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CE-20001-23-31-000-2000-02514-01(25708)-2012

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Título
CE-20001-23-31-000-2000-02514-01(25708)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por labores ejecutadas en vía pública que afectaron inmueble de particular / DAÑO ANTIJURIDICO - Perjuicios causados a finca en municipio de Lorica Córdoba por excavación de obra pública En el sub-lite, el perjuicio alegado por el accionante se concreta en el daño ocasionado al lote de terreno de su propiedad, a causa de las excavaciones y socavones en razón de una obra pública. RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Por daños ocasionados a la propiedad de inmueble por obras públicas Los daños ocasionados a la propiedad inmueble con ocasión de obras públicas, se ha gobernado bajo el régimen de responsabilidad objetivo, fundada i) en el rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas y ii) la especialidad del daño sufrido de modo que, con independencia de la antijuridicidad de la conducta, se trata de hechos que por el resultado comprometen la responsabilidad de la administración. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad objetiva por daños a propiedad inmueble con ocasión de obras públicas, consurtar sentencia de 26 de abril de 2001, Exp. 12994, MP. María Elena Giraldo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos que la configuran El caso que ocupa la atención de la Sala están presentes los elementos que configuran la responsabilidad i) el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante y ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se acredita con la prueba de

la situación fáctica alegada, esto es del daño antijurídico y de que éste efectivamente provino de la administración, sin que para el efecto cuente la conducta de esta, en cuanto las autoridades de la República fueron instituidas para garantizar las libertades, creencias y derechos de los asociados de donde se colige que las lesiones patrimoniales infringidas se habrán de indemnizar. RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO DE LORICA - Por la destrucción de cercas y nacederos de finca / RESPONSABILIDAD DE ENTIDAD MUNICIPALPor daños generados en agricultura por obras de excavaciones realizadas por alcaldía Con la prueba documental existente el señor HAROLD BABILONIA NEGRETE acreditó la titularidad del derecho de dominio sobre el bien, en tanto, la escritura pública n.° 198 de 25 de marzo de 1998 y el folio de matrícula inmobiliaria n.° 1460025351 dan cuenta de la misma. Al tiempo la inspección judicial y la experticia evidencian excavaciones o socavones, en la parte delantera y trasera del predio del actor, causadas por la extracción de aproximadamente 2300 metros cúbicos de tierra, así como la destrucción de cercas, nacederos y tala de 30 a 34 árboles, que en sí mismos afectaron el inmueble generó daños que provocan procesos erosivos y afectan la agricultura. Todo indica que los daños generados en el predio tuvieron lugar en los primeros meses del año 2000 y dichas obras fueron ordenadas por la alcaldía del municipio de Lorica, lo que se confirma con i) la declaración del señor PEDRO LIBORIO NEGRETE PÁEZ, residente en la misma

localidad y agricultor de oficio, dio cuenta de lo ocurrido y ii) con la respuesta al derecho de petición elevada por el actor, documento que analizado en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, permite inferir que en el inmueble de propiedad del actor se adelantaron obras, con consecuencias que le imponen a la entidad territorial demandada la obligación de responder, sin perjuicio que con posterioridad se autorizó al Secretario de Infraestructura municipal tramitar la contratación de las obras de protección del rio Sinú, especialmente en el punto denominado la boca de Canta Rana, entre el corregimiento de Palo de Agua y Cotocá, el mismo donde se encuentra ubicado el inmueble del demandante. RESPONSABILIDAD PATRIMOINAL DE MUNICIPIO - Al reconocer el resarcimiento de perjuicios la imputación del daño antijurídico no merece duda, esto es así porque la entidad respondió afirmativamente la solicitud del demandante y no contradijo los hechos que le puso de presente, por el contrario asintió a la solicitud de resarcimiento. Se puede concluir entonces que las obras fueron ordenadas por el municipio demandado, se adelantaron bajo su responsabilidad y nada sugiere que el demandante convino en ellas, por lo tanto se revocará la decisión del Tribunal, en tanto aparecen estructurados sin hesitación alguna, el daño antijurídico y la imputación a la demandada. PERJUICIOS MATERIALES - Dictamen pericial realizó estimación sin fundamento / PERJUICIOS MATERIALES - Negados por falta de sustento probatorio / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTENo se acreditó la imposibilidad de venta del predio / PERJUICIOS

