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CE-20001-23-31-000-2000-00826-01(22782)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-31-000-2000-00826-01(22782)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Inhibitorio SINTESIS DEL CASO: El señor Miguel Ángel Durán Gelvis fue elegido como representante a la Cámara por el departamento del Cesar para el periodo de 1998 a 2002, con un total de 24 527 votos. El candidato Alfredo Cuello Dávila, quien obtuvo un total de 24 472 votos, demandó la nulidad del acto de elección con fundamento en la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 223 del C.C.A. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de enero de 1999, anuló el acto declaratorio de la elección y ordenó la realización de nuevos escrutinios con exclusión de los votos que fueron depositados en las mesas 2 y 3 del corregimiento de Mandinguilla, municipio de Chimichagua. En virtud de lo anterior, Alfredo Cuello Dávila resultó elegido como Representante a la Cámara por el departamento del Cesar, quedando sin valor ni efecto la credencial expedida a Miguel Ángel Durán Gelvis.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA PARA LA

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde al daño moral, supera la exigida por la norma para

el efecto.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar, en primer término, si existe inepta demanda por indebida escogencia de la acción, teniendo en cuenta que el actor pretende que se le indemnicen los perjuicios ocasionados por las irregularidades que se registraron al momento de elaborar las actas de escrutinio de los jurados de votación durante las elecciones del 8 de marzo de 1998 en el departamento del Cesar. Luego, deberá analizar si se configura en este caso un daño antijurídico, imputable a una acción u omisión de las entidades demandadas.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala ha señalado en repetidas oportunidades que “la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional (…)”. De manera que si el daño procede o se deriva directamente de un acto administrativo que se considera ilegal, éste deberá demandarse en ejercicio de la acción de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, consagradas respectivamente en los artículos 84 y 85 del C.C.A. Empero, si la fuente del daño es, como lo dice el

artículo 86 del C.C.A., un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, la acción procedente será la de reparación directa. (…) Ahora bien, con independencia de la acción que se invoque en la demanda, la Sala ha indicado que es deber del juez, al momento de establecer si ésta reúne los requisitos para su admisión, “analizar e interpretar su texto de ser necesario, con el fin de desentrañar la voluntad de los demandantes y deducir de allí la norma aplicable”. En el caso concreto, el demandante presentó acción de reparación directa con el fin de que se le indemnicen los perjuicios, tanto morales como materiales, causados como consecuencia de las irregularidades y falsedades que se presentaron en la elaboración de las actas de escrutinio de votos de los jurados de votación durante las elecciones celebradas el 8 de marzo de 1998. (…) La fuente del daño alegado por el señor Miguel Ángel Durán Gelvis no es, entonces, el acto administrativo que declaró la elección de los representantes a la Cámara en el departamento del Cesar, el cual, dicho sea de paso, ya fue declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino una actuación irregular de la administración que alteró los resultados del cómputo de los votos depositados en las mesas de votación del municipio de Aguachica (Cesar) y que luego sirvió para que el Consejo de Estado dejara sin valor ni efectos la credencial expedida al demandante. (…) En cambio, resulta perfectamente lógico que se ejerza la acción de reparación directa para solicitar la

indemnización de los perjuicios supuestamente producidos por un acto que sirvió al Consejo de Estado para dejar sin efectos su elección como representante a la Cámara por el departamento del Cesar. DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO Según lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado solo está obligado a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…) Sobre el concepto de daño antijurídico, ha dicho la Sala, con apoyo en la doctrina y la jurisprudencia española, que “equivale a la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en obligación de soportar (…)” . En consecuencia, “sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga”. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IRREGULARIDAD EN LA ELECCIÓN / FRAUDE EN LAS ELECCIONES / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA Según lo dicho por la parte actora, el daño es antijurídico porque el señor Durán Gelvis no estaba obligado a soportar las consecuencias generadas por las

