CE-20001-23-31-000-2000-00620-01(27361)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2000-00620-01(27361)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El señor Arley Alberto Añez Castillo fue llamado a prestar el servicio militar obligatorio el 7 de enero de 1997 y fue incorporado al batallón de artillería número 2, la Popa, en Valledupar. Durante su permanencia en el Ejército sufrió lesiones que le generaron pérdida de la capacidad laboral del 28.75%, según el acta de la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, celebrada el 10 de febrero de 1999.
PROBLEMA JURÍDICO: Procede la Sala a determinar si en el caso bajo análisis la parte demandada es responsable de las lesiones sufridas por el señor Arley Alberto Añez Castillo, por haberse producido durante el tiempo en el que prestaba su servicio militar obligatorio, o si debe mantenerse la sentencia proferida por el a quo que negó esa indemnización, por considerar que en el caso concreto no se acreditó que la lesión generadora de la discapacidad se hubiera producido en nexo con el servicio.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda: $151 200 000, que fue la pretensión por el perjuicio material sufrido por el demandante, supera la exigida para el efecto por aquella norma.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS CONSCRIPTOS - Reiteración jurisprudencial / CONFIGURACIÓN
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PARTE DE LA DEMANDADA El hecho de que el demandante hubiera sufrido esas lesiones mientras se hallaba cumpliendo su servicio militar obligatorio implica que, en principio, esos daños son imputables a la Nación-Ministerio de Defensa. Esto porque, como lo ha señalado la Sala en oportunidades anteriores, el Estado asume los riesgos que sufran las personas mientras prestan dicho servicio, porque éstos, a diferencia de quienes optan por vincularse profesionalmente a la carrera militar, no se incorporan voluntariamente, sino que se les impone esa carga por mandato constitucional . (…) el señor Arley Alberto, al ser llamado a prestar el servicio militar obligatorio, sólo estaba obligado a soportar las cargas inherentes a ese servicio, tales como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales .(…) la conclusión extraída por la Junta Médica Laboral del Ejército, en cuanto a que las lesiones sufridas por el conscripto se produjeron “en el servicio por causa y razón del mismo”, de acuerdo con los informativos administrativos 032 de 24 de abril de 1997 y 016 de 28 de agosto de 1998, adelantados por el comandante del batallón de artillería número 2 La Popa, es razón suficiente para establecer el nexo del daño con el servicio. Es cierto que en el expediente no se cuenta con la copia de dichos informativos, ni con prueba testimonial o documental diferente, pero esto no era necesario para demostrar que
el daño se produjo como consecuencia de los riesgos inherentes a la actividad, que el demandante no había asumido de manera voluntaria, los cuales quedaban, por lo tanto, a cargo de la entidad estatal demandada al llamarlo a filas. (…) en tanto el Estado imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, pues se trata de una persona que se encuentra sometida a la custodia y cuidado de aquél y, si en determinados casos dicha persona se ve envuelta en una situación de riesgo, ello implica que la administración debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública, a menos que demuestre que el daño provino de una causa extraña, lo cual no ocurrió en este caso, demostración que constituía una carga de la entidad demandada. (…) a pesar de que no se hubiera demostrado que el daño sufrido por el señor Arley Alberto Añez Castillo hubiera tenido como causa un deficiente funcionamiento de la administración, el resultado perjudicial es imputable a la demandada porque la causación del mismo tuvo una relación mediata con el servicio que estaba prestando el conscripto, quien no había asumido de manera voluntaria los riegos que pudieran derivarse del ejercicio de esa actividad y a quien, por lo tanto, el Estado estaba en la obligación de garantizar su integridad sicofísica. Es pocos términos: aunque no se demostró que el daño sufrido por el demandante sea atribuible a la entidad desde el punto de vista fáctico, sí lo es jurídicamente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 15 de octubre de 2008, exp.18586
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia / APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA EXPERIENCIA / DAÑO A LA SALUDProcedencia. Pronunciamiento jurisprudencial En relación con el perjuicio moral, ha reiterado la Sala que éste alude al generado en “el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien” . Este daño tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado. En consideración a la naturaleza de ese daño, es el juez administrativo, quien de manera discrecional debe determinar el monto de la indemnización a reconocer, facultad que está regida por las siguientes reglas: (i) esa indemnización se hace a título de compensación y no de restitución, ni de reparación; (ii) debe darse aplicación al principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; (iii) su cuantificación debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso respecto del perjuicio y su intensidad, y (iv) ésta deber de estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad .Dado que el monto de la indemnización por el perjuicio moral depende de la intensidad del daño, ha señalado la Sala que cuando éste se produce en su mayor grado, como en el caso de la muerte de uno de los parientes más cercanos (padres, hijos) o del cónyuge o compañero, deben
