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CE-20001-23-31-000-2000-00737-01(24207)-2012

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Título
CE-20001-23-31-000-2000-00737-01(24207)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accidente de tránsito en vehículo oficial / CARGA DE LA PRUEBA - Definición La carga de la prueba es “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la carga de la prueba, consultar sentencia de 28 de abril de 2010, Exp. 17995, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

MATERIAL PROBATORIO - Carga de la prueba de las partes / CARGA DE LA PRUEBA - Deber de las partes de probar supuesto de hecho Se trata de una noción que se acompasa con los valores de libertad, autorresponsabilidad, diligencia y cuidado sumo en la ejecución de la conducta procesal que mide y proyecta las afirmaciones y negativas y repercute en la decisión. (…) sobre su contenido material, es dable afirmar que la carga de la prueba tiene que ver (i) con la posibilidad de obrar de determinada manera en pro de conseguir un resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso y (ii) con reglas indicativas de cómo deberá resolverse cuando la ausencia de pruebas impidan que el juez adquiera certeza o convencimiento respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento.A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho

de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

NOTA DE RELATORIA: En relación con el contenido material de la carga de la prueba, consultar sentencia de 19 de agosto de 2009, Exp. 17563.

RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Por actividad peligrosa al conducir vehículos / TITULO DE IMPUTACION - Riesgo excepcional / RIESGO EXCEPCIONAL - El daño ocurrió en desarrollo de la actividad de conducción La Sala tiene establecido que la conducción de vehículos es una actividad peligrosa y que por tanto, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, pues el riesgo creado en desarrollo de la actividad es una carga excesiva, grave y anormal que debe asumir el que la genera o se beneficia de la misma. No obstante lo anterior, el responsable puede exonerarse alegando fuerza mayor o hechos de la víctima o de un tercero, pues bien puede suceder que sin perjuicio del riesgo, lo ocurrido haya sido ajeno al mismo. Ahora bien, para establecer el responsable de los daños derivados de una actividad riesgosa, es preciso identificar quién ejerce la guarda material sobre la actividad o la cosa peligrosa (…) como la actividad de conducción de vehículos es riesgosa o peligrosa, resulta oportuno analizar la controversia desde el título objetivo del riesgo excepcional, en los términos señalados, toda vez que el daño ocurrió en el desarrollo de la actividad de conducción. (…) basta que el hecho se haya originado en la misma actividad y que esta sea desarrollada por la administración, es decir, la concreción

del riesgo propio, para que surja el deber de reparar; puede suceder incluso que lo acontecido hubiere surgido de modo imprevisto y también que debido a su magnitud hubiere resultado irresistible, pues lo que interesa es que sea propio de la actividad estatal y en razón de su naturaleza.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, consultar sentencia de 29 de agosto de 2007, Exp. 15494. MP. Ruth Stella Correa Palacio DAÑO ANTIJURIDICO - En accidente de tránsito murió alcalde de San Martín y su hija en camioneta de propiedad del Municipio conducido por empleado en calidad de supernumerario A las 10:40 a.m. del 20 de enero de 1999, en la “vía Valledupar-Bosconia-Finca San Martín” se accidentó la camioneta Ford Explorer de placas OSA-635, vehículo oficial de propiedad del municipio de San Martín (Cesar) cuando era conducido por el señor Edgar Quintero Jiménez y en el acto resultaron muertos los pasajeros Álvaro Ramírez González y Sandra Liliana Ramírez Mejía (informe de accidente n.° 93-0159711 remitido al presente proceso por la Unidad de Judicialización del Departamento de Policía Cesar. ib. En los registros civiles de defunción aportados con la demanda consta que la causa de ambos decesos fue “MUERTE VIOLENTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO”. (…) para ese día, esto es, el 20 de enero de 1999, el señor Álvaro Ramírez González se desempeñaba como alcalde municipal

