CE-20001-23-31-000-2000-00634-01(22704)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2000-00634-01(22704)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Inhibitorio
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS / MEDIDA DE EMBARGO / CONTROL JURISDICCIONAL DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / JURISDICCIÓN COACTIVA - Naturaleza de las actuaciones en la jurisdicción coactiva / PROCESO ADMINISTRATIVO – Cobro coactivo de impuestos nacionales / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FALLO INHIBITORIO – Indebida escogencia de la acción
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2002, por el Tribunal Administrativo del Cesar, comoquiera que la demanda se presentó el 13 de abril de 2000 y la pretensión mayor la estimó en una suma global mínima de $ 638’675.261,46 por concepto de perjuicios materiales, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $ 26’390.000.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
JURISDICCIÓN COACTIVA – Naturaleza jurídica / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO
[S]e debe establecer la naturaleza jurídica de la jurisdicción coactiva, con el fin de determinar si en el ejercicio de esa función se podría comprometer la responsabilidad del Estado y cuál sería la acción procedente para deducirla, tal como lo ha hecho la Sección Tercera de esta Corporación en varias oportunidades […]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de la jurisdicción coactiva, cita Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia del 26 de julio de 2011, exp. 20442, C. P. Enrique Gil Botero; y autos del 4 de septiembre de 2008, exp. 35276, C. P. Mauricio Fajardo Gómez y del 26 de marzo de 2009, exp. 36201, C. P. Enrique Gil Botero.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE LA
FUNCIÓN JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
[E]n cuanto tiene que ver con los daños causados a los particulares derivados de la función judicial, no hay duda de que su indemnización es posible obtenerla mediante la aplicación de la Ley 270 de 1996, la cual en sus artículos 65 a 70, regula lo concerniente con el error jurisdiccional y el irregular funcionamiento de la Administración de Justicia, eventos en los cuales la acción procedente para solicitarla será la de reparación directa.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1993 / ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1993 /
ARTÍCULO 70
DAÑO CAUSADO POR LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Cobro coactivo /
DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
[E]n tratándose de procedimientos administrativos (vgr. cobros coactivos) y de los actos proferidos en desarrollo de los mismos -como en seguida se explicará-, la acción idónea será, en estos casos, la de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que es la propia ley la que define la naturaleza administrativa de tales procedimientos en materia tributaria. CONTROL JURISDICCIONAL DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / JURISDICCIÓN COACTIVA - Naturaleza de las actuaciones en la jurisdicción coactiva / PROCESO ADMINISTRATIVO – Cobro coactivo de impuestos nacionales / ACTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Sujeto de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo [L]a Sección Cuarta de esta Corporación ha señalado que se ejerce control jurisdiccional, sobre dicha actuación administrativa, cuando la jurisdicción contencioso administrativa conoce de las acciones que se formulan contra resoluciones que deciden sobre las excepciones y ordenan seguir con la ejecución en procesos de jurisdicción coactiva, establecidos en el artículo 835 del Estatuto Tributario; no obstante, también ha señalado que este control no se limita al acto administrativo indicado, como parecería surgir del texto legal, sino que se extiende
a todos los que se presenten en el curso del cobro coactivo, incluidos los que decretan medidas cautelares. […] Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que las actuaciones de la jurisdicción coactiva son administrativas y, por lo tanto, sus actos tienen la misma entidad […]. […]. [F]orzoso resulta concluir que el cobro coactivo de impuestos nacionales efectuado por la DIAN, es un procedimiento administrativo y, en tal virtud, los actos administrativos que emanen de él son controlables por la jurisdicción contenciosa administrativa, según lo prevé el artículo 835 del Estatuto Tributario, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como lo ha señalado de forma reiterada las Secciones Tercera y Cuarta de esta Corporación, […]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 19 de julio de 2002, exp. 12733, C. P. Juan Ángel Palacio Hincapié y Sección Tercera, sentencias del 30 de agosto de 2006, exp. 14807, C.
