CE-20001-23-31-000-2000-01338-01(30857)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2000-01338-01(30857)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De presunto partícipe de los delitos conexos de falsedad en documento privado y de estafa / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DETENCION PREVENTIVA - Ordenada por el Juzgado Quinto de Instrucción Criminal del Municipio de Codazzi / RESOLUCION DE PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - Ordenada por la Fiscalía Veintisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad de sindicado frente a quien se dictó preclusión de la investigación y posteriormente se condenó La parte actora concreta el daño a partir de los perjuicios sufridos como consecuencia de la investigación penal iniciada mediante auto del 1 de agosto de 1991, la medida de aseguramiento consistente en la privación de la libertad a que estuvo sometido el señor Troncoso Maestre, entre el 24 de marzo de 1994 y el 7 de julio de 1995 y la condena impuesta de 44 meses, medidas que considera injustas en tanto la investigación culminó con la preclusión. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA - Del Consejo de Estado para conocer del recurso de alzada contra sentencia emitida por el a quo que reúna el factor cuantía para su estudio en segunda instancia / COMPETENCIA DE TRIBUNAL CONTENCIOSO - Primera instancia sobre asuntos de privación injusta de la libertad Esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia, en
razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, tal como lo dispone el art. 129 del C.C.A. Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa, fundamentados en error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se surten ante los Tribunales Contenciosos.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando se acredite que el afectado no tenía la carga de soportar la medida restrictiva / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Corresponde probar nexo causal entre actuación del Estado y el daño causado NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia 7 de octubre de 2010, Exp.17117, MP. Myriam Guerrero de Escobar VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA – Cuando se decreta orden de captura y fallo condenatorio sin que el sindicado tuviese conocimiento del proceso penal / VIOLACION DERECHO A LA DEFENSA POR PARTE DE JUEZ PENAL – El sindicado no tuvo ninguna oportunidad procesal para
controvertir cargos imputados pese a conocimiento de la dirección de residencia / TUTELA DERECHO DE DEFENSA – Implica anulación de acto que declara cerrada la investigación y ordena practicar pruebas para establecer la inocencia o responsabilidad del sindicado El 16 de junio de 1995, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar tuteló el derecho fundamental a la defensa material al accionante Luis Roberto Troncoso Maestre, procesado por los delitos conexos de falsedad en documento privado y estafa, cuyo juicio se adelantó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar. Como consecuencia de dicha decisión anuló el proceso penal a partir del auto del 17 de enero de 1992, por el cual se declaró cerrada la investigación, inclusive. Así mismo, remitió el expediente contentivo del proceso penal adelantado al accionante a la Fiscalía a efectos de dar cumplimiento al fallo y practicar todas las pruebas encaminadas a demostrar tanto la responsabilidad como la inocencia del sindicado. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Existente por comprobarse que profirió medida de detención preventiva sin que hechos endilgados se hubiesen demostrado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por ausencia de plena identificación del sindicado y ausencia de título valor original frente a que se imputo delito /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LEVANTAMIENTO DE
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Por no desvirtuarse la presunción de inocencia Se encuentra acreditado que el señor Luis Roberto Troncoso Maestre ingresó a la cárcel de Santa Marta el 24 de marzo de 1994 y egresó el día 7 de julio de 1995 y que se mantuvo vinculado a la investigación penal hasta el 23 de octubre de 1998. Día en que se le notificó la providencia que precluyó la investigación antes transcrita. De acuerdo con lo anterior, no existe duda de que el Estado debe responder por el daño causado i) como consecuencia de la privación de la libertad que el señor Luis Roberto Troncoso Maestre, no tenía que soportar, pues la Fiscalía General de Nación, profirió medida de detención preventiva, sin que los hechos que se le endilgaban se hubiesen demostrado y por lo mismo sin haber desvirtuado la presunción de inocencia y ii) tres años más tarde precluyó la investigación. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera responsabilidad patrimonial del Estado por constituir daño que no se está en deber jurídico de soportar / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura por violación de presunción de inocencia / VIOLACION DE PRESUNCION DE INOCENCIA - Se presenta por endilgar conductas penales sin que se configuren los elementos necesarios para su procedencia Es que tratándose de responsabilidad extracontractual en nuestro ordenamiento rige el principio según el cual la reparación persigue la indemnidad de la víctima, en eventos como en el sub lite en que la misma no tenía que soportar el daño, como quiera que contrario a lo que sostiene la entidad demandada, no se