de San Martín. (…) su muerte y la de su hija Sandra Liliana Ramírez Mejía ocurrieron cuando se transportaban en el vehículo de propiedad del municipio demandado (…) también se conoce que el automotor era conducido por el señor Edgar Quintero, respecto de quien el mismo ente accionado manifestó que para la fecha “se encontraba vinculado al municipio como Conductor Municipal, bajo la modalidad de Supernumerario” RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO DE SAN MARTIN - Al someter a víctimas a un riesgo por estallido de llanta de camioneta oficial / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL - Por conducir empleado de la alcaldía el vehículo oficial con exceso de velocidad El hecho de que el señor Ramírez González estaba en cumplimiento de sus funciones públicas se deduce por: (i) su condición de alcalde, (ii) el vehículo oficial empleado, (iii) el servidor público del que se valió para el transporte y (iv) finalmente, de los documentos que portaba en el momento del accidente. De esto último da cuenta el acta de entrega que suscribió la Dirección Operativa de la Policía de Carreteras del Distrito Cesar, en el cual se dejó constar que, entre otros documentos, el fallecido portaba las siguientes “pertenencias”: dos órdenes de servicios n.° 0257 y 0258, resolución n.° 14, inventario de construcciones en los municipios, dos sobres dirigidos al alcalde de Pelaya y a los concejales, proyecto con estudios y diseños y convenio adicional a los convenios 1706-20-0022-0-97 y 1706-20-0029-0-97 fondo DRI. (…) como la muerte del alcalde y de su hija se dio

en un accidente de tránsito cuando él ejercía su función pública y mientras utilizaban un vehículo del municipio accionado conducido por uno de sus agentes, en el presente caso se desprende la configuración de la responsabilidad del Estado de naturaleza objetiva por la configuración del riesgo en el ejercicio de una actividad peligrosa, tal como se reseñó en el segundo acápite del marco jurídico referido ut supra. (…) no puede perderse de vista que el agente de tránsito que atendió el accidente dejó constancia de las siguientes causas probables del suceso: “código 116 Exceso de Velocidad (…) se desprende que las causas del deceso de los parientes de las demandantes fueron: (i) tanto la falla en el servicio (ii) como la concreción del riesgo propio que conlleva la peligrosa actividad de conducción de vehículos automotores, riesgo al cual quedaron sometidos el alcalde y su hija cuando viajaban en el vehículo oficial, conducidos por un servidor del municipio y en cumplimiento de funciones públicas. La falla quedó demostrada por el exceso de velocidad con el que era conducido el vehículo oficial por parte del conductor municipal y la concreción del riesgo consistió en el estallido de la llanta, que es una contingencia propia de la actividad peligrosa de conducción de automotores y por lo mismo no configura causa extraña como eximente de responsabilidad, sino más bien un caso fortuito que, como se anticipó, no libera en casos de actividades peligrosas. (…) ambas causas son imputables al demandado municipio de San Martín, (i) porque dicho ente sometió a las víctimas al riesgo

propio de la actividad al transportar a los pasajeros y (ii) toda vez que el error de conducta, consistente en el exceso de velocidad, se atribuye a su agente, esto es, al conductor municipal del que se valió el alcalde para cumplir sus funciones públicas y transportarse en vehículo de propiedad del mismo ente territorial demandado, municipio al cual estaban vinculados el burgomaestre fallecido y el conductor que lo transportaba. PERJUICIOS MORALES - La indemnización no es susceptible de cúmulo aritmético / PERJUICIOS MORALES - La doble condición de hermana y tía no permite cúmulo matemático / PERJUICIOS MORALES - No se reconoció a compañera por no acreditar dicha relación con la víctima La Sala recuerda que las indemnizaciones por perjuicios morales no son susceptibles de cúmulo aritmético, aunque se ha admitido un incremento en la estimación, que no obedece a una suma matemática. (…) como en este caso se acreditó que las víctimas eran, respectivamente, hijo y nieta de la señora María Nieves González, tal parentesco de primer y segundo grado de consanguinidad, aunado a las reglas de la experiencia, permite inferior que la demandante sufrió dolor por dos muertes. Del mismo modo se probó que Luz Marina, Elsa, Olga María, María Soberana y Fany Ramírez González eran a la vez, hermanas y tías de las personas fallecidas y que Luz Ayda Ramírez Niño era la hija y hermana de estas víctimas fatales. Estas dobles condiciones, si bien ameritan un incremento

