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CE-20001-23-31-000-2000-01170-01(24105)-2012

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Título
CE-20001-23-31-000-2000-01170-01(24105)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Invasión de lote de propiedad privada / DAÑO ANTIJURIDICO - Omisión de autoridad de Policía en Municipio de Valledupar de adelantar diligencia de Lanzamiento para que propietario recuperara posesión de lote en la urbanización La Roca del Valle ocupado por terceros Analizadas en conjunto, las pruebas allegadas al proceso permiten a la Sala concluir que la querellante instauró acción en contra de “personas indeterminadas”, de quienes no dice que ejecutaron actos violentos al tiempo que reconoce que ocupaban el inmueble con ánimo de dueños. Sin que la querella permita vislumbrar que ocurrió un despojo, tampoco que el mismo hubiese sido perpetrado con violencia ni la oportunidad en que ocurrió. Elementos indispensables para determinar que la entidad territorial contaba con los elementos de juicio necesarios para adoptar las medidas en orden al mantenimiento del statu quo en el inmueble y que se encontraba en tiempo para proceder como lo disponen el artículo 984 del Código Civil y el Decreto 1355 de 1970.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 984 / DECRETO 1355 DE 1970

ACCIONES DE DESALOJO - Establecidas para preservar los estados relativos a la ocupación de bienes Huelga recordar que todo aquel que ha sido violentamente despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia y que no pudiere adelantar acción posesoria, tendrá, sin embargo, derecho para que se le restablezcan las cosas al estado anterior, sin que para esto necesite demostrar más que el despojo violento. De donde se colige que quien no prueba que ello ocurrió no puede exigir que las

autoridades procedan a preservar a su favor un statu quo inexistente con antelación a la denuncia, así se trate del propietario inscrito, porque las acciones de desalojo no fueron establecidas para reivindicar los derechos sino para preservar los estados relativos a la ocupación de bienes, hasta tanto el juez civil resuelve sobre el mejor derecho a permanecer en el inmueble, que no necesariamente se relaciona con la inscripción, pues es el poseedor el que se presume dueño.

NOTA DE RELATORIA: En relación con el despojo violento de la posesión, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-241 de 7 de abril de 2010, Exp.

7868, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. COMPETENCIA PARA ADELANTAR DILIGENCIAS DE DESALOJO - De Juez civil no de autoridades de Policía / JURISDICCION ORDINARIA - Compete desvirtuar la posesión de dominio que protege a los ocupantes, resolviendo quien ostenta mejor derecho La actora reconoce que el inmueble se encontraba ocupado por terceros que fungían como dueños y señores, aspecto que quedó demostrado, al punto que los mismos no permitieron a las autoridades de policía adelantar la diligencia de desalojo. Circunstancia suficiente para entender que corresponde al juez civil y no a las autoridades de policía desvirtuar la posesión de dominio que protege a los ocupantes, resolviendo quién ostenta el mejor derecho. Es preciso recordar que en la inspección judicial adelantada por el tribunal a quo, sobre el lote de terreno, el 15 de junio de 2001, se puso en evidencia que el mismo se encontraba aún

ocupado y que sobre él se levantan construcciones o mejoras. DAÑO - No se probó el perjuicio ocasionado con el despojo del lote de terreno / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE AUTORIDAD MUNICIPAL - Imputable a terceros ocupantes / JUEZ CIVIL - Autoridad competente para conocer desalojo La actora no demostró el daño, esto porque ninguna evidencia aportó sobre el despojo y que, aceptando en gracia de discusión que el mismo ocurrió, lo cierto es que no le resulta imputable a la entidad territorial demandada sino a terceros ocupantes que deberán ser vencidos ante la autoridad judicial correspondiente. (…) desde el 26 de agosto de 1998, esto es, cuando se instauró la querella por ocupación de hecho ante la Alcaldía de Valledupar, el inmueble estaba en posesión de terceras personas, protegidas, estás sí, por el statu quo de su situación en los términos del artículo 762 del Código Civil, porque no se probó que ejercieron violencia para iniciar la ocupación, en los términos del artículo 984 de la misma codificación, razón por la cual la inspección de policía no podía resolver, a favor de quien alegaba la propiedad inscrita, un desalojo, por ser un asunto, como se dijo, de competencia del juez civil. No se trataba, entonces, de desgastarse en solicitudes para que la demandada hiciera algo que legalmente no le correspondía, ni tampoco hacerlo para conseguir que la fuerza pública irrumpiera con violencia en el lote ocupado, sino de acudir ante la justicia ordinaria, para

