CE-20001-23-31-000-2000-00919-01(24111)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2000-00919-01(24111)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN
SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2002, por el Tribunal Administrativo del Cesar, comoquiera que la demanda se presentó el 4 de agosto de 1998 y la pretensión mayor se estimó en la suma mínima de 4.000 gramos de oro ($ 79’903.520), por concepto de lucro cesante, para la esposa e hijos de la víctima directa, cantidad que según la jurisprudencia del Consejo de Estado debe ser dividida en un 50% para la esposa y el otro 50% para los hijos de la víctima directa, lo cual arroja el rubro de $ 39’951.000, guarismo que supera el exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $ 26’390.000.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Presentada dentro del término legal [E]n cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria,
advierte la Sala que la misma se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó -esto es la muerte del señor P. J. C. H.-, se produjo el 27 de julio de 1998 y la demanda se presentó el 29 de junio de 2000.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RÉGIMEN PROBATORIO - Incorporación del régimen legal probatorio del proceso civil al proceso contencioso administrativo / SISTEMA PROBATORIO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA El artículo 168 del Decreto 01 de 1984 introdujo en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el régimen legal probatorio del proceso civil. Al incorporar dicho régimen legal respecto de los procesos atribuidos al conocimiento de esta Jurisdicción, también se adoptó la filosofía que inspira las pruebas en el estatuto procesal civil, la cual se ve materializada en el sistema de valoración probatoria que está presente en los procesos constitutivos, declarativos o de condena que regula el Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CONCEPTO DE CARGA DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LA CARGA DE LA
PRUEBA
[L]a carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de autorresponsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de las partes. (…) el contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento. NOTA DE RELATORÍA: Referente al contenido de la carga de la prueba, consultar sentencia de 11 de diciembre de 2007, Exp. 11001-03-15-000-2006-01308-00 y sentencia de 19 de agosto del 2009, Exp. 17563, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / CONCEPTO DE DOCUMENTO
PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO Ahora bien, de conformidad con lo previsto por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, los documentos pueden aportarse al proceso en originales o en copias, las cuales pueden consistir en su trascripción o reproducción mecánica y, según el artículo 254 del mismo Código, las copias tienen el mismo valor del original en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o
secretario de oficina judicial previa orden del juez en donde se encuentre el original o copia autenticada; 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o con la copia autenticada que se le ponga de presente y
3. Cuando sean compulsadas del original o de la copia auténtica. A lo anterior se agrega que el documento público –obviamente el originales decir aquel que es expedido por funcionario público, en ejercicio de su cargo o con su intervención, se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C. de P.C.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 253 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254
DOCUMENTO PRIVADO / AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PRIVADOEventos / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PRIVADO / VALOR
PROBATORIO DEL DOCUMENTO PRIVADO AUTENTICADO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO Al tenor de lo dispuesto por el artículo 252 del C. de P. C., ya referido, el documento privado se reputa auténtico: i) cuando ha sido reconocido por el juez o notario o judicialmente se hubiere ordenado tenerlo por reconocido; ii) cuando ha sido inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; iii) cuando se encuentra reconocido implícitamente por la parte que lo aportó al proceso, en original o en copia, evento en el cual no podrá impugnarlo, excepto
cuando al presentarlo alegue su falsedad; iv) cuando se ha declarado auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, y v) cuando se ha aportado a un proceso, con la afirmación de encontrarse suscrito por la parte contra quien se opone y ésta no lo tacha de falso. Ahora bien, la Ley 446 en su artículo 11 otorgó autenticidad a los documentos privados que fueren aportados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, sin la exigencia de la presentación personal o autenticación, salvo lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros. Igual sentido contiene el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, modificatorio del artículo 252 del C. de P. C., disposición que ya existía en el Decreto-ley 2651 de 1991, artículo 25, cuestiones todas que deben entenderse relacionadas, claro está, con los documentos que se aporten en original. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp. 18006, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 8 de febrero del 2012, Exp. 22255, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 11 / LEY 794 DE 2003 - ARTICULO 26 / DECRETO LEY 2651 DE 1991 - ARTÍCULO 25
MUERTE DE CIVIL - No imputable a la entidad demandada / INEXISTENCIA
DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN En efecto, de los elementos probatorios relacionados (…) no se pueden inferir las causas, móviles y/o responsables de la muerte del señor C. H., ni mucho menos que la entidad pública demandada hubiere incurrido en acción u omisión alguna en la producción de dicho hecho dañoso; de las pruebas aportadas únicamente se puede establecer la muerte del señor P. J. C. H. el día 27 de julio de 1998; sin embargo, no se encuentran acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su muerte, pues no obra en el expediente copia del acta de levantamiento del cadáver y/o de necropsia, ni el formato de las mismas u otro medio de prueba que permitiera establecer tales circunstancias.
EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE
LA PRUEBA / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - No acreditados / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN Resulta importante recordar que en casos como el presente, es a la parte demandante a quien corresponde la carga de acreditar los conocidos elementos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración: actuación u omisión del Estado, daño antijurídico y nexo causal entre aquella y estos, extremos que no se encuentran demostrados en el asunto sub examine, razón por la cual dicha omisión imposibilita a la Sala abordar el estudio respecto de si constituye deber jurídico de la demandada resarcir los perjuicios que del daño se hubieren derivado. A lo anterior se debe agregar que, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma, toda vez que –bueno es insistir en ello–, no allegó al proceso prueba idónea y eficaz para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo el hecho dañoso demandado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - No atribuible al Estado / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO Así las cosas, en el caso concreto que ahora se examina, se torna, en consecuencia, estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, porque se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos tienen su fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, lo cual no se configuró en el evento sub-examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones. CONDENA EN COSTAS - No condena Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas
cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 20001-23-31-000-2000-00919-01(24111)
Actor: MARQUEZA CORREA HERNÁNDEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 10 de octubre de 2002, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1.- LA DEMANDA Y SU TRÁMITE En escrito presentado el 29 de junio del 2000, por conducto de apoderado judicial, la señora Marqueza Correa Hernández, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijos María Inés, Denisa, Jesús Antonio y Paola Bermúdez Correa; Ana María Rincón Correa; Maritza Martínez Rangel, ésta última actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Elkin José, Helber Enrique y Jesús Alberto Correa Martínez,
interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del señor Pedro José Correa Hernández, en hechos ocurridos el día 27 de julio de 1998, en el corregimiento de Santa Isabel, jurisdicción del municipio de Curumaní, Cesar. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro para cada uno de los padres, hijos y compañera permanente del señor Pedro José Correa Hernández y 1.000 gramos de ese mismo metal para cada uno de sus hermanos; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, deprecaron el monto que resultare de aplicar las fórmulas utilizadas por el Consejo de Estado, el cual se estableció en un monto mínimo de 4.000 gramos de oro a favor de la cónyuge e hijos de la víctima directa. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los siguientes: “… El día 17 de junio de 1998, el Corregidor del corregimiento de Santa Isabel, señor Maximiliano Moreno Ditta había denunciado ante el Coronel José Emiro Palencia Álvarez, a la sazón Comandante del Comando Operativo No. 7 con sede en Valledupar, los atropellos y amedrentamientos de que eran objeto los residentes en el citado Corregimiento por el personal del Ejército Nacional, sin que dicha
denuncia hubiere merecido la atención del caso al responsable de la tropa en ese sector. No obstante la anterior denuncia formulada por la autoridad civil que representaba la comunidad del corregimiento de Santa Isabel, como era su corregidor el señor Maximiliano Moreno Ditta. El Comandante del personal del Ejército Nacional no hizo nada para evitar que los hechos que se le estaban denunciando se convirtieran en hechos reales, porque en esa fecha no solo murió el citado Pedro José Correa Hernández, sino que también fue víctima de los fatales acontecimientos el señor Jesús Alfredo Contreras Villegas. El comportamiento omisivo del Comandante del Comando Operativo No. 7 con sede en Valledupar, comando al cual estaban adscritas las tropas acantonadas en Santa Isabel, constituye una conducta negligente y descuidada por parte del Ejército Nacional, en cuanto al comportamiento de la principal función del artículo 2 de la Constitución Nacional, cual es la de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, etc., pues la inobservancia de este cardinal mandato fue la causa directa de la muerte del señor Pedro José Correa Hernández y otras personas. La responsabilidad del Estado Colombiano por el comportamiento del personal del Ejército Nacional que tuvo que ver con el hecho demandado es de doble vía, es decir que se le endilga la misma por el comportamiento gravemente omisivo en la protección de la vida del ciudadano Pedro José Correa Hernández y activa en el sentido de que se le puede atribuir responsabilidad directa por los mismos hechos, al estar tildando de ‘guerrilleros’ a los residentes en el corregimiento de Santa Isabel, lo que los hacía víctimas directas de los grupos
