CE-20001-23-31-000-2000-00890-01(20579)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2000-00890-01(20579)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la función administrativa / DAÑOS DERIVADOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Daño derivado de omisión administrativa / DAÑO DERIVADO DE OMISIÓN ADMINISTRATIVA – Omisión en pago de seguro de vida de asesor / OMISIÓN EN PAGO DE SEGURO DE VIDA – Causó perjuicios en derechos adquiridos / PERJUICIOS EN DERECHOS ADQUIRIDOS – No pago de póliza ocasionó disminución en el patrimonio del occiso En el presente asunto, las pruebas que reposan en el plenario dan cuenta de que para la fecha del fallecimiento del señor Alberto Quiroz Quintero, es decir 18 de abril de 1997, éste ocupaba el cargo de abogado auxiliar en la Personería Municipal de Valledupar, escalafonado en carrera administrativa y afiliado al Seguro Social en pensión, salud y riesgos profesionales. En relación con el seguro de muerte, obra en la actuación la póliza global matriz expedida por la compañía de seguros La Previsora S.A., que ampara la vida y los gastos funerarios de todos los empleados de la Personería Municipal, por un periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 1995 y el 31 del mismo mes de 1996, de la que se desprende el certificado individual a favor del asegurado Quiroz Quintero, con la misma vigencia. Según el registro de defunción, el funcionario murió el 18 de abril de 1997 a causa de un accidente de tránsito, por lo que, para esa fecha, la póliza no estaba vigente, tal y como fue puesto en conocimiento de la actora por la aseguradora.
INEPTA DEMANDA – Excepción / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Por incoar acción equivocada para reclamación de perjuicios / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Inexistente por cuanto no se debate legalidad de actos administrativos si no indemnización derivada de omisión administrativa El municipio demandado propuso la excepción de inepta demanda, pues, a su parecer, en atención a la negativa de la Personería del mismo municipio y del Seguro Social sobre el reconocimiento y pago del seguro por muerte, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa. No obstante, la lectura integral de la demanda denota que la parte actora no discute ni controvierte la legalidad de las respuestas dadas a sus peticiones, sino que reclama la reparación del daño, que atribuye a la administración municipal, consistente en que no renovó el seguro por muerte que amparaba la vida de su esposo Alberto Quiroz, impidiéndosele, de ésta forma, obtener la prestación a la que cree tener derecho. En consecuencia, la excepción formulada carece de fundamento y dado que la misma no prosperó, la sentencia de primera instancia será revocada y resulta del caso estudiar las pretensiones.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR POR
DAÑOS DERIVADOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Se configuró / DAÑOS DERIVADOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Omisión administrativa / OMISIÓN ADMINISTRATIVA – Existente por cuanto municipio de Valledupar omitió pago de póliza de seguro
La Sala encuentra que, en efecto, el municipio de Valledupar incurrió en falla del servicio, pues, en tratándose de un derecho que le asiste a los empleados oficiales –como era el caso del señor Alberto Quiroz Quinteroen los términos del artículo 52 del Decreto 1848 de 1969, debió renovar la póliza global de vida que amparaba a los empleados de la Personería. Una valoración en conjunto de las pruebas que reposan en el plenario, permite concluir a la Sala que el municipio de Valledupar, para la fecha del fallecimiento del señor Quiroz, no cotizaba por el amparo denominado seguro por muerte y tampoco mantenía vigente la póliza de seguro, por lo que, so pretexto de la afiliación al Seguro Social, no podía alegar en su favor, como efectivamente ocurrió, que el pago de la prestación le correspondía a la entidad de previsión social. Prueba de lo anterior es que, hasta el 31 de diciembre de 1996, la entidad pública accionada tenía contratada con la aseguradora La Previsora S.A. una póliza global que cubría este riesgo, seguro que dejó vencer sin renovar. Si no existía el amparo no podía el Seguro Social o la compañía de seguros La Previsora S.A. asumir su pago, razón por la cual, se configura el segundo supuesto del artículo 54 del Decreto 1848 de 1969, relativo a la falta de cobertura del siniestro por muerte, situación ésta que el Legislador previó al trasladar al empleador dicha obligación. No se trata aquí de establecer si los hechos son constitutivos de accidente de trabajo o enfermedad profesional –