acreditaron los elementos necesarios para estructurar la responsabilidad penal endilgada. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Se reconocen 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al sindicado por haber sido demostrado el padecimiento del daño en su mayor grado Se encuentra suficientemente acreditado en el plenario, por la certificación expedida en la cárcel de Santa Marta, que el señor Luis Roberto Troncoso Maestre estuvo privado de la libertad entre el 24 de marzo de 1994 y el 7 de julio de 1995. Y es evidente que tal detención le causó un dañó, como consideró el a quo. Aunado a que aquello no fue lo único, pues el inculpado siguió vinculado a la investigación de los hechos, si se considera que aunque fue dejado en libertad el 7 de julio de 1995, solo tres años más tarde le fue precluida la investigación; conforme el criterio que ha sido adoptado por la Sala desde la sentencia del 6 de septiembre de 2001 –expediente No. 13.232-, cuando se demuestra el padecimiento de un perjuicio moral en su mayor grado, se ha reconocido una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Unificación jurisprudencial en casos de privación injusta de la libertad / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Rangos / PERJUICIOS MORALES - Criterios para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Su indemnización dependerá del tiempo de privación de la libertad /
PERJUICIOS MORALES - Su indemnización tiene relación con vínculo de consanguinidad con la víctima NOTA DE RELATORIA: Sobre la indemnización del daño moral derivado de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón PERJUICIOS MORALES - Reconocidos al sindicado y su progenitora / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Modificación por juez ad quem por no ser apelante único y son incrementados a madre de la víctima Corresponde la suma equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores, considerando que el señor Troncoso Maestre estuvo privado de la libertad desde el 24 de marzo de 1994 hasta el 7 de julio de 1995, esto es 15 meses y 13 días, por lo que se aplicaría el criterio correspondiente a “cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses”. No obstante, teniendo presente que el a quo reconoció por daño moral el equivalente 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Luis Roberto Troncoso Maestre y que no se trata de un caso de apelante único, pues la llamada en garantía también interpuso recurso, se puede disminuir lo reconocido en primera instancia en diez (10) salarios mínimos para el señor Troncoso e incrementar conforme el criterio, lo reconocido a la señora Regina Mercedes Maestre de Troncoso (madre del señor Luis Roberto) en cuarenta (40) salarios mínimos, para un total de noventa (90) salarios mínimos legales mensuales
vigentes para cada uno. PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a víctima directa / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Incrementados por vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia Es importante aclarar que la demora de la entidad demandada en adelantar la nueva investigación penal que llevaría a identificar la responsabilidad del señor Troncoso Maestre en los delitos endilgados (desde el 16 de junio de 1995 hasta el 11 de septiembre de 1998), estando el señor Troncoso Maestre sub judice, vulneró su derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, pues, no se corresponde con los términos establecidos en el ordenamiento, perentorios, particularmente cuando ponen en entre dicho la inocencia, la honra y la dignidad de los implicados, que una investigación tarde más de tres años, si se considera que precluyó el 11 de septiembre de 1998, luego de que en julio de 1995 se le diera la libertad. Conforme lo anterior, se incrementará lo reconocido por daño moral a favor de la víctima directa, por la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia en treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. PERJUICIOS MATERIALES - Distinción entre lucro cesante y daño emergente Es importante precisar que lo reconocido por el a quo corresponde al concepto de lucro cesante, no de daño emergente, pues aquel hace referencia a lo dejado de percibir como consecuencia del daño, como es el caso de los salarios, mientras que éste cobija todo aquello que salió por igual circunstancia del patrimonio de la
