CE-20001-23-31-000-2000-00816-01(23077)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2000-00816-01(23077)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena.
DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD / DAÑO CAUSADO A AERONAVE / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL / ANÁLISIS DE PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / COPIA SIMPLE - Valor probatorio SÍNTESIS DEL CASO: [DEMANDAN] por los daños causados a las Pistas Madaci y Villa Rosa, y a la aeronave Cessna A 188 B HK 1766E, como consecuencia de un bombardeo efectuado por la entidad demandada el 12 de noviembre de 1999, bienes de propiedad del actor con excepción de la segunda de ellas de la cual era arrendatario con el deber de conservación de la misma PROBLEMA JURÍDICO: [S]e debe establecer si la sociedad demandante, tenía la autorización de la Aeronáutica Civil sobre los aeródromos Madaci y Villa Rosa, para la fecha de los hechos PRUEBAS / PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE - Valor probatorio / VALORACIÓN DE LA PRUEBA Es pertinente señalar que algunos documentos fueron aportados por las partes en copia simple, los que, a pesar de ello, la Sala valorará (…) las partes pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada tanto con la demanda, como en la etapa probatoria, circunstancia que no acaeció, tanto así que los motivos de inconformidad y que motivaron la apelación de la providencia de primera instancia por parte del demandado no se relacionan con el grado de validez de las pruebas que integran el plenario, sino con aspectos sustanciales de fondo que tienen que ver con la imputación del daño y con la forma de establecer
la eventual participación en la producción del mismo (…) la parte demandante, tampoco ha desconocido los documentos aportados con la contestación de la demanda, y en los alegatos de conclusión surtidos en las diferentes instancias
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
212 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO A BIENES INMUEBLES / DAÑO ANTIJURÍDICO - Inutilización de pistas de aterrizaje / DAÑO JURÍDICO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA - Carga probatoria del interesado La empresa Fumigaciones Aéreas de Colombia Ltda., es propietaria del predio denominado Pista Madaci, según dan cuenta la escritura pública No (…) Así mismo se encuentra acreditado que Fumicol era arrendataria de una pista de aterrizaje para aviones de fumigación, denominada Pista Villa Rosa (…) Respecto de la aeronave HK 1766E, no existe ninguna prueba que permita establecer que era de propiedad de la empresa Fumicol (…) En virtud de lo anterior se encuentra acreditado el daño que padeció la empresa Fumicol Ltda. con la inutilización de las pistas Madaci y Villa Rosa, lo que no ocurre frente a la aeronave HK 1766 E, comoquiera que no se demostró la propiedad sobre la misma (…) La entidad demanda indicó que el daño no le era imputable, por cuanto las pistas usadas por la sociedad Fumicol no contaban con los permisos para su funcionamiento, motivo por el cual su actuación se enmarcó dentro de lo establecido en la ley (…) se
puede establecer que efectivamente la empresa Fumicol Ltda, contaba con permiso de operación como Empresa de Trabajos Aéreos en la modalidad de aviación agrícola para la fecha de los hechos, esto es, el 19 de noviembre de 1999; sin embargo, ello no implica que estuviera autorizada para utilizar los aeródromos (…) para el uso de los aeródromos era necesario contar con la respectiva autorización, es decir, no se puede confundir el permiso de operación como empresa de aviación agrícola, con el de autorización de los aeródromos (…) la sociedad demandante no acreditó que tuviera vigente para la fecha de los hechos la autorización sobre los aeródromos (…) se concluye que para la fecha de los hechos, la sociedad Fumicol no tenía autorización para utilizar los aeródromos (…) hecho que se enmarca en lo consagrado por el artículo 58 del decreto 3788 de 1986, es decir, que procedía la inutilización de las pistas, de allí que el daño sufrido por la sociedad demandante no reviste la característica de ser antijurídico, comoquiera que la Policía Nacional una vez verificó el supuesto de hecho contenido en la norma, aplicó la consecuencia jurídica, sin que se requiriera para ello, se itera, la comprobación de una actuación ilegal referente al tráfico de narcóticos (…) se evidencia que la actuación de la entidad demandada se ajustó a los preceptos legales, entidad que fue diligente en dicha actuación, toda vez que, antes de proceder a la inutilización de las pistas, requirió no sólo a la Aeronáutica Civil para que certificara la autorización respecto de los aeródromos (…) sino que
también requirió a la sociedad Fumicol para que acreditara la autorización, frente a lo cual guardó silencio (…) para la Sala se presenta una daño jurídico, que la sociedad demandante si tenía lo obligación de soportar, toda vez que la Policía Nacional procedió de conformidad con la normas vigentes, es decir, que no se acreditó la ocurrencia de un daño antijurídico, en los términos de análisis del artículo 90 de la Constitución Política
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D. C, dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 20001-23-31-000-2000-00816-01(23077) Actor: FUMIGACIONES AÉREAS DE COLOMBIA LTDA. FUMICOL Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar que no prospera la excepción de culpa de la víctima propuesta por el apoderado de la parte demandada. “SEGUNDO: Declarar que la Nación – Policía Nacional es administrativamente responsable de los perjuicios causados a “FUMICOL”, en hechos ocurridos el día diecinueve (19) de noviembre de 1.999.