como lo predica el demandado-, sino de establecer si se configura la responsabilidad por omisión que endilga la actora al ente territorial, como generadora del daño del que se reclama reparación, pues, a consecuencia de ello, no le fueron reconocidos los valores correspondientes al seguro por muerte. En tales condiciones, teniendo en cuenta las circunstancias que atrás se precisaron y las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, ésta Corporación condenará a la demandada al pago de los perjuicios causados a la actora por omisión en el cumplimiento del deber de contratar el seguro por muerte.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 54
PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Liquidación de mensualidades reconocidas por seguro de vida En los términos del artículo 52 del Decreto 1848 de 1969, en caso de fallecimiento de un docente oficial en servicio activo, sus beneficiarios tienen derecho a percibir el valor del seguro por muerte, equivalente a 12 mensualidades del último salario mensual devengado por el fallecido. En el presente caso se demostró que el señor Alberto Quiroz Quintero estuvo vinculado a la Personería Municipal de Valledupar por el periodo comprendido entre el 23 de julio de 1990 al 18 de abril de 1997, devengando una asignación mensual de $855 740. (…) $10 268 880 (…) de conformidad con la tesis acogida por la Corporación, en cuanto a la aplicación de los ajustes de valor contemplados en el artículo 178 del C.C.A. (indexación) se pronunciará la sentencia en tal sentido, habida consideración de que se trata de
un factor de equidad, en virtud del cual se conserva la capacidad adquisitiva de esas sumas, por manera que lo contrario implicaría un desmedro o empobrecimiento para la parte actora, y consecuentemente, un enriquecimiento sin causa para el organismo oficial (…) Va= $26 027 504
FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 52 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 178
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCISOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 20001-23-31-000-2000-00890-01(20579)
Actor: SONIA ESTHER ARZUAGA
Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 29 de diciembre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, que declaró probada la excepción de inepta demanda y, en consecuencia, se inhibió de proferir sentencia de fondo.
I. ANTECEDENTES 1.1.- Síntesis del caso El 16 de abril de 1999, la señora Sonia Esther Arzuaga presenta demanda en
ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Valledupar, en su condición de cónyuge supérstite del señor Alberto Quiroz Quintero, quien se desempeñaba como abogado asesor de la Personería Municipal cuando falleció el 18 de abril de 1997, a causa de un accidente de tránsito. Pretende que se declare la responsabilidad extracontractual de la entidad pública demandada por falla en el servicio, porque la entidad demandada no renovó el seguro por muerte del que la misma sería beneficiaria, en los términos de los artículos 14 del Decreto 3135 de 1968 y 52 a 58 del Decreto 1848 de 1969. La accionante afirma que la Personería del municipio de Valledupar no renovó la póliza n.º 1700315793 que mantuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, dando lugar a que la Previsora S.A. negara su reclamación. Agrega, que también el Seguro Social se negó a pagar el seguro, aduciendo que la prestación no estaba cubierta y que la Personería afirma no estar obligada a responder.
1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda 1.1.1 Pretensiones Con base en los anteriores hechos, la parte actora solicita: Primero: Declarar que el municipio de Valledupar es administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados a Sonia Esther Arzuaga por la falta o falla en el servicio de la Administración al no haber tomado el seguro de vida del Doctor Alberto Quiroz Quintero y, como consecuencia de ello, no se le reconocieron las sumas y valores por tal concepto.
Segundo: Como consecuencia de la declaración anterior, condenar al municipio de Valledupar a pagar, a título de perjuicios materiales, la suma de VEINTE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS M.L. ($20 537 760,oo) o sea el equivalente a 24 meses del último salario devengado por el occiso.
Tercero: Condenar al municipio de Valledupar a pagar los perjuicios morales ocasionados a Sonia Esther Arzuaga en cuantía de UN MIL GRAMOS ORO.
Cuarto: Ordenar que el valor a que ascienda la condena por concepto de perjuicios materiales, sea reajustado al momento de la sentencia, de conformidad con los índices de precios al consumidor que expida el DANE (fl. 11 cuaderno 1). 1.2 La defensa del demandado Por intermedio de apoderado judicial y dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada contestó la demanda aceptando como ciertos algunos de los hechos y negando otros, a la vez que se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Adujo en su defensa que el municipio de Valledupar no es la entidad obligada a cubrir el seguro por muerte del señor Alberto Quiroz Quintero, por cuanto éste se encontraba afiliado al Instituto de Seguro Social y, por tanto, contra esta entidad debió dirigirse la acción.