reconocerse al afectado 100 s.m.l.m.v a la fecha de la sentencia , lo cual “no significa que no pueda ser superior cuando se pide una mayor indemnización y se alega y demuestra una mayor intensidad en el padecimiento del daño moral” . (…) considera la Sala que resulta proporcional al daño moral causado al demandante, una indemnización de 30 s.m.l.m.v., teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones que padeció y sus secuelas. En cuanto a la indemnización reclamada por el demandante Arley Alberto Añez Castillo, por los “perjuicios fisiológicos”, por la afectación a la salud, la restricción de su vida cotidiana y de su capacidad sicofísica y por el “cambio en las condiciones de existencia”, derivados de los traumatismos sicológicos que la víctima aún padece, se aclara, en primer término, que el contenido de esos daños corresponde hoy a lo que la Sala denomina “daño a la salud”, que fue definido en providencia dictada por la Sala Plena de la Sección , como aquél que comprende la afectación de la integridad psicofísica de las personas y cubre tanto la indemnización por la alteración de la unidad corporal. (…) Para la valoración de ese daño, la Sala tiene en cuenta las secuelas relacionadas por la Junta Médica Laboral del Ejército, es decir, no sólo la alteración de su unidad corporal, sino las consecuencia que de ésta se derivan para el desarrollo de la vida del demandante, quien al momento del accidente contaba apenas con 22 años de edad, por lo tanto, tasa ese perjuicio en 50 s.m.l.m.v.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Procedencia. Actualización de la condena / LUCRO CESANTE - Cálculo. Fórmula / INEXISTENCIA DE SALARIO - Al no comprobarse el valor se calculará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para el momento del fallo. Incrementada en un 25 % por concepto de prestaciones sociales En cuanto a la indemnización de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, será reconocida a favor de la víctima, conforme a las siguientes bases: (i) como renta se tomará el salario mínimo legal mensual vigente, porque no se acreditó una suma superior, el cual se incrementará en un 25%, por prestaciones sociales, para un monto de $708 375. De ese valor se tomará el 28.75%, que corresponde al porcentaje de pérdida de su capacidad laboral. Por lo tanto, la renta que se tendrá en cuenta para la liquidación será de $203 658; (ii) la liquidación se hará por el término probable de la vida del beneficiario de la condena (53.94) años, esto es, 647,28 meses, contados desde la fecha de su licenciamiento en el Ejército (10 de febrero de 1999, acta de la Junta Médica); y (iii) se utilizarán para el efecto las fórmulas financieras adoptadas por la jurisdicción. -Indemnización vencida o consolidada: S= Ra (1 + i)n - 1 Donde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = Es la renta, que en este caso se fijó en: $203
658.i= Interés puro o técnico: 0.004867: es una constante. n= Número de meses que comprende el período de la indemnización: desde la fecha de licenciamiento, hasta la fecha de la sentencia, esto es, 169 meses. S= $203 658 (1 + 0,004867)169 - 10,004867 S= $53 213 809-Indemnización futura: S = Ra (1 + i)n - 1 i(1 + i)n Donde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = Es la renta o ingreso mensual: $203 658.i= Interés puro o técnico: 0.004867: la misma constante. n= Número de meses que comprende el período indemnizable, que abarca la vida probable de la víctima: 647,28 meses, menos el tiempo reconocido como indemnización vencida: 169 meses, es decir, que la liquidación por el lucro cesante vencido abarcará 478,28 meses. S = $203 658 (1 + i)478,28 - 1 i(1 + i)478,28 S= $37 741 243 Total lucro cesante: $53 213 809 (vencido) + $37 741 243 (futuro) = $90 955 052. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Perdida de capacidad laboral soldado conscripto
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH (E)
Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 20001-23-31-000-2000-00620-01(27361)
Actor: ARLEY ALBERTO AÑEZ CASTILLO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 30 de enero de 2003, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada y, en su lugar, se accederá a dichas pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Arley Alberto Añez Castillo fue llamado a prestar el servicio militar obligatorio el 7 de enero de 1997 y fue incorporado al batallón de artillería número 2, la Popa, en Valledupar. Durante su permanencia en el Ejército sufrió lesiones que le generaron pérdida de la capacidad laboral del 28.75%, según el acta de la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, celebrada el 10 de febrero de 1999.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2000 y corregido el 15 de junio de ese mismo año, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Arley Alberto Añez Castillo presentó demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se declarara a la entidad patrimonialmente responsable de los perjuicios que sufrió como consecuencia de las lesiones recibidas mientras prestaba el servicio militar
obligatorio (f. 5-11 y 20 c-1).