P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 26 de julio de 2011, exp.
20442. C. P. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 835
DAÑO DERIVADO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS / PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
[T]eniendo en cuenta que en el presente asunto la sociedad demandante pretende la declaratoria de la responsabilidad de la DIAN, por los perjuicios sufridos a causa
del embargo y secuestro de unos bienes de su propiedad, dentro de un proceso de jurisdicción coactiva adelantado por la División de Cobranzas de la DIAN Regional Valledupar (Radicado No. 11419) , era menester demandar la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se adoptaron tales decisiones y los que las confirmaron y, solicitar, en consecuencia, la indemnización de los perjuicios que se desprendieron de dichos actos, comoquiera que el daño que se reclama en el presente asunto tiene como causa una decisión administrativa, contenida en un acto administrativo que decretó en su contra unas medidas cautelares dentro del proceso de jurisdicción coactiva, el cual -según se estableció-, constituye una actuación administrativa realizada por la DIAN. Por consiguiente, la acción idónea no podía ser otra que la de nulidad y restablecimiento del derecho, por manera que la formulación de una demanda de reparación directa resulta abiertamente improcedente, pues la presunta lesión no se originaba en un hecho, omisión u operación administrativa. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FUENTE DEL DAÑO – Determina la acción procedente / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / FALLO INHIBITORIO – Indebida escogencia de la
acción / PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA
[E]l artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, relativo a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, establece que toda persona que se sienta lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se
declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también, podrá solicitar que se le repare el daño, como ocurre en el caso concreto. […]. Debe recordarse que en materia de lo contencioso administrativo, de una parte, la fuente del daño que se afirma irrogado es la que determina la acción idónea o procedente a efectos de lograr la consideración del asunto por parte del juez, y ello a su vez, fija la técnica apropiada en la formulación de las pretensiones y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer. Así las cosas, concluye la Sala que con base en las bases fácticas propuestas y las pretensiones planteadas resulta improcedente emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, comoquiera que está demostrada la indebida escogencia de la acción, la cual constituye presupuesto necesario de la sentencia de mérito, tal como lo ha sostenido esta Sección del Consejo de Estado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2008, exp. 15906; sentencia del 13 de mayo de 2009, exp. 15652 y sentencia de 28 de abril de 2010, exp. 17811. C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
85 CONDENA EN COSTAS – No condena Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando
alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 20001-23-31-000-2000-00634-01(22704)
Actor: COMPAÑÍA CESARENCE DE VIGILANCIA PRIVADA LTDA. Y OTRO
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANY OTRO Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 28 de febrero de 2002, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “1°) Declarar a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoUnidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN de Valledupar, administrativamente responsable de los perjuicios causados a la Compañía Cesarence de Vigilancia COCEVIP Ltda. y a sus socios José Rigoberto López Mora, Jaime Alfonso Riaño Vargas y Marco Tulio Espinel Quintana con ocasión del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado en su contra. 2°) Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la
Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN de Valledupar a pagar por concepto de perjuicios materiales, a los socios de la compañía Cesarence de Vigilancia Cocevip Ltda., señores José Rigoberto López Mora, Jaime Alfonso Riaño Vargas y Marco Tulio Espinel Quintana la suma de doscientos veinticinco millones setenta y tres mil cuatrocientos treinta y dos pesos con veinte centavos M/cte. ($ 225’073.432,20). 3°) Niéganse las demás súplicas de la demanda. 4°) Esta sentencia deberá ser cumplida en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”