Afirmó que, en los términos del artículo 54 del Decreto 1848 de 1969, el seguro por muerte deberá ser satisfecho por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado el funcionario y, en este orden de ideas, se pronunciaron el ente territorial
y el administrador de pensiones, el 16 de enero y el 20 del mes siguiente de 1998, respectivamente. Por último, advirtió que el señor Alberto Quiroz Quintero murió a causa de un accidente de tránsito ocurrido a las 12:30 p.m. del 15 de abril de 1997, “(..) cuando no se encontraba laborando en la Personería Municipal, ni se ha probado que dicho accidente guardara alguna relación con el trabajo”, por lo que, en su sentir, la demandante no puede alegar la existencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, para que se le reconozca el seguro por muerte de que trata el artículo 52 del Decreto 1848 de 1969. 1.2.1 Excepciones El municipio demandado propuso la excepción de inepta demanda, pues considera que las respuestas dadas por el ente territorial y el Seguro Social son actos administrativos contra los cuales procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa (fls. 24-29 cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión 1.3.1 Entidad pública demandada El municipio de Valledupar reiteró los argumentos aducidos en la contestación de la demanda, relativos al hecho de que el señor Alberto Quiroz Quintero estaba afiliado al Seguro Social, entidad que debe responder por la indemnización a que haya lugar. Alegó, por otra parte, que la falta de renovación del seguro por muerte no da lugar a la responsabilidad administrativa que se predica en la demanda, en razón de que el municipio demandado no incurrió en ninguna omisión legal, pues el inciso
final del artículo 177 de la Ley 136 de 1994 impone dicha obligación a favor de los Personeros Municipales y no de los demás empleados, como es el caso del señor Quiroz, que ostentaba el cargo de abogado asesor (fls. 154-156 cuaderno 1). 1.4 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 29 de diciembre de 2000, la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar declaró probada la excepción de inepta demanda y se inhibió de proferir sentencia de fondo, al considerar que i) la indemnización pretendida debía ser asumida por la entidad de previsión social a la que estaba afiliado el funcionario, pues sólo en el caso de que ello no fuera así, le correspondía al ente territorial y ii) las decisiones tomadas por el municipio demandado y el Seguro Social, que en su criterio, negaron el pago del seguro de vida, debieron ser controvertidas por la actora mediante de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Consideró el Tribunal: (..) a la luz del Decreto 3135 de 1968, en su artículo 35, en caso de muerte de un empleado público o trabajador oficial en servicio, sus beneficiarios, en el orden establecido por el artículo 34 ibídem, tienen derecho a que por la respectiva entidad de previsión se les pague una compensación equivalente a doce meses del último sueldo devengado por el causante, valor ésta que se duplica si la muerte ha ocurrido por accidente de trabajo o enfermedad profesional. De otro lado, el decreto reglamentario 1848 de 1969, en su artículo 54, establece que el
seguro por muerte será satisfecho por la entidad de previsión a la que estuvo afiliado el empleado oficial al tiempo de su fallecimiento, por manera que, sólo si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al momento de su muerte, el seguro se pagará directamente por la entidad, establecimiento o empresa oficial a la cual prestó sus servicios el causante. Vista así las cosas y teniendo en cuenta que a términos de la prueba documental que obra a folios 147 y siguientes, el señor Alberto Quiroz Quintero sí se hallaba afiliado por la Personería Municipal, como empleadora, al Seguro Social, al momento de su muerte, mal puede predicarse la existencia de tal omisión. Pero aún, si hubiere existido, la consecuencia estaba prevista en la norma, por manera que la obligación de cubrir el riesgo de muerte, pesaría sobre el ente municipal. Y si por causa de la norma, el ente municipal estaba obligado al amparo, lo procedente era provocar una decisión en sede administrativa sobre la pretensión indemnizatoria, agotar la vía gubernativa y sólo en caso de un pronunciamiento adverso en sede administrativa, acudir a la jurisdicción, pero en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Y es que así lo entendió la demandante, quien, según lo relata en el capítulo de los hechos, solicitó, tanto del municipio de Valledupar, como de la entidad de Previsión Social a la cual estaba afiliado el occiso, el pago del seguro por muerte, habiendo obtenido respuesta negativa, tanto de la una, como de la otra. Luego, hubo una decisión que negó el
pago de la indemnización, y en tal caso, esa decisión obró como causa de la transgresión de un derecho y su anulación se imponía como presupuesto del restablecimiento del derecho (fls. 159-165 cuaderno 1).
