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CE-20001-23-31-000-2000-01160-01(31368)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-31-000-2000-01160-01(31368)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por daños ocasionados con ocasión de obra Pública / FALTA DE SEÑALIZACIÓN Y MAL ESTADO DE VÍA PÚBLICA - Ocasiónó accidente de tránsito / ACCIDENTE DE TRANSITO VÍA NACIONAL – Muerte de cuerpo hospitalario / MUERTE DE CUERPO HOSPITALARIO – Vía Curumaní – Pailitas, Cesar / DAÑO ANTIJURÍDICO – Muerte de cuerpo hospitalario por accidente de tránsito en vía nacional Se encuentra debidamente probado que los señores Carlos Arturo Aguilar Valle, Marbel Luz Ríos Gómez, Ana Lucía Quintero Quintero y Adiel Antonio Moreno Robles murieron por las lesiones causadas en el accidente de tránsito del 26 de agosto de 1998, en la vía que de Curumaní conduce a Pailitas, en el Cesar, en el que el vehículo en el que se movilizaban chocó contra el tractocamión de placas SNJ-361. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA – Conoce en segunda instancia por factor cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA – Conoce del recurso de apelación contra sentencia de primera instancia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, cuya decisión en primera instancia fue emitida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de

Santander, Norte de Santander y Cesar, tal como lo dispone el Art. 129 del C.C.A., habida cuenta que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988 para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa. De manera que la Sala debe pronunciarse sobre el objeto del recurso de alzada, acorde con lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 129 / DECRETO 597

DE 1988 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTICULO - 357

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR ACCIDENTE DE TRANSITO EN VÍA NACIONAL – No operó por presentación oportuna de la demanda [S]e advierte que las acciones se impetraron en el término consagrado en el artículo 136 del C.C.A., por lo cual no operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO – 136

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – Inexistente por culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA – Configurado [S]e tiene que el daño alegado, este es, la muerte de los señores Carlos Arturo Aguilar Valle, Marbel Luz Ríos Gómez, Ana Lucía Quintero Quintero y Adiel Antonio Moreno Robles no resulta imputable a la administración, pues la colisión obedeció a circunstancias que si bien no fueron demostradas, en todo caso, nada

tienen que ver con la acción u omisión atribuibles a las entidades demandadas, dado que el accidente no obedeció al estado de la vía y tampoco a la ausencia de señalización. Es de anotar que, si bien se insiste en el estallido de la llanta delantera izquierda como posible causa de la colisión, al punto que ello figura en el croquis, dada la ausencia de un concepto técnico al respecto, la Sala nada puede avanzar sobre el punto, además de que las disquisiciones al respecto a nada conducirían, puesto que el Hospital, propietario y así mismo guardián de la actividad peligrosa, no fue vinculado al juicio. Por tanto, no siendo ello la causa eficiente del accidente, sino la invasión del carril opuesto por alguna falla mecánica o su alta velocidad, la administración debe ser exonerada. Esto es así porque la calzada que ocupaba el jeep se encontraba en buenas condiciones y la supuesta desestabilización del automotor solo pudo producirse si se hubiera transitado fuera de la calzada regular, lo cual no es imputable a la demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 20001-23-31-000-2000-01160-01(31368)

Actor: JUAN PABLO AISLANT QUINTERO Y OTROS (ACUMULADOS)

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 15 de diciembre de 20041, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, mediante la cual se resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la causal de CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, como eximente de responsabilidad por los motivos expresados en esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de FALTA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD, propuesta por el apoderado de la entidad accionada, por las razones expresadas en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: Por lo anterior DENIÉGANSE, las pretensiones de la demanda, haciendo innecesario (sic) la resolución de las excepciones propuestas por la Compañía Aseguradora LA PREVISORA S.A. y CONTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A. llamadas en garantía por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVÍAS en su escrito contestatorio (sic) de la demanda. 1 Folios 161 al 193, c. ppal 2.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso De acuerdo con lo referido en las demandas presentadas separadamente y luego acumuladas2, el 26 de agosto de 1998, hacía las 8:00 p.m., los señores Carlos Arturo Aguilar Valle, Marbel Luz Ríos Gómez, Ana Lucía Quintero Quintero y Adiel Antonio Moreno Robles se movilizaban en la vía que de Tamalameque conduce a

