CE-20001-23-31-000-2000-01040-01(25082)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2000-01040-01(25082)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega SÍNTESIS DEL CASO: Mediante escrituras públicas de 2 de noviembre de 1999 y de 14 de abril de 2000, la Asociación Popular de Integración Comunitaria “ASPOINTECO” adquirió de la señora A. B. A. T. varios lotes de terreno ocupados por personas indeterminadas así como los derechos litigiosos que la vendedora tenía sobre la querella policiva por ocupación de hecho que había instaurado con anterioridad a la venta, en cuyo trámite se había ordenado la práctica de una diligencia de lanzamiento que aún no se había llevado a cabo. ASPOINTECO pretende que se reparen los perjuicios que ha sufrido como consecuencia de la omisión del municipio de practicar el lanzamiento ordenado.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN
SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por daño emergente, supera la exigida por la norma para el efecto. De conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la Sala resolverá sin limitaciones por cuanto ambas partes
apelaron.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples de las actuaciones adelantadas en el trámite de la querella policiva por ocupación de hecho, aportadas por la demandante, serán valoradas, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala, por cuanto la demandada posee los originales y, pudiendo haber hecho el procedimiento de cotejo, no las tachó de falsas. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 27 de octubre de 2011, Exp. 20450, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
PROBLEMA JURÍDICO: De manera previa, deberá la Sala establecer si el hecho de que la demandante hubiera adquirido los predios que estaban siendo objeto de la querella policiva por ocupación de hecho, así como los derechos litigiosos sobre los mismos, la legitima en la causa para demandar los perjuicios causados por la no realización de la diligencia de lanzamiento de los ocupantes. Ahora bien, con el fin de determinar si el municipio de Valledupar es responsable por los daños que hubieran podido causarse a la demandante por la omisión consistente en no realizar la mencionada diligencia, la Sala debe determinar si, la antigua propietaria de los inmuebles, querellante en el proceso policivo, detentaba un derecho que pudiera transmitir a través de un contrato de cesión de derechos litigiosos. En
caso afirmativo, la Sala debe estudiar si la asociación demandante sufrió algún daño a causa de la no realización de la diligencia de lanzamiento o si, como lo sugiere la demandada en la sustentación de su recurso de apelación, en el evento en que se hubiera causado algún perjuicio, éste se generó con anterioridad a la compra de los predios ocupados y de los respectivos derechos litigiosos. Finalmente, respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala deberá estudiar si hay lugar a condenar en costas a la demandada. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVAImpróspera / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se acreditó el interés de la actora para demandar los perjuicios causados por la no realización de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho A propósito de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, la Sala estima que no está llamada a prosperar por cuanto, en materia de reparación directa, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo consagró el derecho de acción a “La persona interesada” y, en el sub examine, no cabe dudas de que la asociación demandante tenía un interés claro en que se llevara a cabo la diligencia de lanzamiento de los ocupantes de hecho ordenada en el trámite de la querella policiva, lo que la legitima en la causa para demandar los perjuicios que hubieran podido causársele por el hecho de que ésta no se hubiera realizado. En efecto, además de haber acreditado ser la propietaria inscrita de 13 de los
inmuebles objeto de la querella, también probó haber celebrado un contrato de cesión de derechos litigiosos que, en principio, le transfería los derechos que, en calidad de querellante, le asistían a la anterior propietaria de los inmuebles en el trámite policivo. Así pues, y tal como lo consideró la Sala en un caso similar al que aquí se analiza, la demandante estaba legitimada para incoar la acción de la referencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
86 PÉRDIDA DE LA POSESIÓN - No puede ser recuperada a través de una acción policiva / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO - No es competencia de las autoridades de policía / AUTORIDAD DE POLICÍA - Sólo está facultada para intervenir ante la existencia de un despojo violento / RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ CIVIL / CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO - La querellante en el proceso policivo no detentaba un derecho que pudiera transmitir / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE
LA DEMANDA
[E]n realidad, la posesión perdida por la cedente de ASPOINTECO no podía ser recuperada a través de una acción policiva por cuanto, la ocupación de la cual dio cuenta en su querella, no era un despojo violento sino una situación posesoria, ajena, a la luz del artículo 984 del Código Civil, a la competencia de las autoridades de policía. (…) Así las cosas, como quiera que el derecho para que se