“TERCERO: Condenase a la Nación – Policía Nacional a pagar a FUMIGACIONES AÉREAS DE COLOMBIA “FUMICOL” por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante daña (sic) favor de a la suma de ciento trece millones novecientos cuarenta y seis mil novecientos treinta y seis pesos ($113.946.936). “CUARTO: La Nación – Policía Nacional debe observar lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. (…)” (fl. 436 cdno. ppal.).
I. Antecedentes
1. En demanda presentada el 2 de junio de 2000, la empresa Fumigaciones Aéreas de Colombia – Fumicol, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por los daños causados a las Pistas Madaci y Villa Rosa, y a la aeronave Cessna A 188 B HK
1766E, como consecuencia de un bombardeo efectuado por la entidad demandada el 12 de noviembre de 1999, bienes de propiedad del actor con excepción de la segunda de ellas de la cual era arrendatario con el deber de conservación de la misma. En consecuencia, deprecó que se condenara al pago, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente a la suma de $16’293.215, y por lucro cesante $81’840.040. Como fundamento de sus pretensiones, narró que la empresa Fumicol tenía como objeto social la organización y explotación de aeronaves en la modalidad de
aviación agrícola, para lo cual contaba con la licencia de funcionamiento expedida por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y la Dirección Nacional de Estupefacientes. Manifestó que era propietaria de la Pista Madaci y de la aeronave Cessna A 188 B HK 1766E y arrendataria del aeródromo Villa Rosa, los que fueron dinamitados el 19 de noviembre de 1999, por la Policía Nacional, causando graves afectaciones en las pistas e inutilizando la aeronave, lo que le ocasionó daños, ya que, además de los gastos de reparación, perdió los ingresos esperados por la fumigaciones que debía realizar.
2. La demanda fue admitida, en auto del 14 de junio de 2000, y notificada en debida forma.
El Ministerio de Defensa, Policía Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó, que la actuación de esa entidad se sujetó a los preceptos legales que permiten la inutilización de pistas de aterrizaje que no cuenten con la autorización de la Aeronáutica Civil, lo cual está consagrado en el artículo 58 del decreto reglamentario No. 3788 de 1986. Precisó que de conformidad con los informes de inteligencia se estaban presentando aterrizajes indebidos en la zona Aguas Blancas – Cesar, y según lo informado por la Administradora del Aeropuerto de Valledupar, los aeródromos Villa Rosa y Madaci, no aparecían en el registro de las pistas autorizadas por la Aeronáutica Civil Colombiana. Así mismo, adujo que se le solicitó a la sociedad Fumicol la documentación referente a los aeródromos Madaci y Villa Rosa, sin embargo está guardó silencio,
y en la visita efectuada el 16 de noviembre de 1999 a los aeródromos señalados, el señor Darío Forero manifestó que no tenía la documentación vigente, por lo que el 19 de noviembre se hizo la inutilización de las pistas. Agregó, que la Aeronáutica Civil por medio de la resolución No. 04777 del 15 de diciembre de 1999, le canceló el permiso de operación a la sociedad Fumicol, en la que se señaló que esa empresa no tenía ningún aeródromo autorizado para realizar operaciones aéreas en el territorio colombiano desde el año 1996, con lo que se evidencia que la actuación de la Policía Nacional se ajustó a los postulados normativos. Finalmente, señaló que los daños se produjeron por culpa exclusiva de la víctima, ya que la empresa estaba operando sin los respectivos permisos, transgrediendo las normas punitivas consagradas en la ley 30 de 1986.
3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 12 de septiembre de 2000, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional-, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda.