Valledupar, en el Cesar. El último de los mencionados conducía la camioneta Nissan Patrol de placas OX-3901, de propiedad del hospital de Tamalameque en la que todos viajaban. Hacia el kilómetro 59 o 60 de la vía que de Pailitas lleva a Curumaníº que no contaba con señalización, el vehículo se orilló y cayó en un nivel inferior, lo que provocó que el conductor perdiera el control y se estrellara contra el tractocamión de placas SNJ-361 que transitaba por la calzada opuesta. Por la fuerza de la colisión, la llanta delantera izquierda estalló. Por causa del accidente fallecieron los cuatro ocupantes del vehículo. 1.2. Lo que se pretende 1.2.1. En la demanda instaurada por los señores Juan Pablo Aislant Quintero, Fernel Antonio Barbosa, quien actúa en representación del menor Carlos Alberto Barbosa Quintero; Ramón Rodríguez Santana, en representación de los menores Beatriz, Ramón Elías y Hernán Rodríguez Quintero; y Alberto Elías Quintero Quintero, con ocasión del deceso de la señora Ana Lucía Quintero Quintero, se hacen los siguientes pedimentos:

1. Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA E INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS solidariamente responsables de la muerte de la señora ANA LUCÍA QUINTERO QUINTERO, y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes JUAN PABLO AISLANT, mayor, identificado como aparece en pie de firma; FERNEL ANTONIO BARBOSA, mayor,

identificado como aparece en pie de firma, en su calidad de representante legal del menor CARLOS ALBERRTO BARBOSA QUINTERO; RAMÓN RODRÍGUEZ SANTANA en su calidad de representante legal de los menores BEATRIZ RODRÍGUEZ QUINTERO, HERNÁN RODRÍGUEZ QUINTERO, RAMÓN ELÍAS RODRÍGUEZ QUINTERO; Y ALBERTO ELÍAS QUINTERO QUINTERO, mayor, identificado como aparece en pie de firma, todos vecinos de la ciudad de Tamalameque, Cesar, en sus calidades de hijos y hermano de la occisa y que serán ampliados en el capítulo de cuantías.

2. Como consecuencia de la declaración anterior háganse las siguientes o similares condenas: 2.1 En favor (sic) del señor JUAN PABLO AISLANT QUINTERO, mayor, identificado con la C.C. 12.400.512 expedida en el Banco Magdalena y vecino de

la ciudad de Tamalameque Cesar:

a. POR PERJUICIOS MATERIALES: (…) $41.000.000

POR RAMÓN ELÍAS AISLANT (…) VENCIDA (…) $20.320.000

FUTURA (…) $41.000.000

POR BEATRIZ RODRÍGUEZ QUINTERO 2 Folios 34 al 50 c. 1 (6 de septiembre de 1999), folios 40 al 50 c. 2 (25 de agosto del 2000), folios 36 al 50 c. 3 (25 de agosto del 2000) y folios 35 al 49 c. 4 (25 de agosto del 2000).

VENCIDA (…) $20.320.000

FUTURA (…) $22.900.640

POR HERNÁN RODRÍGUEZ QUINTERO

VENCIDA (…) $91.200.000

FUTURA (…) $142.400.000

POR ELÍAS ALBERTO QUINTERO Es hermano y pretende morales 1.000 gramos oro 1.000x14.000= 14.000.000 b. POR PERJUICIOS MORALES: Se condene a la NACIÓN COLOMBIANA E INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, a pagar a favor del menor hijo RAMÓN ELÍAS RODRÍGUEZ QUINTERO a 1.000 gramos oro o a su equivalente en pesos de acuerdo a la certificación que expida el Banco de la República.