víctima. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Tasación de perjuicio cuando no se tiene prueba de la actividad económica del afectado / TASACION DE PERJUICIO - Con base en salario mínimo legal mensual vigente adicionado 25% por prestaciones sociales / PERIODO DE TIEMPO INDEMNIZATORIO - Determinado desde que el afectado es cesante y hasta el tiempo promedio en que se emplea nuevamente Esta Corporación, en eventos como en el que ocupa la atención de la Sala, cuando no se tiene prueba de la actividad económica desempañada por la víctima, indemniza por concepto de lucro cesante, pues ello no tendría que desconocerse, en atención a que es lo que ordinariamente ocurre, de suerte que ha tenido como base para la liquidación de este perjuicio el salario mínimo, adicionado en un 25% por concepto de prestaciones sociales. Así mismo, se considera procedente extender el periodo de tiempo indemnizado por el término en que el señor Troncoso Maestre debió quedar cesante una vez recuperó su libertad definitiva, el cual se estima en un período adicional de 35 semanas (8,75 meses), que corresponden al tiempo que, en promedio, puede tardar una persona en edad económicamente activa para encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, como lo ha considerado la Sala en oportunidades anteriores, con fundamento en la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). Para el caso concreto habrá de tomarse como base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente para esta sentencia, en razón a que si se actualiza el vigente para la época de los
hechos, arroja un resultado menor. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTEReconocidos al afectado por concepto de defensa judicial En cuanto al daño emergente existe prueba de que el señor Luis Roberto Troncoso Maestre le canceló al abogado Víctor Manuel Barrios Diazgranados “la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2’500.000) por concepto de honorarios como defensor en el proceso penal que lo llevó a permanecer 15 meses recluido en el Centro Penitenciario del Distrito de Santa Marta”, razón por la que la Sala accederá a actualizar y reconocer dicha suma. LLAMAMIENTO EN GARANTIA - De Fiscal que profirió resolución de acusación / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL AGENTE ESTATAL - Se determina la culpa grave o el dolo conforme a las particularidades del caso Con el fin de analizar el factor subjetivo del comportamiento del agente estatal, en ejercicio de sus funciones, en el momento en que ocurrieron los hechos o actuaciones que dieron lugar al llamamiento en garantía y considerando que los mismos tuvieron lugar con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001, es necesario remitirse al criterio de culpa grave y dolo definidas en el Código Civil. (…) No obstante esta Corporación ha precisado que para determinar la culpa grave o el dolo, es menester tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. NOTA DE
RELATORIA: Sobre la culpa grave o el dolo de los servidores públicos, consultar sentencia de 31 de agosto de 1999, Exp.10865, MP. Ricardo Hoyos Duque FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CODIGO CIVIL RESPONSABILIDAD SUBJETIVA CUALIFICADA DE SERVIDOR PUBLICOConlleva al estudio de las funciones a su cargo y el incumplimiento grave de las mismas / INCUMPLIMIENTO DE FUNCIONES PUBLICAS - Con conocimiento de la irregularidad del comportamiento y la intensión dolosa o culposa / ACCION DE REPETICION - Procedente previa condena patrimonial del Estado por el daño causado para imputar la conducta al servidor público NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad subjetiva cualificada de servidor público, consultar sentencia de 10 de junio de 2009, Exp.16820, MP. Myriam Guerrero de Escobar LLAMAMIENTO EN GARANTIA - No procedente por insuficiencia de elementos probatorios para analizar factor subjetivo de la conducta desplegada por servidor público / LLAMAMIENTO EN GARANTIA DE FISCAL DELEGADA - Se absuelve de la condena impuesta por el juez ad quo Analizadas las pruebas aportadas al proceso, la única evidencia que se encuentra de la participación de la señora Josefa Cotes Torres en el proceso penal adelantado en contra del señor Luis Roberto Troncoso Maestre es la resolución de acusación, la cual se profirió el 30 de abril de 1993 por dicha funcionaria como Fiscal Seccional Veintiséis de Codazzi sin que se conozca porque no fue aportada
la evidencia a la litis el término que la investigación estuvo bajo la responsabilidad de la funcionaria. (…) No obstante, dichos elementos resultan insuficientes, para analizar el factor subjetivo del comportamiento de la llamada en garantía y calificar dicho comportamiento a título de dolo o de culpa grave, razón por la que la Sala absolverá a la llamada en garantía de la condena impuesta por el a quo. 3-RD-1464-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 20001-23-31-000-2000-01338-01(30857)
Actor: LUIS ROBERTO TRONCOSO MAESTRE Y OTRO
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por la llamada en garantía, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2004 por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar que declaró la responsabilidad de la entidad demandada y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales en la modalidad de daño emergente. Así mismo, condenó a la llamada en garantía a reembolsar el 25% de la condena impuesta a la demandada.
