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CE-20001-23-31-000-2000-01457-01(31369)-2014

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Título
CE-20001-23-31-000-2000-01457-01(31369)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por daños ocasionados por obra pública / DAÑOS DERIVADOS DE OBRA PÚBLICA - Construcción de nuevo acueducto para el corregimiento de Valencia de Jesús en el municipio de Valledupar / CONSTRUCCIÓN DE ACUEDUCTO - Obras en bocatoma de finca de la demandada obstaculizaron libre circulación del agua que irriga dicha hacienda / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Procedente por evidenciarse perjuicios de orden material producidos por reducción de caudal de agua / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Procedencia de la condena por la totalidad de las pretensiones por daño emergente / RECURSO DE APELACION - Se controvierte la totalidad de los perjuicios por los daños ocasionados La Sala se detendrá en resolver, demostrado el daño y la responsabilidad, si ¿resulta procedente condenar al pago de la totalidad de los perjuicios alegados en la demanda? Esto es, la totalidad de los gastos en que, se afirma, incurrió la actora para disminuir el aumento de la sedimentación originada por la construcción adelantada por la demandada y la afectación que esto originó en la producción agrícola y lechera de la hacienda El Zanjón. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Ocasionados en predio privado por obra pública / DAÑO EMERGENTE POR OBRA PÚBLICACostos provenientes de mantenimiento de caudal de agua para su circulación hacia la finca afectada Improcedencia de la condena por lucro cesante / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE - Procedente por

demostrarse perjuicios indemnizables. Daños ciertos, actuales y directos Para la Sala está plenamente demostrado el daño emergente alegado en la demanda, esto es, la construcción de un tercer desarenador que permite la regular captación del flujo de agua hacía la bocatoma de la hacienda El Zanjón y la obligatoriedad de emplear dos trabajadores adicionales, de manera permanente, destinados al mantenimiento del sistema de la acequia, dado el incremento de sedimentación originado por la estructura de concreto que refuerza la bocatoma del acueducto de Valencia de Jesús, construida por el municipio de Valledupar. (…) La Sala se aparta de lo considerado en la sentencia de primer grado, en tanto que, como bien lo sostiene la recurrente, no se trata de un perjuicio incierto, pues, el mismo se encuentra procesalmente demostrado; tampoco es futuro –condición que, per se, no da lugar a su denegatoria–, dado que a la fecha de esta providencia el término del contrato se encuentra vencido y todo indica que al término contractual se le dio cumplimiento, dado que no se probó en contrario. En ese orden y en atención a que la entidad demandada no ha acreditado que las adecuaciones pertinentes se hayan realizado, lo procedente tiene que ver con disponer la reparación integral del daño. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante por lucro cesante / IMPROCEDENCIA PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTEOmisión del onus probandi. No se acreditó reducción de producción agrícola y lechera Aduce la demandante que la obra adelantada por el municipio accionado le originó

una cesación lucrativa, pues al disminuir el flujo de agua que regularmente obtenía para la irrigación de los cultivos y para proveer del valioso liquido al sustento del ganado, se ha visto frustrada la producción agrícola y lechera de la hacienda. Al respecto, advierte la Sala que, de las probanzas recolectadas en el proceso, tal situación no se encuentra demostrada. Vale recordar la obligación que tienen las partes de demostrar los supuestos de hecho que alegan. (…) Comoquiera que esta es una regla de conducta para las partes y una regla de juicio para el juez que le indica que debe fallar contra quien debía probar y no probó, en el caso bajo estudio se impone la confirmación de la sentencia de primer grado, en lo que tiene que ver con la denegatoria de la pretensión por lucro cesante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 20001-23-31-000-2000-01457-01(31369)

Actor: PAULINA MEJÍA DE CASTRO MONSALVO

Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2005 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar que accedió parcialmente a las

pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El día 29 de noviembre de 2000, la señora Paulina Mejía de Castro Monsalvo, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra el municipio de Valledupar (f. 13-18, c. 1). Como

pretensiones, formuló:

1. Declarar que el municipio de Valledupar, es administrativamente responsable de los daños causados a doña PAULINA MEJÍA DE CASTRO.