hacer valer un derecho de la entidad suficiente para desvirtuar la presunción establecida a favor de los terceros indeterminados que poseen el inmueble.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTIULO 762 / CODIGO CIVIL - ARTICULO

984 RESPONSABILIDAD DE AUTORIDAD MUNICIPAL - No se demostró que la Alcaldía de Valledupar debía adelantar diligencia de despojo. No se probó daño antijurídico Vale recordar que en los términos del artículo 765 del Código Civil la ocupación es un título justo o lo que es lo mismo, justificación suficiente para permanecer en un inmueble, hasta tanto se define el mejor derecho y que el estado posesorio, en los términos del artículo 981 del Código Civil, se demuestra con hechos positivos, para el caso de autos con la construcción levantada sobre el lote, ejecutadas sin el consentimiento del que disputa la posesión, como ocurre en el presente asunto. De manera que la sentencia de primera instancia habrá de revocarse, porque la actora alega que la administración le causó un daño, esto es, que se abstuvo de adelantar la diligencia de desalojo y ningún elemento de convicción allegó para demostrar la procedencia de la actuación que echa de menos, por el contrario, la señora Camargo Gutiérrez reconoce que los ocupantes del lote lo hacen a título de señor. Siendo esto suficiente para afirmar que la entidad territorial demandada no tenía que practicar la mentada diligencia de despojo. En esos términos, se impone negar las pretensiones de la demanda, por cuanto no se probó el daño antijurídico deprecado por la actora. En consecuencia, se revocará la sentencia de

primera instancia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 765 / CODIGO CIVILARTICULO 981

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 20001-23-31-000-2000-01170-01(24105)

Actor: YESENIA ESTHER CAMARGO GUTIERREZ

Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Valledupar en contra de la sentencia del 10 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual resolvió (fls. 159 a 160, c. ppal 2): PRIMERO: Declárese que el Municipio de Valledupar es administrativamente responsable por la conducta omisiva de no haber efectuado el lanzamiento de las personas que invadieron el lote número 9 de la Manzana G de la Urbanización Rocas del Valle, lote de propiedad de la señora Yesenia Esther Camargo Gutiérrez.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, se condena al Municipio de Valledupar a pagar a la propietaria de los (sic) lotes (sic), relacionados en la parte motiva de esta providencia, el valor que resulte de aplicar la fórmula ya indicada en los considerandos, tomando como valor del metro cuadrado la suma de treinta mil pesos

mcte. ($30.000.000), por concepto de daño emergente, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Al momento de realizar el pago de la condena impuesta en esta providencia, la propietaria deberá hacer la escritura pública del lote objeto de este proceso al Municipio de Valledupar.

CUARTO: Niéganse las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: Sin costas.

SEXTO: Esta sentencia deberá cumplirse en los términos estipulados en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA El 7 de septiembre de 2000 (fl. 78, c. ppal), la señora Yesenia Esther Camargo Gutiérrez presentó demanda en contra del municipio de Valledupar (fls. 73 a 78, c. ppal). 1.1.1. Síntesis de los hechos Las pretensiones se sustentan con la situación fáctica que se resume así (fls. 74 a 76, c. 1): 1.1.1.1. La actora ostenta la calidad de propietaria inscrita de un lote de terreno que hace parte de la urbanización “La Roca del Valle”, ubicada en la ciudad de Valledupar, adquirido a título de compraventa de la Organización de Vivienda Comunitaria de Interés Social ORVISOCIAL “LA ROCA”, mediante escritura pública 02058 del 7 de diciembre de 1994, otorgada en la Notaría Tercera del círculo de Valledupar, registrada en el folio correspondiente al inmueble. 1.1.1.2. En el año de 1998 -no se indican más particularidades en la demanda-, la

