CE-20001-23-31-000-2000-01016-01(22225)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2000-01016-01(22225)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
EXCEPCIÓN DE PAGO / COMPETENCIA FUNCIONAL / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado, municipio (…) contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…) mediante la cual declaró no probada la excepción de pago total de la obligación, ordenó seguir adelante la ejecución y lo condenó en costas. (…) En este caso existe caso porque se dan en forma concurrente los dos supuestos legales relativos a que el asunto es de dos instancias, por la cuantía de las pretensiones al momento de demandar y a que la sentencia apelada denegó la prosperidad de la excepción de pago total de la obligación (art. 510 C.P.C).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 510
MEDIOS DE PRUEBA / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR
PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO /
PROVIDENCIA JUDICIAL / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / APROBACIÓN
DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / AUTO APROBATORIO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL La ejecutante adjuntó en calidad de tal la fotocopia auténtica del documento contentivo del auto proferido por el Tribunal Administrativo (…) con constancia de su notificación, ejecutoria y ser primera copia, mediante el cual se aprobó la
conciliación judicial celebrada (…) dentro de la controversia contractual adelantado contra el Municipio. MEDIOS DE PRUEBA / CONFESIÓN ESPONTÁNEA - No tiene valor probatorio por parte de los representantes judiciales de la nación, departamentos y municipios / REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO / ALCALDE / INTERROGATORIO - Sin valor probatorio / APLICACIÓN DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
[A]bsolvió Interrogatorio al señor Alcalde (…) pero tal interrogatorio no puede ser objeto de valoración porque tal medio de prueba no está permitida (…) [por el] (…) artículo 199 del C. P. C.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 199
TÍTULO EJECUTIVO / NORMA APLICABLE AL TÍTULO EJECUTIVO / ACTA
DE CONCILIACIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA
CONCILIACIÓN / MÉRITO EJECUTIVO DEL ACTA DE CONCILIACIÓN /
APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / PROVIDENCIA
JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / PRESUPUESTOS
PARA LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / PROCEDENCIA
DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / EFECTOS DE
COSA JUZGADA / APROBATORIO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /
EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / VALIDEZ DEL TÍTULO
EJECUTIVO / VALIDEZ DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO
El título ejecutivo se estructuró en vigencia de la ley 23 de 1991, antes de la entrada en vigencia de la ley 446 de 7 de julio 1998 que modificó parcialmente aquella otra, la cual empezó a regir el día 8 siguiente. En la ley 23 de 1991, artículo 60, se dispone, entre otros: (…) El acta de conciliación debidamente suscrita y aprobada por el Consejero o Magistrado (…) tendrá efectos de cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo”. (…). Como puede verse el título lo conforman el Acta de conciliación debidamente suscrita y la providencia judicial de aprobación. Particularmente están comprobados esos dos supuestos: el acta de conciliación (…) debidamente suscrita y el auto aprobatorio ejecutoriado del Tribunal Administrativo (…). Por lo tanto, no cabe duda de la idoneidad de esos documentos para conformar el título complejo para ejecución, más aún cuando la ejecutante afirmó la no satisfacción de su crédito por parte el ejecutado.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 60 / LEY 446 DE 1998
EXCEPCIÓN EN EL PROCESO EJECUTIVO / EXCEPCIÓN DE FONDO / OBJETO DE LA EXCEPCIÓN DE FONDO – Desconocer la obligación o declarer su extinción / CARACTERÍSTICAS DE LA EXCEPCIÓN DE FONDO /
CALIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / FACULTADES DEL JUEZ
[L]as excepciones de fondo en el proceso EJECUTIVO, que consisten en todo hecho que pueda desconocer la obligación o declararla extinguida o dicho de otro
modo que ataquen el proceso o que el título ejecutivo o la obligación contenida en él se controviertan, colocan al juez en función de conocimiento (cognoscitiva) porque el ejecutado origina un contradictorio respecto del ejecutante, mutando así y para esos efectos la calidad pasiva del ejecutado, en parte activa, y la calidad activa del ejecutante, en parte pasiva.
VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO /
COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO
PÚBLICO / CONTENIDO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / COPIA DE
DOCUMENTO PÚBLICO / CONCEPTO DE DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ
DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO
PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO /
VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO - Improcedente
[L]as fotocopias auténticas aportadas por las partes tienen el mismo valor probatorio que el original, pues fueron ordenadas por el director de la Oficina en donde se hallan los originales (artículo 254 del C. de P. C.) y, además, se trata de documentos públicos, los cuales se presumen auténticos (art. 252 ibídem). No ocurre lo mismo respecto de las fotocopias simples, las cuales no pueden ser valoradas (arts. 253 y 254 C. P. C).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 253 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252
EJECUCIÓN DEL CRÉDITO / EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES / PAGO DE
LA OBLIGACIÓN / TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO POR PAGO
TOTAL DE LA OBLIGACIÓN / RECONOCIMIENTO DEL PAGO DE LA
OBLIGACIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN / ELEMENTO
MATERIAL PROBATORIO / OBJETO DE LA CONCILIACIÓN / ENTIDAD
TERRITORIAL / MUNICIPIO
[L]a ejecución del crédito no puede salir avante porque la obligación está extinguida, por pago. El pago efectivo, según el Código Civil, es una forma de extinción de las obligaciones (art. 1.625) que consiste en la prestación de lo que se debe. (…) Las pruebas en su integridad dan claridad al punto relativo a qué fue lo que se concilió y a qué cargo el Municipio hizo pago efectivo de distintas sumas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1625
CONTRATO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO / ENTIDAD
TERRITORIAL / MUNICIPIO / FINDETER / CONTRATO DE COFINANCIACIÓN /
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO
EDUCATIVO / PROCESO CONTRACTUAL / ACUERDO DE CONCILIACIÓN /
ACTA DE CONCILIACIÓN / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN
/ PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO APROBATORIO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN La hoy ejecutante había celebrado con el Municipio (…) dos contratos de prestación de servicios educativos para los años de 1996 y 1997 (Nos. 3291 y 1491). Dichos contratos tuvieron como antecedente otro contrato pero de
cofinanciación, celebrado entre FINDETER - FIS y el MUNICIPIO. Como para la hoy ejecutante el Municipio no cumplió eficazmente con esos contratos de prestación de servicios de 1996 y 1997, lo demandó en juicio ordinario contractual, solicitando en su contra las declaratorias de incumplimiento contractual y de indemnización de perjuicios. En dicho proceso ordinario las partes conciliaron (…) y el Tribunal aprobó el acuerdo (…). El acta de conciliación que carece de claridad respecto a los fundamentos del acuerdo, las partes de este ejecutivo la hacen clara en ese punto, por medio de pruebas que aluden a hechos antecedentes y sobrevinientes a la misma. CONTENIDO DEL ACTA DE CONCILIACIÓN - El ejecutante renunció a lo adeudado por los contratos de 1996 y 1997 / CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / CONTRATO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO / PROCESO CONTRACTUAL / EFECTOS DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / COSA JUZGADA / EFECTOS DE COSA JUZGADA / MÉRITO EJECUTIVO DEL ACTA DE CONCILIACIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LO ACORDADO EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN - No da lugar a dejar sin efectos el acuerdo de conciliación / INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN - Da lugar al proceso ejecutivo / PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN EJECUTIVA
[L]a propia ejecutante, en los alegatos de primera instancia, dijo que en la conciliación adelantada en el proceso ordinario contractual, por incumplimiento,
ella renunció a lo que el Municipio (…) le adeudaba por los contratos de 1996 y 1997 con tal que la prestación de servicios educativos se mantuviera por el año de 1998, pues dijo, textualmente, que “renunciaba al dinero que se le debía de estos dos años 1996 y 1997” pero como la Alcaldía no prorrogó estos contratos es lógico, afirma, que ella cobre al Municipio lo que le debía por los años 1996 y
1997. Sobre dicha posición de la ejecutante, la Sala la considera inadmisible jurídicamente. En efecto: Aún en el evento hipotético de que efectivamente el Municipio no hubiese hecho pago efectivo de la obligación asumida en el acuerdo conciliatorio judicial, el incumplimiento no daría lugar a dejar sin efectos ese acuerdo, aprobado judicialmente y que tiene calidad de cosa juzgada, pues si así pudiese ser, la ejecutante se quedaría sin título y, además, estaría pretendiendo en contra de la ley, por intentar revivir un proceso terminado, (num. 3 art. 140 C. P.