irregularidades cometidas durante el proceso electoral, las cuales determinaron que el Consejo de Estado declarara la elección del candidato Cuello Ávila y dejara sin valor ni efectos la credencial otorgada al demandante. (…) La decisión proferida por el Consejo de Estado evidencia que el señor Durán Gelvis no tenía derecho en primer término a ocupar el cargo de representante a la Cámara debido a que existió falsedad en algunas de las actas de escrutinio de los jurados de votación que sirvieron a la Comisión Escrutadora Departamental para proferir el acto declaratorio de la elección. Siendo ello así, mal puede el demandante pretender que se le indemnicen los perjuicios derivados de un daño que no es antijurídico porque se origina en la anulación de la resolución n.º 12 de 16 de marzo de 1998 con fundamento en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 223 del C.C.A., que refiere a la falsedad de las actas de escrutinio de los jurados de votación. (…) En la medida en que el demandante resultó elegido como representante a la Cámara a partir de actas de escrutinio falsas o apócrifas, no se configura responsabilidad extracontractual del Estado porque la situación que se pretende amparar, esto es, el acto mismo de elección, estaba viciado de nulidad, tal como lo declaró el Consejo de Estado en sentencia del 14 de enero de 1999. (…) Sin embargo, a juicio de la Sala, esta objeción no es de recibo ya que, en este caso, el daño deviene de la propia desidia del demandante quien, en un primer momento, desistió de las reclamaciones formuladas ante la Comisión Escrutadora

Departamental del Cesar con el fin de que se adelantara un recuento de votos en varias mesas del municipio de Aguachica pese a que para ese momento ya tenía información acerca de la existencia de un presunto fraude electoral (ver supra párr. 10.2). Y, posteriormente, se abstuvo de interponer el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Consejo de Estado que anuló la elección y ordenó la realización de nuevos escrutinios con exclusión, solamente, de los votos depositados en las mesas 2 y 3 del corregimiento del Mandinguilla, municipio de Chimichagua (Cesar).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 20001-23-31-000-2000-0826-01(22782)

Actor: MIGUEL ÁNGEL DURÁN GELVIS Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de marzo de 2002, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar se inhibió de fallar de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El señor Miguel Ángel Durán Gelvis fue elegido como representante a la

Cámara por el departamento del Cesar para el periodo de 1998 a 2002, con un total del 24 527 votos. El candidato Alfredo Cuello Dávila, quien obtuvo un total de 24 472 votos, demandó la nulidad del acto de elección con fundamento en la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 223 del C.C.A. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de enero de 1999, anuló el acto declaratorio de la elección y ordenó la realización de nuevos escrutinios con exclusión de los votos que fueron depositados en las mesas 2 y 3 del corregimiento de Mandinguilla, municipio de Chimichagua. En virtud de lo anterior, Alfredo Cuello Dávila resultó elegido como Representante a la Cámara por el departamento del Cesar, quedando sin valor ni efecto la credencial expedida a Miguel Ángel Durán Gelvis.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 8 de junio de 2000 ante el Tribunal Administrativo del Cesar, los señores Miguel Ángel Durán Gelvis, Adriana Maribeth Fedullo Rumbo, José del Carmen Durán Manzano y María Ester Gelvis de Durán, actuando mediante apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (f. 139-155, c. 1): Que la Nación, Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil –Organización Nacional Electoral– son responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los hoy demandantes (…) con ocasión del fraude presentado por parte del Consejo Nacional Electoral

y de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Aguachica (Cesar) al momento de realizar los respectivos escrutinios municipales, en hechos acaecidos el día 8 de marzo de 1998, fecha en que tuvieron lugar las elecciones para Congreso de la República y días subsiguientes en el departamento del Cesar. Así, condénese a la Nación, Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil –Organización Nacional Electoral– a pagar: 1.1. DAÑOS MORALES (a todos y cada uno de los demandantes): Con el equivalente en pesos, de la fecha de ejecutoria de la sentencia, de cuanto menos, dos mil (2000) gramos de oro fino, para cada demandante, sin perjuicio del mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de equidad, de la ley o de la jurisprudencia, para la época de la sentencia. 1.2. DAÑOS MATERIALES (únicamente a MIGUEL ÁNGEL DURÁN GELVIS): 1.2.1. Las sumas que invirtió en la campaña electoral para obtener su curul de representante a la Cámara de Representantes, por el departamento del Cesar. 1.2.2. Las sumas que invirtió para el pago de los honorarios profesionales de abogado, con ocasión de los procesos judiciales que se originaron a raíz de los fraudes en los escrutinios de las elecciones al Congreso de la República del 8 de marzo de 1998. 1.2.3. Los ingresos (sueldos, prestaciones y demás) que como representante a la Cámara tenía derecho en el periodo faltante al cual fue elegido. 1.2.4. Los intereses moratorios sobre las sumas anteriores, desde el