en la estimación que arbitrium judicis se elabora del daño moral, no permiten, como se anticipó, un cúmulo aritmético y por tanto en la tasación la Sala acogerá lo que ha dispuesto en ocasiones similares y por tanto se fijan las siguientes cantidades, considerando que jurisprudencialmente se ha establecido la suma de 100 s.m.m.l.v. para compensar la pérdida del padre, hijo, esposo o compañero: 125 s.m.m.l.v. para María Nieves González, 150 s.m.m.l.v. para Luz Ayda Ramírez Niño y 70 s.m.m.l.v. para las señoras Luz Marina, Elsa, Olga María, María Soberana y Fany Ramírez González. Ahora bien, como la señora Berenice Mejía Valbuena sólo acreditó ser la madre de la fallecida Sandra Liliana Ramírez Mejía, incumpliendo la carga probatoria de acreditar su relación con el señor Álvaro Ramírez González, la Sala mantendrá la suma de 100 s.m.m.l.v. que se fijó en primera instancia. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE - No se reconocieron por incumplir los actores carga probatoria de acreditar gastos por fallecimiento de sus parientes / LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE - No se demostró relación sentimental con fallecido Se solicitó indemnización por daño emergente y lucro cesante. Frente a la primera tipología vale destacar que la parte accionante incumplió la carga probatoria de acreditar los gastos en que incurrieron los demandantes por los fallecimientos de sus parientes y frente a lo segundo, en el escrito de apelación se solicitó su

reconocimiento únicamente a favor de la señora Mejía Valbuena empero, en el proceso no se demostró que ella tuviera alguna relación sentimental con el fallecido Ramírez Valencia más allá de haber procreado a Sandra Liliana, ni tampoco se presentó evidencia alguna de dependencia económica. Así las cosas, como la parte demandante no probó los supuestos de hecho necesarios para imponer las condenas por daño emergente y lucro cesante (art. 177 del C.P.C.), se mantendrá la negación sobre estos conceptos.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICUL0 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 20001-23-31-000-2000-00737-01(24207)

Actor: MARIA NIEVES GONZALEZ DE RAMIREZ

Demandado: MUNICIPIO DE SAN MARTIN (CESAR) Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación formulados por ambas partes contra la sentencia del 30 de julio de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante la cual se resolvió (fls. 212 y 213, C-2°): PRIMERO.- Declarar que el Municipio de San Martín (Cesar) es administrativamente responsable de la muerte de ÁLVARO RAMÍREZ GONZÁLEZ y SANDRA LILIANA RAMÍREZ MEJÍA, en hechos ocurridos el

20 de enero de 1999 dentro del marco de las circunstancias que se dejaron relatadas en los considerandos de este fallo. SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior, se condena al Municipio de San Martín Cesar, a pagar por concepto de perjuicios morales, a las personas que a continuación se enlistan, las siguientes cantidades, así: A MARÍA NIEVES GONZÁLEZ DE RAMÍREZ la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A BERENICE MEJÍA VALBUENA la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: Niéganse [sic.] las demás súplicas de la demanda.

CUARTO: Sin costas.

(…)

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 16 de mayo de 2000 (fls. 23 a 36, C-1°), las señoras María Nieves González de Ramírez, Luz Marina, Olga María, María Soberana, Fany y Elsa Ramírez González, Berenice Mejía Valbuena y Luz Ayda Ramírez Niño -a través de abogadoformularon, ante el Tribunal Administrativo del Cesar, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de San Martín

(Cesar)1, pretendiendo que se declarara su responsabilidad patrimonial por la muerte del señor Álvaro Ramírez González (hijo, hermano, compañero y padre de las demandantes) y de la menor Sandra Liliana Ramírez Mejía (nieta, sobrina, hija y hermana de las demandantes), ocurridas en accidente de tránsito del 20 de enero de 1999.

