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CE-20001-23-31-000-2000-00752-01(27476)-2014

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Título
CE-20001-23-31-000-2000-00752-01(27476)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla en la prestación de servicio médico / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Violación al derecho a ser tratado según las prescripciones de la lex artis y del derecho a conocer la verdad / VULNERACIÓN DE DERECHO DE ACCESO A LA VERDAD - Por indebido diligenciamiento de historia clínica Corresponde a la Sala examinar si los daños alegados por la parte actora son imputables a las entidades demandadas. Para el efecto, se examinará si la actuación de las demandadas causó a los demandantes un perjuicio que no tenían por qué haber soportado, generado en la atención defectuosa y contraria a las exigencias de la lex artis y la dignidad humana y, en todo caso por, la muerte de la menor Johanna Patricia Villamil Mejía. (…) Para determinar si en el caso concreto hay lugar a imputar al Estado los daños alegados por la parte actora es menester examinar si a la menor Johana Patricia Villamil Montero y a sus familiares se les impuso una carga que no tenían que soportar o si, por el contrario, los daños acaecidos son consecuencia natural de una condición patológica. FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Reparación de dos daños autónomos conexos por defectos médicos, sanitarios o asistenciales que causen muerte lesión o pérdida de curación / FALLA DEL SERVICIO POR FALTA DE ATENCIÓN MÉDICA DE CALIDAD O ADECUADA - Constituye un daño autónomo que demanda la reparación del daño moral causado a la víctimas / DAÑO CORPORAL - Daño autónomo diferente al moral por falta de atención médica de calidad o no ajustada a la lex artis / DAÑO CORPORALReparación por muerte, detrimento en la salud o impedimento de curación con ocasión de falla del servicio médico A este respecto se ha de reiterar que en aquellos casos en los que la parte actora alega que los defectos en la prestación de los servicios médicos, sanitarios y asistenciales causaron la muerte, lesión o pérdida de oportunidad de curación de quien se encontraba bajo su cuidado, somete a la consideración de la jurisdicción dos daños autónomos pero conexos. En primer lugar, demanda la reparación del daño moral consistente en no haber recibido la atención médica de calidad y, conforme a la lex artis, y, en segundo lugar, reclama por la muerte, detrimento en la salud o impedimento en la curación. Se trata, como ya se ha dicho, de daños autónomos, tal como lo ha definido la jurisprudencia, que reconoce, por igual, la existencia de un deber de indemnización por la mera deficiencia en la atención – desprovista de consecuencias ulteriorescomo son la muerte o el daño físico que el paciente no tenía por qué haber soportado o asumido. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del reconocimiento de la negligencia o mala atención como daño autónomo y principal, consultar sentencia de 28 de febrero de 2013, Exp. 26398, CP. Stella Conto Díaz del Castillo; de 12 de diciembre de 2013, Exp. 27493, CP. Stella Conto Díaz del Castillo; de 29 de agosto de 2013, Exp. 30283, CP. Danilo Rojas Betancourth. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - En caso de infección nosocomial aunque se evidencie falla del servicio médico. Procedencia /

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Aplicable por los daños causados por bacterias intrahospitalarias o infecciones nosocomiales. Reiteración jurisprudencial La Sala expresó, la posibilidad de imputar responsabilidad, sin falla, culpa o negligencia en un caso de infección nosocomial, en la que no existía prueba contundente sobre el defecto en la conducta terapéutica. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad por los daños causados por baterías intrahospitalarias o infecciones nosocomiales, consultar sentencia de 29 de agosto de 2013, Exp. 30283, CP. Danilo Rojas Betancourth. FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Existente por indebido diligenciamiento de la historia clínica del paciente / HISTORIA CLÍNICA - No contó con información completa, legible y confiable que otorgara certeza del tratamiento recibido por la menor víctima / HISTORIA CLÍNICA - Deber de los centros de salud de su diligenciamiento de forma clara, completa, legible, sin tachones o enmendaduras. Fundamento legal / DEFICIENCIAS EN LA HISTORIA CLÍNICA - Vulneración del derecho a la verdad Hay que resaltar que la historia clínica presenta un grado de ilegibilidad tal que impide tener acceso a la verdad de los hechos y la formación de un juicio más certero sobre lo sucedido. Esta irregularidad constituye una seria lesión de los derechos de los accionantes, a quienes se debe garantizar el conocimiento acerca del trato que recibió su hija, nieta y hermana. Sobre este particular, téngase en