momento en que se verificó su respectivo desembolso o desde que se causaron, según el caso. (…). 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos: (i) que el señor Miguel Ángel Durán se inscribió como candidato para las elecciones del 8 de marzo de 1998, donde resultó elegido como Representante a la Cámara por el departamento del Cesar con un total de 24 527 votos, seguido por el candidato Alfredo Cuello Dávila, quien obtuvo un total de 24 472 votos, de los cuales al menos 269 le fueron asignados de forma fraudulenta debido a que el registrador de Aguachica adulteró las actas de escrutinio de varias mesas de votación instaladas en ese municipio; (ii) que el Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de enero de 1999, declaró la nulidad parcial de los escrutinios realizados, así como de la resolución n.º 12 de marzo de 1998 que declaró la elección de los representantes a la Cámara para el periodo 1998-2002 en el departamento del Cesar, y dispuso realizar un nuevo conteo de votos, con exclusión de algunas mesas ubicadas en el corregimiento de Mandiguilla, municipio de Chimichagua; y (iii) que en este nuevo escrutinio, se contabilizaron los votos que el señor Cuello Dávila obtuvo de manera fraudulenta, lo cual le permitió obtener una ventaja de 98 votos sobre el demandante, quien al final perdió su curul, “viéndose abocado a un

descalabro moral y al consecuencial deterioro económico por la falta de ingresos y por los compromisos adquiridos en su campaña”.

II. Trámite procesal

2. La Registraduría Nacional del Estado Civil (f. 219 y ss., c. 3) y el Consejo Nacional Electoral (f. 234 y ss., c. 3), presentaron escrito de contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma con fundamento, de una parte, en que no existe una falla del servicio que les sea imputable debido a que la justicia penal ordinaria aún no ha comprobado que efectivamente se cometió fraude durante las elecciones del 8 de marzo de 1998 en el departamento del Cesar y, de otra, que no existe nexo causal entre el daño cuya indemnización se solicita y la actuación de las autoridades electorales, debido a que el hecho que originó la pérdida de la curul fue la decisión del Consejo de Estado de anular los escrutinios de las mesas 2 y 3 del corregimiento de Mandiguilla, y no la supuesta adulteración de las actas de conteo de votos en el municipio de Aguachica, tal como lo señala el demandante. A título de excepciones, las entidades demandadas propusieron las siguientes: (i) caducidad de la acción de reparación directa porque transcurrieron más de dos años desde el momento en que el actor tuvo conocimiento del supuesto fraude y la fecha de presentación de la demanda; (ii) falta de legitimación en la causa por activa debido a que no está acreditado el parentesco entre el señor Miguel Ángel Durán Gelvis y los demás demandantes y; (iii) falta de integración del litis consorcio necesario porque la acción también debía

dirigirse contra el señor Jairo de Jesús Daza Puentes, quien para la época de los hechos se desempeñaba como registrador municipal de Aguachica, ya que, según los demandantes, él es el responsable de la adulteración de las actas de escrutinio.

3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de primera instancia el 21 de marzo de 2002 (f. 320-335, c. 3), y en ella se declaró inhibido para fallar de fondo el asunto por ineptitud sustantiva de la demanda, pues la acción procedente en este caso era la de nulidad electoral, y no la de reparación directa: El proceso electoral comprende varias etapas entre las cuales están: la inscripción de cédulas, de candidatos, votaciones, escrutinios de votos, reclamaciones y declaratoria de elección de candidatos a los diferentes cargos o corporaciones públicas. Lo anterior está indicando que el procedimiento electoral constituye una actuación administrativa reglada, en donde se producen finalmente unos actos administrativos que son objeto de control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa.