actora fue despojada de la posesión de su predio, razón por la cual solicitó a la demandada desalojar a los ocupantes. 1.1.1.3. En diferentes ocasiones, la alcaldía municipal programó la diligencia de lanzamiento, pero no la practicó debido a la oposición violenta de los actuales ocupantes y a la falta de personal de apoyo, falencia que pretendió trasladar a la actora. 1.1.2. Las pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos, el actor deprecó las siguientes pretensiones (fls. 73 y 74, c. ppal): PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, de los perjuicios causados a la parte demandante, por su conducta omisiva al no haber efectuado el lanzamiento de las personas que ocuparon el lote de terreno urbano de propiedad de la demandante, el cual está ubicado en la urbanización denominada: LA ROCA DEL VALLE, ubicada en el noroccidente de esta ciudad, muy a pesar de haber solicitado oportunamente la protección policiva o lanzamiento por ocupación de hecho ante la entidad demandada.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior se condene al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, a pagar al demandante todos los daños y perjuicios que se hayan causado o los que se causen, (daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales) y de cualquier índole que se acrediten en el proceso; condena que se hará teniendo en

cuenta las siguientes pautas y criterios: YESENIA ESTHER CAMARGO GUTIÉRREZ, escritura No. 02058 del 7 de diciembre de 1994, expedida en la notaria tercera del círculo

notarial de Valledupar, lote (9) de la manzana (G), situado dentro de los siguientes linderos: NORTE, en siete (7) metros con lote número 28 de la misma manzana. SUR, en siete (7) metros y vía peatonal en medio con lote número 28 de la manzana (F), en (17) diecisiete metros con número (8) de la misma manzana. OESTE, en (17) diecisiete metros con lote número (10) de la misma manzana, para un total de 119 metros cuadrados debidamente inscrito en el oficina de registro de instrumentos públicos de Valledupar bajo el folio de No. 190-0059-968. 2El incremento en los costos de los materiales de construcción, desde la fecha de la ocupación hasta cuando se dicte sentencia. 3El valor de los cánones de arrendamiento, que ha debido sufragar el demandante desde la fecha de la ocupación de hecho, hasta cuando se produzca la condena contra la entidad demandada.

B. PERJUICIOS MORALES:

1Condenar AL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR. A pagar al demandante en su calidad de cabeza de familia, el equivalente en pesos la cantidad de mil gramos en oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de la sentencia en su condiciones (sic) de propietario de los terrenos ilegalmente ocupados. 2Se condene AL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, a pagar las sumas resultantes con los valores actualizados a la fecha de la sentencia, utilizando para el efecto los sistemas, criterio y procedimiento que ha venido adoptando el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, a fin de

evitar la pérdida del valor adquisitivo.

TERCERA: COSTAS DEL PROCESO // Se condene AL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, al pago de costas del proceso, incluida las agencias en derecho.

CUARTA: si no fuera posible concretar el monto de los perjuicios aquí demandados, la condena deberá hacerse en abstracto, y su cuantificación se hará en el incidente que se inicie dentro del término legal, siguiendo los parámetros señalados en los art. 172 y 178 del C.C.A. en caso contrario deberá reconocer la entidad demandada interés comercial durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término, liquidado a la tasa vigente que para tal efecto estipule SUPERINTENDENCIA BANCARIA. 1.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Valledupar (fls. 87 a 89, c. ppal) sostuvo en su defensa que se cumplió estrictamente lo exigido por las normas que regulan la materia y que si no se finalizó la diligencia, esto se debió a la falta de colaboración de la parte actora, para cubrir los gastos que demandó la actuación, en los términos de los numerales 1 y 3 del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, particularmente, en lo relacionado con el personal policivo de apoyo. 1.3. LOS ALEGATOS La parte demandada reiteró los argumentos de su defensa (fls. 137 y 138, c. ppal).