cuenta que la legibilidad de la historia clínica no es una exigencia menor, en cuanto resulta esencial a la existencia documento en cuestión como lo disponen los artículos 36 de la Ley 23 de 1981 y 5 de la Resolución 1999 de 1995 del Ministerio de Salud.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1981 - ARTÍCULO 36 / RESOLUCIÓN 1999 DE 1995 DEL MINISTERIO DE SALUD DEFICIENCIAS EN LA HISTORIA CLÍNICA - Se evidencio omisión de datos e ilegibilidad de los datos registrados / DEFICIENCIAS EN LA HISTORIA CLÍNICA - Imputables a la entidad demandada. Falla del servicio médico Aclara la Sala que las deficiencias observables en la historia clínica devienen, por una parte, de la omisión de datos (limitación del registro de signos vitales al monitoreo de la temperatura) y por otra de la ilegibilidad, que, a su vez, es consecuencia de dos aspectos: la pésima caligrafía en que se escribieron las observaciones y la ínfima calidad de las fotocopias aportadas. Todas estas deficiencias son imputables a la entidad demandada. Las dos primeras por obvias razones y la tercera aunque porque los documentos fueron aportados por la actora, lo cierto es que su dominio corresponde a la demandada, la que pudo haber suministrado copias claras y legibles al proceso y se abstuvo de hacerlo.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO LÓPEZ - Existente por falla del servicio médico asistencial / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL - Se acreditó vulneración del derecho a la

verdad por indebido diligenciamiento de la historia clínica del paciente / HISTORIA CLÍNICA - No suministró información completa y confiable del paciente / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL - Se evidenció indebido seguimiento de los signos vitales de la menor e inadecuado tratamiento de las patologías que presentaba / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Procedente su reconocimiento por comprobarse atención médica inadecuada de menor de edad La consideración de la historia clínica (a pesar de sus deficiencias y precaria legibilidad) a la luz de los conceptos médicos citados permiten a la Sala concluir que la atención que recibió la menor Johanna Patricia Villamil Mejía fue deficiente. (…) En este sentido, la Sala estima que en el caso sub-lite hay fundamento para declarar la responsabilidad, no solo por el inadecuado seguimiento de los signos vitales de la menor, al igual que por la deficiente atención en cuanto no se ordenaron los exámenes requeridos, esto es, el estudio del líquido céfaloraquideo, radiografía del tórax, hemograma de electrolitos en sangre, creatina, hepáticos y gases arteriales, así como por las deficiencias en la garantía del derecho a la verdad, del que son titulares los demandantes. PROTECCIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR - Condición de menor de edad de la víctima aumenta la antijuridicidad de las deficiencias en la prestación del servicio médico / SITUACIÓN DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL - Calidad de infante supone aumento de la condena reconocida Es menester llamar la atención sobre el hecho de que, por ser una infante, se

trataba de un sujeto de especial protección constitucional, por lo que la lesión de su derecho a la salud comporta una especial gravedad. En efecto, si es antijurídica la lesión injustificada de un derecho, con mayor razón lo es la lesión de aquel derecho que, según la Constitución y la ley goza de una protección reforzada, en razón de su natural vulnerabilidad y dependencia. Es así, como en el Estado social y democrático de derecho, la lesión del derecho del más débil debe rechazarse con especial vehemencia. En razón de lo anterior, la Sala considera que en el caso sub-exámine, la edad de la víctima directa ha de ser tenida en cuenta como circunstancia de aumento del monto de la condena reconocida, tal como se ha hecho en jurisprudencia precedente sobre víctimas directas de la tercera edad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la situación de especial protección constitucional en consideración de la edad de la víctima, como causal de aumento de la condena reconocida, consultar sentencia de 27 de marzo de 2013, Exp. 29023, CP. Stella