I. ANTECEDENTES 1.1.- LA DEMANDA Y SU TRÁMITE En escrito presentado el 13 de abril de 2000, por conducto de apoderado judicial, la Compañía Cesarence de Vigilancia CCOCEVIP Ltda. y sus socios José Rigoberto López Mora, Jaime Alfonso Riaño Vargas y Marco Tulio Espinel Quintana, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, con el fin de que se la declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios irrogados a los actores con ocasión del embargo excesivo de sus bienes, decretados mediante varias resoluciones expedidas por la DIAN Regional de Valledupar, dentro de un procedimiento de cobro coactivo
adelantado en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a pagar la suma global de $ 638’675.261,46 por concepto de perjuicios materiales, rubro que corresponde al embargo y secuestro de la totalidad de los ingresos de la sociedad demandante entre los meses de febrero de 1998 y julio de 1999; finalmente, solicitó, se condenara al pago de “los perjuicios morales a que a ello hubiere lugar”. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANRegional Valledupar, adelantó un procedimiento administrativo de ejecución coactiva contra la Compañía Cesarence de Vigilancia COCEVIP Ltda., dentro del cual dictó varias medidas cautelares en su contra, específicamente, ordenó el embargo de todos los dineros producto de los contratos de prestación de servicios de vigilancia privada que desarrollaba la aludida sociedad, en cuantía equivalente al 100% de los ingresos que ésta percibía por su única y exclusiva actividad productiva. Manifestó que la sociedad demandante a través de varios memoriales solicitó a la DIAN la reducción de los embargos decretados dentro del procedimiento coactivo; no obstante, dichas solicitudes fueron denegadas mediante resoluciones expedidas el 18 de noviembre y 1998 y 4 de febrero de 1999 por la Jefe de la División de Cobranzas de la DIAN Regional Valledupar, circunstancia que produjo, finalmente, la “muerte de la empresa”, habida cuenta de la “imposibilidad de operar normalmente por cuanto los contratistas dieron por terminados los
convenios de vigilancia en vista de que los trabajadores a su vez se abstuvieron de seguir prestando los servicios de vigilancia por el no pago de sus salarios”. En relación con los hechos descritos, sostuvo que los mismos son constitutivos de una falla del servicio imputable a la demandada, comoquiera que “la DIAN, en el citado proceso administrativo violó la ley, al decretar y practicar las medidas cautelares de la forma o manera en lo que hizo, tal violación se reiteró con cada una de las resoluciones que dictó decretando las medidas y en cuanto las mismas fueron cumplidas por los contratistas que pusieron a su disposición el producto de los contratos de vigilancia”1. La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante proveído de fecha 10 de mayo de 2000, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público2. 1.2.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Como razones de su defensa manifestó que no había incurrido en falla alguna del servicio que le fuera imputable, toda vez que las medidas cautelares de embargo y secuestro dictadas contra la hoy sociedad demandante se profirieron con el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidas en la legislación tributaria; además el objetivo de la imposición de dichas medidas cautelares fue única y exclusivamente la consecución del pago de la obligación por el crédito fiscal que el contribuyente tenía en ese momento a su cargo y a favor del Estado.3
1.3.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 4 de septiembre de 2000 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia mediante auto de 24 de abril de 2001 dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto4. La parte demandante señaló que a partir de las pruebas recaudadas en el proceso podía concluirse acerca de la responsabilidad de la entidad pública por el hecho dañoso que fundamentó la presente acción, esto es por el embargo y secuestro desproporcionado e injustificado del cien por ciento (100%) de los ingresos que percibía la sociedad por los distintos contratos de vigilancia, lo cual condujo a su disolución y liquidación5. 1 Fls. 42 a 58 C. 1. 2 Fls. 59 a 62 C. 1. 3 Fls. 65 a 71 C. 1. 4 Fls. 73, 133 C. 1. 5 Fls. 135 a 137 C. 1. En sus alegatos, la entidad pública demandada manifestó que en el presente asunto no se configuró falla alguna del servicio que le fuere imputable, toda vez que “la actuación desarrollada por la Administración Tributaria en el proceso administrativo de cobro coactivo, no fue nada distinto a hacer uso de las facultades especiales que otorga la misma ley para disponer el embargo y secuestro de unos bienes de propiedad del contribuyente, en procura del recaudo de obligaciones fiscales, ajustándose en todo momento a los supuestos de ley”6 Dentro de la respectiva oportunidad procesal el Ministerio Público