Arrendataria de la hacienda El Zajón, por las obras realizadas en la bocatoma de dicha finca, y que obstaculizan la libre circulación del agua, que irriga dicha hacienda, y por la sedimentación que dicha obra causa en dicha bocatoma.

2. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, condenar al municipio de Valledupar, a cancelarle a PAULINA MEJÍA DE CASTRO MONSALVO, en su condición de arrendataria de dicha hacienda, a título de indemnización de perjuicios: a.- DAÑO EMERGENTE PRESENTE. El valor de lo cancelado por concepto de salarios y prestaciones sociales a los dos obreros, que permanentemente tiene operando en la bocatoma, comprendido desde el mes de abril de 1.999, cuando se hizo la obra, hasta el mes de noviembre del 2.000, que nos arroja una cifra de $14.280.000,00. b.- Por el valor de $600.000.00, que fue el costo del desarenador adicional que mi mandante tuvo que construir en su bocatoma, como consecuencia del hecho dañoso.

c.- DAÑO EMERGENTE FUTURO. El valor de lo que a futuro le tocará desembolsar a mi poderdante por concepto de salarios y prestaciones sociales de los dos obreros que deberá disponer, para efecto del mantenimiento de la bocatoma, comprendidos desde el mes de diciembre del año 2000, hasta el mes de octubre del año 2010, fecha en la cual se le vence el contrato de arrendamiento a mi mandante, para ello deberá el Honorable Tribunal designar un perito contable. d.- LUCRO CESANTE.- Por concepto de la utilidad que ha dejado de tener y que tendrá mi mandante por la afectación económica que le ha ocasionado la disminución de la irrigación de agua a dicha hacienda. Para ello se servirá nombrar un perito agrícola que evalúe dichos daños. (…).

2. Fundamentos de hecho Aduce la demanda que la señora Paulina Mejía de Castro Monsalvo tomó en calidad de arrendataria, la hacienda “El Zanjón”, ubicada en el área rural del municipio de Valledupar, por veinte (20) años, esto es, entre octubre de 1990 y fin del mes de septiembre del año 2010. Para efectos de la explotación económica del inmueble, la arrendataria construyó una “bocatoma” que irrigaba agua desde el río “Los Clavos”.

Se relata que, “al Zanjón llegaron unos contratistas del municipio de Valledupar, quienes manifestaron al administrador general señor HERNANDO FADUL BERNAL, que el municipio tenía programado construir un nuevo acueducto para el

corregimiento de Valencia de Jesús”. Al efecto, presentaron un diseño conforme al cual el punto de captación del agua para el mencionado acueducto se ubicaría aproximadamente a unos 500 metros de la bocatoma de la hacienda, no obstante el tubo captador se ubicó atravesando de manera longitudinal la bocatoma. Al respecto señala: La estructura de concreto rígido que embalsama la tubería conductora, al atravesar la bocatoma, como primero, en una sana y elemental lógica, obstruye la normal captación del volumen de agua a que mi cliente estaba acostumbrada y programada, para la normal explotación de su hacienda, máxime, cuando por el peso de dicho concreto, ésta ha cedido, corriéndose hacia abajo y volviéndose en la práctica una muralla de concreto obstaculizadora del vital líquido, que por años ha sido la fuente de explotación agrícola y ganadera de mi mandante, hasta el punto, que incluso incide para que la poca agua captada, se desborde por encima de las paredes de la bocatoma, generando una afectación total (…) Según se afirma, los hechos antes descritos han afectado patrimonialmente a la actora, por cuanto la producción lechera y arrocera de la hacienda se ha visto disminuida, dado que los campos reciben menos caudal de agua al normalmente acostumbrado; así mismo, aduce que ha sido necesario el aumento de la nómina de trabajadores, “ya que se necesita tener dos (2) obreros exclusivamente para que atiendan la bocatoma, por cuanto el volumen de sedimentación y obstrucción

es elevado, y estos deben estar prestos a limpiar y coadyuvar la labor de los desarenadores”.