Luego, si dentro de ese trámite ocurrió una falsedad de los formularios E-14 (actas de jurado de votación) necesariamente su control es a través de la acción electoral, pues taxativamente el numeral 2 del artículo 223 del C.C.A. lo señala como una causal de nulidad de estas actas y, por lo tanto, del acto que declara la elección. Pudiera alegarse que los demandantes en este caso no pretenden la nulidad de los actos de elección (…), sino la reparación de los daños causados a

estas personas por la falsedad de los citados formularios E-14 por parte del registrador de Aguachica. Respecto de este punto, considera la Sala que no es posible adelantar un proceso indemnizatorio porque el daño no es producto de un hecho o de una operación administrativa, sino de una actuación de la administración que concluye con un acto definitivo, como es la declaratoria de elección de los miembros a una corporación pública, estando expresamente consagrada como causal de nulidad de ese acto, la falsedad de las actas de escrutinio de los jurados de votación.

4. Contra la decisión anterior, la parte actora interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación (f. 338-341, c. 3), con el propósito de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Adujo que el Tribunal a-quo se equivocó al señalar que hubo una indebida escogencia de la acción pues sus pretensiones no están encaminadas a obtener la nulidad del acto de elección –que es el objeto de la acción electoral–, sino a que se le indemnicen los perjuicios originados en la actuación fraudulenta del registrador municipal de Aguachica.

5. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia, intervinieron el actor y las entidades demandadas. El primero, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación, en el sentido de que no hubo indebida escogencia de la acción. Además, indicó que están acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado pues no fue la sentencia proferida por el Consejo de Estado, sino la

actuación dolosa y fraudulenta del registrador municipal del Aguachica, lo que ocasionó que el señor Miguel Ángel Durán perdiera su curul (f. 353-355, c. 3). Por su parte, el Consejo Nacional Electoral (f. 364-366, c. 3) y la Registraduría Nacional del Estado Civil (f. 375-377, c. 3) apoyaron lo dicho por el Tribunal a-quo acerca de la improcedencia de la acción de reparación directa para solicitar indemnización por un presunto daño que se origina en la anulación de las actas de escrutinio de votos y de la resolución n.º 12 del 16 de marzo de 1998, por orden del Consejo de Estado.

6. La Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado intervino en esta instancia (f. 378-383, c. 3), con el propósito de que se confirme el fallo apelado por considerar que le asiste razón al a-quo cuando señala que hubo de parte del demandante una indebida escogencia de la acción pues, en el caso concreto, el daño se origina en la decisión adoptada por el Consejo de Estado que anuló el acto de elección de los representantes a la Cámara en el departamento del Cesar, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, de manera que “para lograr su desconocimiento, era necesario ejercitar el recurso extraordinario de revisión, invocando alguna de las causales previstas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 (…)”.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón

del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde al daño moral, supera la exigida por la norma para el efecto1.

II. Validez de los medios de prueba

8. A los documentos aportados en copia simple por la parte demandante, la Sala no les conferirá valor probatorio2. Se reitera que por disposición del 1 En la demanda, presentada el 8 de junio de 2000, la pretensión mayor fue estimada en dos mil gramos de oro, que en la fecha equivalían a $38 954 000. Por estar vigente al momento de la interposición del recurso de apelación que motiva esta sentencia, se aplica en este punto el artículo 2° del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modifica el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que dispone que la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 2000 fuera de doble instancia, debe ser superior a $26 390 000. 2 Estos documentos incluyen: i) 46 formularios E-14, correspondientes a varias mesas de votación ubicadas en el municipio de Aguachica, en los que presuntamente se incorporan las adulteraciones y falsificaciones que originaron la cancelación de la credencial otorgada al demandante; (ii) el dictamen documentológico y grafológico practicado por la Unidad de

Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación a 718 formularios Eartículo 254 del C.P.C., aplicable al trámite contencioso administrativo por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., las copias de documentos públicos solo pueden ser aducidas o apreciadas como prueba dentro de un proceso judicial, si han sido autorizadas por la autoridad que tiene en su poder el original, si cumplen con la diligencia de autenticación ante notario, o si han sido compulsadas del original o de la copia auténtica en el curso de una inspección judicial3.