2. A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: a) Por perjuicios morales: la cantidad de mil gramos de oro fino …, por las graves y penosas angustias que por la afectación a su salud y graves secuelas hoy soporta, derivadas del hecho de haber sido desincorporado del Ejército el 10 de febrero de 1999, en malas condiciones físicas luego de haber sido admitido en estado óptimo de salud. b) Perjuicios cambio en las condiciones de existencia: la cantidad de 2.000 gramos oro, tales perjuicios en razón al cambio altamente desfavorable de sus condiciones de calidad de vida, derivados de los traumatismos sicológicos que la víctima hoy aún padece, amén de no seguir siendo tratado por la institución, teniendo que acudir al auxilio de su familia. c) Por perjuicios materiales: 1) Por daño emergente y lucro cesante presente equivale a: la suma de tres millones novecientos mil pesos ($3 900 000), estimativo razonado que a la presentación de esta demanda corresponde a 13 salarios mínimos con promedio de $300 000 mensuales, incluidos los incrementos por primas y prestaciones sociales proporcionales a ese período, más intereses.
2. Por lucro cesante y daño emergente futuros: en razón de los perjuicios ocasionados hacia el futuro, como consecuencia de las afecciones en su salud adquiridas durante la prestación del servicio militar al Ejército, que le impiden continuar trabajando normalmente para obtener por lo menos un ingreso mensual digno, debido a su discapacidad laboral…, los cuales, según el promedio de vida están
calculados en ciento cincuenta y un millones doscientos mil pesos ($151 200 000), resultantes de multiplicar el ingreso mensual básico de $300 000, por el número de meses que comprende 42 años futuros que le faltarían para cumplir 65 años de edad laboral probable en Colombia. … d) Perjuicios fisiológicos: atendiendo el análisis jurisprudencial y con base en los hechos de esta demanda, las lesiones recibidas por mi mandante afectan gravemente su salud, sus condiciones físicas y morales, con lo cual se restringe su vida cotidiana, teniendo que resignarse a la realización de la mayoría de sus actividades, mermando así su capacidad sicofísica…, perjuicios que la jurisprudencia y la doctrina han convenido en llamar fisiológicos y que ante el carácter definitivo de su incapacidad y las lesiones que son irreversibles, se calculan en 2.000 gramos oro.
3. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante manifestó que el 7 de enero 1997 fue incorporado al batallón de artillería número 2, la Popa, en Valledupar, para prestar el servicio militar obligatorio; que para ese momento se hallaba en óptimas condiciones de salud, pero debido a los pesados ejercicios de instrucción, operativos que le fueron impuestos y maltrato físico por parte de sus superiores, sufrió periódicos quebrantos de salud, por los que ha requerido continuos y delicados tratamientos médicos, cuyos costos ha tenido que asumir de su propio pecunio, las cuales deterioran considerablemente su calidad de vida y de acuerdo con el acta de 10 de febrero de 1999, dictada por la Junta Médico Laboral
del Ejército, le representan una discapacidad física.