3. Oposición a la demanda En escrito presentado el 20 de marzo de 2001, el municipio de Valledupar contestó en el sentido de oponerse a las pretensiones (f. 23-33, c. 1).

Manifestó que siempre que exista un daño y éste no se produzca con ocasión de una conducta dolosa o culposa de su autor, opera una causal eximente de responsabilidad, ya fuere por caso fortuito, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero o estado de necesidad. Luego, traídas tales circunstancias al caso en comento, la entidad debe ser exonerada de toda responsabilidad, pues, a través de la secretaría de obras públicas, el contratista y el interventor del contrato, se ha manifestado la voluntad de resolver el impase, dirigiéndose al sitio donde se encuentra construida la bocatoma para realizar los estudios de las obras sugeridas y favorables a las partes, sin que se haya permitido el ingreso de los agentes, configurándose así la culpa de la víctima, quien no ha permitido el arreglo técnico y oportuno. Expresó, además, que se está frente a un estado de necesidad en la medida que la obra realizada tiene como finalidad brindar agua potable a la comunidad del corregimiento de Valencia de Jesús, por lo que debe primar el interés general sobre los intereses particulares de la demandante. Finalmente, adujo que se trata de un cauce natural que nace en la Sierra Nevada de Santa Marta, el cual atraviesa varios predios de propiedad privada sin que ello cambie su destinación como aguas de uso público, por lo que los particulares

deben obtener el respectivo permiso de Corpocesar y sólo pueden aprovechar los litros permitidos por la concesión.

4. Alegatos de conclusión En esta oportunidad, la parte actora manifestó que procesalmente se encuentra acreditado el daño. Para ello, hizo un recuento de los dictámenes realizados por los auxiliares de la justicia Juan Bautista Morales y Humberto Lara Huertas y de los peritos designados por Corpocesar, en los que se pone de presente que, además de la sedimentación que normalmente se produce en el lugar, la presencia de un elemento extraño (viga reflectada) en la bocatoma del predio “El Zanjón”, aumenta la tasa de sedimentación y que, de no realizarse el mantenimiento del canal, aumentaría la obstrucción del flujo de agua hacia la bocatoma (f. 330-337, c. 2). La parte demandada guardó silencio.

5. Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 10 de febrero de 2005, accedió parcialmente a las pretensiones (f. 210-222, c. ppl.): PRIMERO. Declárese que el municipio de Valledupar es administrativamente responsable por los perjuicios causados a la señora Paulina Mejía de Castro, arrendataria de la hacienda El Zanjón, en el corregimiento de Valencia de Jesús, por la obra allí ejecutada y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior, se condena al municipio de Valledupar a pagar a la señora Paulina Mejía de Castro y a título de indemnización de perjuicios la suma de QUINCE MILLONES VEINTINUEVE QUINIENTOS OCHO PESOS (sic) ($15.029.508), suma