Conto Díaz del Castillo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO LÓPEZ - Improcedente su reconocimiento por muerte del menor / MUERTE DE PACIENTE MENOR DE EDAD - No fue acreditada su existencia con ocasión de deficiencia en el suministro de oxígeno / MUERTE DE PACIENTE MENOR DE EDAD - No se probó que la atención medica suministrada fuera la causa determinante del daño censurado / FALLA DEL SERVICIO MEDICOProcedente por atención defectuosa e insuficiente, más no por la causación

de la muerte de la menor víctima Aunque, existen dificultades relativas a la legibilidad de la historia clínica, la información obrante es suficiente para concluir que el estado de la menor al momento de su ingreso al Hospital Eduardo Arredondo Daza era crítico y sus posibilidades de supervivencia limitadas. (…) Por otra parte, si bien los peritos consultados de oficio coinciden en señalar que el daño en el flujómetro impide determinar la cantidad de oxígeno recibido, cuestionan, en cambio, que exista fundamento para decir que, en el caso sub lite, la niña muriera a causa de un insuficiente suministro de este gas. En el caso del concepto técnico rendido por la Universidad de la Sabana, la respuesta negativa se basa en la insuficiencia de datos registrados para conocer con precisión lo sucedido, en tanto que el concepto de la Universidad de los Andes sugiere que los signos anotados en la historia clínica indican un empeoramiento de la enfermedad no necesariamente asociado a la falta de suministro de oxígeno. (…) De este modo, es forzoso concluir que, aunque tal vez un mejor registro de los hechos y signos vitales en la historia clínica pudiera conducir a otra conclusión, en el actual acervo probatorio no se encuentran fundamentos para imputar a la entidad demandada la muerte de la menor. Así pues, en el caso sub-lite se indemnizarán exclusivamente los perjuicios relacionados con la atención defectuosa e insuficiente, y no se reconocerán los directamente relacionados con la muerte de la menor. PERJUICIOS MORALES - Su liquidación se debe realizar en salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALES - Reglas

jurisprudenciales para su liquidación / PERJUICIOS MORALES - Su indemnización se liquidada a título de compensación mas no de restitución ni reparación / TASACIÓN PERJUICIOS MORALES - Debe realizarse con aplicación del principio de equidad e igualdad / TASACIÓN PERJUICIOS MORALES - Conforme a lo pedido y probado por las partes en el proceso La legislación como la jurisprudencia de esta Corporación ha abandonado la tasación de los perjuicios morales en gramos oro para, en su lugar, adoptar el equivalente a salarios mínimos legales mensuales vigentes al tiempo de la condena. Además, habida cuenta de que el daño moral es de suyo imposible de cuantificar por ser éste de carácter inmaterial, es necesario fijar el monto de la indemnización valiéndose de la facultad discrecional que le asiste a la Sala en estos casos y de conformidad con los parámetros establecidos jurisprudencialmente: i) la indemnización se hace a título de compensación, más no de restitución ni de reparación; ii) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; iii) la determinación del monto debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso y que están relacionados con las características del perjuicio y iv) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para garantizar el principio de igualdad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la indemnización de perjuicios morales, consultar sentencias de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez; y de 19 de septiembre