4. Señaló que el daño que sufre es imputable a la entidad demandada, porque fue sometido a la prestación del servicio militar obligatorio, esto es, al cumplimiento de una carga pública en óptimas condiciones de salud, pero al retornar a su hogar se hallaba disminuido físicamente; por lo cual tiene derecho a reclamar la indemnización de los perjuicios que sufrió durante su permanencia en el Ejército, en tanto el hecho encuadra en lo que la jurisprudencia ha denominado como responsabilidad por riesgo excepcional.
II. Trámite procesal
5. El Ministerio de Defensa presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a las pretensiones. Señaló que los conscriptos deben egresar del servicio tal como ingresaron, con la salvedad de todos los eventos que constituyen el resultado de los riesgos propios del servicio militar, en sus actividades en defensa de la soberanía o durante la instrucción, resultados por los cuales el Estado responde a for fait, de conformidad con el Decreto 94 de 1989, pero no extracontractualmente, porque no hubo falla de la administración, sino un acontecimiento dentro de los riesgos propios del servicio (f. 22-24 y 30 c-1).
6. En la sentencia objeto de este recurso, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar se decidió negar las pretensiones de la demanda, por considerar que si bien el acta de la junta médica militar da cuenta de la existencia de una lesión sufrida por el demandante durante el servicio, la misma no es suficiente para establecer en qué circunstancias se produjo ese daño. Destaca que ese elemento
que se dejó de demostrar, en tanto no se trajeron al proceso los informativos de 24 de abril y 28 de agosto de 1998, del batallón La Popa, a que hace referencia el acta de junta médica, ni prueba diferente, como testimonios, que ofrezcan certeza de que las lesiones fueron causadas en actos propios del servicio, es decir, durante la instrucción o en un operativo, o sin fueron ajenas al servicio. Agregó que aunque el acta de la junta médica señaló que las lesiones se produjeron en servicio, es el juez el que deber determinar esa circunstancias, tratándose de acciones de reparación, teniendo en cuenta las pruebas que obren en el expediente (f. 172-180 c-2).
7. De manera oportuna la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia. Solicitó que se revocara el fallo y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Adujo que la jurisprudencia y la doctrina han reconocido que el hecho de haber sufrido el daño como consecuencia del cumplimiento de una carga pública constituye una fuente generadora de responsabilidad extracontractual a cargo del Estado, reconocida como daño especial, susceptible de indemnización; que en el caso de los conscriptos se ha reiterado que existe la obligación ineludible del Estado de devolverlos al seno de sus hogares en las condiciones de salud que tenían cuando ingresaron, so pena de resultar incursa en responsabilidad por riesgo excepcional (f. 182-186 c-2). 7.1. Agregó que la indemnización reclamada procede legalmente, aunque se le hubieran reconocido las prestaciones sociales, porque estos reconocimientos
tienen fuentes diferentes: la una se apoya en la falla del servicio y la otra en una relación jurídico laboral, por lo tanto, no cabe la compensación.
CONSIDERACIONES
I. La competencia
8. La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda: $151 200 000, que fue la pretensión por el perjuicio material sufrido por el demandante, supera la exigida para el efecto por aquella norma1.
II. Hechos probados
9. Con base en los medios de prueba antes señalados, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 9.1. El señor Arley Alberto Añez Castillo ingresó en el primer contingente de 1997, para prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular, en el batallón de artillería número 2 La Popa, con sede en Valledupar, Cesar, y fue retirado mediante la orden administrativa de personal número 1037 de 25 de marzo de 1999 (certificaciones expedidas por el jefe sección soldados de la dirección de personal del Ejército y por el comandante del batallón de artillería número 2, La Popa, f. 46 y 49 c-1). 9.2. El conscripto sufrió una lesión durante el tiempo en el que prestó el servicio militar obligatorio, por causa y en razón del mismo, que le produjo pérdida de la capacidad laboral del 28.75% (acta de junta médica laboral 213 de 10 de febrero
de 1999, f. 2-4 c-1), en la cual consta lo siguiente: ORTOPEDIA: Por reconstrucción ligamento cruzado anterior, rodilla derecha 6 de julio/98 (Cartagena-Naval).