que debe ser actualizada conforme a la fórmula ya indicada en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. Niéganse las demás súplicas de la demanda. (…). Encontró que, conforme al material probatorio allegado al plenario, el daño antijurídico por el que se reclama se encuentra plenamente demostrado, no obstante, no sucede igual con la totalidad de los perjuicios alegados y su cuantificación. Consideró al respecto: De lo anterior se desprende que en el presente caso lo único que se reconocerá es el gasto que se ha ocasionado con los operarios contratados para limpiar el canal por la sedimentación causada y este reconocimiento se hace a título de daño emergente presente, de acuerdo con lo consignado en el peritazgo visible a folio 432 del cuaderno dos del expediente, es decir la suma de (…). En relación con el daño emergente futuro, solicitado por la parte actora hasta el año 2010, fecha en la que se termina el contrato de arrendamiento suscrito por la actora con la sociedad, éste no será reconocido habida cuenta que se trata de un daño eventual que puede suceder o no, ya que si bien el contrato es hasta el año 2010, puede éste terminarse por cualquier razón o imprevisto o de igual manera pueden corregirse las obras que han causado el daño cierto y éste entonces, desaparecer (…). En relación con la indemnización por lucro cesante solicitada, adujo que, conforme a los dictámenes rendidos, no se probó que se presentara una disminución en el suministro de líquido autorizado para ese predio, lo cual, en los términos de la

demanda, sería la causa de la disminución en la producción agrícola del mismo; asunto que tampoco fue acreditado en el proceso.

6. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, el 23 de febrero de 2005, la parte demandante interpuso recurso de apelación para que se modifique la condena reconocida en la sentencia y, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones por concepto de daño emergente (f. 225-232 c. ppl.).

Aduce que en el fallo en mención se reconoció la suma de $15.029.508 correspondiente a lo efectivamente pagado a los dos obreros adicionales que se tuvo que contratar para evitar la obstrucción de agua hacia la hacienda, cuyo origen es la obra realizada por el municipio, sin embargo, esa suma hace referencia, conforme se indica en el dictamen rendido por los peritos designados por Corpocesar al afecto, a lo pagado hasta el 31 de agosto de 2001, fecha en que se realizó el experticio. Ello implica que desde aquella fecha hasta la de proferirse la sentencia -10 de febrero de 2005transcurrieron casi cuatro años, sin que pueda afirmarse, como lo hizo el a-quo, que corresponda a un periodo futuro e incierto de indemnización, sino que, el mismo se encontraba causado y, en ese orden, debió ser reconocido. En relación con el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 2005 –fecha de la sentencia de primera instancia– y el 31 de octubre de octubre de 2010 –fecha de terminación del contrato–, sostiene que también debe ser liquidado e indemnizado por el mismo concepto (daño emergente), el cual, para el momento

de proferirse el fallo de segunda instancia, también se tendrá como un perjuicio causado, en la medida que lo más seguro es que el mismo se profiera con posterioridad al vencimiento del contrato, sin que pueda considerarse que se trata de un perjuicio incierto y futuro1.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones, comoquiera que la cuantía de la demanda corresponde a la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19882, para que la segunda instancia en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa sea conocida por esta Corporación3. 2.- Cuestión previa En consideración a que el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 10 de febrero de 2005, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones, por los perjuicios alegados en la demanda como daño emergente, de manera que la demandante controvierte; la Sala se detendrá en resolver, demostrado el daño y la 1 En la oportunidad prevista para alegar de conclusión y rendir concepto, las partes y el Ministerio Público, guardaron silencio (f. 243, c. ppl.). 2 El 29 de noviembre de 2000, fecha en que se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa sea conocido en segunda instancia por esta Corporación era de $26.390.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el

Decreto 597 de 1988y la cuantía del asunto fue estimada en la suma de $60.000.000, a favor de la actora, por perjuicios materiales. 3 De conformidad con lo previsto en artículo 136 del C.C.A. la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.”, término que en el caso concreto vencía el 1 de diciembre de 2000, -dado que las obras del acueducto se iniciaron el 30 de septiembre de 1998, con un término de ejecución de sesenta (60) días, esto es hasta el 30 de noviembre siguientey la demanda se presentó el 30 de noviembre de 2000. responsabilidad, si ¿resulta procedente condenar al pago de la totalidad de los perjuicios alegados en la demanda? Esto es, la totalidad de los gastos en que, se afirma, incurrió la actora para disminuir el aumento de la sedimentación originada por la construcción adelantada por la demandada y la afectación que esto originó en la producción agrícola y lechera de la hacienda El Zanjón. 3.- Análisis del caso 3.1Procedencia de la condena por la totalidad de las pretensiones relativas al daño emergente La parte actora aduce como perjuicios ocasionados en esta modalidad, el aumento de la nómina en dos empleados adicionales, los cuales debió destinar exclusivamente al mantenimiento de la bocatoma por la que se capta agua desde