de 2011, Exp. 21.350, CP. Danilo Rojas Betancourth.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Revisión de precedentes jurisprudenciales en casos de vulneración de derecho de acceso a la verdad cuando se demanda fallas del servicio médico / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VERDAD - Recuento jurisprudencial para la tasación de perjuicios cuando el daño no proviene del acto médico como tal En el caso sub-lite, son precedentes relevantes la decisión de la Sala en un caso en el que la ausencia de necropsia, imputable al Hospital, impidió completamente a los accionantes tener acceso a la verdad sobre lo ocurrido en una atención de trabajo de parto que concluyó con la muerte del hijo no nacido, dos sentencias en las que la Sala condenó al pago de indemnización por la negación total de atención a pacientes que, en cualquier caso, habrían muerto dada la gravedad de su enfermedad y un fallo en el que se condena al Estado por la excesiva dilación en la realización de una prueba diagnóstica (ecografía), aun cuando esta no habría contribuido en absoluto a salvar la vida de un bebé en gestación que para el momento ya había muerto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por vulneración del derecho de acceso a la verdad de los familiares de paciente, consultar sentencias de 15 de febrero de 2012, Exp. 21636, CP. Stella Conto Díaz del Castillo; de 28 de febrero de 2013, Exp. 26398, CP. Stella Conto Díaz del Castillo; de 27 de marzo de 2014, Exp. 29023, CP. Stella

Conto Díaz del Castillo. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede en favor de familiares de la víctima en concordancia con precedente jurisprudencial Se estima que en el caso concreto, los padres de la menor Johanna Patricia tienen derecho a ser indemnizados por un valor equivalente a cuarenta (40) smlmv. Por otra parte, se aplicará el criterio jurisprudencial común, según el cual, por regla general, los abuelos, nietos y hermanos de la víctima directa reciben el 50% de la indemnización debida a aquella o a padres, hijos y pareja. De este modo, se reconocerá a los abuelos y al hermano mayor de la víctima directa, una indemnización por un valor equivalente a 20 smlmv. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - De hermano nasciturus al momento de fallecimiento de la víctima / DOCTRINA MÉDICA - Afectación del hermano póstumo por muerte del hermano que no llego a conocer. Síndrome del hijo de reemplazo / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES DE HERMANO PÓSTUMO - No es dable su reconocimiento por el mismo valor a quienes ostentan vínculo de parentesco en primer y segundo grado / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES DE HERMANO PÓSTUMO - No opera inferencia directa de la aflicción. Deber de probar el daño moral / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES DE HERMANO PÓSTUMOImprocedente. No se acreditó su existencia

Particular atención exige la cuestión relativa a la procedencia de las pretensiones de indemnización a favor de Daniel José Villamil Mejía, hermano menor de la niña fallecida. En efecto, el antes mencionado nació con posterioridad al deceso de su hermana, de donde cabe la duda acerca de la aptitud los hechos imputados a la entidad demandada para generar sufrimiento en este demandante. Ahora bien, aunque la Sala no puede dejar de reconocer que, tal como lo acredita la literatura científica, es posible que el hermano póstumo sufra afectaciones emocionales por la muerte del hermano que no llegó a conocer (el síndrome del hijo de reemplazo) considera también que el perjuicio moral en este caso debe ser probado positivamente, sin que quepa extender en este caso la inferencia directa de aflicción que opera, por regla general, en el caso de quienes están unidos por el vínculo de parentesco en primer y segundo grado. En este sentido, dado que el perjuicio moral sufrido por Daniel José Villamil Mejía no cuenta con el necesario sustento probatorio, no es procedente el reconocimiento del mismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C, nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 20001-23-31-000-2000-00752-01(27476)

Actor: IVÁN VILLAMIL MONTERO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE SALUD, DEPARTAMENTO DEL CESAR,

HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el ocho (8) de mayo de 2003 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 19 de mayo de 2000, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado, los señores Iván Villamil Montero y Carmen Patricia Mejía Lago, obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Iván Alexander y Daniel José Villamil Mejía; José Ilario Villamil Gallego y Blanca Dina Montero de Orejuela presentaron demanda contra el departamento del Cesar, el Ministerio de Salud y el Hospital Rosario Pumarejo de López por los perjuicios morales y materiales sufridos como consecuencia de la muerte de la menor