En la demanda se solicitan las siguientes indemnizaciones: (i) $300000.000 por concepto de lucro cesante a favor de las demandantes Berenice Mejía Valbuena y Luz Ayda Ramírez Niño, teniendo en cuenta los ingresos del fallecido Álvaro Ramírez González, quien se desempeñaba como alcalde municipal de San Martín (Cesar) y al momento de su deceso contaba con 45 años; (ii) $5000.000 por concepto de daño emergente referido a “gastos funerarios, trámites judiciales, y en fin, todos los gastos presentes y futuros que se sobrevienen con la muerte del señor ÁLVARO RAMÍREZ GONZÁLEZ y su hija SANDRA LILIANA RAMÍREZ MEJÍA”; y (iii) la suma “equivalente en moneda nacional de 2.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales”. Los supuestos fácticos que presenta la demanda se sustentan en el siguiente relato de los hechos (hechos 4 a 6, fls. 27 y 28, ib.): El señor ÁLVARO RAMÍREZ GONZÁLEZ y su hija SANDRA LILIANA RAMÍREZ MEJÍA, habían fijado su residencia en la localidad de San Martín (Cesar), donde convivían, con sus familiares, compartiendo todas las alegrías y tristezas de una verdadera familia, y donde el primero se encontraba laborando como Alcalde Municipal de esa población, actividades 1 La entidad pública accionada no contestó la demanda, según se desprende de los fls. 48

a 52, C-1°. que le reportaban un ingreso mensual de $5000.000.oo, los cuales invertía en sus gastos, los de su compañera e hijas. El día 20 de enero de 1999, el señor ÁLVARO RAMÍREZ GONZÁLEZ se dirigía desde Valledupar hasta San Martín (Cesar) en compañía de su hija SANDRA LILIANA RAMÍREZ MEJÍA, y de dos personas más en un vehículo de propiedad del municipio de San Martín distinguido con las Placas OSA365 conducido por el señor EDGAR QUINTERO, empleado oficial de dicho ente territorial. El viaje lo realizaba después de cumplir una misión oficial en la Gobernación del Cesar. Aproximadamente a las 10:00 A.M. del mismo día, y cuando la comitiva se encontraba en inmediaciones de la localidad de Bosconia (Cesar), el automotor volcó violentamente, en razón de que el chofer conducía con exceso de velocidad y por un descuido en el camino perdió el control del automotor, el cual dio varias vueltas e impactó contra un barranco, ocasionando la muerte inmediata al señor ÁLVARO RAMÍREZ GONZÁLEZ y a su hija SANDRA LILIANA RAMÍREZ MEJÍA. En la demanda se precisó que el daño era imputable a la entidad pública accionada por lo siguiente (hecho 7, fl. 28, ib.): Tales hechos son atribuibles a una grave imprudencia e impericia del conductor EDGAR QUINTERO, adscrito al municipio de San Martín (Cesar), y los mismos son constitutivos de falla evidente, presunta y probada en el

servicio, que compromete la responsabilidad de esa entidad territorial a cuyo nombre actuaba el mencionado funcionario conductor.

2. ALEGATOS El demandado municipio de San Martín (Cesar) solicitó sentencia desestimatoria de las pretensiones fundado en que el accidente ocurrió únicamente por el estallido de la llanta del vehículo que se encontraba en óptimas condiciones mecánicas, evento que configura la causal eximente de caso fortuito, aunado a que en el proceso no se demostró que la víctima, a tiempo de los hechos, se encontrara en misión oficial de trabajo (fls. 161 y 162, ib.).

II. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 30 de julio de 2000, el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió conceder parcialmente las pretensiones y para el efecto consideró (fls.