DECISIÓN APELADA
El tribunal a quo resolvió así:
“PRIMERO:- Se declara Responsable administrativamente a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor LUIS ROBERTO TRONCOSO MAESTRE, desde el 24 de marzo de 1994, hasta el 7 de julio de 1995.
SEGUNDO: - Se condena a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar, por perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para LUIS ROBERTO TRONCOSO MAESTRE y para su Madre REGINA MERCEDES MAESTRE DE TRONCOSO el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: - Condénese a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente, a favor del señor LUIS ROBERTO TRONCOSO MAESTRE la suma de DIEZ MILLONES
CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE
PESOS ($10.429.277).
CUARTO: - Una vez efectuado el pago la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN podrá obtener el reembolso en una proporción del 25% por parte de la
señora JOSEFA CORTÉS TORRES.
QUINTO: - Se reconocerá Intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.
SEXTO: - La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
EJECUTORIADA esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, y
ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones respectivas en los libros radicadores”. SÍNTESIS DEL CASO El día 19 de octubre de 2000, los señores Luis Roberto Troncoso Maestre y Regina Mercedes Troncoso de Maestre, a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, en razón de la preclusión de la investigación a favor del primero, por considerarla responsable de los perjuicios sufridos como consecuencia de la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva a que estuvo sometido el señor Luis Roberto Troncoso Maestre entre el 24 de marzo de 1994 y el 7 de julio de 1995 y la condena a 44 meses de prisión.
I. PRIMERA INSTANCIA 1.1 Exposición fáctica de la demanda Se expone en el escrito de demanda que el señor Luis Roberto Troncoso Maestre fue privado de la libertad el 24 de marzo de 1994, por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. En cumplimiento de la orden de captura proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar. Así mismo, indica, que previamente, el 1 de agosto de 1991, el Juzgado Quinto de Instrucción Criminal dispuso en su contra detención preventiva, por el presunto delito de falsedad en documento privado y estafa “violándose el debido proceso porque no se le dio la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción”.
Sostiene, que la medida de detención preventiva se impuso a partir de suposiciones sin soporte probatorio que evidenciara dolo o culpa grave,
estructurando una privación injusta de la libertad. Informa, además, que la Fiscalía Veintiséis de Codazzi el 30 de abril de 1993, profirió resolución acusatoria contra el señor Troncoso Maestre y que el 15 de febrero de 1994, el Juzgado Segundo Penal del Circuito lo condenó por los delitos endilgados. Indica, que el 11 de septiembre de 1998, la Fiscalía Veintisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, revocó la medida de aseguramiento impuesta y en su lugar decretó la preclusión de la investigación, disponiendo, además, la libertad inmediata. Del mismo modo, precisa, que la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar decretó la nulidad del proceso. Resalta, que el señor Troncoso Maestre “físicamente detenido en calidad de condenado por espacio de 15 meses y 13 días no obstante dicha condena había sido impuesta en forma injusta por el término de 44 meses, a más de que la medida de aseguramiento basada en suposiciones sin tener elementos de fuerza probatoria se profirió desde el primero de Agosto de 1991(…)”, situación que le impidió obtener el sustento para su señora madre y el de su familia, aunado a que le generó el pago de honorarios a un profesional del derecho. Así mismo, aduce, que dicha situación le causó al señor Troncoso Maestre y a su señora madre graves perjuicios morales los cuales deben ser reparados en equidad e integralmente, pues fue privado de la libertad injustamente y en su contra proferidas decisiones judiciales constitutivas de error judicial lo que le causó