Johanna Patricia Villamil Mejía. La parte actora formuló las siguientes declaraciones y condenas: Primera. La Nación (Ministerio de Salud), el Departamento del Cesar y el Hospital Rosario Pumarejo de López (Cesar), son responsables administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a los esposos Iván Villamil Montero y Carmen Patricia Mejía Lago, a sus hijos menores de edad Iván Alexander y Daniel José Villamil Mejía; y a los compañeros permanentes José Ilario Villamil Gallego y Blanca Dina Montero de Orejuela, los mayores vecinos de

Valledupar (Cesar), con motivo de la muerte trágica de la que fue víctima la menor Johanna Patricia Villamil Mejía, quien fuera hija de los dos primeros, hermana de los siguientes y nieta de los dos últimos, en hechos sucedidos el día 2 de octubre de 1998 en el Hospital Rosario Pumarejo de López de Valledupar (Cesar) al recibir una indebida atención médica, en una falla presunta y probada en el servicio, atribuible a las entidades demandadas. Segunda. Condénese a La Nación (Ministerio de Salud), al Departamento del Cesar y al Hospital Rosario Pumarejo de López (Cesar), a pagar a los esposos Iván Villamil Montero y Carmen Patricia Mejía Lago y a sus hijos menores de edad Iván Alexander y Daniel José Villamil Mejía; y a los esposos José Ilario y Blanca Dina Montero de Orejuela, los mayores vecinos de Valledupar (Cesar), por intermedio de su apoderado, todos los perjuicios, tanto morales como materiales, que se le ocasionaron con la muerte de su hija, hermana y nieta Johanna Patricia Villamil Mejía conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: a. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos funerarios, honorarios de abogado y en fin, todos los gastos que se sobrevinieron a la muerte de la menor Johanna Patricia Villamil Mejía, que se estiman en la cima de cinco millones de pesos M.Cte ($5.000.000). b. El equivalente en moneda nacional a 1000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium

doloris” , consistentes en el profundo trauma psíquico que se produce al saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la administración, máxime cuando el hecho se comete por imprevisión atribuible a funcionarios del Hospital Rosario Pumarejo de López (Cesar), institución que actúa bajo la vigilancia del Ministerio de Salud y de la Gobernación del Cesar y que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y al no hacerlo se ha causado la muerte a un ser querido como lo es una hija, una hermana o una nieta. Lo anterior con excepción de la señora Carmen Patricia Mejía Lago, para quien se pide el equivalente en moneda nacional de 2000 gramos de oro, en razón del severo trauma psicológico sufrido por la misma y la grave afección moral a raíz del fallecimiento de su hija, que estuvo a punto de ocasionarle su propia muerte. c. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. d. Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Tercera: Las demandadas darán cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria.

2. Fundamentos de hecho Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes

hechos y circunstancias:

1. El señor José Ilario Villamil Gallego y la señora Blanca Dina Montero de Orjuela, sostienen relaciones maritales extramatrimoniales desde el año 1970, unión de la cual han procreado como fruto natural un hijo, nacido

el 10 de abril de 1975, a quien dieron por nombre Iván Villamil Montero.

2. El señor Iván Villamil Montero y la señora Carmen Patricia Mejía Lagos contrajeron matrimonio civil el día 9 de septiembre de 1997 en la Notaría Tercera de Valledupar, unión con la cual legitimaron al primero de sus tres hijos, a saber: -Iván Alexander Villamil Mejía, el 4 de septiembre de 1995. -Johanna Patricia Villamil Mejía el 4 de abril de 1998; y -Daniel José Villamil Mejía, el 23 de julio de 1999.