201 a 213, C-2°): (…) Considera la Sala que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar porque la prueba recaudada dentro del proceso lleva a la conclusión que el daño existió (muerte del acalde y su hija) y el nexo causal está probado, es decir el vehículo en que se transportaba era oficial y conducido también por un conductor empleado del Municipio. Por parte de la entidad demanda [sic.] no se probó ninguna de las causales eximentes de responsabilidad, vale decir, la fuerza mayor, la culpa de la víctima ni el hecho de un tercero y en estos casos ha sido reiterada la jurisprudencia en manifestar que se da la responsabilidad en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional ya que el hecho generador es atribuible a la entidad estatal a título de falla en la prestación del servicio.

(…). Para negar la concesión de perjuicios materiales referidos al lucro cesante, en primera instancia se consideró: (…) No existe en el expediente prueba suficiente en que se demuestre que Berenice era la compañera permanente de ÁLVARO RAMÍREZ GONZÁLEZ y su hija Luz Aída [sic.] es mayor de edad, y no aparece tampoco prueba que acredite que está estudiando para determinar la dependencia económica. En relación con la madre y los hermanos, en los testimonios rendidos no aparece que dependieran económicamente del señor ÁLVARO RAMÍREZ GONZÁLEZ, lo que le indica a esta Sala que no se probó la dependencia económica de los mismos por lo tanto no se harán acreedores a la indemnización. (…). En la referida providencia no se expone ninguna consideración para negarle a los demandantes Ramírez González la indemnización del perjuicio moral derivado de la muerte de su hermano y de su sobrina, ni para negarle a la demandante Ramírez Niño la misma indemnización por el deceso de su padre y de su hermana.

III. RECURSOS DE APELACIÓN 3.1 PARTE DEMANDADA Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad territorial accionada formuló recurso de apelación (fls. 215 a 217, ib.) para que se revoque el fallo y en su lugar se nieguen las pretensiones.

Como fundamento de su impugnación el municipio demandado alegó que: (i) no se configuró falla en el servicio y tampoco se acreditó la vinculación del conductor

con el ente accionado, (ii) tampoco está acreditada la propiedad del automotor en cabeza del municipio de San Martín (Cesar), (iii) la causa del accidente fue el estallido de una llanta del automotor, cuya previa inspección estaba a cargo del pasajero y del conductor y además constituye caso fortuito o fuerza mayor que eximen de responsabilidad, aunque se trate del ejercicio de una actividad peligrosa y (iv) tampoco se comprobó que la víctima, a tiempo del accidente, se encontrara en misión de trabajo. 3.2 PARTE DEMANDANTE A su turno, la parte accionante impugnó la decisión de primera instancia (fls. 401 y 402, ib.) para solicitar que: (i) las condenas reconocidas a las demandantes González de Ramírez y Mejía Valbuena, se incrementaran de 100 a 200 s.m.m.l.v., pues cada una sufrió doble perjuicio, respectivamente, al padecer la muerte de sus hijo y nieta y compañero e hija, (ii) se le reconozca a la demandante Ramírez Niño la suma equivalente a 200 s.m.m.l.v. por la muerte de su padre y de su hermana, (iii) se le reconozca a cada uno de los demandantes Ramírez González la suma de 100 s.m.m.l.v. por la muerte de su hermano y de su sobrina y (iv) se proceda a liquidar en concreto el lucro cesante a favor de la señora Mejía Valbuena, con base en los ingresos que percibía su fallecido compañero como alcalde municipal de San Martín (Cesar).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de primera instancia, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19882, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación.

2. MARCO JURÍDICO 2.1 La carga de la prueba La carga de la prueba3 es “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”4. Sobre este tema se ha expresado la

Corporación5 en los siguientes términos: (…) 2 En el año 2000, cuando se presentó la demanda que nos ocupa, la cuantía para que los procesos de reparación directa tuvieran doble instancia era de $26390.000 y en el sub lite se solicitó la indemnización del lucro cesante por cuantía de $300000.000. 3 La Sala reitera la sentencia 17995 proferida por la Sección Tercera el 28 de abril de 2010, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de derecho probatorio. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional. 2007., pág. 249. De manera más detallada el tratadista Devis Echandía

expone lo siguiente: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.” Idem. pág 406.