restablezcan las cosas al estado anterior está supeditado a que hubiera habido un despojo violento, sea de la posesión, sea de la mera tenencia y que, en el sub examine, éste no fue el caso, se colige que la señora A. T. no podía aspirar a la protección consagrada. (…) Concluye la Sala que, dadas las circunstancias explicadas y en la medida en que la autoridad de policía no podía resolver el desalojo, por ser un asunto que, como se dijo, es de competencia del juez civil, la señora A. T. no tenía derecho alguno sobre las resultas de la querella instaurada y, en consecuencia, no podía transmitirlos a la actora en la acción de reparación quien no puede pretender que se declare la responsabilidad del municipio por no haber realizado una diligencia de lanzamiento para la cual, como se vio, no tenía competencia. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 984
CONDENA EN COSTAS - No condena [E]n lo relacionado con el recurso de apelación de la demandante a propósito de la condena en costas, la Sala considera que, toda vez que la sentencia recurrida será revocada y que, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no se observa que las partes hubieran actuado de manera temeraria, no hay lugar a condenar en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH (E)
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 20001-23-31-000-2000-01040-01(25082)
Actor: ASOCIACIÓN POPULAR DE INTEGRACIÓN COMUNITARIA
“ASPOINTECO”
Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 26 de septiembre de 2002, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO Mediante escrituras públicas de 2 de noviembre de 1999 y de 14 de abril de 2000, la Asociación Popular de Integración Comunitaria “ASPOINTECO” adquirió de la señora Alba Berena Arrieta Tamara varios lotes de terreno ocupados por personas indeterminadas así como los derechos litigiosos que la vendedora tenía sobre la querella policiva por ocupación de hecho que había instaurado con anterioridad a la venta, en cuyo trámite se había ordenado la práctica de una diligencia de lanzamiento que aún no se había llevado a cabo. ASPOINTECO pretende que se reparen los perjuicios que ha sufrido como consecuencia de la omisión del municipio de practicar el lanzamiento ordenado.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 4 de agosto de 2000 (f. 90-100 c.1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la Asociación Popular de Integración Comunitaria “ASPOINTECO” presentó demanda en contra del municipio de Valledupar, con el fin de que se realizaran las siguientes
declaraciones y condenas:
1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, de los perjuicios causados a la parte demandante, por su conducta omisiva al no haber efectuado el lanzamiento de las personas que ocuparon los lotes de terreno urbano de propiedad de la asociación demandante, que los adquirió mediante escritura pública, incluidos los derechos litigiosos, iniciados por parte de la anterior dueña mediante querella policiva y que se individualizarán por su ubicación y linderos en el petitum segundo de la demanda, los cuales hacen parte integral de la urbanización denominada UN NUEVO AMANECER, ubicada en el noroccidente de esta ciudad, pese a haber solicitado oportunamente, la anterior propietaria, la protección policiva o lanzamiento por ocupación de hecho ante la entidad demandada.
2. Como consecuencia de la declaración anterior, se condene al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR a pagar a la parte demandante todos los daños y perjuicios que se hayan causado y los que se causen, (daño emergente, lucro cesante, perjuicios materiales no avaluables en dinero, perjuicios morales) y de cualquier índole que se acrediten en el proceso;
condena que se hará teniendo en cuenta las siguientes pautas y criterios. a. POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE: 1). El valor de SETENTA MIL PESOS (70 000) por cada metro cuadrado de terreno, o el que se tase pericialmente, para establecer el valor comercial de los lotes de mi mandante, avalúo que debe hacerse sin tener en cuenta la devaluación causada por la invasión allí existente, además de las mejoras que la entidad propietaria haya construido en sus lotes antes de la ocupación; así estas mejoras hayan sido destruidas por los ocupantes, esto porque se trata de terrenos, conforme se relaciona seguidamente, indicando número de escritura pública, linderos, cabida y matrícula inmobiliaria así: De la escritura pública 578 (sic) del 14 de abril del 2000, de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Valledupar, fueron ocupados los siguientes inmuebles: LOTE NÚMERO UNO (1) de la manzana “R” con un área de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (195 m2) (…). Con matrícula inmobiliaria número 190-0080.836. LOTE NÚMERO DOS (2) de la manzana “R” con un área de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (156 m2) (…). Con matrícula inmobiliaria número 190-0080.837. LOTE NÚMERO TRES (3) de la manzana “R” con un área de
CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS (126 m2) (…). Con
matrícula inmobiliaria número 190-0080.838. LOTE NÚMERO CUATRO (4) de la manzana “R” con un área de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS (126 m2) (…). Con matrícula inmobiliaria número 190-0080.839. LOTE NÚMERO CINCO (5) de la manzana “R” con un área de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS (126 m2) (…). Con matrícula inmobiliaria número 190-0080.840. LOTE NÚMERO SEIS (6) de la manzana “R” con un área de
CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162 m2) (…).