La parte actora reiteró lo expresado en el líbelo demandatorio y agregó que los argumentos de la defensa son contrarios a la verdad, porque: i) Para la fecha en la que la Policía Nacional efectuó el bombardeo, la sociedad Fumicol aún tenía vigente el permiso No. 9264 de 29 de junio de 1989, concedido por el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, el que fue cancelado el
15 de diciembre de 1999, mediante la resolución No. 04777, es decir, que no le asistía razón a la entidad demandada para inutilizar las pistas. ii) La Policía Nacional no demostró que la sociedad Fumicol se dedicara a actividades ilícitas, lo que resulta desvirtuado con los permisos que le fueron otorgados por la Dirección Nacional de Estupefacientes entre los años 1991 a 1994 y del 24 de septiembre de 1997 hasta el 24 de noviembre de 2000. Adicionalmente el permiso de operación de la aeronave HK-1766 fue renovado el 15 de mayo de 2001. Así mismo el 15 de julio de 2001 la Aeronáutica Civil renovó el permiso de operación agrícola y fumigaciones al Aeródromo Madaci por tres años y para Villa Rosa le otorgó uno provisional, con lo que se evidencia que no se le comprobó ninguna actividad ilícita. iii) La Policía Antinarcóticos, debió tomar las medidas de vigilancia necesarias para determinar en qué lugar se estaban usando las pistas clandestinamente, ya que los aeródromos Madaci y Villa Rosa no eran los únicos de la región, además en ellos no se podían hacer aterrizajes nocturnos, por cuanto no estaban adaptados para ese fin. El Ministerio Público conceptuó que se encontraba acreditado el daño con la destrucción de los aeródromos y de la aeronave, motivo por el cual se debía acceder a las pretensiones de la demanda, comoquiera que la Policía Nacional no había demostrado la actividad ilícita desarrollada por la empresa Fumicol.
II. Sentencia de primera instancia El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda en la forma indicada al inicio de esta providencia, al considerar que la Policía Nacional no realizó un procedimiento razonado y serio que respaldara su operativo en la inutilización de las pistas, pues no se demostró que la empresa Fumicol ejerciera actividades ilícitas, por el contrario tenía permiso vigente para operar a la fecha de los hechos, el que fue concedido nuevamente con posterioridad, con lo que quedaba desvirtuada la culpa exclusiva de la víctima.
III. Recurso de apelación
1. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el que le fue concedido el 22 de mayo de 2002, y admitido el 30 de agosto de ese mismo año.
2. La Policía Nacional en la sustentación del recurso, solicitó se revocara la sentencia de acuerdo con el informe de inteligencia que señaló la presencia de operaciones clandestinas, y que verificó el estado legal de cada una de las pistas del sector, lo que puso de presente que los aeródromos Villa Rosa y Madaci, no contaban con la documentación vigente y que éstas se estaban explotando sin los debidos permisos, lo cual fue corroborado por la Aeronáutica Civil. Agregó que la parte interesada no suministró la documentación requerida por la Policía Antinarcóticos, para acreditar su legalidad. Lo anterior facultó a la Policía Nacional para proceder a la inutilización de las pistas, en cumplimiento de su deber legal.
De igual manera indicó, que el a quo valoró indebidamente la resolución No. 4777 por medio de la cual se canceló el permiso de operación a la sociedad Fumicol
Ltda., toda vez que allí se precisó que esa sociedad nunca tuvo permiso para realizar operaciones aéreas, ni contaba con aeródromos autorizados, así las cosas el daño se produjo por culpa exclusiva de la víctima, debido a que operaba de forma clandestina.
3. Durante el traslado para presentar alegatos de conclusión, la parte demandante guardó silencio. La Policía Nacional reiteró lo expuesto en el recurso de apelación.
El Ministerio Público, conceptuó en forma extemporánea. En efecto, de conformidad con el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo1, el término para que las partes presentaran los alegatos de conclusión corrió desde el 25 de septiembre hasta el 8 de octubre de 2002 y el plazo para que se rindiera el concepto transcurrió del 9 al 23 de octubre de ese mismo año; el Ministerio Público presentó el concepto el 28 de octubre de 2002, de allí que resulta extemporáneo, motivo por el cual no se puede tener en cuenta.
4. Mediante auto del 18 de noviembre del 2010, se aceptó el impedimento manifestado por la Dra. Olga Melida Valle de De la Hoz (fl. 490 cdno. ppal.)
