRETERA MOMPOX –EL BANCO– ARJONA–CUATROVIENTOS–CODAZZI, SECTOR CUATROVIENTO –YE DE ARJONA DESDE EL PR 213+200 AL PR. 214+500, JURISDICCIÓN DE ESTA REGIONAL; objeto del contrato DRC –010–98” 3.1.4. Que el 16 de julio de 1998, las partes suscribieron el contrato adicional n.º 001 al DRC-010-98, con el objeto de ampliar el plazo, en razón de la calidad del material de sub base lo que exigía una mezcla no prevista en el contrato y del recrudecimiento del invierno –folio 86 del cuaderno principal-: - Que el Contratista mediante solicitud escrita solicita prórroga de sesenta (60) días para la entrega final de la obra. - Que al estar ejecutando los trabajos en la carretera mencionada, y utilizando las canteras para material de sub-base aprobadas por la firma
consultora, las cuales se encontraban ubicadas a 19 Km., a la redonda del sitio de la obra, dichas canteras son: Tulio Suárez, el Carmen, entre otras; presentaban unos altos índices de plasticidad muy superiores a los contemplados dentro del proyecto lo que obligó a la interventoría a suspender la explotación en dichas canteras. - Que debido a lo expresado en el punto anterior la Interventoría recomendó mezclar dicho material granular con arena “lavada”, para de esta manera lograr bajar el alto índice de plasticidad. - Que esta arena se autorizó fuera extraída del río Cesar en el caserío denomin
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