Con matrícula inmobiliaria número 190-0080.841. LOTE NÚMERO OCHO (8) de la manzana “K” con un área de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220 m2) (…). Con matrícula inmobiliaria número 190-0080.726. LOTE NÚMERO OCHO (8) de la manzana “V” con un área de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (156 m2) (…). Con matrícula inmobiliaria número 190-0080.867. LOTE NÚMERO DOS (2) de la manzana “W” con un área de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (156 m2) (…). Con matrícula inmobiliaria número 190-0080.870. LOTE NÚMERO CINCO (5) de la manzana “W” con un área de
CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS (126 m2) (…). Con matrícula inmobiliaria número 190-0080.873. LOTE NÚMERO SEIS (6) de la manzana “W” con un área de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS (126 m2) (…). Con matrícula inmobiliaria número 190-0080.874. LOTE NÚMERO SIETE (7) de la manzana “W” con un área de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS (126 m2) (…). Con matrícula inmobiliaria número 190-0080.875. LOTE NÚMERO DIECINUEVE (19) de la manzana “Q” con un área de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (136 m2) (…). Con matrícula inmobiliaria número 190-0080.828. De la escritura pública 1347 del 2 de noviembre de 1999, de la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Valledupar, fueron ocupados los siguientes inmuebles: LOTE NÚMERO DIECISIETE (17) de la manzana “O” con un área de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (136.50 m2) (…). Con matrícula inmobiliaria número 190-0080.786. LOTE NÚMERO SEIS (6) de la manzana “Q” con un área de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (136.50 m2) (…). Con matrícula
inmobiliaria número 190-0080.815. LOTE NÚMERO ONCE (11) de la manzana “X” con un área de
CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (133 m2) (…).
Con matrícula inmobiliaria número 190-0080.888. b. PERJUICIOS MORALES. Condenar al Municipio de Valledupar, a pagar a la parte demandante, el equivalente en pesos la cantidad de mil gramos oro según precio certificado por el Banco de la República, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia en su condición de propietaria de los terrenos ilegalmente ocupados. c. Se condene al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR a pagar las sumas resultantes con valores actualizados a la fecha de la sentencia, utilizando para tal efecto los sistemas, criterios y procedimientos que ha venido adoptando el Honorable Consejo de Estado, a fin de evitar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
3. COSTAS DEL PROCESO.
Se condene al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, al pago de las costas del proceso.
4. Si no fuere posible concretar el monto de los perjuicios aquí demandados, la condena deberá hacerse en abstracto, y su cuantificación se hará en el incidente que se inicie dentro del término legal, siguiendo los parámetros señalados en los artículos 172 y 178 del C.C.A; en caso contrario deberá reconocer la entidad demandada intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término liquidados a la taza vigente que para tal efecto estipule la Superbancaria. 1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante manifestó lo
siguiente: 1.1.1. Es propietaria de los terrenos identificados en el petitum de la demanda en virtud de los contratos de compraventa celebrados con la señora Alba Berena Arrieta Tamara mediante escrituras públicas 1347 de 2 de noviembre de 1999 y 558 de 14 de abril de 2000 otorgadas por las Notarías Tercera y Segunda del Círculo de Valledupar, respectivamente. 1.1.2. El 30 de julio de 1998, la señora Arrieta Tamara, antigua dueña de los predios, había instaurado querella civil policiva por ocupación de hecho ante la alcaldía municipal de Valledupar a fin de que la autoridad competente lanzara a los ocupantes de hecho. Esta querella fue admitida y se fijó como fecha para la diligencia de lanzamiento el 21 de octubre de 1998. 1.1.3. Después de varios aplazamientos injustificados y ante la insistencia de la querellante, el 10 de diciembre de 1998 se intentó dar cumplimiento a la orden de lanzamiento pero la diligencia fue suspendida por cuanto los invasores atacaron y agredieron a los agentes de la Policía Nacional, dejando lesionados a varios de ellos. 1.1.4. A pesar de los constantes requerimientos para que se fijara nueva fecha para la práctica de la diligencia, la alcaldía ha trasladado esta responsabilidad a los inspectores de policía que no tienen la autoridad decisoria necesaria y no coordinan como debieran con las partes interesadas. 1.1.5. En diversas oportunidades se le ha comunicado a la alcaldía de Valledupar, por escrito y de manera verbal, que los agentes de la policía se