MATERIALES - Reconocimiento La Sala se aparta parcialmente del dictamen pericial y en ese punto acoge la objeción parcial por error grave, pues el avalúo por concepto de reforestación de la finca, destrucción de cercas y nacederos de aguda calculados en la suma de $ 10.000.000,oo no tienen sustento probatorio, pues la experticia hace un estimativo sin fundamento. Igual sucede con los perjuicios calculados por concepto de lucro cesante fundado en la imposibilidad de la venta del predio, como consecuencia del daño en el inmueble, los cuales fueron estimados en la suma de $15.000.000,oo, pues, no hay prueba alguna que sustente la mentada de una posible negociación. En cambio, acogerá los perjuicios relacionados con la afectación del inmueble y la necesidad de proceder a rellenar los 2300 metros cúbicos de tierra excavada calculados en la suma de $ 12.000,oo por cada unidad métrica, incluyendo la compactación y mano de obra, dado que los daños fueron verificados en la diligencia de inspección judicial. Suma que será actualizada con los índices de precios al consumidor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 20001-23-31-000-2000-02514-01(25708)

Actor: HAROLD BABILONIA NEGRETE

Demandado: MUNICIPIO DE LORICA

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 26 de junio de 2003, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES El 2 de mayo de 2000, el señor Harold Babilonia Negrete, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó declarar patrimonialmente responsable al municipio de Lorica por los perjuicios causados al demandante con ocasión de las labores ejecutadas en la vía de Cotocá con Palo de Agua que afectaron al inmueble de su propiedad -folio 1 a 4 del cuaderno n.°

2-. Conforme al texto de la demanda, el actor pretende las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. LA DEMANDA PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la ALCALDÍA DE SANTA CRUZ DE LORICA, los perjuicios que me causaron por haber extraído tierra, formando unos socavones, que dejaron deteriorada la parte del frente de mi finca CANTA RANA, para realizar el relleno de la vía Cotocá Arriba con Palo de Agua, por orden del señor Alcalde JUAN DE DIOS GARISÁNCHEZ, sin emplear el procedimiento establecido por la ley.

SEGUNDA: Que se condene a la Alcaldía de Santa Cruz de Lorica, a pagar dentro del término legal después de ejecutoriada la sentencia, a mi favor las siguientes sumas de dinero La cantidad de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000), por

concepto de trabajo de relleno de los socavones originados por la extracción de tierra de mi finca CANTA RANA, teniendo en cuenta que deberá ser transportada desde un lugar diferente del sitio donde ocasionó el daño, mediante el empleo de volquetas o maquinaria para tal fin TERCERA: La suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000), a favor de la parte actora por concepto de daño emergente y lucro cesante, como reparación del perjuicio por no haber podido vender la finca CANTA RANA, por el deterioro a que fue sometida en momentos en que me proponía enajenarla lo cual ha impedido su comercialización.

CUARTA: La cantidad que se demuestre en el proceso por los daños morales sufridos por los perjuicios ocasionados.

QUINTA: Que se condene a la parte demandada a pagar los intereses legales de las sumas a indemnizar. Así como las costas del presente proceso.

Para el efecto la actora puso de presente los siguientes hechos:

1. Mediante escritura pública n.° 198 del 25 de marzo de 1998, otorgada en la notaría Única de Lorica, registrada en el folio matrícula Nº 146-0025.351 de la oficina de registro de Lorica (Córdoba), anotación número cuatro (4), el señor Harold Babilonia Negrete adquirió a título de dación en pago la finca Canta Rana, ubicada en el mismo municipio.

2. A comienzos del año de 1999, el alcalde del municipio de Lorica ordenó -sin el consentimiento de demandante-, la extracción de tierra del inmueble de propiedad de éste para la ejecución de obras de relleno de Camellón, dejando unos

socavones que deterioraron el predio.

3. El 14 de mayo de 1999, el actor se dirigió a la demandada para que se adelanten las obras necesarias y se disponga el resarcimiento patrimonial al que tiene derecho.

4. El 8 de junio del mismo año, el alcalde del municipio de Lorica atendió la solicitud al tiempo que reconoció lo ocurrido pues sostuvo que “(…) una vez se encuentre a nuestra disposición la retroexcavadora, se procederá de inmediato a ordenar los trabajos correspondientes y que hacen relación con su solicitud”.