C). La Sala le indica a la demandante que el incumplimiento del deudor (de una obligación, clara, expresa y exigible) da lugar al ejercicio de la acción ejecutiva por el acreedor (art. 488 ibídem), como ella en calidad de tal lo hizo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140
NUMERAL 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 488
EFECTOS DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / COSA JUZGADA / EFECTOS
DE COSA JUZGADA / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /
PROCEDENCIA DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /
AUTO APROBATORIO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / EJECUTORIA DE
LA PROVIDENCIA JUDICIAL / VALIDEZ DEL TÍTULO EJECUTIVO / INCUMPLIMIENTO DE LO ACORDADO EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN – No son causa de condición resolutoria ni ineficacia jurídica [N]o habría lugar a dejar sin efectos “la cosa juzgada” nacida de la aprobación judicial por auto ejecutoriado del acuerdo conciliatorio, porque la ley no permite que el incumplimiento de acuerdos conciliatorios aprobados judicialmente y ejecutoriados sean tenidos ni como causa de condición resolutoria ni de ineficacia jurídica.
PROCESO EJECUTIVO / TITULO EJECUTIVO COMPLEJO / ACUERDO DE
CONCILIACIÓN / CONTENIDO DEL ACTA DE CONCILIACIÓN / AUTO
APROBATORIO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO - Es distinto al incumplimiento del acuerdo de conciliación / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO EDUCATIVO - Incumplimiento de obligaciones de pago / INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN - De las obligaciones de pago pactadas en el acuerdo conciliatorio / PAGO DE LA OBLIGACIÓN Dentro de un proceso ejecutivo cuyo título complejo se estructura, como en éste,
con los documentos contentivos del acuerdo conciliatorio y su auto de aprobación judicial ejecutoriado tampoco sirve como argumento de hecho para la ejecución del crédito contenido en aquellos, el incumplimiento del ejecutado pero referido a obligación distinta de la que fue conciliada, pues: unas fueron las obligaciones de pago creadas en los contratos de prestación de servicios para los años de 1996 y 1997, entre el Municipio (…) y la ejecutante (como propietaria del Colegio) y otra, muy distinta, es la obligación de pago creada en el Acuerdo conciliatorio (aprobado judicialmente mediante auto ejecutoriado del Tribunal) que sirvió de causa jurídica para la terminación del proceso contractual ordinario.
COSA JUZGADA / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / EFECTO DEL
ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ALCANCE DE LA COSA JUZGADA /
CARACTERÍSTICAS DE LA COSA JUZGADA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / CONSECUENCIA DE COSA JUZGADA / COSA JUZGADA EN PRINCIPIO NON BIS IN IDEM / EFICACIÓN JURÍDICA / ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA - Objetivos y subjetivos / MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS Sobre la cosa juzgada en materia de conciliación la Sala reitera lo dicho en sentencia proferida el día 4 de abril de 2002. Por tanto debe tenerse en cuenta que entrando al concepto de “Cosa Juzgada” o RES JUDICATA se aprecia que tal hecho involucra lo que ha sido juzgado o resuelto. La cosa juzgada ha sido
asimilada al principio del “non bis in idem” y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, como legítimos en la solución de los conflictos, no vuelvan a ser debatidos ante otro funcionario en juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, porque lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y por lo tanto es INMUTABLE al tener plena eficacia jurídica; la cosa juzgada cubre pues, todo lo que se ha disputado. La cosa juzgada desde un punto de vista genérico está regulada en el artículo 332 del C. P. C en el cual se contienen los elementos para su configuración, unos de carácter subjetivo y otros objetivos. (…) Aunque dicha norma se refiere, exclusivamente, a que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, es claro que también en la actualidad no está vinculada únicamente a dicha clase de decisión porque la ley ha ampliado la cualidad de cosa juzgada a la solución lograda en otros mecanismos alternativos de definición de conflictos, predicándose entonces, entre otros, a toda decisión judicial definitiva que haya recaído sobre el fondo de la controversia jurídica planteada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 332