IV. Consideraciones: 1 “Ejecutoriado el auto admisorio del recurso o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días, para alegar de conclusión y se dispondrá que vencido éste, se dé traslado del expediente al Ministerio Público por diez (10) días, para que emita su concepto.”
1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada, contra la sentencia del 7 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el caso sub examine.
2. Es pertinente señalar que algunos documentos fueron aportados por las partes en copia simple, los que, a pesar de ello, la Sala valorará. Sobre este punto en particular, esta Corporación ya tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia proferida el 18 de enero de la presente anualidad, en el proceso radicado con el No. 1999 -01250, la cual se citara in extenso: “(…) Ahora, la Sala observa que con la demanda la parte actora aportó en copia simple un documento que contiene la valoración de los daños ocasionados por la toma guerrillera al corregimiento de Tres Esquinas, realizado por el Comité Técnico para la Valoración de Daños, el cual fue suscrito por el Alcalde Municipal, el Secretario de Planeación, el Presidente de la Cruz Roja, el Secretario de Obras Públicas y el Promotor Comunitario. En dicho documento se incluyó el listado de las personas afectadas y el presupuesto establecido por el comité para el resarcimiento de los daños, correspondiéndole a la señora Gloria Orjuela de Lozano la suma de $55’000.000, con la constancia de que “el Comité Local de Emergencias del Municipio de Cunday, unánimemente da por aceptado los valores presentados por el Comité Técnico de Valoración para los fines pertinentes” (fols. 12 a 14 c. 1).
En principio dicho documento carecería de valor probatorio al obrar en copia simple tal como la Sala lo ha explicado en numerosas providencias, comoquiera que no cumple con las
reglas contenidas en el artículo 254 del C. de P.C., según las cuales los documentos públicos y privados aportados en fotocopia simple por personas que no los suscriben no pueden ser tenidos en cuenta, en consideración a que únicamente tienen valor probatorio aquellos aportados en original o en copia autorizada por notario, director de oficina administrativa o de policía, secretario de oficina judicial o autenticada por notario, previa comparación con el original o con la copia autenticada que se le presente. No obstante lo anterior, en este caso la Nación, al contestar la demanda admitió tenerlo como prueba y aceptó el hecho al que se refería dicho documento. Así se advierte del escrito presentado oportunamente por la Nación: “Los hechos números 1-2-3-4-5-6-7 y 9 son ciertos de acuerdo a los documentos que se anexan, los hechos números 8-10-11 y 12 no me constan y por lo tanto me atengo a lo que legalmente resulte probado dentro del proceso.
(…).PRUEBAS.
Además de las solicitadas y aportadas con la demanda, muy respetuosamente me permito anexar fotocopia del informe 00711/030498 y sus anexos, por medio del cual se informó a la Dirección Operativa de la Policía Nacional, el hecho ocurrido el 21 de febrero de 1998 en la localidad de Tres Esquinas. Así mismo me permito solicitar se decrete la siguiente prueba: (…)”. Y en la demanda, en el hecho 6, que fue aceptado como cierto por parte de la Nación, se narró lo siguiente: “6. El 27 de febrero a las 9 A.M., según acta No. 006 se reúne
nuevamente el CLE para escuchar el informe de los señores Jhon Jenry Morales y Ferney Figueroa G., destacándose en dicha acta que la pérdida de la vivienda de mi poderdante Gloria A. Orjuela de Lozano, asciende a cincuenta y cinco millones de pesos, después de haberse reajustado el precio inicial que daba cuenta de cincuenta millones de pesos”. De conformidad con las manifestaciones de las partes, para la Sala dicho documento que obra en copia simple, tiene en esta oportunidad mérito para ser analizado y valorado, comoquiera que la parte demandada pidió tener esa copia como prueba y valorarla como tal; en otras palabras, la Nación no desconoció dicho documento ni lo tachó de falso, sino que conscientemente manifestó su intención de que el mismo fuese valorado dentro del proceso. En consideración a lo anterior y a pesar de que no se cumplió con el requisito de autenticación de la copia previsto en el artículo 254 de la ley procesal civil, la Sala considera en esta oportunidad, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, que no pueden aplicarse las formas procesales con excesivo rigorismo y en forma restrictiva, con el fin de desconocer lo que las mismas partes no han hecho y ni siquiera han discutido durante el proceso, como lo es la autenticidad del documento aportado por la parte actora en copia simple, admitido como prueba por la Nación que, además, aceptó el hecho aducido con el mismo en la contestación de la demanda. Es dable precisar que la interpretación que hoy se efectúa no
