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CE-20001-23-31-000-2000-01104-01(24202)-2012

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Título
CE-20001-23-31-000-2000-01104-01(24202)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA

INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la demandada, en un proceso con vocación de doble instancia ante esta corporación, dado que la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida en su fecha de presentación, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera segunda instancia ante esta Corporación (Decreto 597 de 1988).

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / APREHENSIÓN DE VEHÍCULO Está acreditado en el proceso que el 27 de abril de 1998, agentes del Departamento de Policía del César, inmovilizaron el vehículo de placas IYH-270, mientras era conducido por el señor O. T. B. y el cual fue puesto a disposición de la Dian, según consta en la copia auténtica del oficio n.° 062/Sijín-Deces de la Unidad Judicialización Deces del Departamento de Policía César. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / APREHENSIÓN DE VEHÍCULO / DILACIÓN INJUSTIFICADA DE LA INVESTIGACIÓN - Por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la verificación de la autenticidad y originalidad de los

documentos de importación de vehículo inmovilizado / NEGLIGENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Considera la Sala que en el caso concreto, la duración de la investigación durante 13 meses, constituyó una dilación injustificada que da lugar a la reparación de los perjuicios sufridos por el demandante. (…) Se concluye que la demandada incurrió en una dilación injustificada en la investigación que adelantó con ocasión de las inconsistencias evidenciadas en el vehículo de placas IYH-270. Aunque el actor fue diligente y allegó oportunamente los documentos correspondientes al historial de ese automotor (27 de mayo de 1998), la Dian, solo hasta el mes de noviembre de ese año, solicitó a las autoridades la remisión del historial del vehículo y las declaraciones de saneamiento, es decir, esperó aproximadamente 6 meses desde que el actor allegó los documentos para emprender los trámites tendientes a verificar su autenticidad. Además, en los términos del Decreto 2352 de 1989, esa entidad debió haber ordenado el reconocimiento y avalúo del vehículo retenido el 27 de mayo de 1998, esto es, un día después de haber levantado el acta da aprehensión y en realidad esa actuación se concretó el 10 de noviembre de ese mismo año, lo que nuevamente pone en evidencia la dilación en la investigación. Así las cosas, encuentra la Sala que de haber cumplido con los plazos consagrados en el Decreto 2352 de 1989, la Dian debió adoptar una decisión respecto de la situación jurídica del vehículo aprehendido a más tardar el 21 de julio de 1998. Solo hasta el 7 de mayo de 1999, esto es, 9 meses y 16 días

después, se profirió la resolución que ordenó la entrega al señor T. B. al considerar que todo se encontraba dentro del marco de la ley. Se precisa que la demandada no demostró que existiera alguna justificación para la dilación del procedimiento, sino que por el contrario de las pruebas se infiere negligencia en su actuación. En consecuencia, el demandante tiene derecho a la reparación de los perjuicios que sufrió por la dilación injustificada de la investigación adelantada por la demandada con el fin de acreditar la legalidad del vehículo de placas IYH-270 y no dictar en forma oportuna la resolución que ordenaba su entrega al señor O. T. B.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2352 DE 1989

DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / EFICACIA

PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación que para que el dictamen pericial pueda tener eficacia probatoria se requiere que: (i) el perito informe de manera razonada lo que de acuerdo con sus conocimientos especializados sepa de los hechos; (ii) su dictamen sea personal y contenga conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; (iii) que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo; (iv) que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; (v) que no se haya probado una objeción por error grave; (vi) que el dictamen esté debidamente

fundamentado y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de las razones expuestas; (vii) que sus conclusiones sean conducentes en relación con el hecho a probar; (viii) que se haya surtido la contradicción; (ix) que no exista retracto del mismo por parte del perito; (x) que otras pruebas no lo desvirtúen y (xi) que sea claro, preciso y detallado, es decir, que de cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que de los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 16 de abril de 2007, Exp. AG-25000-23-25-0002002-00025-02, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE En este caso, en primer lugar, encuentra la Sala que los peritos fueron designados por el a quo de la lista de auxiliares de la justicia. Sin embargo, las razones esgrimidas en el dictamen para determinar el valor del daño emergente no dan cuenta de daños ocasionados al vehículo durante el tiempo de la aprehensión sino únicamente de la depreciación del mismo, situación que se hubiera generado aún en manos del actor. Adicionalmente, no puede desconocer la Sala que en el original del Acta de Entrega de Mercancía, de 27 de mayo de 1999, mediante la cual la Administración de Impuestos Nacionales de Valledupar, la efectuó entrega al señor O. T. B. del vehículo de placas IYH-270, se suscribió que el actor lo