El Ministerio Público sostuvo que el incumplimiento de la obligación de practicar el desalojo de los ocupantes del inmueble de propiedad de la actora quedó demostrado y asimismo el detrimento patrimonial que debe ser indemnizado,

únicamente respecto de los perjuicios materiales ocasionados (fls. 141 a 143, c. ppal).

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 10 de octubre de 2002 (fls. 150 a 160, c. ppal 2), el a quo para acceder a las pretensiones de la demanda sostuvo: Dentro del proceso se encuentra demostrado que la propietaria del lote, por intermedio de apoderado, presentó una querella policiva porque se comprobó que personas indeterminadas habían invadido los terrenos pertenecientes a la Urbanización Rocas del Valle de esta ciudad, ante lo cual se realizaron varias reuniones entre los Inspectores de Policía y los apoderados de los propietarios de los lotes de las Urbanizaciones Un Nuevo Amanecer y Rocas del Valle, para acordar la forma de adelantar la diligencia de lanzamiento. El día 10 de diciembre de 1998, se inicia la referida diligencia, presentándose enfrentamientos de los invasores con la fuerza pública, resultando varias personas heridas y un agente de policía muerto. Ante tales hechos, se ordenó suspender la diligencia.

En el expediente aparece que el apoderado de la actora en la querella policiva solicitó en varias oportunidades al Alcalde del Municipio de Valledupar que autorizara a quien correspondiera fijara nueva fecha para la continuación de la diligencia de lanzamiento que había sido suspendida el 10 de diciembre de 1998. Inclusive se comunicó sobre esta circunstancia a la Procuraduría Departamental y a la Defensoría del Pueblo. La Diligencia de lanzamiento de los invasores no pudo llevarse a efecto

porque el Municipio de Valledupar el día 13 de septiembre de 1999, puso en conocimiento de los apoderados de los querellantes, que los gastos del traslado de los agentes del escuadrón móvil antidisturbios de la policía procedentes de la ciudad de Bogotá, que ascendía a la suma de $46.800.000 era por cuenta de la parte actora, lo cual hizo imposible la continuación de la diligencia. Como se puede observar de lo anterior, el Municipio de Valledupar no ha tenido la menor preocupación por continuar la diligencia de lanzamiento de los invasores de hecho de los lotes de la Urbanización Rocas del Valle, ya que solamente se ha preocupado por señalar algunas fechas para la continuación de esta diligencia en forma simbólica, pues no se ha concretado la asistencia del grupo especial de la policía antimotines para que el lanzamiento de los invasores sea realmente efectivo, con un programa de reubicación de éstos (…).

Indemnización de Perjuicios: Referente al valor del lote, en el dictamen pericial se estableció el área del mismo, valorado el metro cuadrado sin construcción a ($30.000), dando un valor de $3.570.000, el cual se acoge por ser razonado y no existir prueba en contrario.

Con relación a las obras materiales como paredes de madera, techo de zinc, piso de tierra con un área de 13.30 mts2, encontradas en el lote, no se realizó ningún avalúo de las mismas, ya que los peritos se limitaron a evaluar el lote encontrando que para el año 2001 tienen un valor de $30.000 el metro cuadrado (…).

En cuanto a los perjuicios morales serán negados porque no se demostró en el proceso que éstos se hubieran causado (fls. 156 a 158, c. ppal).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandada entidad interpone recurso de apelación.