puede entenderse como la exoneración de la carga de cumplir con las reglas contenidas en la ley procesal civil frente a la aportación de copias de documentos que siguen vigentes y en pleno rigor. Lo que sucede en esta ocasión ambas partes aceptaron que ese documento fuera apreciable y coincidieron en la valoración del mismo en forma recíproca no solo al momento de su aportación, sino durante el transcurso del debate procesal. Cabe agregar que la autenticación de las copias tiene por objeto que éstas puedan ser valoradas bajo el criterio de la sana crítica como si se tratara de documentos originales, de manera que frente a la parte contra quien se aducen, ese requisito tiene por finalidad garantizar su derecho de defensa, máxime cuando con tal prueba se pretende probar un hecho que en principio se aduce en su contra. Siendo esto así, cuando las partes de común acuerdo solicitan la apreciación y valoración de un documento aportado en copia simple, como en este caso, no sería dable soslayar ese interés para exigir el cumplimiento de una formalidad y las partes no podrían desconocer la decisión que con sustento en tal documento se adoptare por cuanto esa conducta atentaría contra el principio de la buena fe e implicaría atentar contra sus propios actos. Frente a esto último resulta necesario recordar que en la contestación de la demanda la Nación, no solo aceptó el hecho que se pretendía probar con el documento aportado en copia simple, sino que además admitió a éste último como prueba, sin haber alegado en momento alguno que tal documento no se podía valorar, circunstancia que por demás, hubiere significado la trasgresión al principio constitucional de buena fe que protege la
confianza que los particulares depositan al deber de coherencia en el actuar de quien tiene la carga de respetar y de someterse a una situación creada anteriormente por su propia conducta. En estos términos la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado: “En su aspecto subjetivo, la seguridad jurídica está relacionada con la buena fe, consagrada en el artículo 83 de la Constitución, a partir del principio de la confianza legítima. Este principio constitucional garantiza a las personas que ni el Estado, ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias. En estos casos, la actuación posterior es contraria al principio de la buena fe, pues resulta contraria a lo que razonablemente se puede esperar de las autoridades estatales, conforme a su comportamiento anterior frente a una misma situación. ( )” 2. Al respecto cabe resaltar el siguiente texto doctrinal: “La conducta contradictoria es una contravención o una infracción del deber de buena fe. Ya antes hemos señalado que el hecho de que una persona trate, en una determinada situación jurídica, de obtener la victoria en un litigio, poniéndose en contradicción con su conducta anterior, constituye un proceder injusto y falto de lealtad. He aquí por donde la regla según la cual nadie puede ir contra sus propios actos, se anuda estrechamente con el principio de derecho que manda comportarse de buena de en las relaciones jurídicas” Cabe destacar igualmente el reciente pronunciamiento de la Sala en relación con el valor probatorio de las copias en similares
eventos excepcionales: “Cabe señalar que aunque esas pruebas obran en el expediente en copia simple y fueron aportadas por la parte demandante, las mismas pueden ser valoradas en este proceso, porque: -La exigencia legal de los requisitos para que una copia simple tenga valor probatorio en un proceso fue declarada exequible por la Corte Constitucional al resolver la demanda presentada en contra del numeral 2 del artículo 254 y el numeral 3 del artículo 2 Sentencia C-836 que dictó la Corte Constitucional el 9 de agosto de 2001. Exp: D-3374. Actor: Carlos Alberto Maya Restrepo. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. 268, por considerar que esas disposiciones no quebrantan los artículos 83 y 228 de la Constitución que, respectivamente, consagran la presunción de buena fe de los particulares en todas las gestiones que éstos adelanten ante las autoridades públicas y el principio de la primacía del derecho sustancial: (…). -No obstante, la Sala, sin desconocer las disposiciones que fueron declaradas exequibles, pero aplicando, entre otros, los principios de equidad y de buena fe y como protección al derecho de defensa, ha considerado que las copias simples de un documento tienen valor probatorio, cuando le resulte imposible a quien las aporte obtener la copia auténtica, porque la parte contra la que se aduce sea justamente quien conserve el original y se niegue a aportarlo al expediente, sin aducir una razón jurídica atendible (…). -En esa misma providencia destacó la Sala, otros eventos en los cuales el ordenamiento jurídico le confiere valor probatorio a las copias simples: a) en el numeral 6 del artículo 133 del C. de P.