2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpone recurso de apelación para que se revoque la providencia, en el sentido de declarar la responsabilidad del municipio de Valledupar, por no haber renovado el seguro de vida a favor del señor Alberto Quiroz Quintero y con ello impedir su pago por parte de la entidad de previsión social a la que aquél estaba afiliado. Sostiene que en repetidas ocasiones se dirigió a la demandada solicitando el reconocimiento y pago del seguro por muerte, al igual que al Seguro Social, obteniendo respuesta negativa, pero “(..) ello no es óbice para concluir que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho”, pues el ente territorial accionado incurrió en una omisión al dejar vencer y no renovar la póliza global que cubría el siniestro por
muerte –se destaca-: (..) El Decreto 1848 de 1969 en sus artículos 52 a 58 regula lo relativo al seguro por muerte del empleado, estableciendo que este equivale a 24 meses de salario y, además, de manera expresa previendo que su pago corresponde a la entidad de previsión social a la que se encuentra afiliado el empleado, y en su defecto a la entidad pública a la cual presta sus servicios. Es una verdad incontrovertible que Alberto Quiroz Quintero se encontraba afiliado
al Instituto de Seguros Sociales, pero el municipio de Valledupar no cotizaba por el amparo denominado seguro por muerte, prueba de ello es que hasta el 31 de diciembre de 1996 tenía contratada con seguros La Previsora S.A. una póliza global que cubría este riesgo para los empleados de la Personería Municipal, póliza que dejó fenecer sin renovar. Entonces, si no existía la cobertura por parte de la entidad de previsión social, ni por parte de una compañía de seguros legalmente establecida en el país, fuerza es concluir que le corresponde asumir este riesgo al empleador (Subrayas fuera de texto) (fls. 168-169 cuaderno 1).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que se inhibió de fallar el asunto, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia.
2. Asunto que la Sala debe resolver Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia que se inhibió de decidir de fondo, porque lo procedente tenía que ver con haber planteado la nulidad de los actos que le negaron a la actora el derecho reclamado.
Siendo así, deberá la Sala pronunciarse, en primer término, sobre la excepción de inepta demanda, para luego resolver si el municipio de Valledupar, como la
demandante lo asegura, incurrió en falla del servicio por omisión al no renovar el seguro de vida que amparaba –en versión de la actoraa todos los funcionarios de la Personería Municipal, entre los que se encontraba su esposo Alberto Quiroz Quintero, pues con ello impidió que obtuviera el pago del seguro por muerte. 1 ? La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $13 460 000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada por la demandante en la suma de $20 537 760, por concepto de perjuicios materiales. 2.1 Excepciones El municipio demandado propuso la excepción de inepta demanda, pues, a su parecer, en atención a la negativa de la Personería del mismo municipio y del Seguro Social sobre el reconocimiento y pago del seguro por muerte, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa. No obstante, la lectura integral de la demanda denota que la parte actora no discute ni controvierte la legalidad de las respuestas dadas a sus peticiones, sino que reclama la reparación del daño, que atribuye a la administración municipal, consistente en que no renovó el seguro por muerte que amparaba la vida de su esposo Alberto Quiroz, impidiéndosele, de ésta forma, obtener la prestación a la que cree tener derecho. En consecuencia, la excepción formulada carece de fundamento y dado que la misma no prosperó, la sentencia de primera instancia será revocada y resulta del