9. También resulta imposible asignarle eficacia probatoria a las declaraciones extra proceso rendidas ante notario, visibles a folios 130 a 137 del c. 1, dado que no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 298 –previo a la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 1395 de 2010–4, y 299 del C.P.C. Efectivamente, ninguna de estas declaraciones se practicó con citación de la parte contraria, no se demostró que se tratara de personas gravemente enfermas, y la ley no las autoriza como prueba sumaria para acreditar el daño moral alegado por los demandantes5. 14 de las votaciones para Cámara de Representantes en el departamento del Cesar y; (iii) la providencia de 13 de abril de 1999 proferida por la Fiscalía 15 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica (Cesar), mediante la cual se calificó el mérito del sumario adelantado contra Jairo de Jesús Daza Puentes –registrador municipal de Aguachica– por delitos contra la fe pública.

3 Sobre la ineficacia probatoria de las copias simples pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: 3 de febrero de 2010, exp. 19.417, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; 18 de febrero de 2010, exp. 17.295, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; 26 de mayo de 2010, exp. 36.085, C.P. Ruth Stella Correa. 4 El artículo 12 de la Ley 1395 de 2010, por el cual se modifica el artículo 298 del C.P.C., dispone que “[q]uien pretenda aducir en un proceso el testimonio de una persona podrá pedir que se le reciba declaración extraprocesal con citación de la contraparte”. 5 Sobre el valor probatorio de las declaraciones extra proceso, véanse las siguientes sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: 21 de febrero de 2007, exp. AG-00654, C.P. Enrique Gil Botero y 9 de marzo de 2011, exp. 18.010, C.P. (E) Gladys Agudelo Ordoñez.

III. Hechos probados

10. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se tienen probados los siguientes hechos relevantes: 10.1. El 8 de marzo de 1998, se realizaron las elecciones para Cámara de Representantes y Senado de la República para el periodo 1998-2002.

Pasadas las elecciones, el señor Miguel Ángel Durán Gelvis, quien se inscribió como candidato para la Cámara de Representantes por el

departamento del Cesar, presentó reclamación ante la Comisión Escrutadora Departamental por presuntas irregularidades cometidas durante el conteo de votos en varias mesas del municipio de Aguachica (copia auténtica de la reclamación presentada por el señor Durán Gelvis a través de apoderado debidamente reconocido –f. 181 a 188, c. 3–). 10.2. En atención a lo anterior, la Comisión Escrutadora Departamental en el Cesar, mediante resolución n.º 06 de 16 de marzo de 1998, decretó el “recuento de los votos emitidos en las mesas impugnadas en los municipios de Chimichagua y Aguachica para Cámara de Representantes de las elecciones del 8 de marzo de 1998” (copia auténtica de la resolución n. 06 de 1998 –f. 189-190, c. 3–). No obstante, mediante resolución n.º 11 del 16 de marzo de 1998 la Comisión Escrutadora revocó la decisión anterior en consideración a que “fueron retiradas las reclamaciones formuladas ante esta Delegación por parte de los apoderados y testigos electorales de los candidatos a la Cámara de Representantes (…)” (copia auténtica de la resolución n.º 11 de 1998 –f. 196, c. 3–)6. 6 En la comunicación presentada a nombre del demandante el 16 de marzo de 1998 ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral, se lee que: “(…) retiro la solicitud y la reclamación de verificación deprecada con respecto a los escrutinios de la circunscripción 10.3. Luego del retiro de las reclamaciones formuladas, la Comisión