3. En el hogar de los padres, hermanos y abuelos de la menor Johanna Patricia Villamil Mejía, siempre han sostenido excelentes relaciones de unidad espiritual y familiar, socorriéndose mutuamente en todas sus necesidades y conviviendo bajo el mismo techo en casa situada en la ciudad de Valledupar (Cesar).

4. El día 1 de octubre de 1998, la menor Johanna Patricia Villamil Mejía fue atacada por una fuerte gripe, motivo por el cual sus padres la llevaron hasta el Hospital Eduardo Arredondo Daza de Valledupar, con el fin de que fuera revisada por un médico. Después de la revisión y en razón a que la niña había convulsionado fue remitida de dicha institución para el Hospital Rosario Pumarejo de López. Dicha remisión se hizo en ambulancia, con mascarilla de oxígeno y acompañada de un enfermero, anotando en la orden de remisión que la paciente requería de oxígeno en forma permanente.

5. Aproximadamente a las 6:30 de la mañana, la paciente Johanna Patricia

Villamil Mejía, llegó al hospital Rosario Pumarejo, lugar donde fue recibida y colocada en una camilla, se le retiró el oxígeno que pertenecía a la ambulancia y solo fue atendida por los médicos dos horas después, tiempo durante el cual no recibió el servicio de oxígeno. Al revisarla los médicos ordenaron algunos medicamentos y también que fuera trasladada a la sección de Hombres del Hospital, pues en pediatría no había camas disponibles. Aproximadamente a las 9:00 am de la mañana Johanna Patricia Villamil Mejía fue instalada en una habitación del hospital, y la enferma Eucaris Jaramillo Hernández se encargó de colocar la mascarilla de oxígeno y la droga recetada, luego de lo cual se retiró.

6. Con el paso de las horas Johanna Patricia Villamil Mejía fue empeorando, al punto de que a las 12:00 del día se había tornado de un color morado, por lo que los familiares llamaron a la mencionada enfermera, quien manifestó que se había olvidado abrir la llave del oxígeno y procedió a abrirla, pero ya era demasiado tarde, pues a pesar del esfuerzo realizado por el personal médico que asistió al lugar donde se encontraba la menor, ésta falleció por asfixia.

7. Tales hechos fueron presenciados por los padres de la menor y por las personas que le acompañaban en la Sala donde se encontraba, y los médicos tratantes fueron la doctora María Isabel Arias Durán y Margarita Crison Marenco, al igual que otra enfermera, señora Flor Bustos.

8. El proceder de la enfermera Eucaris Jaramillo Hernández y del personal

médico de turno en día 2 de octubre de 1998, en el Hospital Rosario Pumarejo de López, es constitutivo de falla presunta y probada en el servicio, en razón de que fueron negligentes en su actuar profesional y con este proceder ocasionaron la muerte a la menor Johanna Patricia Villamil Mejía, también por la categoría de empleados públicos de la enfermera y demás personal médico, falla que compromete la responsabilidad del Hospital Rosario Pumarejo de López, institución que actúa bajo la vigilancia del Ministerio de Salud y de la gobernación del Cesar.

9. La señora Carmen Patricia Mejía Lago, soportó un severo trauma psicológico y moral como consecuencia de la muerte de su hija, por lo intempestivo y trágico del fallecimiento, dolor moral que la tuvo sumida en una tristeza absoluta que casi le ocasiona la muerte.

(…)

3. Oposición a la demanda 3.1. Departamento del Cesar En su escrito de contestación, el departamento del Cesar se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Señaló, en primer lugar, que los hechos aducidos en la demanda carecen de soporte probatorio. Igualmente, manifestó su inconformidad con la solicitud de los perjuicios materiales y de la indemnización a favor del menor Daniel Villamil Mejía, quien ni siquiera había sido concebido en el momento de los hechos.