(i) Sostiene que el antecedente jurisprudencial citado en la sentencia de primera instancia, esto es, la proferida por esta Sección el 3 de diciembre de 1993, expediente 6.898, era distinto al aquí analizado, toda vez que en esa ocasión el actor prestó toda la colaboración para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento, cosa que aquí se echa de menos, pero aun así la demandada incumplió con su obligación legal. (ii) Seguidamente la entidad pone de presente que la sentencia desconoció el numeral 1 del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos policivos, que impone a las partes la obligación de pagar los gastos y honorarios que se causen en la práctica de las diligencias y pruebas que se solicitan y de contribuir, a prorrata, al pago de las expensas comunes, toda vez que la actora se limitó a solicitar la fijación de nuevas fechas sin pronunciarse acerca del pago de los gastos generados con la diligencia, la que exigía el traslado del grupo antimotines desde Bogotá, generando unos costos que, en los términos de la norma citada, debían ser asumidos por la asociación querellante.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para abordar el fondo del presente asunto se precisa dilucidar la competencia

para conocer del mismo, el problema jurídico a resolver y el análisis de los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado, acorde con los elementos probatorios allegados a la actuación. 4.1. LA COMPETENCIA Esta Corporación es la competente para conocer de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los Tribunales Administrativos, en los términos de los artículos 129 y 132.10 del Código Contencioso Administrativo, subrogados por el artículo 2 del Decreto 597 de 19881. 4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala se contrae a determinar la responsabilidad extracontractual de la demandada, como consecuencia de la omisión en que habría incurrido, porque no adelantó una diligencia de 1 Si bien la demanda se presentó en vigencia de la Ley 446 de 1998, esto es, el 7 de septiembre de 2000 (fl. 78, c. ppal), lo cierto es que para esa época no habían entrado a operar las jueces administrativos, razón por la cual se seguían aplicando las normas vigentes a la fecha de sanción de dicha ley, en los términos del parágrafo de su artículo

164. En consecuencia, como en la demanda se calculó la cuantía del asunto en $30.000.000 (fl. 78, c. ppal), siendo la mayor pretensión por daño emergente, y los tribunales conocían en primera instancia en el 2000, de asuntos con un valor superior a los $26.390.000, es competente esta Corporación para conocer de este asunto. lanzamiento, dentro del proceso policivo iniciado para que la actora recupere la posesión del lote sobre el que ostenta la propiedad inscrita.

4.3. LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, centrado en que correspondía a la demandante asumir la carga de la recuperación del inmueble, la Sala analizará previamente el daño de que se trata, por ser éste el primer elemento que se debe dilucidarse para establecer la responsabilidad2, de suerte que resuelto el primer punto, si es del caso, se estudiará la imputación. 4.3.1. El daño En el sub lite, el daño alegado por la accionante se concreta en la imposibilidad de hacerse a la posesión de un lote de terreno sobre el que ostenta la propiedad inscrita. En tal sentido, con base en las pruebas legal y oportunamente allegadas, para la Sala se encuentra demostrado3: 4.3.1.1. Tal como se desprende del certificado de tradición y libertad abierto en la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar (fls. 133 y rev., c. ppal), la señora Yesenia Esther Camargo Gutiérrez figura inscrita como propietaria del inmueble que se identifica con los siguientes linderos: “NORTE, en siete (7) metros y vía peatonal en medio con lote número 28 de la misma manzana. SUR, en siete (7) metros y vía peatonal en medio con lote número 28 de la manzana f. ESTE, en diecisiete (17) metros con lote número 8 de la misma manzana. OESTE, en diecisiete (17) metros con lote número 10 de la misma manzana.” (fl. 19, c. ppal),

acorde con la anotación # 3 a cuyo tenor: Fecha: 13-12-1994 Radicación 11382

Doc: Escritura 2058 del: 07-10-1994 NOT. TERCERA de

VALLEDUPAR VALOR ACTO: $1.300.000

ESPECIFICACIÓN: 101 COMPRAVENTA (VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL CON SUBSIDIO FAMILIAR) 2 HENAO, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 37. 3 Las pruebas que aquí se citan y analizan fueron aportadas en copias auténticas, razón por la cual tienen plenos efectos probatorios, en los términos del artículo 254 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil.