contrarios de esas ideologías, que sin lugar a dudas fue lo que le costó la vida Pedro José Correa Hernández y al señor Jesús Alfredo Contreras Villegas, en la misma fecha.”1 La anterior demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante proveído de fecha 7 de julio de 2000, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público2. 1.2.- El Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Como razones de su defensa manifestó que en el presente asunto no se había configurado la responsabilidad patrimonial de dicha entidad, toda vez en forma alguna había participado en la muerte del señor Pedro José Correa Hernández, así como tampoco había omitido sus deberes de defensa del orden público en dicha zona; a lo cual agregó que el hecho dañoso que fundamentó la presente acción devino exclusivamente del “hecho de terceros ajenos a la Fuerza Pública”3. 1 Fls. 19 a 29 C. 1. 2 Fls. 30 a 32 C. 1. 3 Fls. 35 a 38 C. 1. 1.3.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 23 de febrero de 2001 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto mediante auto de 11 de diciembre de 20014. La parte actora, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo
probatorio recaudado, indicó que dentro del sub judice se encontraban acreditados los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado a título de falla del servicio, concretamente porque “[n]o obstante el Corregidor del corregimiento de Santa Isabel haber denunciado las amenazas de que eran objeto los habitantes de esa localidad por grupos armados ilegales, el Comandante del personal del Ejército de esa zona no hizo nada para evitar que los hechos que se le estaban denunciando se convirtieran en realidad, porque en esa fecha no solo murió el señor Pedro José Correa Hernández, sino también el señor Jesús Alfredo Contreras Villegas”5. En sus alegatos, la entidad pública demandada insistió en que en el presente asunto el hecho dañoso por cuya indemnización se demandó no le resultaba imputable, comoquiera que el mismo fue producido por “grupos de autodefensas o paramilitares quienes actúan a mansalva o subrepticiamente, sin que la Fuerza Pública tenga responsabilidad en ello”, motivo por el cual solicitó se denieguen las súplicas de la demanda.6 Dentro de la correspondiente etapa procesal el Ministerio Público guardó silencio7. 1.4.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el 10 de octubre de 2002, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda, por considerar, básicamente, que a partir de los 4 Fls. 41 y 58 C. 1. 5 Fls. 60 a 61 C. 1.
6 Fls. 64 a 65 C. 1. 7 Fl. 74 C. 1. medios probatorios recaudados no podían deducirse las circunstancias en las cuales se habría producido la muerte del señor Pedro José Correa Hernández y, por ende, tampoco “aparece probada la responsabilidad del Ejército Nacional” respecto de tal hecho dañoso. A tal conclusión llegó el Tribunal Administrativo a quo luego del siguiente análisis: “Analizadas en conjunto las pruebas recaudadas, resulta claro para este Tribunal que no aparece probada la responsabilidad del Ejército Nacional en la muerte del señor Pedro José Correa Hernández ya que no existe ningún medio probatorio en el proceso del que se pueda derivar esa responsabilidad, de lo narrado por el apoderado de los actores, de los testimonios allegados al proceso y de la queja presentada por el Corregidor, no se define ni siquiera quien o quienes causaron la muerte del señor Correa Hernández. Significa lo anterior que no se dan en este caso los tres requisitos que configuran la responsabilidad del Estado, el daño lo constituye la muerte del señor Pedro José Correa Hernández, pero la falla del servicio no aparece acreditada ya que la omisión atribuida a los miembros del Ejército no aparece probada rompiéndose entonces la relación de causalidad entre el daño y la falla del servicio, siendo imperativo entonces despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda.”8 1.5.- EL RECURSO DE APELACION Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 28 de
octubre de 2002 y admitido por esta Corporación el 14 de noviembre de 20029. Como fundamento de su inconformidad para con la sentencia de primera instancia, la parte recurrente insistió en que en el presente asunto se presentó una falla en el servicio por omisión imputable a la demandada, comoquiera que “hubo omisión de las Fuerzas Armadas acantonadas en el corregimiento de Santa Isabel, Cesar, quienes no protegieron la vida de los habitantes de dicho corregimiento”, máxime cuando mediaba una advertencia expresa realizada por el Corregidor de esa localidad al Comandante del Ejército Nacional acantonado en esa zona10. 8 Fls. 75 a 83 C. 1. 9 Fls. 89 y 94 C. Ppal. 10 Fls. 172 a 182 C. Ppal. 1.6.- Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, la parte actora guardó silencio11. La entidad pública demandada luego de transcribir íntegramente los argumentos expuestos con los alegatos de conclusión de primera instancia, solicitó la confirmación de la sentencia impugnada12. En su concepto, el agente del Ministerio Público manifestó que se debía confirmar el fallo apelado, comoquiera que los elementos de convicción allegados al proceso resultan insuficientes para acreditar la falla del servicio endilgada a la demandada; por el contrario, del escaso material probatorio recaudado podía inferirse que el hecho dañoso demandado se produjo como consecuencia de “la culpa exclusiva de un tercero, llámese delincuencia común
o grupos alzados en armas, probándose con ello la exoneración de responsabilidad del Estado” 13. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 10 de octubre de 2002, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