guardó silencio7. 1.4.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el 28 de febrero de 2002, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad de la entidad pública demandada en los términos transcritos al inicio de esta sentencia. Para arribar a tal decisión, el Juzgador de primera instancia puso de presente, básicamente, las siguientes consideraciones: “En el caso que nos ocupa, aparece claramente demostrado que la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Valledupar, si bien actuó dentro del proceso enmarcado en el Estatuto Tributario para adelantar los cobros administrativos coactivos, artículo 823 y siguientes, no es menos cierto que el citado Estatuto remite en los aspectos no contemplados a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Significa lo anterior que la DIAN al momento de decretar los embargos contra la Compañía Cesarence de Vigilancia Privada COCEVIP Ltda., debió observar lo preceptuado en el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil (…). Ahora, la DIAN embargó el 100% de los inmuebles de la Compañía, pero no realizó avalúo de los mismos y embargó también el 100% de todos los contratos de prestación de servicios con los que la Compañía desarrollaba su objeto social. “(…). “La Administración no dio aplicación al artículo antes mencionado y las medidas cautelares recayeron sobre todos los ingresos de la compañía sin tener en cuenta las deducciones y establecer así cual era realmente la renta
6 Fls. 138 a 143 C. 1. 7 Fl. 144 C. 1. a gravar, impidiendo por lo tanto que continuara el desarrollo de su objeto social (…). No cabe ninguna duda en el sub lite de que el daño antijurídico producido a los demandantes se debió a la omisión de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Valledupar, consistente en no dar aplicación al inciso 2° del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil y a no acceder a rebajar el porcentaje de los embargos decretados dentro del proceso administrativo coactivo, llevando a los socios a liquidarla.”8 1.5.- EL RECURSO DE APELACION Contra la anterior decisión, las partes interpusieron, oportunamente, sendos recursos de apelación, los cuales fueron concedidos por el Tribunal a quo el 5 de abril de 2002 y fueron admitidos por esta Corporación el 21 de junio de 2002.9 Como motivos de su inconformidad para con el fallo de primera instancia, la parte actora manifestó su desacuerdo en lo atinente al monto de los perjuicios reconocidos en la sentencia, pues partió de afirmar que la indemnización debía abarcar no sólo el período correspondiente a los embargos decretados en su contra (22 meses), sino el tiempo a indemnizar debería ir hasta “el mes precedente a la sentencia”, esto es 149 meses. A su turno, la entidad pública demandada -DIANinsistió en que en el presente asunto no había incurrido en falla alguna del servicio, comoquiera que se demostró dentro del procedimiento coactivo que la actividad desarrollada por la Administración estuvo dirigida exclusivamente a ejercer las facultades especiales que le otorga la
misma ley para disponer el embargo y secuestro de los bienes de propiedad del contribuyente, en procura del recaudo de la obligación fiscal a cargo del contribuyente, todo lo cual estuvo ajustado a las normas jurídicas que regulan la materia; en consecuencia, solicitó se revocara el fallo impugnado y, en su lugar, se denegaran las súplicas de la demanda10. 1.6.- Una vez se dispuso el traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, la parte actora guardó silencio11. 8 Fls. 60 a 69 C. Ppal. 9 Fls. 200 y 206 C. Ppal. 10 Fls. 96 a 97 C. Ppal. 11 Fls. 131 y 138 C. Ppal. La parte demandada luego de transcribir íntegramente los argumentos expuestos con los alegatos de conclusión de primera instancia, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia12. En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debía confirmarse la sentencia apelada, pues consideró que la Administración demandada incurrió en un error jurisdiccional al no sujetarse a lo establecido en el artículo 684 del C. de P. C., el cual establece que sólo pueden ser embargables hasta la tercera parte de los ingresos del respectivo servicio, por manera que al haber decretado el embargo sobre el 100 % de los ingresos de la sociedad demandante “causó un daño antijurídico que debe ser reparado en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional”13. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar
lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.