5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de diciembre 11 de 2007. Radicado 110010315000200601308 00. La noción de carga ha sido definida como “una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto”. La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir -incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamentecon la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta -la aludida carga-, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree. Trayendo este concepto al ámbito del proceso y de la actividad probatoria dentro del mismo, la noción de carga se traduce en que a pesar de que la igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las partes procesales, dicho punto de partida no obsta para que corra por cuenta de cada una de ellas la responsabilidad de allegar o procurar la aportación, al expediente, de la prueba de ciertos hechos, bien sea porque los invoca en su favor, bien en atención a que de ellos se deduce lo que pide o a lo que se opone, ora teniendo en cuenta que el hecho opuesto está exento de prueba -verbigracia, por venir presumido por la ley o

por gozar de notoriedad o por tratarse de una proposición (afirmación o negación) indefinida-. (…). Así pues, se trata de una noción que se acompasa con los valores de libertad, autorresponsabilidad, diligencia y cuidado sumo en la ejecución de la conducta procesal que mide y proyecta las afirmaciones y negativas y repercute en la decisión. El tratadista Devis Echandia define la expresión carga de la siguiente manera6: […] podemos definir la carga como un poder o facultad (en sentido amplio), de ejecutar, libremente, ciertos actos o adoptar cierta conducta prevista en la norma para beneficio y en interés propio, sin sujeción ni coacción y sin que exista otro sujeto que tenga el derecho a exigir su observancia, pero cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables. En ese orden de ideas y sobre su contenido material, es dable afirmar que la carga de la prueba tiene que ver (i) con la posibilidad de obrar de determinada manera en pro de conseguir un resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso y (ii) con reglas indicativas de cómo deberá resolverse cuando la ausencia de pruebas impidan que el juez adquiera certeza o convencimiento respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento7. 6 DEVIS ECHANDIA. Op. Cit., pág. 401. El autor citado elabora una excelente presentación sobre las distintas posiciones teóricas sobre el contenido de la noción carga. Las mismas se pueden encontrar en: Ibid., págs. 378-401. 7 En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias proferidas el 19 de agosto del 2009, Exp. 17.563 y del 18 de febrero de 2010,

A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 2.2 Responsabilidad estatal por actividades peligrosas Es preciso indicar que la Sala8 tiene establecido que la conducción de vehículos es una actividad peligrosa9 y que por tanto, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, pues el riesgo creado en desarrollo de la actividad es una carga excesiva, grave y anormal que debe asumir el que la genera o se beneficia de la misma10. No obstante lo anterior, el responsable puede exonerarse alegando fuerza mayor o hechos de la víctima o de un tercero, pues bien puede suceder que sin perjuicio del riesgo, lo ocurrido haya sido ajeno al mismo. Ahora bien, para establecer el responsable de los daños derivados de una actividad riesgosa, es preciso identificar quién ejerce la guarda material sobre la actividad o la cosa peligrosa11. Y, en cuanto concierne al título de imputación del daño que se alegue, resulta oportuno destacar lo siguiente -se resalta-12: (…) A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que les sean imputables. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad.

Exp. 18006, entre otras. 8 Al respecto se reitera la sentencia del 28 de abril de 2010, exp. 19348, M.P. Enrique Gil Botero, que trata un caso similar al sub júdice donde las víctimas fueron los pasajeros de un vehículo oficial. 9 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 19 de julio de 2000, expediente 11.842. 10 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 10 de agosto de 2000, expediente 13.816. 11 PIZARRO, Ramón Daniel “Responsabilidad Civil por el Riesgo o Vicio de la Cosa”, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1983, Pág. 405. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2001, expediente 12.696. Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política…13 No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni

de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le

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