encuentran listos y preparados para la diligencia y, sin embargo, sólo hasta el 12 de agosto de 1999, esto es, más de un año después de la ocupación, se informó a la querellante que, dada la magnitud de la diligencia, se necesitaba del apoyo de al menos 300 agentes de la fuerza especial antimotines que debían ser trasladados desde la ciudad de Bogotá. 1.1.6. La administración municipal ha señalado que el costo del transporte aéreo, el alojamiento y la alimentación de los 300 agentes que deben venir desde Bogotá para la realización de la diligencia, deben ser asumidos por los querellantes. 1.1.7. La fijación de múltiples fechas para el lanzamiento y los sucesivos incumplimientos le han generado a Aspointeco altos costos que han afectado sus condiciones económicas. 1.1.8. Los dos últimos intentos por llevar a cabo la diligencia de lanzamiento, esto es, los de 22 de septiembre y 17 de noviembre de 1999, fueron simbólicos pues los inspectores de policía se limitaron a señalar que los querellantes no habían aportado los medios materiales necesarios para la práctica de la diligencia. 1.2. Argumentó que la alcaldía municipal ha sido omisiva y negligente en el cumplimiento del deber legal y constitucional que le corresponde pues, además de actuar de manera irresponsable luego de la diligencia de 10 de diciembre de 1998 en la cual no dispuso del número de agentes de policía necesario, ha demostrado que le falta voluntad para desalojar a los invasores. Agrega que, al solicitársele que cancele el valor del desplazamiento de los agentes antimotines, se está frente
a un caso de privatización del servicio de policía. 1.3. Señaló que existe una relación de causalidad entre la conducta omisiva de la Administración Municipal de Valledupar y los daños que le han sido causados, al no serle garantizada la propiedad y la posesión, tal como fue ordenado en el proceso policivo. 1.4. Como fundamento de sus pretensiones invoca los artículos 2º y 90 de la Constitución, en cuanto consagran las obligaciones del Estado de proteger los bienes de quienes residen en Colombia y de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, así como el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 sobre la querella por ocupación de hecho. También mencionó los artículos 86, 145 y 206 a 214 del Código Contencioso Administrativo.
II. Trámite procesal
2. En la contestación de la demanda el municipio de Valledupar propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa por cuanto, para la época de la realización de los hechos que, según la demandante, dieron lugar a la causación de los perjuicios alegados, la asociación actora en la reparación directa no era ni dueña ni poseedora de los inmuebles ocupados (f. 109-113 c.1). 2.1. Para la demandada, la acción de reparación por los perjuicios causados es personal y no real y, en consecuencia, no puede transmitirse a los compradores de los bienes afectados por la ocupación. 2.2. Aduce además que no puede afirmarse que incurrió en una conducta omisiva
pues los funcionarios del municipio han actuado de conformidad con las normas legales vigentes y, por lo tanto, sus actuaciones no han sido la causa efectiva del daño alegado. 2.3. Insiste en que si la diligencia de lanzamiento no ha podido llevarse a cabo es por culpa de la parte demandante dado que no ha cancelado los gastos que genera y que están a su cargo por cuanto es ella la interesada en su realización. 2.4. Por último señala que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, cuando se ceden derechos litigiosos es indispensable que el cesionario se presente al juicio para pedir que se le tenga como parte y que, en este caso, la asociación demandante nunca se ha hecho presente en la querella civil policiva.
3. En la sentencia de primera instancia (f. 189-203 c.ppl.), proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 26 de septiembre de 2002, se decidió:
1. Declarar que no prospera la excepción planteada por la parte demandada por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
2. Declárase que el Municipio de Valledupar es administrativamente responsable por la conducta omisiva de no haber efectuado el lanzamiento de las personas que invadieron los lotes de la Urbanización Nuevo Amanecer, lotes de propiedad de la ASOCIACIÓN
POPULAR DE INTEGRACIÓN COMUNITARIA “ASPOINTECO”.