DIAGNÓSTICO: refiere dolor constantemente, examen físico: cicatriz medial cara anterior rodilla derecha de más o menos 10 cms, cajón 1 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año de 2000 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $26 390 000. anterior (-) dolor interlinea articular tibia femoral medial y lateral flexión 120º con dolor intenso extensión 0 con dolor intenso. Rx signos artrosis paralelo femoral elemento de osteosíntesis fijado el injerto de tensión
(LCA). Fdo. Dr. Mauricio Forero Ortopedista. …
CONCLUSIONES:
A. Diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones:
1. Trauma al caer en hueco sobre rodilla derecha, con lesión del ligamento cruzado anterior tratado artroscópicamente, osteosíntesis que deja como secuela: a) dolor y limitación flexión rodilla derecha.
2. Trauma acústico que deja como secuela: a) hipoacusia bilateral de 20 decibeles.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio: le determina incapacidad relativa y permanente. No apto para actividad militar.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral: le produce una disminución de la capacidad laboral del veintiocho punto setenta y cinco por ciento (28.75%).
D. Imputabilidad del servicio: Lesión 1 ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo, acuerdo normativo relacionado anteriormente y 2) se considera enfermedad profesional.
III. Problema jurídico
10. Procede la Sala a determinar si en el caso bajo análisis la parte demandada es responsable de las lesiones sufridas por el señor Arley Alberto Añez Castillo, por haberse producido durante el tiempo en el que prestaba su servicio militar obligatorio, o si debe mantenerse la sentencia proferida por el a quo que negó esa indemnización, por considerar que en el caso concreto no se acreditó que la lesión generadora de la discapacidad se hubiera producido en nexo con el servicio.
IV. Análisis de la Sala
11. En el proceso se acreditó el daño señalado en la demanda, esto es, las lesiones sufridas por el señor Arley Alberto Añez Castillo durante el tiempo en el que prestó el servicio militar obligatorio, y las secuelas que le dejaron esas lesiones, las cuales le representan una pérdida de la capacidad laboral del 28.75%, hechos que permiten inferir la existencia de perjuicios de orden moral, patrimonial y a la salud para la víctima.
12. En cuanto a la imputación del daño a la entidad demandada, la Sala advierte que se encuentra acreditado con el acta de la Junta Médica Laboral del Ejército que el señor Arley Añez Castillo sufrió “trauma al caer en hueco sobre rodilla derecha, con lesión del ligamento cruzado anterior tratado artroscópicamente, osteosíntesis que deja como secuela: a) dolor y limitación flexión rodilla derecha.
2. Trauma acústico que deja como secuela: a) hipoacusia bilateral de 20 decibeles”, las cuales ocurrieron “en el servicio por causa y razón del mismo”.
13. El hecho de que el demandante hubiera sufrido esas lesiones mientras se hallaba cumpliendo su servicio militar obligatorio implica que, en principio, esos daños son imputables a la Nación-Ministerio de Defensa. Esto porque, como lo ha señalado la Sala en oportunidades anteriores, el Estado asume los riesgos que sufran las personas mientras prestan dicho servicio, porque éstos, a diferencia de
quienes optan por vincularse profesionalmente a la carrera militar, no se incorporan voluntariamente, sino que se les impone esa carga por mandato constitucional2.
14. Lo anterior implica que el señor Arley Alberto, al ser llamado a prestar el servicio militar obligatorio, sólo estaba obligado a soportar las cargas inherentes a ese servicio, tales como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales3.