recibió “...real y materialmente y a completa satisfacción”. Por todo lo anterior, no se encuentra acreditado el daño emergente solicitado en la demanda y por tanto no hay lugar a su reconocimiento. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Con base en dictamen pericial aportado / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE La Sala acogerá parcialmente el dictamen al encontrar que el lucro cesante solicitado en la demanda se encuentra debidamente acreditado en los medios de prueba reseñados. Para el momento de la aprehensión del vehículo de placas IYH-270 por parte de la demanda, el mismo se encontraba vinculado a un contrato de arrendamiento, de cual el señor T. B. percibía la suma mensual de $2.500.000. Por lo anterior, se accederá al reconocimiento de este perjuicio pero no por todo el tiempo que estuvo retenido sino únicamente a partir del 21 de julio de 1998, porque es a partir de este momento que se considera que la aprehensión del mismo fue injusta, ya que de acuerdo con los término del Decreto 2352 de 1989, este era el día máximo para que la Dian resolviera la situación jurídica de ese automotor. Como fecha final se tendrá aquella en que el mismo fue entregado al señor Olegario, esto es, 27 de mayo de 1999, de acuerdo con el acta de entrega suscrita por el actor. Es decir que se liquidarán 10 meses y 6 días.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2352 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 20001-23-31-000-2000-01104-01(24202)

Actor: OLEGARIO TORRES BARRAGÁN

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 24 de octubre de 2002, mediante la que se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, la cual será modificada. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: “...Primero: Declarar que no prospera la excepción planteada por el apoderado de la parte demandada.

Segundo: Declarar administrativamente responsable a la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales “DIAN” de los perjuicios causados al demandante.

Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración se condena a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” a pagar por concepto de perjuicios materiales al demandante la suma de cuarenta y un millón (sic)setecientos cuatro mil ciento veinticuatro pesos con veinte centavos ($41.704.124,oo).

Cuarto: Niéguense las demás súplicas de la demanda.

Quinto: Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos 176 y 177 del C.C.A.”

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del César, el 14 de agosto de 2000, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Olegario Torres Barragán, formuló demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) con el objeto de que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia de la “...irregular operación administrativa adelantada por la División de Control y Penalización Tributaria de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Valledupar, al proferir el acta de aprehensión de mercancía No. 00117 del 26 de mayo de 1998, y la consecuente retención del vehículo (...) de placas IYH 270”.

A título de indemnización solicitó el pago de las siguientes cantidades: (i) Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $32.500.000 causados durante los 13 meses de inmovilización del vehículo y en la modalidad de daño emergente $3.000.000 por los deterioros sufridos por el automotor; (ii) por perjuicios morales 1000 gramos de oro.

2. Fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes: Que el señor Olegario Torres Barragán “...compró el vehículo marca Chevrolet Luv

2000, modelo 1982, tipo camioneta, servicio particular, cabinado, de placas IYH 270, al señor Fredys Manuel Castillo Bruges”, se efectuó la respetiva tradición y adquirió entonces “...el pleno dominio, la posesión y la tenencia del automotor (...) lo que hace que la inscripción como propietario ante las oficinas de tránsito tenga simples efectos administrativos”. Que el 27 de abril de 1998, ese vehículo fue decomisado por la Policía Nacional mientras era conducido por el señor Torres Barragán. Posteriormente, la Policía puso el automotor a disposición de la Dian, entidad que a través de la División de Control y Penalización Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Valledupar, profirió el 26 de mayo de ese mismo año, “...el Acta de Aprehensión de Mercancías (vehículo) #00117 so pretexto de verificar la autenticidad y originalidad de los documentos de importación, pese a que al momento de la retención” el actor portaba “...toda la documentación que acreditaba la legalidad de su dominio y de las trasformaciones del automotor”. Que transcurridos 13 meses, a través de la Resolución de Entrega de Mercancías n.° 00020 de 7 de mayo de 1999, el Jefe de la División de Control Tributario y Aduanero de la Dian, ordenó la entrega al encontrar que el vehículo estaba “...debidamente amparado por el Manifiesto de Importación No. 28831 y las trasformaciones correspondientes al motor y partes” por las declaraciones de saneamiento n.° A-202910 y A-202909. Que al desatender los argumentos esgrimidos por el señor Olegario, la Dian dilató

“...por más de un año una investigación rutinaria que no ha debido tardar más de dos días”.