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la conciliación y sus efectos de cosa juzgada, ver sentencia de 4 de abril de 2002, Exp. 13417, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA / COSA JUZGADA / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / EFECTO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ALCANCE DE LA COSA JUZGADA / CARACTERÍSTICAS DE LA COSA JUZGADA /
ACTA DE CONCILIACIÓN / AUTO APROBATORIO DEL ACUERDO DE
CONCILIACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / EJECUTORIA
DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / TRÁMITE DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL
/ TRÁMITE DE LA CONCILIACIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / TRÁMITE DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / APORTE DE LA PRUEBA / OBJETO DE LA CONCILIACIÓN / MÉRITO EJECUTIVO DEL ACTA DE CONCILIACIÓN / PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA - Traslado al Fiscal correspondiente para que tramite la conciliación judicial / CONCEPTO DE CONCILIACIÓN
JUDICIAL / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / REQUISITOS DE
LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL /
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL
[E]n materia de conciliación administrativa la ley 23 de 1991, desde antes de la modificación introducida por la ley 446 de 1998 le otorgó efectos de cosa juzgada a la decisión jurídica formada por el acta de acuerdo conciliatorio y el auto aprobatorio debidamente ejecutoriado, tanto en la conciliación prejudicial como judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 60 / LEY 23 DE 1991ARTÍCULO 65
CONTENIDO DEL ACTA DE CONCILIACIÓN - El ejecutante renunció a lo adeudado por los contratos de 1996 y 1997 / CONTRATO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO / PAGO DE LA OBLIGACIÓN – Pago de lo conciliado entre las partes por concepto de prestación de servicios educativos en el año 1998 / TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN / RECONOCIMIENTO DEL PAGO DE LA
OBLIGACIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN / ENTIDAD
TERRITORIAL / MUNICIPIO
[N]o pueden aceptarse las alegaciones de la ejecutante con las cuales pretende desconocer el acuerdo conciliatorio y darle unos efectos que no fueron como son los relativos a que la suma allí pactada era por lo debido por el Municipio con cargo a los contratos de 1996 y 1997, más cuando, DE UNA PARTE, en la conciliación y en actos posteriores suyos indicó que renunció a los derechos que tenía respecto de esos contratos y por esos años, con la celebración de un nuevo contrato para 1998 (…) y, de OTRA, en varios documentos públicos fue informada por el Municipio y aceptó que los pagos que recibió de éste se causaron, indiscutiblemente, en la obligación que asumió el Municipio y aceptó aquella, en el acuerdo conciliatorio realizado en el año de 1998, para que se mantuviera el contrato por este mismo año.
PROCESO CONTRACTUAL / PROCESO ORDINARIO / CONTRATO DE
PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO / ENTIDAD TERRITORIAL /
MUNICIPIO / COLEGIO / TERMINACIÓN DEL PROCESO / MECANISMOS
ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS / CONCILIACIÓN
JUDICIAL / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA / VIGENCIA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /
CELEBRACIÓN DE CONVENIO INTERADMINISTRATIVO - Prestación de
servicios / CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ACUERDO
DE CONCILIACIÓN / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /
PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO APROBATORIO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN En las consideraciones del contrato de Prestación de Servicio (…) entre el Municipio (…) y el Colegio Bilingüe (…) de propiedad de la ejecutante se anotaron, entre otras, la atinente a que el Municipio mantuvo una controversia jurídica con el colegio en mención (…) el Municipio y el colegio terminaron dicho litigio a través del mecanismo de la conciliación en el Tribunal Contencioso Administrativo (…) que en aquella el Municipio se comprometió a mantener el contrato con dicho Colegio (…) como resultante del valor del convenio con el F. I. S. de 1997 más un 18% como incremento para el año de 1998 (…). Este negocio jurídico fue suscrito por la ahora ejecutante y por tanto consentido por ella. Por lo tanto no hay duda que la causa jurídica de dicho convenio fue atender el acuerdo conciliatorio tantas veces mencionado, pues así lo indican sus consideraciones, suscritas, se recaba, sin ninguna salvedad por la ahora ejecutante. Tal situación hace evidente que el acuerdo conciliatorio, aprobado judicialmente por auto ejecutoriado, condujo al Municipio y a la ahora ejecutante a celebrar el convenio de prestación de servicios
y por el valor indicado en la conciliación.