EN FAVOR DEL HERMANO ALBERTO ELÍAS QUINTERO QUINTERO:

a. POR PERJUICIOS MORALES: Se condene a la NACÓN COLOMBIANA E INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, a pagar a favor del hermano GUSTAVO AGUILAR VALLE (sic) a 1.000 gramos oro o a su equivalente en pesos de acuerdo a la certificación que expida el Banco de la República. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA En el evento que la Honorable Corporación no acoja las directrices indicadas anteriormente para la tasación de las condenas por perjuicios materiales y morales, ruego a Ustedes aplicar lo que es derecho correponda (sic) teniendo en cuenta grado de consanguinidad, edades, salarios, prestaciones e intereses para tal fin y periodos correspondientes. 1.2.2 Iguales pretensiones se esbozaron en las demandas presentadas i) por los señores Esmeira Esther Moreno Quiroz, Mauricio Moreno Quiroz, Jairo Moreno Ricaurte, Adiel Moreno Quiroz, Olivia Robles Contreras y Ruth Zenith Moreno

Quiroz, por la muerte del señor Adiel Antonio Moreno Robles; ii) por los señores Luis Eduardo Noriega Caliz, en nombre propio y como representante de los menores Karen Viviana y Luis Eduardo Noriega Ríos; Tiburcia Gómez Pedraza, Neldo José Ríos Gómez, Holger de Jesús Ríos Gómez, Astrid Cecilia Ríos Gómez, Houbie Otilia Ríos Gómez y Niceth Antonio Ríos Gómez, en razón del deceso de Marbel Luz Ríos Gómez y iii) por Gustavo Aguilar Valle, Claudia Osio Chinchilla, en nombre propio y representación del menor Carlos Andrés Aguilar Osio; Carmen Valle de Aguilar, Rodrigo Aguilar Valle, Álvaro Jacob Aguilar Valle, Yadira Aguilar Valle, Nohora Aguilar Gutiérrez, Nidia Aguilar Gutiérrez, Gloria Aguilar Gutiérrez y Ludys Aguilar Noriega, con ocasión del fallecimiento del señor Carlos Arturo Aguilar Valle. Demandas estas también fundamentadas en los hechos acaecidos el 26 de agosto de 1998. Los procesos se acumularon mediante auto del 23 de octubre de 2001 (f. 48-49 c. 2). 1.3. La oposición del extremo demandado 1.3.1 A efectos de ejercer su defensa, en la demanda impetrada por el deceso del señor Carlos Arturo Aguilar Valle, el Instituto Nacional de Vías-INVÍAS indicó que la vía en la que ocurrió el accidente contaba con señalización, por la que se anunciaba la proximidad de una curva. Aunado a ello, puso de presente que

tratándose de una vía amplia, no es posible atribuir un accidente a un desnivel que debe salvar la pericia del conductor, de modo que como la camioneta desbordó la vía pavimentada y se fue por una de sus orillas, se configura el hecho de la víctima. Además, la demandada resaltó que, de acuerdo con el informe de accidente elaborado por la Inspección de Tránsito de Curumaní, Cesar, la causa probable del siniestro fue la falla en las llantas. Por lo anterior, solicitó que se la exima de toda responsabilidad, por cuanto el accidente ocurrió por el hecho del tercero que tenía bajo su cuidado el automotor o de la víctima, dado que el señor Adiel Antonio Moreno Robles, quien conducía, perdió el control de la camioneta y chocó contra el tractocamión. Esto si se tiene en cuenta que la señal de curva le advertía la necesidad de disminuir la velocidad y bien pudo sostener el desnivel, dado que el ancho de la vía se lo permitía. Así las cosas, la entidad demandada solicitó negar las pretensiones por ausencia de nexo causal, pues el hecho dañoso fue determinado por la falla en las llantas y la impericia del conductor3. En todo caso, llamó en garantía a la Previsora S.A.4. 1.3.2 En el caso de proceso iniciado por el deceso de la señora Mabel Luz Ríos Gómez, la demandada insistió en la ausencia de causalidad, por lo que no se le puede atribuir la ocurrencia del daño. Lo anterior, dado que en el sector donde se presentó el accidente existían señales de tránsito que indicaban la proximidad de