3. La oposición de la demandada La Dian al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Adujo que la aprehensión del vehículo se llevó a cabo, por cuanto el actor no acreditó los documentos que amparaban su legalidad dentro del territorio nacional y los sistemas de identificación del mismo se encontraban regrabados.

Señaló que “...en el historial que reposa en las oficinas de tránsito departamental al momento de la aprehensión del mismo, aparece como propietario el señor Fredys Manuel Castillo Bruges”. Sostuvo que la expedición del acta de aprehensión se llevó a cabo con el fin de investigar la legalidad del vehículo, la legal tenencia y legítima procedencia y que le era imposible realizar la entrega sin antes llevar a cabo dicha verificación. Manifestó que “...la Administración de Valledupar con la reestructuración funcional que se realizó al interior de la entidad (...) mediante los Decretos 1693 de junio 27 de 1997 y (...) 1725 de 4 de julio de 1997, quedó ubicada como una Administración de Impuestos, y a partir de la expedición de la Resolución no. 03131 de fecha diciembre 11 de 1997, quedó sin ninguna función para decidir sobre las devoluciones de mercancías aprehendidas (...). Es por ello que la División para el Control y Penalización Tributaria (...) envió los documentos correspondientes al vehículo de placas IYH-270 a la División de Control Tributario y Aduanero de Bucaramanga, donde se inició la respectiva investigación (...) por

ser la competente”. Destacó que al efectuar cruces de información con otras dependencias estatales, se logró establecer la legalidad del vehículo de propiedad del señor Torres Barragán. Formuló como excepción la falta de competencia territorial, al considerar que el proceso debió adelantarse ante el Tribunal Administrativo de Santander, por cuanto el proceso aduanero se siguió en la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga.

4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Frente a la excepción de falta de competencia, consideró que la misma no estaba llamada a prosperar, dado que de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo “...para las acciones de reparación directa se indicó que la competencia se determinará por el lugar donde ocurrieron los hechos” y que en el caso concreto el vehículo de propiedad del actor se inmovilizó en la ciudad de Valledupar.

Evidenció que el artículo 86 del Decreto 1909 de 1992, disponía que en un término de dos meses, que podía ser ampliado hasta por 90 días, se debían resolver las solicitudes de devolución de mercancías, disposición legal que fue incumplida pues solo después de 13 meses llegó “...a la conclusión de que la procedencia era legítima y consecuencialmente, ordena la devolución del vehículo a su propietario”, acreditándose así una falla del servicio imputable a la Dian. Condenó al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, al encontrar probado en el proceso que entre el actor y el señor José Elvis Alvarado

Bonilla se suscribió un contrato de arrendamiento sobre el vehículo de placas IYH 270, con un canon mensual de $2.500.000, relación contractual que se desarrolló hasta el momento en el que ese automotor fue retenido por la demandada. También reconoció el daño emergente consistente en los daños sufridos por el vehículo durante su inmovilización, conforme al dictamen de peritos que obra en el plenario.

5. Lo que se pretende con la apelación La parte demandada solicitó que se revocara la sentencia impugnada, con los siguientes argumentos.

Que la actuación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se llevó a cabo en el marco de lo consagrado en el Decreto 1909 de 1992, artículo 62, que le otorgaba la “...facultad de realizar las verificaciones necesarias para determinar la exactitud de las declaraciones (...), efectuar todas las diligencias y practicar las pruebas necesarias para la correcta y oportuna determinación de los tributos aduaneros y la aplicación de las sanciones a que haya lugar”, situación que en el caso concreto conllevó a la devolución del vehículo al verificar la documentación que amparaba su legalidad. Precisó que es a través de los mecanismos de control que la Dian logra detectar las mercancías que no cumplen con los requisitos exigidos por la normativa aduanera. Adujo que el artículo 86 del Decreto 1909 de 1992 en el que se fundamentó el a quo, no resulta aplicable al caso objeto de la litis, como quiera que “...las circunstancias de hecho no se adecuan a las previstas en la norma”.