Civil a propósito del trámite de reconstrucción por pérdida total o parcial de un expediente, se establece que si sólo concurriere a la audiencia que para el efecto se cita una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el proceso con base en su exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en aquélla, dentro de las cuales pueden ser aportadas copias simples de documentos que obraban en el proceso y que estuvieren en su poder; o b) en el artículo 274 ibídem, cuando una vez citado al autor del documento para su reconocimiento, se presenta renuencia por parte del mismo porque no concurre a la diligencia, o si a pesar de comparecer se niega a prestar juramento o a declarar, o da respuestas evasivas, en cuyos casos no obstante la amonestación del juez, se tendrá por surtido el reconocimiento, y así se declarará en nota puesta al pie del documento. -Pero, además, se añade en esta oportunidad, que con fundamento en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil es posible, sin contrariar lo dispuesto en los artículo 244 y 268 ibídem, conferir valor probatorio a las copias simples, cuando la parte contra la cual se aducen conserva el original de las que se señala fueron reproducidas y puede por lo tanto, efectuar su cotejo y tacharlas de falsedad cuando no estén conformes, sin necesidad de que practique la inspección judicial de que trata la norma. (…). Sin embargo, resultaría superfluo que la misma parte que tiene bajo su guarda los documentos originales, de los cuales la parte contraria afirma haber obtenido las copias que aporta, solicite una
inspección judicial para que se practique el cotejo, cuando esa misma parte puede practicar la confrontación sin intervención judicial y en caso de encontrar disconformidad, proponer la tacha de falsedad de que tratan los artículos 289 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (…). -Más evidente aún resulta la carencia de necesidad de que se autentiquen las copias simples aportadas en contra de quien tiene a su disposición los originales o copias auténticas anteriores, o de que éstas se cotejen en diligencia de inspección judicial, en aquellos eventos en los que quien tiene bajo su guarda esos originales o copias auténticas y en contra de quien se aducen las copias simples, en vez de tachar éstas de falsedad, se remite a las mismas para fundamentar su defensa, con ese comportamiento procesal, ha de entenderse que la parte contra quien se aducen las copias ha verificado su autenticidad y las acepta como pruebas válidas del proceso. (…). Esa actuación de la parte contra la cual se aducen las copias debe ser valorada atendiendo el principio de lealtad procesal, que debe gobernar el comportamiento de las partes en toda la actividad procesal, principio que la Sala ha aplicado, por ejemplo, para flexibilizar las exigencias legales en relación con la prueba trasladada, por considerar que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, éstas pueden ser valoradas, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales
eventos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, bien sea por petición expresa o coadyuvancia pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. -Finalmente, que para la Sala no cabe duda de que las pruebas traídas por las partes en copia simple, pueden ser apreciadas sin limitación alguna en lo que le resulten desfavorables, en aplicación, igualmente, del principio de lealtad procesal. Por lo tanto, todas las consideraciones anteriores resultan relevantes pero cuando esas copias simples se aducen en contra de la otra parte, que, se reitera, tiene en su poder los originales en las que ellas reposan o las copias auténticas de los mismos”. Con fundamento en todo lo anterior, la Sala tendrá como base para la liquidación de los perjuicios materiales la suma de $55’000.000, que comprende tanto el valor del inmueble de propiedad de la señora Orjuela Grimaldo, como lo solicitado por la miscelánea que quedaba al interior del mismo (…)”3-4 (negrillas adicionales). En efecto, los lineamientos procesales modernos tienden a valorar la conducta de los sujetos procesales en aras de ponderar su actitud y, de manera especial, la buena fe y lealtad con que se obra a lo largo de las diferentes etapas que integran el procedimiento judicial. Sobre la valoración de la conducta procesal de las partes, la doctrina ha señalado lo siguiente: “(…) Los sujetos procesales pueden asumir, según sea la ocasión,
papeles principales –actores, demandados, terceristaso eventuales –terceros con interés jurídico relevanteque les otorgan facultades, deberes y cargas. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subesección C. Sentencia del 18 de enero de 2012. M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 199901250. 4 Ver entre otras, las sentencias de la Sección Tercera, Subsección C, en los procesos radicados con los Nos. 1996-0142 y 1994-0845. MP. Enrique Gil Botero. Los modos en que ejecutan esas conductas no r
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.