3. Como consecuencia de la declaración anterior, se condena al Municipio de Valledupar a pagar a los propietarios de los lotes, el valor que resulte de aplicar la fórmula ya indicada en los considerandos, tomando como valor del metro cuadrado la suma de cuarenta mil pesos
mcte. ($ 40.000.00), por concepto de daño emergente, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. El valor de cada lote según su área, teniendo en cuenta el valor de $40.000 por cada metro cuadrado es el siguiente:
MANZANA K LOTE No. 8 AREA 220.00 M2 VALOR TOTAL
$.8.800.000
MANZANA O LOTE No. 17 AREA 136.50 M2 VALOR TOTAL
$.5.460.000
MANZANA Q LOTE No. 6 AREA 136.50 M2 VALOR TOTAL
$.5.460.000
MANZANA Q LOTE No. 19 AREA 136.50 M2 VALOR TOTAL
$.5.460.000
MANZANA R LOTE No. 1 AREA 195.00 M2 VALOR TOTAL
$.7.800.000
MANZANA R LOTE No. 2 AREA 156.00 M2 VALOR TOTAL
$.6.240.000
MANZANA R LOTE No. 3 AREA 126.00 M2 VALOR TOTAL
$.5.040.000
MANZANA R LOTE No. 4 AREA 126.00 M2 VALOR TOTAL
$.5.040.000
MANZANA R LOTE No. 5 AREA 126.00 M2 VALOR TOTAL
$.5.040.000
MANZANA R LOTE No. 6 AREA 162.00 M2 VALOR TOTAL
$.6.480.000
MANZANA V LOTE No. 8 AREA 156.00 M2 VALOR TOTAL
$.6.240.000
MANZANA W LOTE No. 2 AREA 156.00 M2 VALOR TOTAL
$.6.240.000
MANZANA W LOTE No. 5 AREA 126.00 M2 VALOR TOTAL
$.5.040.000
MANZANA W LOTE No. 6 AREA 126.00 M2 VALOR TOTAL
$.5.040.000
MANZANA W LOTE No. 7 AREA 126.00 M2 VALOR TOTAL
$.5.040.000
MANZANA X LOTE No. 11 AREA 133.00 M2 VALOR TOTAL
$.5.320.000
TOTAL: $ 93.740.000.oo
4. Al momento de realizar el pago de la condena impuesta en esta providencia, los propietarios deberán hacer la escritura pública de los lotes objeto de este proceso a favor del Municipio de Valledupar.
5. Niéganse las demás súplicas de la demanda.
6. Sin costas. (…) 3.1. El Tribunal consideró que la excepción de falta de legitimación en la causa por activa no estaba llamada a prosperar pues, si bien la parte actora no inició la querella policiva tendiente a recuperar la tenencia de los predios ocupados, cuando los adquirió, también compró los derechos litigiosos de que eran objeto y éstos incluyen no sólo las acciones correspondientes a la protección del dominio y la posesión, sino también la posibilidad de ejercer la acción de reparación directa por hechos ocurridos antes de la compra. A juicio del Tribunal, no se podía pedir a la cesionaria que se hiciera presente en el proceso policivo para que se le tuviera en cuenta como parte pues, para la fecha de presentación de la querella, aún no había adquirido la propiedad sobre los lotes materia de litigio. 3.2. Sobre el fondo del asunto, el Tribunal juzgó que, de conformidad con el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política y los artículos 1 y 6 del Decreto 992 de 1930, el municipio tenía el deber jurídico de restituir la tenencia material de los
inmuebles ocupados a la querellante pero que, según se observa de las diversas actuaciones en el expediente, no ha tenido la menor preocupación por continuar la diligencia de lanzamiento de los invasores, toda vez que no ha concretado la asistencia del grupo especial de la policía antimotines ni la reubicación de los ocupantes. El municipio tenía la obligación de cancelar los costos del traslado de los agentes necesarios para la diligencia y, en consecuencia, no podía excusarse en que la querellante no hubiera asumido dichos gastos. Así las cosas, a juicio del Tribunal se configuró una falla del servicio por no haber hecho efectivo el lanzamiento de los invasores. 3.3. Con relación a la indemnización de perjuicios, el Tribunal ordenó que se cancelara el valor comercial de los lotes fijado por dictamen pericial y que dicho valor se actualizara desde la fecha del dictamen hasta la fecha de la sentencia. Finalmente negó los perjuicios morales por considerar que no se demostró en el proceso que se hubieran causado.