6. Actuación en segunda instancia

Del término concedido en esta instancia para alegar de conclusión, hizo uso el demandado. Señaló que en este caso se evidencia la ausencia de una falla del servicio imputable a la administración, porque su actuación se ajustó a derecho. Enfatizó en que la investigación se justificó en la medida en que el automotor presentaba unas inconsistencias en los números de identificación. Destacó que en el trámite de la misma ordenó la práctica de diferentes pruebas con el fin de verificar las declaraciones de saneamiento, lo que le permitió determinar la legalidad de la importación del vehículo. Advirtió que a lo largo de la investigación se respetó el derecho de defensa del señor Torres Barragán. Puntualizó que el artículo 86 del Decreto 1909 de 1992, “...se refiere a la verificación de las devoluciones, pero no de mercancías sino de tributos aduaneros”, es decir, de sumas de dinero. Frente a las pruebas tendientes a demostrar los perjuicios materiales, consideró que el actor debió acreditar a través de su declaración de renta los ingresos brutos que obtuvo con la ejecución del contrato de arrendamiento. Además, adujo que el señor Torres Barragán debió probar que estaba inscrito en el registro mercantil, en consideración a que la obtención de bienes muebles con destino a arrendarlos, es un acto mercantil en los términos del Código de Comercio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la demandada, en un proceso con vocación de doble instancia ante esta corporación, dado que la cuantía de la demanda alcanzaba

aquélla exigida en su fecha de presentación, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera segunda instancia ante esta Corporación (Decreto 597 de 1988)1.

2. De la responsabilidad de la demandada Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de confirmarse, dado que el acervo probatorio recaudado permite imputar a la demandada el daño por el cual se reclama indemnización. 2.1 El daño que se imputa a la demandada 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $26.390.000 en el año 2000 y la mayor de las pretensiones asciende a la suma $32.500.000, solicitada como perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para el señor Olegario Torres Barragán. 2.1.1 Está acreditado en el proceso que el 27 de abril de 1998, agentes del Departamento de Policía del César, inmovilizaron el vehículo de placas IYH-270, mientras era conducido por el señor Olegario Torres Barragán2 y el cual fue puesto a disposición de la Dian, según consta en la copia auténtica del oficio n.° 062/SijínDeces de la Unidad Judicialización Deces del Departamento de Policía César, en el que se consignó: “...El (los) vehículo (s) automotor (es) relacionado (s) fue (ron)

inmovilizado (s) el día 27-04-98 a las 17:00 horas, en la carrera 11 con

calle 9D vía pública de esta ciudad, en momentos en que era conducido por el señor Olegario Torres Barragán (...). 2.2 La imputación del daño a la demandada El señor Olegario Torres Barragán imputó responsabilidad a la entidad demandada por los perjuicios sufridos con la inmovilización del vehículo de placas IYH-270 y la dilación en la entrega de éste. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, se valorarán los documentos que en original o en copia auténtica fueron aportados a este proceso así como los testimonios recibidos en el trámite del mismo. 2.2.1 El acervo probatorio así conformado permite tener por acreditados los siguientes hechos: (i) El 27 de abril de 1998, agentes del Departamento de Policía del César inmovilizaron el vehículo de placas, IYH-270, marca Chevrolet Luv-2000, modelo 1982, camioneta, color azul metalizado, servicio particular, carrocería cabinado, número de motor 131008 RGDO, número de serie y de chasis KS240005, conducido por el señor Olegario Torres Barragán, al encontrar que los números de 2 Precisa la Sala que para el momento de la inmovilización del vehículo de placas IYH-270 por parte del Departamento de Policía del César, el propietario del mismo era el señor Fredys Castillo Bruges, según consta en la copia auténtica de la tarjeta de propiedad de ese automotor con fecha de expedición 14 de octubre de 1993 (fl. 87 c. 1). Sin embargo,