el río Los Clavos hasta la hacienda El Zanjón, dado el aumento de sedimentación en la acequia construida al efecto, con ocasión de la obra (bocatoma) realizada por el municipio de Valledupar, con el propósito de proveer agua potable a la vereda de Valencia de Jesús. Ahora bien, la inconformidad señalada en la alzada tiene que ver con la negativa del a-quo a reconocer la reparación por la totalidad del término de duración del contrato de arrendamiento, por el que la actora accedió y mantuvo la tenencia del inmueble. En orden a resolver la inconformidad manifestada por la recurrente, se tiene por demostrado que la señora Paulina Mejía de Castro Monsalvo explotó en calidad de arrendataria, el predio rural denominado “Hacienda El Zanjón”. Ello en virtud del contrato de arrendamiento cuyo término de duración fue pactado por veinte (20) años, comprendidos entre el 1 de octubre de 1990 hasta el 30 de septiembre de 2010, tal como se lee en la cláusula tercera del mencionado negocio: “El término de duración de este contrato es de veinte (20) años contados a partir del primero de octubre de 1.990…” (f. 10-11, c. 1). Asimismo, en lo que tiene que ver con la incidencia de la construcción adelantada por la demandada en el incremento de sedimentación en el lugar, obra en el plenario el dictamen elaborado por los auxiliares de la justicia Humberto Lara Huertas y Juan Morales Montero, el cual no fue controvertido dentro del trámite. A continuación, se transcriben sus apartes pertinentes –se destaca– (f. 48-59, c. 1):

a) Existe la bocatoma de una acequia construida en la orilla izquierda del río “LOS CLAVOS”, que penetra en los terrenos de la hacienda denominada “EL ZANJÓN” y de la cual se derivan varios canales para irrigar los distintitos lotes que conforman la finca, de los cuales unos se dedican a cultivos agrícolas como arroz, sorgo y algodón y otros son utilizados para la explotación ganadera. Además se encuentra también un área de reforestación de árboles maderables de melina. b) Tomando por la orilla del río aguas arriba, a unos trescientos (300) metros de la bocatoma ya descrita, constatamos la existencia de una estructura de concreto que permite la captación de aguas para el acueducto del corregimiento de Valencia de Jesús, por un tubo de material plástico de unas ocho pulgadas de diámetro aproximadamente, recubierto en concreto y que va enterrado por la orilla izquierda del río “LOS CLAVOS”, hasta llegar a la orilla izquierda de la bocatoma de la mencionada acequia. c) Al llegar la tubería del acueducto de Valencia de Jesús a la orilla izquierda de la bocatoma de la acequia de la hacienda, encontramos una viga horizontal de concreto que recubre el tubo que conduce el agua al acueducto ya mencionado. Esta viga atraviesa de lado a lado la bocatoma de la acequia y ya en la orilla derecha de la bocatoma continúa a la tubería enterrada con rumbo a la población de Valencia de Jesús. Tenemos que esa viga horizontal de concreto que atraviesa la bocatoma,