una curva, por lo que el señor Adiel Antonio Moreno Robles debió disminuir la velocidad, cosa que no ocurrió, pues en el pavimento quedó la huella de frenada, que es clara prueba de la velocidad desarrollada por el automotor al momento del accidente, sin perjuicio de las desfavorables condiciones climáticas en la zona (lluvia). Aunado a esto, de acuerdo con el informe del accidente, también trajo a colación la falla de una de las llantas, esto es, la eficiente contribución del estado del vehículo en la colisión, hecho que exonera a la demandada. En esta oportunidad, se llamó en garantía a la firma EL Cóndor S.A. que, para la época de los hechos, ejecutaba un contrato de construcción y mantenimiento de esa vía5 y a La Previsora S.A.6. 1.3.3 Con relación al proceso iniciado por el fallecimiento del señor Adiel Arturo Moreno Robles, también el Instituto demandado destacó que la vía estaba debidamente señalizada, para prevenir a los conductores sobre los trabajos en la misma; de modo que las pretensiones de la demanda deben negarse7. Igualmente, llamó en garantía a La Previsora S.A., con base en el contrato de seguro suscrito con el INVÍAS8. 1.3.4 En el proceso iniciado por el deceso de la señora Ana Lucía Quintero Quintero, la demandada fundamentó su defensa en la inexistencia de la relación de causalidad, por cuanto el accidente no fue causado por falta de señalización, 3 Folios 78 al 84 c. 1. Se anexó material fotográfico a folios 85 al 88 ibídem. 4 Folios 89 al 90 ibídem.

5 Folios 57 al 62 c. 2. 6 Folios 100 al 102 c. 2. 7 Folios 69 al 72 c. 3. 8 Folios 94 al 99 c. 3. tampoco por el estado de la vía, sino por el desperfecto en una de las llantas del vehículo9. La sociedad Construcciones El Cóndor S.A. fue llamada en garantía, con base en que le correspondía el mantenimiento de la vía, para la época del accidente10. 1.4. Llamamiento en garantía 1.4.1 En razón de la muerte del médico Carlos Arturo Aguilar Valle, La Previsora S.A. Compañía de Seguros destacó que su responsabilidad se circunscribe a lo pactado en el clausulado del contrato de seguro, ley para las partes. Así, de no haberse señalizado la vía en la que ocurrió el accidente, la demandada habría incurrido en culpa grave, no amparada, de conformidad con la condición primera de las condiciones generales de la póliza de seguros de responsabilidad civil No. U0158281. En consecuencia, destaca que deberá negarse la pretensión de garantía11. 1.4.2 Construcciones el Cóndor S.A., dentro del proceso iniciado por el fallecimiento de la señora Marbel Luz Ríos Gómez, alegó que, para la época del accidente, no se encontraba realizando trabajo alguno en la zona. Seguidamente, sostuvo que además de que el tramo estaba señalizado, a lo largo de la vía se advertía sobre los trabajos que en la misma se adelantaban. Señaló, además, que el accidente se produjo por el hecho de la víctima, en la

medida en que la colisión se generó por imprudencia y negligencia del conductor del automotor, quien, a pesar de la señalización, no redujo la velocidad que traía, aunado a los problemas en las llantas del vehículo. En consecuencia, si el conductor no hubiera invadido el carril contrario o se hubiere cerciorado del estado de las llantas, el daño no se habría producido. Anotó que la colisión ocurrió en una recta con perfecta visibilidad, de modo que así la parte accionante busque relacionar el accidente con la obra, lo cierto es que aconteció en otro lugar, de lo que se concluye la ausencia del nexo de la causalidad con los trabajos que se adelantaban en la vía12. Por su parte, La Previsora S.A. indicó que sus obligaciones se limitan a las precisadas en el contrato de seguro, de lo que se colige que no puede ser llamada a responder cuando el asegurado, en este caso INVÍAS, incurrió en culpa grave, en caso de acreditarse que la vía no se encontraba señalizada13. 1.4.3 Por el deceso de la señora Ana Lucía Quintero Quintero, la llamada en garantía Construcciones El Cóndor S.A. llamó, a su vez, a la Compañía Mundial de Seguros S.A.14. Atribuyó esta última el accidente al conductor del vehículo, de modo que no tiene que asumir una responsabilidad que le es ajena. En cuanto al llamamiento, formuló las excepciones i) de coaseguro, en la medida en que la póliza por la que se la vinculó fue suscrita conjuntamente por otras aseguradoras, en donde su concurrencia es del 33%, monto máximo por el que