también obra la copia auténtica de la tarjeta de propiedad de ese mismo vehículo, con fecha de expedición 28 de diciembre de 1999, en la que ya figura como propietario el señor Olegario Torres Barragán (fl. 20 c. 1). Por lo anterior y como quiera que el actor adquirió la condición de propietario con posterioridad a la aprehensión del citado automotor se tendrá a éste como su poseedor, por cuanto las pruebas que obran en el plenario (testimonios de los señores José Evys Alvarado Bonilla (fl. 57-59 c. 1) y Julio Díaz Cortés (fl. 62-63 c. 1)) dan cuenta de que el señor Olegario efectuaba actos de señor y dueño sobre ese bien. identificación del motor y del chasis presentaban unas inconsistencias. Dicho automotor fue dejado a disposición de la Dian. Así consta en las siguientes pruebas: - Copia auténtica del oficio n.° 062/Sijín-Deces, mediante el cual la Unidad Judicialización Deces del Departamento de Policía César, el 27 de abril de 1998, dejó a disposición de la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales (Dian), el vehículo de placas IYH-270, de acuerdo con los siguientes hechos y motivos: “...Según estudio técnico, el citado vehículo presenta inconsistencia en los números de identificación ya que el número del motor se encuentra regrabado, no original de fábrica, igualmente es de procedencia venezolana” (fl. 88 c. 1). - Copia auténtica del concepto de revisión técnico numérica y antecedentes del vehículo de placas IYH-270, de la Unidad Seccional de Policía Judicial, de 27 de

abril de 1998, en el que se plasmó que el número que aparecía grabado en el chasis (KS240005), no era el original de fábrica y “...la superficie fue esmerilada para ocultar la verdadera identidad del automotor”. Hizo las mismas consideraciones frente al número de motor. Evidenció que la plaqueta de serie era original pero que se encontraba adherida y correspondía “...a un vehículo camioneta Chevrolet LUV 1.600, modelo 1982” y que por sus características generales se trataba de “...un automotor marca Chevrolet Caribe, modelo 1991”. Precisó que no registraba antecedentes “...ni pendiente de hurto”. Se señaló que los datos del automotor debían ser confrontados y comparados con los documentos que lo amparaban (factura de compra y manifiesto de aduana) (fl. 90 c. 1). - Copia auténtica del Acta de Inmovilización e Inventario del vehículo de placas IYH-270, de 27 de abril de 1998. Como motivo de inmovilización se determinó “...Para investigación de sistemas y legal procedencia del mismo”. En este documento se tuvo al señor Olegario Torres Barragán como “...propietario poseedor”, de ese automotor (fl. 91 c. 1). (ii) El 26 de mayo de 1998, La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales levantó acta de aprehensión del vehículo de placas IYH-270 y dio apertura a una investigación el 26 de junio de ese mismo año, con el fin de establecer la legalidad del citado automotor, según dan cuenta los siguientes documentos: - Copia auténtica del Acta de Aprehensión n.° 00117, de 26 de mayo de 1998, de

la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Impuestos Nacionales de Valledupar, División para el Control y Penalización Tributaria, en relación con el vehículo de placas IYH-270, con el objeto de investigar los “...documentos, legal tenencia y legítima procedencia” (fl. 121 c. 1). Ésta le fue notificada al señor Olegario Torres Barragán, el 27 de mayo de 1998. - Copia auténtica del auto de apertura de la investigación n.° 00669, de 26 de junio de 1998, proferido por la Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales de Bucaramanga, División Control Tributario y Aduanero por la aprehensión del vehículo anteriormente citado (fl. 125 c. 1). (iii) El 10 de noviembre de 1998, el Grupo Ejecutor de Investigaciones Aduaneras, comisionó para la práctica del reconocimiento y avalúo del vehículo aprehendido, según consta en las siguientes pruebas: - Copia auténtica del Auto n.° 00309 de 10 de noviembre de 1998, a través del cual el Grupo Ejecutor Investigaciones Aduaneras, comisionó para el reconocimiento y avalúo del vehículo de placas decomisado al señor Olegario (fl. 142 c. 1). - Copia auténtica del Acta de Reconocimiento de Mercancía, de 15 de diciembre de 1998, de la División para el Control y Penalización Tributaria, mediante la cual se avaluó el vehículo de placas IYH-270 en la suma de $4.900.000 (fl. 184 c. 1).