15. A juicio de la Sala, la conclusión extraída por la Junta Médica Laboral del Ejército, en cuanto a que las lesiones sufridas por el conscripto se produjeron “en el servicio por causa y razón del mismo”, de acuerdo con los informativos administrativos 032 de 24 de abril de 1997 y 016 de 28 de agosto de 1998, adelantados por el comandante del batallón de artillería número 2 La Popa, es 2 De acuerdo con el artículo 216 de la Constitución “… todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la
independencia nacional y las instituciones públicas.// La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar”. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18586, C.P. Enrique Gil Botero. razón suficiente para establecer el nexo del daño con el servicio. Es cierto que en el expediente no se cuenta con la copia de dichos informativos, ni con prueba testimonial o documental diferente, pero esto no era necesario para demostrar que el daño se produjo como consecuencia de los riesgos inherentes a la actividad, que el demandante no había asumido de manera voluntaria, los cuales quedaban, por lo tanto, a cargo de la entidad estatal demandada al llamarlo a filas.
16. No debe perderse de vista que, en tanto el Estado imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, pues se trata de una persona que se encuentra sometida a la custodia y cuidado de aquél y, si en determinados casos dicha persona se ve envuelta en una situación de riesgo, ello implica que la administración debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública, a menos que demuestre que el daño provino de una causa extraña, lo cual no ocurrió en este caso, demostración que constituía una carga de la entidad demandada.
17. En síntesis, a pesar de que no se hubiera demostrado que el daño sufrido por el señor Arley Alberto Añez Castillo hubiera tenido como causa un deficiente funcionamiento de la administración, el resultado perjudicial es imputable a la demandada porque la causación del mismo tuvo una relación mediata con el
servicio que estaba prestando el conscripto, quien no había asumido de manera voluntaria los riegos que pudieran derivarse del ejercicio de esa actividad y a quien, por lo tanto, el Estado estaba en la obligación de garantizar su integridad sicofísica. Es pocos términos: aunque no se demostró que el daño sufrido por el demandante sea atribuible a la entidad desde el punto de vista fáctico, sí lo es jurídicamente.
VI. La indemnización de los perjuicios
18. Establecida la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por el daño sufrido por el señor Arley Alberto Añez Castillo, se procederá a liquidar los
perjuicios derivados del mismo:
19. En relación con el perjuicio moral, ha reiterado la Sala que éste alude al generado en “el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien”4. Este daño tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado.
20. En consideración a la naturaleza de ese daño, es el juez administrativo, quien de manera discrecional debe determinar el monto de la indemnización a reconocer, facultad que está regida por las siguientes reglas: (i) esa indemnización se hace a título de compensación y no de restitución, ni de reparación; (ii) debe darse aplicación al principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; (iii) su cuantificación debe estar sustentada en los medios probatorios que
obran en el proceso respecto del perjuicio y su intensidad, y (iv) ésta deber de estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad5.
21. Dado que el monto de la indemnización por el perjuicio moral depende de la intensidad del daño, ha señalado la Sala que cuando éste se produce en su mayor grado, como en el caso de la muerte de uno de los parientes más cercanos
(padres, hijos) o del cónyuge o compañero, deben reconocerse al afectado 100 s.m.l.m.v a la fecha de la sentencia6, lo cual “no significa que no pueda ser superior cuando se pide una mayor indemnización y se alega y demuestra una mayor intensidad en el padecimiento del daño moral”7.
22. En este orden de ideas, considera la Sala que resulta proporcional al daño moral causado al demandante, una indemnización de 30 s.m.l.m.v., teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones que padeció y sus secuelas.
23. En cuanto a la indemnización reclamada por el demandante Arley Alberto Añez Castillo, por los “perjuicios fisiológicos”, por la afectación a la salud, la restricción de su vida cotidiana y de su capacidad sicofísica y por el “cambio en las condiciones de existencia”, derivados de los traumatismos sicológicos que la víctima aún padece, se aclara, en primer término, que el contenido de esos daños 4 Sentencia de 10 de julio de 2003, exp. 14083, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 5 Sentencia de 8 de marzo de 2007 exp. 15459, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
6 Sentencia de 10 de agosto de 2005, exp. 16205, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 7 Ibídem. corresponde hoy a lo que la Sala denomina “daño a la salud”, que fue definido en providencia dictada por la Sala Plena de la Sección8, como aquél que comprende la afectación de la integridad psicofísica de las personas y cubre tanto la indemnización por la alteración de la unidad corporal, como las consecuencias que se derivan de esa modificación: …se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial,
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