9 Folios 65 al 68 c. 4. 10 Folios 90 al 92 c. 4. 11 Folios 152 al 160 c. 1. 12 Folios 167 al 174 c. 2. Se anexó material fotográfico registrado, según se anota, entre julio y octubre de 1998, obrante a folios 195 al 200 del mismo cuaderno. 13 Folios 288 al 296 c. 2. 14 Folios 131 al 132 c. 4. podría condenársele; ii) inexistencia de la obligación de indemnizar; iii) límite de la suma asegurada y iv) exclusión contractual y legal de responsabilidad15. 1.5. Alegatos en primera instancia 1.5.1 La parte demandante indicó que se encuentra plenamente probado en este asunto que la demandada es responsable del deceso de los señores Carlos Arturo Aguilar Valle, Marbel Luz Ríos Gómez, Ana Lucía Quintero Quintero y Adiel Antonio Moreno Robles, si se tienen cuenta las fotografías tomadas al momento del accidente, en las que se aprecia el desnivel en la carretera que era objeto de reparaciones y su falta de señalización, además del contrato de rehabilitación del tramo en el que ocurrió el accidente. Aunado al monto del valor asegurado por la demandada con la aseguradora, superior a los cuatro mil millones de pesos ($4.000000.000) y el testimonio del señor Emel Enrique Domínguez (inspector de tránsito de Curumaní para la época del accidente), que describe el estado de la vía. Todo ello, a su juicio, constituye una falla en la prestación del servicio, en cuanto, como el tramo no se encontraba señalizado ni iluminado, el conductor no fue

advertido de las condiciones de la vía; de donde se concluye que los demandantes no tenían que soportar el deceso de sus familiares, por la falta de señalización por parte de INVÍAS16. 1.5.2 La demandada, en esta oportunidad, reiteró los argumentos expuestos en la contestación del libelo, aunado a las pruebas recaudadas en el trámite, tales como los testimonios y el dictamen pericial, coincidentes en que el accidente se produjo por la falla en las llantas del vehículo; así, forzoso es concluir que el INVÍAS debe ser exonerado, pues la relación de causalidad entre el daño y las actividades que al Instituto le competen y por las que debe responder no fue probada. 1.5.3 Construcciones El Cóndor S.A. manifestó, por su parte, que el Estado es el llamado a responder por los daños causados, si a ello hubiere lugar. Advierte que cumplió con la totalidad de las obligaciones que como contratista del INVÍAS asumió; además de que el cuidado y vigilancia de la vía le corresponde a la administración, en su condición de titular de la obra pública. Aunado a esto, a que no se demostró una actuación dolosa, omisiva o culposa que le pueda ser atribuida, de modo que no es viable emitir condenas en su contra, máxime si se tiene en cuenta que no hubo sanción contractual por falta de señalización de la vía. Esto último, debido a que la labor le correspondía al INVÍAS, por lo que se concluye que el llamado no puede prosperar. Sin perjuicio de lo anterior, resalta que la causa eficiente del accidente fue la

explosión de una de las llantas, motivo por el que fue precluída la investigación iniciada en contra del conductor del tractocamión de placas SNJ-361, Jarwen Jesús Reyes Ávila, por el delito de homicidio culposo, en la medida en que, cuando ocurrió el accidente era de noche, acababa de llover y el encartado solo pudo ver que el jeep en el que transitaban las víctimas venía con gran velocidad y comenzó a moverse de un lado a otro hasta estrellarse con el tractocamión, invadiendo completamente su carril. 15 Folios 73 al 81, 501 c. 2 acumulado. 16 Folios 466 al 480 c. 2 acumulado. En consecuencia, se apoya en la ausencia de nexo causal con los trabajos adelantados en la vía, si se considera que se probó que el accidente se produjo por la imprudencia del conductor del jeep17. 1.5.4 La Compañía Mundial de Seguros S.A. reiteró los argumentos esbozados en oportunidad anterior, atinentes a la impericia, negligencia e imprudencia del conductor de la camioneta accidentada, de modo que no existe nexo causal entre el daño y el hecho de la administración. Hizo hincapié, también, en las excepciones propuestas en la contestación de la demanda18.

II. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2004 (f. 161-193 c. ppal. 2), la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar negó las pretensiones. Fundamentó la decisión en que “…el

señor ADIEL ANTONIO MORENO ROBLES, quien ejecutaba una actividad peligrosa al momento del accidente, obró con imprudencia, es decir, sin el cuidado que según la experiencia corriente, se debe emplear en la realización de ciertos actos, configurándose la CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA como causa directa y única del accidente acaecido el 26 de agosto de 1998 a las 20:00 horas en la carretera Curumaní-Pailitas kilómetros 59 y 60, tramo Las Vegas-San Antonio, en el que fallecieron ADIEL ANTONIO MORENO ROBLES, CARLOS ARTURO AGUILAR VALLE, ANA LUCÍA QUINTERO Y MARBEL LUZ RÍOS, por cuanto el conductor de la Nissan Patrol, obró con imprudencia y negligencia al transitar por una vía en construcción con problemas en una de las llantas de su vehículo (…) la falta de señalización no fue la causa eficiente del accidente o del daño, estando probado lo contrario, esto es, que el mismo ocurrió por imprudencia o culpa de un tercero, el señor ADIEL ANTONIO MORENO ROBLES, por lo que la excepción FALTA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD propuesta por el apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVÍAS está llamada a prosperar”. Al efecto tuvo en cuenta la indagatoria rendida por el conductor del tractocamión de placas SNJ-361, Jarwen Jesús Reyes Ávila, así como el croquis, corroborado por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Unidad Local de Fiscalías de Chiriguaná, en comisión.

III. RECURSO DE APELACIÓN

Por ser adversa a sus pretensiones la decisión, la parte demandante interpone recurso de apelación19. Fundamenta su desacuerdo con la providencia en que la relación de causalidad en este asunto está plenamente acreditada, si se tiene en cuenta que el accidente ocurrió por falta de señalización pues, tal como se aprecia en el material fotográfico anexo a las demandas, la vía tenía desniveles que, aun a baja velocidad, hubieran desestabilizado el automotor. En este sentido, agregó que fueron incumplidas las disposiciones referentes a la señalización de las vías, más si se tiene en cuenta que la colisión se produjo de noche, que no se probó que el jeep en el que se transportaban las víctimas iba con exceso de velocidad, tampoco se esclareció si la explosión de la llanta fue antes o después del impacto con el tractocamión, hechos sobre los que el único testigo fue el conductor de este último vehículo, cuyo dicho fue la base de los dictámenes elaborados dentro del trámite. 17 Folios 490 al 494 c. 2 acumulado. 18 Folios 453 al 465 c. 2 acumulado. 19 Folios 195, 208 al 223 c. ppal 2. 15 de febrero de 2005. Es así que el accidente ocurrió por falta de señalización del tramo que se encontraba en reparación, de modo que la sentencia debe revocarse para, en su lugar, declarar la responsabilidad por falla en el servicio, tal como lo ha señalado esta Corporación en distintos pronunciamientos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto

por la parte demandante, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, cuya decisión en primera instancia fue emitida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, tal como lo dispone el Art. 129 del C.C.A., habida cuenta que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988 para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa20. De manera que la Sala debe pronunciarse sobre el objeto del recurso de alzada, acorde con lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C. Finalmente, se advierte que las acciones se impetraron en el término consagrado en el artículo 136 del C.C.A., por lo cual no operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción21.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia que negó las pretensiones, para lo que deberá determinarse si el deceso de los señores Carlos Arturo Aguilar Valle, Ana Lucía Quintero Quintero, Adiel Antonio Moreno Robles y Marbel Luz Ríos Gómez se dio con ocasión de una acción u omisión imputable a la administración en los términos del artículo 90 constitucional. Deberá esclarecerse, entonces, si el accidente ocurrió por falta de señalización de la vía o si, como lo indicó el a quo, tuvo lugar por la falta de pericia e imprudencia del conductor del jeep en el que se movilizaban las víctimas, Adiel

Antonio Moreno Robles. También se habrá de considerar si la colisión responde a la realización del riesgo

propio de la actividad, en cuanto también se atribuye lo ocurrido al estallido de una llanta.