se encuentra reventada en tres (3) partes así: en ambas orillas de la bocatoma y más o menos hacia el centro de su recorrido, circunstancia esta que ha permitido que esa viga o columna de concreto ya no esté totalmente horizontal sino que se ha pandeado o doblado y su hundimiento represa la entrada del agua de la acequia mencionada, lo que lógicamente disminuye el caudal de agua de la acequia de la hacienda “EL ZANJÓN”. d) No obstante la existencia de tres (3) desarenadores, por efectos de la sedimentación que produce el arrastre de aguas en la bocatoma de la acequia, se ocasiona el represamiento del agua contra la viga o columna de concreto (…). Al producirse el represamiento del agua se obstruye su libre paso hacia la acequia de la hacienda, disminuyendo el caudal de este canal, razón por la cual es imprescindible mantener por lo menos a dos (2) obreros para que vayan quitando la sedimentación en toda el área de la bocatoma, ya que a pesar de que se encuentran construidos tres (3) desarenadores, la sedimentación es mucha (…) Por su parte, el señor Hernando Fadul Bernal, quien se desempeñaba como administrador general de la hacienda El Zanjón, para la época de los hechos por los que se demanda, declaró sobre el particular (f. 78-82, c. 1): PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si la obra se hubiese hecho como inicialmente se lo propusieron, las corrientes de agua tendrían el mismo caudal o por el factor climático ésta hoy en día

estarían disminuidas. CONTESTÓ: En este momento estamos en época de invierno, al tener mayor cantidad de volumen de agua la tubería que traviesa el bocatomo (sic) nos sirve como represa. En las fotos se puede constatar que al entrar esa cantidad de agua al bocatomo (sic) vuelve parte de ella a su cauce natural, el muro nos represa el flujo corriente del agua, tan es así que nos tocó hacer un desarenador que es lo que limpia o saca la arena que se acumula en el bocatomo (sic). Quiero hacer énfasis en que los dos desarenadores funcionaron desde el año 1945 hasta el año 1999 sin presentar problemas de sedimentación sobre el bocatomo (sic), a partir del año 1999 construimos un nuevo desarenador y con la permanencia de dos trabajadores para poder seguir captando el agua a su capacidad más o menos normal. Cuando viene el verano al fin y al cabo con el transcurso del tiempo flexó tanto que está haciendo contacto con el lecho del bocatomo (sic) y al ser menos la cantidad de agua por el verano que entra, pues necesariamente también tenemos que estar con los trabajadores desarenando y limpiando el bocatomo (sic) (…) Analizado lo anterior, para la Sala está plenamente demostrado el daño emergente alegado en la demanda, esto es, la construcción de un tercer desarenador que permite la regular captación del flujo de agua hacía la bocatoma de la hacienda El Zanjón y la obligatoriedad de emplear dos trabajadores adicionales, de manera permanente, destinados al mantenimiento del sistema de la acequia, dado el incremento de sedimentación originado por la estructura de

concreto que refuerza la bocatoma del acueducto de Valencia de Jesús, construida por el municipio de Valledupar. No obstante, el a-quo se limitó a reconocer indemnización por este perjuicio en relación con el valor del tercer desarenador construido, el cual fue avaluado por los peritos en la suma de $ 600.000, y por los gastos de nómina desde el mes de noviembre de 1999 (a partir del cual se aduce en la demanda) hasta el mes de agosto de 2001 (fecha en que se elaboró el dictamen); negó tal indemnización por el período restante de duración del contrato de arrendamiento, esto es, desde el mes de septiembre de 2001 hasta el mismo mes del año 2010. Como fundamento de tal negativa, adujo que se trababa de un perjuicio futuro y por tanto incierto, en la medida en que su causación estaba sujeta a que no se hicieran los ajustes correspondientes en la obra construida por la entidad demandada. La Sala se aparta de lo considerado en la sentencia de primer grado, en tanto que, como bien lo sostiene la recurrente, no se trata de un perjuicio incierto, pues, el mismo se encuentra procesalmente demostrado; tampoco es futuro –condición que, per se, no da lugar a su denegatoria–, dado que a la fecha de esta providencia el término del contrato se encuentra vencido y todo indica que al término contractual se le dio cumplimiento, dado que no se probó en contrario. En ese orden y en atención a que la entidad demandada no ha acreditado que las adecuaciones pertinentes se hayan realizado, lo procedente tiene que ver con disponer la reparación integral del daño.