un daño antijurídico a un bien jurídicamente tutelado como es la libertad, su dignidad y su honra. Finalmente, concreta lo expuesto en que “se le dictó auto de detención preventiva el primero de agosto de 1991 por el Juzgado Quinto de Instrucción Criminal radicado en Codazzi y la Fiscalía Veintisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar mediante proveído del once (11) de Septiembre precluyó la investigación (…) y le fue notificada el día 23 de octubre de 1998, transcurriendo un tiempo de 85 meses y once (11) días desde la fecha del auto de detención hasta el día 11 de septiembre de 1998, tiempo que debe ser indemnizado en favor del señor Troncoso Maestre” (fls. 65-72 c. ppal.). 1.2 Pretensiones Con base en la situación fáctica expuesta, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: La Nación-Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor LUIS ROBERTO TRONCOSO MAESTRE y de los perjuicios morales ocasionados a su señor madre REGINA MERCEDES MAESTRE DE TRONCOSO, por la detención preventiva por más de 46 meses y una condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Distrito Judicial de Valledupar el 15 de febrero de 1994, por el término de 44 meses y posterior detención privándolo de su libertad por espacio de 15 meses y 13 días y de haberse decretado preclusión de la investigación a su
favor con motivo de la anulación del proceso penal a partir del auto por el cual se declaró cerrada la Investigación el 7 de enero de 1992.
SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana Fiscalía General de la Nación a pagar a los accionantes o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización los perjuicios de orden material y moral, los cuales estimo en la suma de $62.900.000. o conforme lo que resulte probado dentro del proceso.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada en la forma prevista por el Artículo 178 del C.C.A. y se reajustará en su orden tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha la ejecutoria de la Sentencia que el ponga fin al proceso.
CUARTA: El organismo demandado dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
Mediante escrito del 15 de enero de 2001, se corrigió la demanda en el sentido de precisar que la cuantía de los perjuicios solicitados asciende a la suma de doscientos treinta y cuatro millones de pesos ($234.000.000) discriminados así:
“1. Señor LUIS ALBERTO (SIC) TRONCOSO MAESTRE
A) INDEMNIZACIÓN CAUSADA:
1 POR PERJUCIOS MATERIALES: $162.000.000
I.1 Pago de honorarios profesionales $2.500.000 I.2 DAÑO EMERGENTE: Si bien es cierto que el accionante no se encontraba laborando al momento de producirse su captura, es procedente una valoración,
atendiendo a los principios de reparación integral y equidad, tomando como base el salario mínimo legal mensual, desde el auto de detención hasta la ejecutoria de la providencia que decretó su libertad por preclusión de la investigación, suma que se estimará de acuerdo con el salario mínimo y su incremento anual. I.3 LUCRO CESANTE: Tomando como base desde la fecha a que se contrae la detención preventiva y la fecha de la sentencia de lo Contencioso Administrativo, se produce un interés comercial resultando aproximado del 36% anual. Subtotal $164.500.000. PERJUICIOS MORALES (subjetivos) en 1.500 gramos de oro fino $27.000.000.
RESUMEN DE LOS PERJUICIOS
MATERIALES $162.000.000
MORALES $27.000.000
INDEMNIZACIÓN TOTAL (aproximada) causada al señor LUIS ROBERTO
TRONCOSO MAESTRE $189.000.000
II. Para la señora madre del señor LUIS ROBERTO TRONCOSO MAESTRE por perjuicios morales subjetivos: Señora REGINA MERCEDES MAESTRE TRONCOSO en 1000 gramos oro (se corrige) $18.000.000.