3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio allegado, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes a la litis, para cada proceso: 3.1 Por el deceso de Carlos Arturo Aguilar Valle 20 Para la época en la que fueron presentadas las demandas, esto es, 6 de septiembre de 1999 (Carlos Arturo Aguilar Valle) y 25 de agosto del 2000 (Ana Lucía Quintero Quintero, Adiel Antonio Moreno Robles y Marbel Luz Ríos Gómez), la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $18850.000 (1999) y $26390.000 (2000) -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988-. Para el caso presente, la pretensión principal en uno de los procesos atinente a los perjuicios materiales, asciende a $233600.000. 21 Para el caso concreto, el deceso de las víctimas tuvo lugar el 26 de agosto de 1998 y las demandas fueron presentadas los días 6 de septiembre de 1999 y 25 de agosto del 2000, es decir, con anterioridad a que se cumplieran dos años contados a partir del hecho que se acusa como dañoso. 3.1.1 El señor Carlos Arturo Aguilar Valle estaba casado con Claudia Patricia Osio Chinchilla (f. 4 c. 1 –registro civil de matrimonio-), era el padre del joven Carlos Andrés Aguilar Osio (f. 5 c. 1 –registro civil de nacimiento-) hijo de los señores

Jacob Aguilar Caamaño y Carmen Ana Valle Rico (f. 3 c. 1 –registro civil de nacimiento-) y hermano de Gustavo, Rodrigo, Yadira y Álvaro Jacob Aguilar Valle; Nohora, Nidia María y Gloria Aguilar Gutiérrez y Ludys María Aguilar Noriega (f. 23-30 c. 1). 3.1.2 El señor Carlos Arturo Aguilar Valle falleció el 26 de agosto de 1998 (f. 14 c. 1 –registro civil de defunción), en el accidente de tránsito que ocurrió en la misma calenda, a las 20:00 horas, en la vía que de Curumaní conduce a Pailitas en el Cesar. De acuerdo con el informe del accidente, la carretera estaba húmeda, ya que llovía, tenía dos calzadas, en doble sentido, era una recta de asfalto en buen estado. Como causa del accidente se señaló la falla en las llantas en el vehículo en el que se transportaba el mencionado, lo que dio lugar a la pérdida de estabilidad, a la consecuente invasión del carril contrario y la posterior colisión de frente con el tractocamión de placas SNJ-361 (f. 22 c. 1 –croquis del accidente).

Se lee en el documento:

COD. 201 FALLAS EN LAS LLANTAS.

VERSIÓN COND. No. 1. VI QUE EL NISSAN SE VINO POR LA VÍA QUE YO

LLEVABA Y FRENÉ.

OBSERVACIONES: EL VEHÍCULO No. 2 [Nissan patrol] INVADIO EL CARRIL

DEL VEH. No. 1 [tractocamión] OCACIONANDO (sic) EL ACCIDENTE, AL

PARECER POR FALLA EN SU LLANTA DELANTERA IZQUIERDA.

3.1.3 El Instituto Nacional de Vías-INVÍAS, indicó que la vía en la que se produjo el accidente pertenece a la Red Vial Nacional, su mantenimiento, para la época, estaba a cargo de la Regional Cesar, a través de las microempresas a cargo del ingeniero Vicenzo Gaetano Puccini Lucchesi, administrador del mantenimiento vial de esa regional. El contratista que, al momento del accidente, realizaba labores de rehabilitación en el tramo Las Vegas-San Antonio era Construcciones El Cóndor S.A. Acorde con el contrato de obra 0199 de 1997, a la constructora le correspondía rehabilitar el sector 3 La Mata-San Roque, de la carretera que de Bucaramanga conduce a Santa Marta. Adicionalmente se obligó a constituir a favor del INVÍAS una póliza, con la finalidad de cubrir cualquier hecho constitutivo de incumplimiento (f. 107-117 c. 1). 3.1.4 De acuerdo con el material fotográfico allegado con la demanda, el tramo en el que se presentó el accidente estaba en reparación, era una semicurva, que presentaba un desnivel con relación a la berma, se observa la llanta izquierda delantera del jeep destruida y el vehículo en muy mal estado. Respecto del tractocamión las fotografías muestran golpes en la parte delantera izquierda. Dentro de las imágenes no se advierte la presencia de señales de tránsito (f. 1721 c. 1). El INVÍAS, por su parte, también allegó fotografías del lugar donde ocurrió el accidente, en las que se aprecian dos señales de tránsito: una, en la que se

anuncia la proximidad de una curva a la derecha y la otra en el carril opuesto, prohibitiva, que indica la imposibilidad de adelantar. Estas fotografías no serán tenidas en cuenta, dado que se adv

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