EXCEPCIÓN EN EL PROCESO EJECUTIVO / EXCEPCIÓN DE PAGO –
Prosperidad / EXCEPCIÓN DE FONDO / PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN
DE PAGO / CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ACUERDO
DE CONCILIACIÓN / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /
PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO APROBATORIO DEL ACUERDO DE
CONCILIACIÓN / EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES / PAGO DE LA OBLIGACIÓN - Pago oportuno / TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN / RECONOCIMIENTO DEL PAGO DE
LA OBLIGACIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN
[E]l argumento de la ejecutante para restar eficacia al medio exceptivo propuesto por el ejecutado no es atendible, pues el ejecutado probó fehacientemente los hechos que dieron fundamento a su excepción de pago eficaz. Es así que la conciliación aprobada judicialmente (…) indicó como obligación del municipio efectuar el pago (…) sometidos a dos plazos (…) Igualmente, el Municipio probó que pagó efectivamente esa suma y dentro de los plazos indicados (…). Por lo tanto se concluye que la excepción de pago prospera y en consecuencia se extingue la obligación, pues el ejecutado pagó su deuda y dentro de lo convenido, teniendo en cuenta los plazos fijados para el pago de la misma.
PROCESO EJECUTIVO / CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN
EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS /
EXCEPCIÓN EN EL PROCESO EJECUTIVO / EXCEPCIÓN DE PAGO –
Prosperidad / PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE PAGO / MEDIDAS
CAUTELARES EN PROCESO EJECUTIVO / LEVANTAMIENTO DE
EMBARGO / TEMERIDAD PROCESAL
[H]abrá de condenarse a la ejecutante a pagar al demandado las costas, así como los perjuicios sufridos por éste con ocasión de las medidas cautelares y del proceso, tal como lo establece el literal d) del artículo 510 del C. de P. C. (…). Además, como puede apreciarse, la conducta de la ejecutante fue temeraria al presentar una demanda ejecutiva y allegar como título base de la misma las copias de un acuerdo conciliatorio judicial aprobado, cuya obligación ya había sido satisfecha por el demandado, es decir, no le asistía ningún fundamento razonable para tal proceder.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 510
LITERAL D
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 20001-23-31-000-2000-01016-01(22225)
Actor: JOSEFINA CASTILLA MUNIVE
Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR (CESAR)
Referencia: ACCIÓN EJECUTIVA (APELACIÓN SENTENCIA)
l. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado contra la sentencia que declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución, proferida el 20 de noviembre de 2001, por el Tribunal Administrativo del Cesar.
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
A. Actuación en primera instancia
1. Demanda.
Fue presentada el día 17 de julio de 2000 por Josefina Castilla Munive en calidad de propietaria del colegio, calidad reconocida en el auto aprobatorio de la conciliación (fols. 8 a 10 c. 1).
A. PRETENSIONES: “PRIMERO. Solicito a usted comedidamente se sirva librar mandamiento de pago a favor de mi mandante JOSEFINA CASTILLA MUNIVE, Representante Legal del Colegio Bilingüe Antonio José de Sucre, y en contra del Municipio de Valledupar, Representado por el doctor JHONNY PEREZ OÑATE, o quien haga sus veces, por la suma de Noventa y Cuatro Millones Doscientos Treinta y Cinco Mil Novecientos Sesenta y Un pesos ($94.235.961.oo), por concepto de capital.