Para resolver el asunto sometido a conocimiento de la Sala, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: 1) competencia de la Sala; 2) sistema probatorio en materia contencioso administrativa; 3) concepto y contenido de la carga de la prueba; 4) el asunto sometido a examen y 5) costas. 2.1.- Competencia. 11 Fls. 111, 124 C. Ppal. 12 Fls. 97 a 98 C. Ppal. 13 Fls. 101 a 111 C. Ppal. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2002, por el Tribunal Administrativo del Cesar, comoquiera que la demanda se presentó el 4 de agosto de 1998 y la pretensión mayor se estimó en la suma mínima de 4.000 gramos de oro ($ 79’903.520), por concepto de lucro cesante, para la esposa e hijos de la víctima directa, cantidad que según la jurisprudencia del Consejo de Estado debe ser dividida en un 50% para la esposa y el otro 50% para los hijos de la
víctima directa, lo cual arroja el rubro de $ 39’951.000, guarismo que supera el exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $ 26’390.00014. Por otro lado, en cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que la misma se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó -esto es la muerte del señor Pedro José Correa Hernández-, se produjo el 27 de julio de 1998 y la demanda se presentó el 29 de junio de 2000. 2.2.- Sistema probatorio en materia contencioso administrativa. El artículo 168 del Decreto 01 de 1984 introdujo en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el régimen legal probatorio del proceso civil. Al incorporar dicho régimen legal respecto de los procesos atribuidos al conocimiento de esta Jurisdicción, también se adoptó la filosofía15 que inspira las pruebas en el estatuto procesal civil, la cual se ve materializada en el sistema de valoración probatoria que está presente en los procesos constitutivos, declarativos o de condena que regula el Código de Procedimiento Civil. 2.3.- Concepto y contenido de la carga de la prueba. 14 ? Decreto 597 de 1988. 15 Sobre la filosofía que inspiró la redacción del artículo 177 del C de P. C ver: PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de derecho probatorio. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional. 2007., pág. 245.
La carga de la prueba es “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”16. Sobre este tema se ha expresado la Corporación17 en los siguientes términos: “La noción de carga ha sido definida como “una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto”18. La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta la aludida carga, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree. Trayendo este concepto al ámbito del proceso y de la actividad probatoria dentro del mismo, la noción de carga se traduce en que a pesar de que la igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las partes procesales, dicho punto de partida no obsta para que corra por cuenta de cada una de ellas la responsabilidad de allegar o procurar la aportación, al expediente, de
la prueba de ciertos hechos, bien sea porque los invoca en su favor, bien en atención a que de ellos se deduce lo que pide o a lo que se opone, ora teniendo en cuenta que el hecho opuesto está exento de prueba verbigracia, por venir presumido por la ley o por gozar de 16 PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de derecho probatorio. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional. 2007., pág. 249. De manera más detallada el tratadista Devis Echandía expone lo siguiente: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la
siguiente definición: carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.” Ídem. pág 406 17 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de diciembre 11 de
2007. Radicado 110010315000200601308 00.
18Cita original del Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de diciembre 11 de 2007. Radicado 110010315000200601308 00: “HINESTROSA, Fernando, Derecho Civil Obligaciones, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, D.C., 1969, p. 180.” notoriedad o por tratarse de una proposición (afirmación o negación) indefinida.” Así pues, la carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de autorresponsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de las partes. En ese mismo sentido, el tratadista DEVIS ECHANDIA define la expresión “carga” de la siguiente manera: “[…] podemos definir la carga como un poder o facultad (en sentido amplio), de ejecutar, libremente, ciertos actos o adoptar cierta conducta prevista en la norma para beneficio y en interés propios, sin sujeción ni coacción y sin que exista otro sujeto que tenga el derecho a exigir su
observancia, pero cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables.”19 Como corolario de lo anterior, el contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento20. 2.4.- El valor probatorio de los documentos aportados al proceso. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron en el proceso, únicamente, los siguientes elementos de convicción: - Registro civil de defunción del señor Pedro José Correa Hernández, la cual indica que su muerte se produjo el 27 de julio de 1998, en el municipio de Curumaní, Cesar21. - Testimonio rendido ante el Tribunal a quo por el señor Cesar Emilio Camaño Villegas, del cual resulta pertinente transcribir los siguientes apartes: 19 DEVIS ECHANDÍA. Op. Cit., pág. 401. El autor citado elabora una excelente presentación sobre las distintas posiciones teóricas sobre el contenido de la noción carga. Las mismas se pueden encontrar en: Ibid., págs. 378-401. 20 En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto del 2009, Exp. 17.563. M.P. Mauricio Fajardo
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