3.2 Improcedencia de la condena por lucro cesante Aduce la demandante que la obra adelantada por el municipio accionado le originó una cesación lucrativa, pues al disminuir el flujo de agua que regularmente obtenía para la irrigación de los cultivos y para proveer del valioso liquido al sustento del ganado, se ha visto frustrada la producción agrícola y lechera de la hacienda. Al respecto, advierte la Sala que, de las probanzas recolectadas en el proceso, tal situación no se encuentra demostrada. En atención a ello, vale recordar que, en relación con la obligación que tienen las partes de demostrar los supuestos de hecho que alegan, la Sección Tercera ha establecido: (…) Toda resolución en materia contenciosa administrativa debe fundarse en los hechos de la demanda y en las excepciones y descargos de la administración, si la existencia y verdad de unos y otros aparecen evidenciados de manera satisfactoria, según la ley, por alguno o algunos de los medios probatorios compatibles con la clase de controversia debatida. Ninguna de las partes goza en el proceso colombiano del privilegio especial de que se tengan por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de éstas deberá acreditar sus propias aseveraciones. Lo enunciado atrás no es más que la traducción del principio de la carga de la prueba; principio que está contenido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y que no es más que la concreción o síntesis de la doctrina elaborada por los procesalistas a este respecto. Así, de acuerdo con el aludido texto "incumbe a las partes probar el supuesto de

hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen4 (…). Comoquiera que esta es una regla de conducta para las partes y una regla de juicio para el juez que le indica que debe fallar contra quien debía probar y no probó, en el caso bajo estudio se impone la confirmación de la sentencia de primer grado, en lo que tiene que ver con la denegatoria de la pretensión por lucro cesante.

4. Liquidación de perjuicios 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 4 de

septiembre de 1984, Consejero Ponente: Carlos Betancur Jaramillo. Corolario de lo anterior, se procede a liquidar los perjuicios sufridos por la actora en la modalidad de daño emergente. En primer lugar, se actualizará el valor correspondiente a los costos de construcción de un tercer desarenador en la bocatoma de la mencionada hacienda, el cual fue avaluado por la suma de $ 600.000, en el dictamen antes transcrito.

  • Actualización del valor:

Ipc (f) Va = Vh Ipc (i) Va = Valor actualizado a establecer Rh = Valor histórico, $ 600.000 Ipc (f) = Es el índice de precios al consumidor final, es decir, 116,80 que es el correspondiente a mayo de 2014, a falta del índice del mes de junio de 2014 Ipc (i) = Es el índice de precios al consumidor inicial, es decir, 66,06 que es el que correspondió al mes de agosto de 2001, mes en que se elaboró el dictamen. Ra= $ 600.000 116.80 = $ 1.060.853,77

66,06 En relación a los gastos en que incurrió la demandante contratando dos (2) empleados adicionales para efectos de disminuir la sedimentación, en el mencionado dictamen se estimó el monto del perjuicio en la suma de $ 85.717.266,64, el cual se discriminó así: (i) $ 15.029.506,64 por concepto del perjuicio causado entre el mes de noviembre de 1999 y la fecha en que se rindió el experticio (agosto de 2001) y (ii) $ 70.687.760 por concepto del perjuicio que se causaría entre los meses de septiembre de 2001 y septiembre de 2010 (esta última, fecha de terminación del contrato de arrendamiento). Para liquidar los anteriores valores, los peritos tuvieron en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente del año 2001, adicionando valores de cesantías, intereses de cesantías y prima de vacaciones. Sin embargo, la Sala se apartará de dicha liquidación y, acogiendo el criterio señalado por esta Corporación, procederá a liquidar el período de indemnización, con el s.m.l.m.v. del presente año ($ 616.000), comoquiera que esta cifra es superior a la que resulta de actualizar el valor de los salarios mínimos vigentes entre los años 1999 y 2010. Este valor será incrementado en un 25% por concepto de prestaciones

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