Finalmente, resaltó que, mediante la ordenanza 048 de diciembre 10 de 1994, la Asamblea Departamental del Cesar transformó al Hospital Rosario Pumarejo de

López en Empresa Social del Estado, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 300 de la Constitución Política, las Leyes 10 de 1990 y 100 de 1993, el Decreto-Ley 1222 de 1986 y el Decreto 1876 de 1996. Siendo así y en virtud de la naturaleza jurídica, destacó que Hospital Rosario Pumarejo de López debe responder directamente por su conducta y no necesita ser representado por ninguna entidad territorial, al tiempo que propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad. 3.2. Ministerio de Salud El Ministerio de Salud destacó que de acuerdo con lo establecido en las Leyes 10 de 1990 y 100 de 1993, así como en sus decretos reglamentarios, sus funciones no incluyen la prestación directa del servicio de salud, por lo cual mal podría ser llamado a responder en un caso de negligencia médica, como el sub-lite. En consecuencia, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa e inexistencia de la obligación.

4. Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Cesar declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad e inexistencia de la obligación, propuestas por el Ministerio de Salud y el departamento del Cesar y negó las pretensiones. Estimó, por una parte que, i) debido a su naturaleza jurídica de Empresa Social del Estado, el Hospital Rosario Pumarejo de López cuenta con patrimonio propio y autonomía administrativa, por lo que no es necesario que otra entidad asuma su

representación o responda por sus daños que el mismo ocasionó y ii) al Ministerio de Salud y a la entidad territorial demandada no les compete prestación directa del servicio de salud y que, en el hipotético caso de una omisión en su deber de vigilancia por parte de estas entidades, la misma carecería, en todo caso, de relación de causalidad con el daño producido. Por otra parte, el a quo no encontró motivos para predicar la responsabilidad del Hospital Rosario López de Pumarejo, por cuanto el acervo probatorio no da lugar a concluir que la menor Johanna Patricia Villamil Mejía murió a causa de la falta de oxígeno. Al respecto, destaca que la ausencia del protocolo de necropsia impide conocer con certeza la causa de la muerte de la menor y añade que, por lo demás, la historia clínica parece sugerir que el deceso se produjo como consecuencia de una afección que la paciente había empezado a desarrollar ocho días antes de ingresar al hospital. Por lo demás, el a quo estimó probado que la menor recibió atención médica diligente por parte del personal que la atendió. En sus palabras, Al proceso no se trajo copia del acta de necropsia de la referida menor, el Director del Instituto de Medicina Legal Seccional Cesar respondió que para el 2 de octubre de 1998 y posteriores a esta fecha, no aparece solicitud ni protocolo de necropsia de Joanna Patricia Villamil Mejía. Esta prueba era importante para determinar la causa de la muerte y si fue como lo manifiestan los demandantes por asfixia, para de esta manera ir estableciendo la responsabilidad en contra del Hospital Rosario Pumarejo de López. De las fotocopias informales de la Historia Clínica allegadas al expediente

(folios 97 a 104) tampoco se deduce que la causa de la muerte haya sido por falta del suministro de oxígeno. En esta prueba documental consta la enfermedad por la cual la mencionada paciente recibió atención médica de urgencia en los Hospitales Eduardo Arredondo Daza y Rosario Pumarejo de López, en forma permanente y con especialista. En la referida historia consta que la menor fue llevada por sus padres, el día 2 de octubre de 1998, a la Unidad Intermedia La Nevada, Hospital Eduardo Arredondo Daza de Valledupar, por presentar dificultad respiratoria, rigidez y fiebre, convulsiona por el espacio de veinte minutos, ante lo cual se aplica alguna droga sin mejoría. Se remite a otro hospital para estudio y manejo especializado. Aproximadamente a las 6:45 de la mañana del día anteriormente mencionado, es recibida la paciente convulsionando en el servicio de urgencias del Hospital Rosario Pumarejo López y es atendida por el médico de turno. Se establece

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