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (La X indica la Persona que figura como propietario) DE: ORGANIZACIÓN DE VIVIENDA COMUNITARIA DE INTERÉS SOCIAL “LA ROCA” A: CAMARGO GUTIÉRREZ YECENIA ESTHER X (fl. 133 rev., c. ppal) 4.3.1.2. Sobre la ocupación material del bien se tiene que el 26 de agosto de 1998, la actora presentó ante la Inspección de Policía de Valledupar querella contra terceros indeterminados. Sostuvo al respecto que “comprobó que personas indeterminadas, habían invadido el Lote con servicios de su propiedad”, sobre el cual había ejercido posesión material “realizando el mantenimiento de limpieza periódica” (fl. 4, c. ppal). 4.3.1.3. Se conoce que con antelación a la querella, el 21 de julio de 19984,

quienes dijeron ser propietarios de inmuebles ubicados en la misma urbanización, entre los que no figura la actora, se dirigieron a los Comandantes de la Policía y del Ejército del departamento del Cesar solicitando apoyo para el desalojo de terceros ocupantes. 4.3.1.4. Las diligencias adelantadas por la Alcaldía de Valledupar en la urbanización Rocas del Valle entre diciembre de 1998 y mayo de 1999, comprendieron varios inmuebles, al punto que, el 10 de diciembre de 1998, los inspectores de policía Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Octavo concurrieron al lugar con el objeto de adelantar sendos desalojos. Consta en el acta correspondiente (fls. 29 y 30, c. ppal): Una vez en el lugar, se le hizo la solicitud a la parte interesada del cumplimiento de la querella sobre los medios “maquinaria y Operarios”, para el cumplimiento de la misma; los cuales no fueron facilitados oportunamente, en el lugar de la diligencia. En el sitio de los hechos se presentaron alteraciones de orden público con las personas que se encontraban posesionadas de los terrenos invadidos y en el enfrentamiento con las autoridades del orden, se originó un combate en donde los invasores utilizaron gases tóxicos, dispararon armas de fuego y al parecer detonaron un petardo, causando lesiones graves aproximadamente a veinte (20) Agentes de la Policía Nacional (se destaca) (fl. 29, c. ppal). (i) Fue así como, los interesados, entre ellos la actora, alegando su calidad de propietarios inscritos de lotes ocupados por terceros ubicados en la urbanización

4 Las cuales fueron allegadas en copia auténtica (fls. 22 a 25, c. ppal). En ellas se solicitaba el apoyo logístico de la Policía y el Ejército Nacional. La Roca del Valle, solicitaron la fijación de una nueva fecha para el desalojo (fls. 31 a 43, c. ppal), finalmente fijada para el 23 de junio del mismo año (fl. 46, c. ppal) y luego para el 22 de septiembre de 1999, sin resultado, porque, aunque los inspectores de policía Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Octavo se presentaron nuevamente al lugar, no adelantaron la diligencia de lanzamiento programada debido a que las autoridades no tenían el personal policial suficiente y se echó de menos la presencia de maquinaria y operarios para realizar la labor, aunque “el Doctor TIRSO apoderado de la Urbanización NUEVO AMANECER, manifestó que la maquinaría se encuentra en lugar cercano al sitio de la diligencia”, mientras que “el apoderado de la Urbanización” no compareció (fl. 70, c. ppal). Se señaló en el acta: Estando en el lugar indicando “Comando de Policía del Barrio 12 de octubre de la ciudad de Valledupar, el Capitán Elvis Luna Granados, manifestó que él informó al concejo de seguridad de la Policía Departamento del Cesar, no contaba con el apoyo suficiente para esta diligencia. Igualmente las partes interesadas no presentaron en el lugar programado los medios y maquinarias para darle cumplimiento a la diligencia. Acto seguido los Inspectores de Policía dejan constancia que los Inspectores de Policía dejan constancia que la diligencia no