RESUMEN DE LOS PERJUICIOS
MORALES: $45.000.000
Total perjuicios causados a los accionantes, aproximadamente $234.000.000 1.3 La Defensa 1.3.1 La Fiscalía General de la Nación Luego que mediante auto del 22 de noviembre de 2000 y del 16 de enero 2001 (fls. 73, 78 c. ppal.), el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar admitiera la
demanda y ordenara notificar al Fiscal General de la Nación y al Agente del Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación a través de apoderado, se opuso a las declaraciones y condenas deprecadas. Para el efecto consideró que de los hechos que originaron la vinculación a la investigación penal del señor Luis Roberto Troncoso Maestre no se deriva una falla en el servicio, un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni un error judicial que comprometa la responsabilidad del Estado. Así mismo, advierte que la entidad demandada se circunscribió a lo preceptuado en el marco constitucional específicamente en su artículo 250 y en el Código de Procedimiento Penal, artículo 120, en lo relacionado con la investigación de los delitos y acusación ante la autoridad competente de los presuntos infractores como corresponde a la función jurisdiccional del Estado. Precisa, que respecto de la falla del servicio, la jurisprudencia ha señalado que ésta “debe ser de tal magnitud que, teniendo en cuenta las circunstancias en que debe prestarse el servicio, la conducta de la administración sea considerada como anormalmente deficiente (…)”. Lo anterior, para indicar que dentro del texto de la demanda no se aprecia una falta o falla del servicio, pues el Fiscal se apegó a las normas legales vigentes. Igualmente, señaló que la medida de aseguramiento impuesta al señor Troncoso Maestre no puede calificarse de injusta, en tanto se fundó en pruebas legalmente aportadas a la investigación que llevaban a estructurar graves indicios de ser partícipe de los delitos de falsedad en documento privado y estafa, comprometiendo su responsabilidad penal. Así las cosas, la medida de
aseguramiento impuesta, consistente en la detención preventiva buscaba garantizar la comparecencia del sindicado al proceso a efectos de esclarecer la investigación y no implicaba, necesariamente, certeza jurídica sobre su responsabilidad penal. Plantea, que no existe daño antijurídico alguno que le resulte imputable, pues la detención del señor Troncoso Maestre no tiene la connotación de ser injusta, en tanto el antes nombrado tenía el deber jurídico de soportarla dado que en su contra existían indicios graves que ameritaban la investigación penal. Precisa, adicionalmente, que en la demanda no se cita al Director Ejecutivo de Administración Judicial, siendo que la actuación cuestionada cobija igualmente a la Rama Judicial, por lo que la demanda adolece de falta de integración del contradictorio. Finalmente, además de llamar en garantía a la señor Josefa Dolores Cotes Torres, quien para el 30 de abril de 1993, fecha en que se profirió la resolución de acusación, se desempeñaba como Fiscal Veintiséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, formuló la excepción de ineptitud formal de la demanda, pues no se citó al Director Ejecutivo de la Rama Judicial (fls. 82-99 vía fax y 112-129 personalmente). 1.3.2 La llamada en garantía Admitido el llamamiento en garantía (fls.138-139 c. ppal.) y notificado (fl.144 c. ppal.), la señora Josefa Dolores Cotes Torres, además de oponerse a las pretensiones, precisó que el llamamiento planteado se torna nugatorio, pues no
fue la funcionaria que afectó la situación jurídica del señor Troncoso Maestre. Indica, así mismo, que es necesario distinguir la responsabilidad del Estado de la responsabilidad del agente, pues esta última sólo procede cuando se ha obrado a título de culpa o dolo. Respecto del caso en concreto, señaló que “de las providencias que resolvieron la situación jurídica del procesado y posteriormente calificaron el mérito del sumario, se infiere sin lugar a dudas que existían en el proceso elementos de juicio suficientes para proferir en su contra la medida detentiva (sic) que lo privó de su libertad, pues no otra cosa es lo que se deduce de la serie de indicios que tuvo en cuenta el funcionario instructor para tomar las decisiones”. Así las cosas, sostiene que la medida impuesta era una carga que el actor debía soportar. Finalmente, expone que la detención preventiva impuesta al señor Troncoso Maestre no fue injusta, dado que no se evidencia en ella arbitrariedad ni ilegalidad, razón por la que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar (fls.148-151 c. ppal.). 1.4 Alegatos de Conclusión 1.4.1 Parte actora En escrito presentado el 13 de enero de 2003, la parte actora, luego de retomar los hechos de la demanda y los elementos probatorios que los soportan, insistió en que el señor Troncoso Maestre fue privado injustamente de la libertad conforme a lo planteado en el artículo 414 del Có
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.