II. CONSIDERACIONES
2.1.- COMPETENCIA.
La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2002, por el Tribunal Administrativo del Cesar, comoquiera que la demanda se presentó el 13 de abril de 2000 y la pretensión mayor la estimó en una suma global mínima de $ 638’675.261,46 por concepto de perjuicios materiales, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $ 26’390.00014. 2.2.- LA ACCIÓN PROCEDENTE EN EL PRESENTE CASO. 12 Fls. 245 a 247. C. Ppal. 13 Fls. 227 a 237. C. Ppal. 14 Decreto 597 de 1988. Tal y como se dejó indicado en los antecedentes de esta sentencia, la sociedad demandante interpuso acción de reparación directa con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de la demandada por los perjuicios ocasionados por el embargo excesivo de sus bienes, decretados mediante varias resoluciones expedidas por la DIAN Regional de Valledupar, dentro de un procedimiento de cobro coactivo adelantado en su contra. De igual forma, en el libelo introductorio se arguyó que la entidad demandada incurrió en falla del servicio, por cuanto “la DIAN, en el citado proceso administrativo violó la ley, al decretar y practicar las
medidas cautelares de la forma o manera en lo que hizo, tal violación se reiteró con cada una de las resoluciones que dictó decretando las medidas y en cuanto las mismas fueron cumplidas por los contratistas que pusieron a su disposición el producto de los contratos de vigilancia”. Ahora bien, previo a estudiar el caso concreto, se debe establecer la naturaleza jurídica de la jurisdicción coactiva, con el fin de determinar si en el ejercicio de esa función se podría comprometer la responsabilidad del Estado y cuál sería la acción procedente para deducirla, tal como lo ha hecho la Sección Tercera de esta Corporación en varias oportunidades15. Así pues, en cuanto tiene que ver con los daños causados a los particulares derivados de la función judicial, no hay duda de que su indemnización es posible obtenerla mediante la aplicación de la Ley 270 de 1996, la cual en sus artículos 65 a 70, regula lo concerniente con el error jurisdiccional y el irregular funcionamiento de la Administración de Justicia, eventos en los cuales la acción procedente para solicitarla será la de reparación directa. En cambio, en tratándose de procedimientos administrativos (vgr. cobros coactivos) y de los actos proferidos en desarrollo de los mismos -como en seguida se explicará-, la acción idónea será, en estos casos, la de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que es la propia ley la que define la naturaleza administrativa de tales procedimientos en materia tributaria. 15 ? Sentencias proferidas el 26 de julio de 2011, Exp. 20.442, M.P. Enrique Gil Botero y la proferida el 27 de enero de 2012, M.P. Carlos A. Zambrano Barrera; en ese mismo sentido consultar también, autos
del 4 de septiembre de 2008, Exp. 35276, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 26 de marzo de 2009, Exp. 36.201, C.P. Enrique Gil Botero. Al respecto, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-649 de 2002, en la que, al declarar la constitucionalidad del artículo 843 del Estatuto Tributario, señaló: “10.- Solamente cuando ha quedado en firme la decisión que impone una obligación tributaria, la entidad puede adelantar las gestiones necesarias para el cobro, sobre la base de un título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y exigible. Para tal fin (recaudo forzoso), el legislador ha diseñado dos mecanismos diferentes, a cualquiera de los cuales puede apelar la administración según las consideraciones que estime pertinentes: (i) el procedimiento administrativo de cobro coactivo (E.T. artículos 823 y siguientes y CPC, artículos 561 y siguientes) o (ii) el proceso ejecutivo judicial (E.T. artículo 843). Sin embargo, en ambos casos el acto administrativo que sirve de base para adelantar el trámite debe prestar mérito ejecutivo de conformidad con los artículos 68 del C.C.A. y 828 del E.T. “En cuanto al primero, esta Corte ha explicado que la denominada ‘jurisdicción coactiva’, es decir, la facultad para definir situaciones jurídicas sin necesidad de acudir a la acción judicial (autotutela ejecutiva), se enmarca dentro de la órbita de la función administrativa cuyo objetivo es lograr el cumplimiento de una obligación tributaria en sede administrativa16. Empero, ello no significa que ese