se practicó por las circunstancias antes mencionadas. Acto seguido el Doctor TIRSO MESTRE apoderado de la urbanización NUEVO AMANECER, manifestó que la maquinaria se encuentra en un lugar cercano al sitio de la diligencia, con los operarios, alimentación y transporte de los funcionarios (…). Acto seguido los inspectores dejan constancia que el Doctor WILMER CERPA VILLA, apoderado de la Urbanización ROCAS DEL VALLE, no se presentó al lugar programado (…) (fl. 70, c. ppal). (ii) El 4 de junio de 2001, el tribunal a quo adelantó inspección judicial en la urbanización Rocas del Valle y, previa alinderación del inmueble determinado en la demanda, pudo constatar que estaba siendo ocupado por la señora Marcelina Mercado Díaz, quien levantó una construcción (fls. 115 y 116, c. ppal). Consta al respecto en la diligencia sobre la ubicación del bien: “el personal de la diligencia se trasladó a la Manzana G, Lote No. 9 de la Urbanización “la Roca del Valle” y respecto de la ocupación del mismo: “Que el lote en mención tiene una extensión de 119 metros cuadrados (7x17 metros), se encuentra actualmente ocupado por la señora Marcelina Mercado Díaz y en el cual se encuentra una pieza levantada en tablas y cinc, techo cinc y sin piso” (fl. 115, c. ppal). 4.3.1.5. Aunado a lo anterior, analizadas en conjunto, las pruebas allegadas al proceso permiten a la Sala concluir que la querellante instauró acción en contra de

“personas indeterminadas”, de quienes no dice que ejecutaron actos violentos al tiempo que reconoce que ocupaban el inmueble con ánimo de dueños5. Sin que la querella permita vislumbrar que ocurrió un despojo, tampoco que el mismo hubiese sido perpetrado con violencia ni la oportunidad en que ocurrió. Elementos indispensables para determinar que la entidad territorial contaba con los elementos de juicio necesarios para adoptar las medidas en orden al mantenimiento del statu quo en el inmueble y que se encontraba en tiempo para proceder como lo disponen el artículo 984 del Código Civil6 y el Decreto 1355 de 19707. Huelga recordar que todo aquel que ha sido violentamente despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia y que no pudiere adelantar acción posesoria, tendrá, sin embargo, derecho para que se le restablezcan las cosas al estado anterior, sin que para esto necesite demostrar más que el despojo violento8. De donde se colige que quien no prueba que ello ocurrió no puede exigir que las 5 En tal sentido, las declaraciones extrajuicio (las declarantes fueron las señoras Luz Amparo Jaramillo de la Cruz y Camila Ester Calderón Gutiérrez), allegadas con la querella presentada por la actora, expresaron “me consta que el día 20 de Agosto del presente año (1998) me enteré a través del profesor CALDERÓN que fueron invadidos los lotes en su totalidad por personas desconocidas, y de otras propietarios que me hicieron el comentario (…)” (fls. 7 y 8, c. ppal) 6 “DERECHO DE RESTABLECIMIENTO POR DESPOJO>. Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia, y que por poseer a nombre

de otro, o por no haber poseído bastante tiempo, o por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar acción posesoria, tendrá, sin embargo, derecho para que se restablezcan las cosas en el estado en que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior. Este derecho prescribe en seis meses. // Restablecidas las cosas y asegurado el resarcimiento de daños, podrán intentarse por una u otra parte las acciones posesorias que correspondan”. 7 La Corte Constitucional en sentencia C-241 del 7 de abril de 2010, exp. 7868, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, sostuvo que una ocupación de hecho se verificaba, en vigencia del artículo 15 de la Ley 57 de 1905 –norma que según la misma sentencia se encuentra subrogada por el artículo 125 del Decreto 1355 de 1970-, así: “En términos del artículo demandado esta acción policiva tenía lugar cuando: (i.) Se verificaba una “ocupación de hecho”. Para definir el concepto de “ocupación de hecho” debe acudirse a una lectura concordada de los artículos 673 del Código Civil, según el cual la “ocupación” es uno de los modos de adquirir el dominio; 685 del mismo estatuto, que indica que “Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional” y, 984 del Código Civil por el cual se consagra que todo aquel que ha sido violentamente despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenenc

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