4. Ambas partes interpusieron y sustentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 4.1. La parte demandada (f. 205-213 c. ppl.) solicitó que se revoque y que, en su lugar, se desestimen todas las pretensiones de la demanda, pues considera que está probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Aduce que todos los hechos que sirvieron de fundamento a dicha excepción fueron debidamente acreditados durante el proceso y que “pese a ello se desestimaron por el a quo con razones carentes de juridicidad” (f. 205 c. ppl.).
4.1.1. A juicio del recurrente, la actora no estaba legitimada por cuanto adquirió los predios con posterioridad a los hechos en los cuales se fundamentan las pretensiones y, según dice, la acción que surge del daño es de carácter personal y no real. 4.1.2. Aduce además que, a pesar de haber aceptado que existió una cesión de derechos litigiosos, el Tribunal no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia según la cual, para que la cesión cobre todos sus efectos, es indispensable que el cesionario se presente al proceso para ser tenido como parte dentro del mismo. 4.1.3. Finalmente, menciona que la sentencia recurrida guardó silencio sobre el hecho de que, contrario a lo que invoca la parte actora, la diligencia de lanzamiento no se practicó porque la querellante nunca suministró los medios necesarios para realizarla y no por una omisión culposa del municipio. 4.2. La parte demandante (f. 236-237 c. ppl.) interpuso recurso de apelación para que se condenara en costas a la demandada, concretamente, al pago de las agencias en derecho en las que debió incurrir. Fundó su recurso en que si el Tribunal consideró que el municipio de Valledupar era patrimonialmente responsable por la conducta omisiva, era coherente que se le condenara en costas. Aduce la demandante que la condena en costas y, específicamente, en agencias en derecho, es desarrollo de los principios de equidad e igualdad consagrados en la Constitución.
CONSIDERACIONES
I. La competencia
5. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por daño emergente, supera la exigida por la norma para el efecto1. 1 La pretensión mayor, correspondiente a los a perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente se estimó en setenta mil (70000) pesos por cada metro cuadrado de terreno y como se trata de 2 343,50 m2, el total estimado es de $ 164 045 000, monto que supera la cuantía requerida en 2000 ($26390000), año de presentación de la demanda, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa, fuera considerado de doble instancia. Se aplican en este punto los artículos 129 y 132.10 del Código Contencioso Administrativo, subrogados por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988.
6. De conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la Sala resolverá sin limitaciones por cuanto ambas partes apelaron.
II. Validez de los medios de prueba
7. En relación con los hechos de que trata el proceso, obran las pruebas documentales aportadas por la parte demandante al momento de instaurar la acción, y el informe rendido por los peritos con ocasión de la diligencia de inspección judicial que fue realizada por orden del a quo y que tenía como fin determinar el valor comercial de los predios ocupados (f. 115 y 134 a 166 c. 1). Al
respecto la Sala hace las siguientes precisiones: 7.1. Se observa que la demandante aportó copias auténticas de las escrituras por medio de las cuales adquirió a título de compraventa los 16 predios objeto de la demanda (f. 2 a 11 y 16 a 29 del c. 1). Sin embargo, en lo concerniente al registro, si bien la constancia de inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria da cuenta de la inscripción de la compra de 16 predios, del cotejo de los números de matrícula y del instrumento que es objeto de anotación, se evidencia que sólo 13 de ellos coinciden con los inmuebles respecto de los cuales la demandante solicita que se le indemnicen los daños causados (f. 11 a 14). Así pues, no aparece constancia de que la compraventa de los predios que corresponden a los números de matrícula inmobiliaria 190-0080.786, 190-0080.815 y 190-0080.888, realizada mediante escritura pública 1347 de 2 de noviembre de 1999, hubiere sido registrada en la oficina de instrumentos públicos. En consecuencia, la asociación actora no acreditó su calidad de propietaria respecto de ellos. En el supuesto de que la Sala llegare a las mismas conclusiones a que arribó el a quo, en todo caso habría lugar a reformar la sentencia recurrida, en lo relacionado con este punto. 7.2. Las copias simples de las actuaciones adelantadas en el trámite de la querella policiva por ocupación de
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