procedimiento sea ajeno al control judicial, no solo porque el contribuyente puede demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa el acto impositivo de la obligación tributaria, sino, además, porque incluso puede demandar ante esa misma jurisdicción el acto que resuelve sobre las excepciones y ordena continuar con la ejecución (E.T. artículo 835). Vistas así las cosas, la Corte concluye que la jurisdicción contencioso administrativa mantiene el control al ejercicio de la función administrativa, tanto en la etapa de determinación y liquidación del tributo como en la de su recaudo forzoso”. (Se ha destacado). En el mismo sentido, la Sección Cuarta de esta Corporación ha señalado que se ejerce control jurisdiccional, sobre dicha actuación administrativa, cuando la jurisdicción contencioso administrativa conoce de las acciones que se formulan contra resoluciones que deciden sobre las excepciones y ordenan seguir con la ejecución en procesos de jurisdicción coactiva, establecidos en el artículo 835 del Estatuto Tributario17; no obstante, también ha señalado que este control no se limita al acto administrativo indicado, como parecería surgir del texto legal, sino que se extiende a todos los que se presenten en el curso del cobro coactivo, incluidos los que decretan medidas cautelares. En auto del 19 de julio de 2002, al conocer de un asunto referente a la naturaleza administrativa de los actos relacionados con el remate, expuso: 16 ? Corte Constitucional, Sentencias C-558 de 2001 MP. Jaime Araujo Rentería y T-445 de 1994 MP. Alejandro Martínez Caballero.
17 “ART. 835.—Intervención del contenciosoadministrativo. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la jurisdicción contencioso-administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.” “Ha considerado la Sala en anteriores oportunidades18 que en el tema del procedimiento de cobro coactivo en el cual el artículo 835 del Estatuto Tributario dispone que ‘dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las resoluciones que fallan excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución’, no por ello, sea dable inadmitir a priori el debate jurisdiccional sobre ciertas controversias que eventualmente pudieran suscitarse entre la Administración y el contribuyente y que de otro modo quedarían desprovistas de tutela jurídica y de control jurisdiccional. “Así, se ha querido dar protección jurídica a controversias independientes originadas en la aplicación de normas tributarias especiales o recientes, o las surgidas con posterioridad a la expedición y notificación de las 'resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución', esto es, aquellas que se generaran por actuaciones como los embargos de que trata el artículo 86 de la ley 6a. de 1992 (ad. art. 839-1, E.T.), o el remate de bienes del ejecutado, la aprobación del mismo, su cumplimiento y el pago al acreedor, situaciones a las que a falta de norma en el sistema tributario específico, cabe aplicar las
pertinentes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo previsto por los artículos 839-2 y 840 del Estatuto Tributario. “(…) “Siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, considera la Sala que en el presente caso, los actos administrativos demandados (auto que señala la fecha para la diligencia del remate y auto aprobatorio del mismo), si son enjuiciables a través de la acción ejercida por la actora y en consecuencia no hay mérito para confirmar la providencia recurrida, debiéndose en consecuencia revocar la decisión anulatoria de lo actuado y ordenar se siga el trámite que venía adelantando el a quo a través de la providencia de fecha 23 de febrero de 2001 (Auto admisorio de demanda) la cual cobra su validez”19. Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que las actuaciones de la jurisdicción coactiva son administrativas y, por lo tanto, sus actos tienen la misma entidad, así: “Resulta importante precisar que la jurisdicción coactiva constituye una potestad especial de la administración, que le permite adelantar ante sí el cobro de los créditos a su favor originados en multas, contribuciones, alcances fiscales determinados por las contral
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