Escrutadora Departamental declaró electos como Representantes a la Cámara por el departamento del Cesar para el periodo 1998-2002 a los ciudadanos que obtuvieron las mayores votaciones así: Mauro Antonio Tapias Delgado, Lázaro Calderón Garrido, Álvaro Araujo Castro y Miguel Ángel Durán Gelvis7 (copia auténtica de la resolución n.º 12 de 16 de marzo de 1998 – f. 197-198, c. 3–). 10.4. Los señores Alfredo Cuello Dávila y Marelis del Carmen Montes demandaron ante el Consejo de Estado la nulidad del acto declaratorio de la elección contenido en las actas parcial y general de escrutinio de votos y de la resolución n.º 12 del 16 de marzo de 1998. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron (i) que se declaren nulas las actas de escrutinios de los jurados o mesas de votación (formulario E-14), correspondiente a las mesas 1, 2, y 3 del corregimiento Mandinguilla (puesto 60, zona 99), jurisdicción del municipio de Chimichagua, departamento del Cesar; (ii) que se ordene su exclusión del cómputo general de votos de la circunscripción electoral del Cesar y; (iii) que se practiquen nuevos escrutinios, excluidas las actas anuladas, y se haga una nueva declaratoria de elección con la expedición de las credenciales correspondientes, cancelando las que fueren de rigor (copia auténtica de la sentencia de fecha 14 de enero de 1999, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado –anexo 1–).

electoral del municipio de Aguachica, habida cuenta de que acepto lo expresado en el precitado escrutinio” (copia auténtica de la comunicación presentada por Unaldo José Rocha Ojeda, testigo electoral debidamente acreditado del candidato a la Cámara de Representantes Miguel Durán Gelvis –f. 195, c. 3–). 7 Consta dentro del expediente que el señor Durán Gelvis tomó posesión del cargo el 20 de julio de 1998 (original de la certificación expedida el 3 de noviembre de 1999 por el Subsecretario General de la Cámara de Representantes –f. 145, c. 1–). 10.5. La Sección Quinta del Consejo de Estado dictó sentencia el 14 de enero de 1999. En ella declaró probada la causal de anulación establecida en el numeral 2 del artículo 223 del C.C.A.8, en consideración a que las actas de escrutinio de los jurados de votación correspondientes a las mesas 2 y 3 que funcionaron en el corregimiento de Mandinguilla, municipio de Chimichagua, eran falsas. En consecuencia, declaró su nulidad y ordenó la realización de un nuevo escrutinio. El texto de la parte resolutiva de la sentencia es el siguiente (copia auténtica de la sentencia de fecha 14 de enero de 1999, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado –anexo 1–):

1. Son NULAS el acta parcial de escrutinio de votos para Cámara de Representantes (formulario E-26) del 15 y 16 de marzo de 1998, y la Resolución nº 12 del 16 de marzo de 1998 de los delegados del Consejo

Nacional Electoral ante el departamento del Cesar, mediante las cuales se declaran elegidos representantes a la Cámara por la circunscripción electoral del mismo departamento del Cesar para el periodo 1998-2002 a los señores

MAURO ANTONIO TAPIAS DELGADO, LÁZARO CALDERÓN GARRIDO,

ÁLVARO ARAUJO CASTRO y MIGUEL ÁNGEL DURÁN GELVIS.

2. Como consecuencia de lo dispuesto en el numeral precedente, se ordena realizar un nuevo escrutinio con exclusión de los votos depositados en las mesas números 2 y 3 del corregimiento de Mandinguilla, puesto 60, zona 99, municipio de Chimichagua, departamento del Cesar, con ocasión de las elecciones realizadas para Cámara de Representantes el 8 de marzo de 1988, y consignadas en las actas de los jurados de votación (formulario E-14), de resumen por mesas (formulario E-24), y de escrutinio general

(formulario E-26). Con base en el nuevo escrutinio se expedirán las credenciales a quienes resulten elegidos.

3. Para la práctica del nuevo escrutinio, se señala la hora de las nueve (9) de la mañana del quinto día hábil siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, en la Sala de Audiencias de esta Sección Quinta del Consejo de Estado. 8 El texto de la norma es el siguiente: “Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda la corporación electoral son nulas en los siguientes casos: (…) 2) Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación”.

10.6. El 5 de mayo de 1999, la Sección Quinta del Consejo de Estado se cons

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