caso estudiar las pretensiones. 2.2 Hechos probados Con base en las pruebas válida y oportunamente allegadas al expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes para la decisión: 2.2.1 El hecho de la muerte y el parentesco del occiso con la demandante se tienen por demostrados con los registros civiles del matrimonio celebrado el 17 de julio de 1971 entre el señor Alberto Quiroz Quintero y la señora Sonia Esther Arzuaga (fl. 2 cuaderno 1) y de defunción, que da cuenta del fallecimiento del primero de los nombrados, el día 18 de abril de 1997 (fl. 3 cuaderno 1). 2.2.2 El señor Alberto Quiroz Quintero –para la fecha de su muertedesempeñaba el cargo de Abogado Auxiliar de la Personería Municipal de Valledupar, según consta en la certificación suscrita por la Personera del mencionado ente territorial, de la que se lee: Que revisada la hoja de vida de quien en vida respondía al nombre de Alberto Hernando Quiroz Quintero se encontró que efectivamente al momento de su muerte ocupaba el cargo de Abogado Auxiliar de esta Personería y para abril 18 de 1997, fecha de su fallecimiento, estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales Seccional Cesar2 (fl. 23 cuaderno 1). La Personería da cuenta de que el antes mencionado estuvo vinculado en esa entidad durante el periodo comprendido entre el 23 de julio de 1990 al 18 de abril de 1997, con una asignación mensual de $855 740 y escalafonado en carrera
administrativa desde el 9 de febrero de 1994 (fls. 82, 118-119 cuaderno 1). Y en el mismo sentido, obra la Resolución de nombramiento nº. 002 de 17 de julio de 1990 y el acta de posesión de 23 del mismo mes y año (fls. 61-63 cuaderno 1). 2.2.3 La Alcaldía del municipio de Valledupar-Personería Municipal adquirió el seguro de vida grupo al que le correspondió la póliza nº. 1700315793, con la aseguradora La Previsora S.A. 2.2.4 Según certificación expedida por la aseguradora “(..) con posterioridad a la finalización de la vigencia de la póliza (31-12-96) esta compañía no ha expedido otro seguro para amparar la muerte de sus empleados” (fl. 142 cuaderno 1), advirtiendo que la póliza fue tomada el 14 de diciembre de 1995, para amparar a sus empleados en vida y gastos funerarios, durante el periodo comprendido entre el 1º del mes y año en mención y el 31 del mismo mes de 1996, por un valor total asegurado de $101 450 305. En atención a lo anterior, la compañía de seguros expidió el Certificado Individual de Seguro de Vida Grupo de la Póliza Matriz n.º 1700315793 a favor del señor Alberto Quiroz Quintero, por igual vigencia y un valor asegurado de $6 398 448 (fls. 8 y 143 cuaderno 1). 2.2.5 El 8 de julio de 1997, la señora Sonia Esther Arzuaga solicitó a la Personería la cancelación del valor del seguro por muerte que amparaba a su esposo Alberto
Quiroz Quintero, dado que la póliza no se encontraba vigente en el momento de su muerte. Señala el documento: 2 A folio 103 del cuaderno 1 obra el formulario de afiliación al Seguro Social, por concepto de pensión, salud y riesgos profesionales. (..) En el caso que nos ocupa dicho seguro por muerte era cubierto por la compañía de seguros La Previsora S.A., en este momento no se encuentra renovada para todos los empleados que conforman el equipo de trabajo de la Personería Municipal, es así como le corresponde asumir este derecho obligatorio directamente a la Personería, ya que el causante prestaba sus servicios a dicha entidad (..) Espero del señor Personero una respuesta en concordancia con las normas que respaldan este derecho, como son: Decreto 1848 de 1969 en sus artículos 52 a 58 (..) (fls. 45-46 cuaderno 1). 2.2.6 El 21 del mismo mes y año, la actora se dirigió a la Previsora S.A. exigiendo el reconocimiento y pago del seguro de vida, a que se refiere la póliza atrás referida, con ocasión de la muerte del señor Alberto Quiroz Quintero, empero la aseguradora –el mismo díaexpuso que no le correspondía hacerlo, dada la inexistencia de la protección. Señala al respecto: En atención a su amable solicitud del 21 de julio de 1997 nos permitimos informar que lamentablemente a la fecha del fallecimiento de su esposo no existía póliza de vida grupo, vigente con la Personería Municipal de Valledupar. Por lo anterior, no nos es posible atender la reclamación presentada por Usted (fl.