SEGUNDO. Los intereses comerciales de conformidad al numeral 4 de la parte resolutiva de la Conciliación realizada en el Tribunal Administrativo del Cesar, por incumplimiento. TERCERO. A dicha suma deben agregársele los intereses causados por la mora, las costas y costos que impliquen la ejecución”. (fol.9 c. 1)
B. HECHOS: “PRIMERO. Entre la entidad demandada y mi poderdante, se celebró
una conciliación de fecha seis (6) de mayo de 1998, donde el Municipio de Valledupar se comprometió a cancelar la suma de Noventa y Cuatro Millones Doscientos Treinta y Cinco Mil Novecientos Sesenta y Un pesos ($94.235.961.oo), de la siguiente manera: un 50% a 30 días de la Ejecutoria de esta providencia y el otro 50% en el mes de noviembre de 1998. SEGUNDO. Dicha conciliación fue aprobada por el Honorable Tribunal Administrativo del Cesar, el día seis (6) de mayo de 1998, y quedó debidamente ejecutoriada el día veintisiete (27) de mayo del mismo año. TERCERO. El Municipio de Valledupar, a través de su Representante Legal ha incumplido lo pactado o acordado en el acta de conciliación ya que hasta la fecha no ha cancelado las sumas acordadas a mi mandante. CUARTO. Se trata de una obligación clara, expresa y actualmente exigible de cancelar una suma liquida de dinero” (fol. 8 c. 1). Con la demanda se allegó fotocopia auténtica de la providencia de 19 de mayo de 1998 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se aprobó la conciliación llevada a cabo el día 6 del mismo mes entre los hoy ejecutante y ejecutado, con la anotación de ser la primera copia y prestar mérito ejecutivo (fols. 2 a 6 c. 1). Y en la misma demanda se solicitó, por separado, el embargo y secuestro de los dineros que la entidad ejecutada tuviese depositados en cuentas corrientes y de ahorros en distintos bancos de esa ciudad, así como de los que en el futuro
ingresen a la Tesorería por concepto de impuestos (fols 1 y 2 c. 2).
2. ACTUACIÓN PROCESAL:
a. El Tribunal libró, el día 15 de agosto de 2000, el mandamiento de pago a favor del Colegio Bilingüe Antonio José de Sucre, sin que se hubiese acreditado su existencia y representación, y en contra del Municipio de Valledupar (Cesar); y ordenó notificar a éste y al señor Agente del Ministerio Público (fols. 14 y 15 c. 1). En la misma fecha ordenó a la ejecutante prestar caución por la suma de $12’.000.000 de conformidad con lo dispuesto en el inciso 10 del artículo 513 del C. de P. C. (fol. 2 c. 2). b. Después de notificada el ejecutado, el día 3 de octubre de 2000, propuso en oportunidad la “Excepción que se fundamenta en quitas o en pago total del título”. Como fundamentos de hecho de la excepción arguyó lo siguiente, luego de hacer un recuento de la actuación procesal: “Como puede observarse la suma de dinero o la obligación materia de ejecución se encuentra totalmente cancelada tanto respecto del capital y no se causaron intereses, ejecutándolo de mala fe. Se tipifica entonces, una excepción contra la acción conciliada fundada en el pago total de la deuda y tenida en el título. Los pagos fueron recibidos por la demandante, razón por la cual su despacho debe proceder a declarar probada la excepción en quita o en pago total, fundada en el ordinal 7º del artículo 784 del Código de Comercio, en concordancia con el numeral 2 del artículo 509 del Código de Procedimiento
Civil y numeral primero del artículo 1.625 del Código Civil”. En consecuencia de lo anterior el ejecutado formuló la las subsecuentes peticiones: “PRIMERA. Dar probada (sic) la excepción contra la acción conciliada fundada en quitas o en el pago total de la obligación, contenida en el título valor (sic) que dio origen al proceso de ejecución. SEGUNDA. En consecuencia dar por terminado el proceso. TERCERA. Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre los bienes del ejecutado Municipio de Valledupar (Cesar), emitiendo las comunicaciones del caso, se ordene la entrega del depósito judicial del 19-09-2000, del Banco Agrario de Colombia, por valor de $141.353.941,50 al Municipio de Valledupar, que se presentó a este Tribunal y a favor de la demandante. CUARTA. Condenar en costas del proceso a la parte ejecutante. QUINTA. Condenar a la contraparte en perjuicios ocasionados al Municipio de Valledupar porque con las medidas de embargo y secuestro se embargaron dineros de su patrimonio, causándole graves perjuicios. SEXTA. Advertirle a la demandante que no podrá iniciar nueva acción contra el Municipio de Valledupar, tendiente a los mismos fines, porque la demandante se ha declarado en rebeldía contra lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 19 de octubre de 1999, acción de cumplimiento, actor Colegio Bilingüe Antonio José de Sucre, demandado Municipio de Valledupar, radicación 20-001-23-15-000-19990737-00 y lo resuelto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, el 17 de noviembre de 1999, mediante Tutela incoada por el doctor JOSE MARIA MEJIA VARGAS en su condición de apoderado de JOSEFINA CASTILLA MUNIVE, representante legal del Colegio Bilingüe Antonio José de Sucre de esta ciudad” ( fols 81 a 83 c. 1). El ejecutado igualmente adjuntó documentos relacionados con el pago alegado y solicitó pruebas (fols. 24 a 86 c. 1). c. De la excepción propuesta el A quo dio traslado al ejecutante por el término de diez días, dentro del cual su apoderado judicial expresó, en primer lugar, que es cierto que la presente demanda se originó mediante la conciliación número 66 aprobada por el Tribunal Administrativo del Cesar por $94’235.961 “pero en la misma acta se señalaron unos dineros correspondientes a los años de 1996 y 1997, por valores de $25’.607.280 y $32’.916.590, dineros estos que le correspondía cancelarlos al señor Alcalde Municipal de esta ciudad, y que aún no ha sido posible su cancelación y en el mismo punto tercero de la misma conciliación se condenó al Municipio de Valledupar a cancelar la suma de diez millones de pesos ($10.000.000 por concepto de perjuicios”; y, en segundo lugar, que es parcialmente cierto el pago que aduce el demandado, pues si bien el ejecutante recibió unos dineros, ellos no cubren la totalidad de la obligación, pues aún se le adeudan las sumas relacionadas en el párrafo anterior y que
corresponden a los años de 1996 y 1997 (fols. 104 a 106 c. 1). Asimismo hizo un recuento, en escrito separado presentado en la misma fecha, de lo sucedido entre el Colegio de la ejecutante y el Municipio demandado: “Por ese entonces el Colegio presentó una demanda en contra del Municipio de Valledupar ante el Tribunal Administrativo, que tuvo por objeto exigir el pago de las sumas dejadas de pagar en los años 1996 y 1997 así: 1996 $25’.607.000 y 1997 $32’.916.360, para un total de $58’.523.870, lo que dio como resultado una conciliación entre las partes (…) en la cual el Tribunal resolvió lo siguiente: PRIMERO. El Municipio de Valledupar mantendrá VIGENTE el contrato de los 210 alumnos con el Colegio Bilingüe Antonio José de Sucre. SEGUNDO. El Municipio pagaría la suma de $94.235.961, por concepto del pago del convenio perteneciente al año de 1998. Que era la suma del año 1997 más el 18% el cual como hemos demostrado anteriormente estaba pactado dentro del convenio marco con el F. I. S. y en los contratos realizados entre el Colegio y el Municipio de Valledupar se observa claramente cuando dice por un mínimo de tres años. En consecuencia el Colegio cedería el dinero que la alcaldía había dejado de pagar los años 1996 y 1997, para que ellos a su vez cumplieran con lo pactado en la conciliación. Hecha la conciliación el Municipio canceló el dinero correspondiente al año 1998, que tenía que cancelar o de lo contrario estaría incumpliendo
nuevamente con el convenio firmado con el F.I.S. Llegado el año de 1999, el colegio matriculó 210 estudiantes con los cuales el Municipio se había comprometido a seguir dándoles la beca del programa ESTIMULO, y que aparecía este compromiso en la conciliación numeral SEGUNDO. Pero a mediados del año 1999, el Municipio alegó no tener recursos para continuar con el programa de becas incumpliendo lo acordado en la conciliación, provocando esto una situación caótica para el Colegio, que subsiste con los dineros que recibe de los estudiantes y para el año en men
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