(iv) Una vez adelantada la investigación respecto de la legalidad del vehículo de placas IYH-270, la Dian, el 7 de mayo de 1999, ordenó su entrega al señor Olegario Torres Barragán al considerar que si bien ese automotor había sufrido dos transformaciones que explicaban las inconsistencias encontradas en los números de identificación, éstas se efectuaron en el marco de la ley. Esta investigación fue archivada. Así lo muestran las siguientes pruebas: - Copia auténtica de la Resolución de Entrega de Mercancías n.° 00020 de 7 de mayo de 1999, proferida por el Jefe División Control Tributario y Aduanero de la Dian, a través de la cual se ordenó la entrega al señor Olegario Torres Barragán, del vehículo de placas IYH-270, conforme a las siguientes consideraciones: a) La nacionalización del vehículo de placas IYH-270, marca Chevrolet, color amarillo safari, modelo 1982 y“...Chasises CKD para Chevrolet LUV con cabina. Nos. de identificación del motor: 131008 y del chasis: KS240005”, cuya matrícula inicial se soportaba en el Auto Único de Trámite n.° 16858 del 20 de noviembre de 1991, se encontraba amparada por el Manifiesto de Importación n.° 28831. b) El citado vehículo fue autorizado y sometido a dos transformaciones, solicitadas por el señor José Alfonso López Morón (comprador inicial): la primera, el 20 de junio de 1985, al Instituto de Tránsito y Transporte de Valledupar, para transformar

el chasis de cabinado a camioneta tipo estacas y la segunda, el 11 de junio de 1992, de tipo estacas a cuatro puertas, cambio de motor, regrabación del mismo y cambio de color a azul metalizado, la que incluyó también la conversión de Chevrolet Luv a Chevrolet Caribe. Que para esta última “...se importaron las partes correspondientes tal y como aparecer en las Declaraciones de Saneamiento Nos. A-202910 y A-202909 (...) que corresponden al motor, Cabina Caribe, Capot Caribe y partes que se utilizaron para la transformación del vehículo de modelo 1982 a modelo 1991”. c) Conforme al Manifiesto de Importación n.° 28831, se le otorgaba al propietario del mismo “...el libre uso y disposición de la mercancía una vez ha culminado su trámite de nacionalización. Lo cual quiere decir que cualesquiera transformación, perfeccionamiento, cambio, venta o transferencia de la mercancía ingresada bajo esta modalidad no está sujeta a restricción aduanera alguna”. d) De acuerdo con el informe n.° 0689 de 27 de abril de 1998, de la Unidad Seccional de Policía Judicial, “...cada uno de los números de identificación se encuentran debidamente aprobadas las transformaciones y regrabaciones”, así: “...- Impronta número de motor (131008 regrabado no original). Mediante Auto Único de Trámite No. 4436 del 11-06-92 (...) el Instituto Departamental de Tránsito del César autorizó la transformación tipo estacas a tipo cuatro puertas y cambio de motor y regrabación del mismo, cambio de color amarillo safari a azul metalizado a favor de José Alfonso López Morón (propietario inicial).

El cambio de motor se encuentra amparado por la Declaración de Saneamiento No. A-202909 confirmada por la Administración Local de Santa Marta. - Impronta número de chasis (KS240005 grabado no original de fábrica). Quedó comprobada la importación inicial del chasis tal como consta en el Manifiesto de Importación No. 28831 (...) confirmado por la Administración de Aduanas de Santafé de Bogotá con oficio No. 13884 de fecha Abril 13 de 1999. Que teniendo en cuenta el peritazgo realizado con fecha 11 de junio de 1992, en el cual consta el estado en que quedó el vehículo después de un accidente (...) y que adicionalmente el Dr. Campo Elías López Morón adjuntó fotocopia autenticada del estudio técnico (...) 06961 del 21 de octubre de 1993 (...) proferido por el Departamento Administrativo de Seguridad Seccional del César Grupo Criminalística (...) (...) se deduce que debido al accidente las características originales del chasis se vieron afectadas y que por esto en el informe técnico de la Sijín (...) aparece como grabado no original de fábrica, pero que esta situación se encuentra suficientemente aclarada por los documentos que obran en el historial del vehículo (...). - Impronta plaqueta de serie (ks24005 original adherida). Que de lo anterior se deduce que también la plaqueta de serie es original pero que teniendo en cuenta todas las transformaciones efectuadas y que fueron autorizadas por el Instituto Departamental de Tránsito del César el vehículo se convirtió en una camioneta Chevrolet cari

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