5 cuaderno 1). 2.2.7 El 30 de julio de 1997, la accionante elevó a la Personería nuevamente petición de pago, advirtiendo la diferencia entre su solicitud y las prestaciones económicas derivadas de hechos ocurridos por accidente de trabajo o enfermedad profesional (fls. 66-67 cuaderno 1). En respuesta, el Personero Municipal precisó que en cuanto la muerte del señor Quiroz no ocurrió por causa del trabajo, el obligado al pago del seguro por muerte no es el empleador sino el Instituto de Seguro Social (fls. 68-69 cuaderno 1). 2.2.8 El 8 de enero de 1998, la actora puso de presente a la Personería Municipal la negativa de la aseguradora, por ausencia de póliza vigente para la fecha del fallecimiento de su cónyuge, a la vez que solicitó copia del documento (fl. 59 cuaderno 1). En respuesta a lo anterior, la entidad refirió que en reiteradas ocasiones respondió a la actora, en el sentido de poner de presente que no era competente para tramitar la solicitud de pago, pues el señor Quiroz Quintero estaba afiliado al Seguro Social (fl. 60 cuaderno 1). 2.2.9 El 20 de febrero siguiente, el Seguro Social dio respuesta al derecho de petición presentando por la actora, en el sentido de señalar que el sistema de seguridad social no prevé el pago del seguro por muerte, sino la pensión de sobreviviente (fl. 7 cuaderno 1). 2.2.10 Mediante oficio de 17 de enero de 2000, el Seguro Social dio cuenta i) de la afiliación del señor Alberto Quiroz Quintero, desde el 1º de enero de 1996 hasta
el 18 de abril de 1997 y ii) del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora y sus dos hijos (fls. 147-153 cuaderno 1). 2.3 Responsabilidad de la entidad pública demandada por omisión La parte actora atribuye responsabilidad al ente territorial accionado por omisión en la prestación del servicio, “(..) al no haber tomado el seguro de vida del Doctor Alberto Quiroz Quintero”, pues la póliza que lo amparaba estaba vencida para la fecha de su muerte. Sostiene que el municipio de Valledupar no dio cumplimiento a las previsiones consagradas en los artículos 14 del Decreto 3135 de 1968 y 52 a 57 del Decreto 1848 de 1969, que lo obligan a contratar el seguro por muerte de sus empleados y a mantenerlo vigente. El artículo 14 del Decreto 3135 de 1968, “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, dispone que la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, reconocerá y pagará el seguro por muerte a que tenga derecho el beneficiario de la prestación, en los términos y montos establecidos en la ley, a cuyo tenor se lee: Prestaciones a cargo de las entidades de previsión. La entidad de previsión social a la cual se halle afiliado el empleado o trabajador, efectuará el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones:
1. A los empleados públicos y trabajadores oficiales: a) Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria;
b) Servicio odontológico; c) Auxilio por enfermedad no profesional; d) Auxilio de maternidad; e) Indemnización por accidente de trabajo; f) Indemnización por enfermedad profesional; g) Pensión de invalidez; h) Pensión vitalicia de jubilación y vejez; i) Pensión de retiro por vejez; j) Seguro por muerte.
2. A los pensionados por invalidez, jubilación o vejez y retiro por vejez: a) Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria; b) Auxilio funerario, y c) Sustitución de la pensión a beneficiarios del pensionado fallecido, en los términos que adelante se establecen.
El Decreto Reglamentario 1848 de 1969, por su parte, prevé que “[t]odo empleado oficial en servicio goza de un seguro por muerte, equivalente a doce (12) mensualidades del último salario devengado”, valor que podrá ser incrementado a veinticuatro (24) mensualidades, en el evento de que el empleado oficial fallezca como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional (art. 52). En lo atinente a la efectividad del seguro, el artículo 54 ibídem consagra dos supuestos a saber:
1. El seguro por muerte a que se refiere este Capítulo será satisfecho por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado el empleado oficial al tiempo de su fallecimiento, dentro de los tres (3) meses siguientes, a partir de la fecha en que se ordena el reconocimiento y pago correspondiente.
2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social
al tiempo de su fallecimiento, el seguro por muerte se pagará directamente por la entidad, establecimiento o empresa oficial a la cual prestaba sus servicios el causante, dentro del mismo término señalado en el inciso anterior. Y, los artículos 55 a 58 ibídem, fijan el trámite que los beneficiarios deben adelantar para acceder al pago de la prestación. La lectura de las anteriores normas permite concluir que el seguro por muerte debe ser satisfecho por la entidad de previsión social a la que estuvo afiliado el empleado al tiempo de su deceso, quien está en la obligación de reconocer y pagar la prestación, salvo que el trabajador no se encuentre afiliado, pues en este caso será el empleador el obligado a asumir directamente el pago. La Sección Segunda de la Corporación se ha pronunciado sobre los sistemas de pensiones (arts. 10 a 151) y riesgos profesionales (arts. 249 a 256) que consagra la Ley 100 de 1993, para afirmar que las administradoras no están obligadas a reconocer el seguro por muerte, obligación ésta a cargo del patrono. Al respecto ha señalado: El Sistema General de Pensiones ampara a la población colombiana contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, a través del reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la misma Ley 100 de 1993, mediante una ampliación de la cobertura para que todos los segmentos de la población accedan al sistema de pensiones. Tiene aplicación para todos los habitantes d
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