1.2. INTERVENCIÓN PASIVA 1.2.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El 11 de julio de 2000 el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda y dispuso notificar a la entidad demandada que guardó silencio –folio 25 del cuaderno principal-. La demandada guardó silencio Con todo, durante el trámite probatorio, el municipio objetó por error grave el dictamen pericial practicado en el curso de la primera instancia -folio 61 del cuaderno principal-. Para el efecto expuso que la prueba i) carece de datos topográficos de planos generales y estudios de altimetría, ii) no hay certeza sobre la cantidad de metros cúbicos de tierra extraída del predio del demandante, en tanto se hizo un estimativo y el cálculo arrojado es superficial y iii) para la época de los hechos no se probó que el inmueble estuviera siendo negociado –folio 57 del cuaderno principal-. 1.3 ALEGATOS PRIMERA INSTANCIA 1.3.1. PARTE ACTORA En la etapa de intervenciones finales de la primera instancia, la parte actora

insistió en las pretensiones de la demanda, –folio 138 del cuaderno n.° 2-, fundada en que la responsabilidad de la entidad territorial se encuentra probada, como quiera que el alcalde municipal respondió la solicitud del demandante, para que se procediera a arreglar el daño ocasionado en su inmueble, a causa de los trabajos adelantados para la construcción del relleno de camellón que une a los municipios de Cotocá y Palo de Agua, en el sentido de reconocer la responsabilidad, aunque la promesa de realizar los trabajos para dejar el inmueble en el mismo estado no se cumplió y porque la inspección judicial practicada en el curso de la primera instancia y el dictamen dan cuenta de los socavones ubicados en la parte delantera y trasera de la finca Canta Rana. Por último, negó la objeción por error grave presentada por la demandada al dictamen por no haberse demostrado. 1.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Córdoba negó las súplicas de la demanda –folio 142 del cuaderno principal-, con fundamento en que i) no se probó la ejecución de las obras por parte del municipio, ii) aunque los contratos aportados dan cuenta de las obras relativas a la protección del río Sinú, en la Boca de Canta Rana, ello no significa que las obras relacionadas con el mejoramiento de la vía que conduce de Cotocá a Palo de Agua, se hayan ordenado iii) las declaraciones rendidas -el hermano del demandante y un parienteen cuanto afirmaron que las obras fueron ordenadas por el alcalde municipal no dan cuenta del porqué de sus afirmaciones, iv) el contrato para la ejecución de la obra, al que hizo referencia el demandante

no fue encontrado en los archivos de la alcaldía. En conclusión no se probó que el hecho dañoso fuera atribuible a la administración.

2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 RECURSO DE APELACIÓN La parte actora inconforme con la decisión interpone recurso de apelación para que se revoque la decisión del tribunal y se acceda a las pretensiones –folio 149 del cuaderno principal-, para el efecto sostuvo: i) que la demandada intencionalmente allegó unos contratos diferentes a los solicitados y decretados, de ello no se sigue que la obra no se adelantó, máxime cuando fue la demandada quien advirtió al despacho la falta de coincidencia entre los contratos aportados y los que debía haberse remitido y ii) el a quo desconoció su derecho de petición, pues no se consideró que la entidad respondió su solicitud y se comprometió a reparar el daño, aunque no lo cumplió, lo que evidencia que lo ocasionó, pues no se entiende de otra manera el compromiso adquirido.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dado que la cuantía del asunto alcanza la exigida en vigencia del Decreto Ley 597 de 1988 para que la segunda instancia se surta ante esta Corporación1. 1 La cuantía exigida para que la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era $ 26.390.000 y el monto de la pretensión mayor equivale a la suma de $ 50.000.000,oo según se infiere del capítulo relativo a la de cuantía del proceso..

2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala resolver la responsabilidad de la entidad demandada de los perjuicios causados al demandante, con ocasión de los trabajos de excavación ejecutados en el inmueble de su propiedad en el mes de mayo de 1999.

3. HECHOS PROBADOS 3.1. Cuestión previa Las pruebas documentales aportadas en las oportunidades procesales respectivas serán valoradas por cumplir los requisitos legales, al igual que los testimonios practicados en el curso de la primera instancia. 3.1.2 EL DAÑO En el sub-lite, el perjuicio alegado por el accionante se concreta en el daño ocasionado al lote de terreno de su propiedad, a causa de las excavaciones y socavones en razón de una obra pública. En tal sentido, para la Sala se encuentra demostrado: 3.1.2.1. Mediante escritura pública n.° 198 de 25 de marzo de 1998, los señores

PEDRO LIBORIO, NEFTALI RAMÓN NEGRETE PÁEZ, IRENE BEATRIZ NEGRETE DE SUÁREZ y ERCILIA ROSA NEGRETE DE PESTAÑA transfirieron a título de dación en pago el derecho de dominio y posesión a favor de HAROLD BABILONIA NEGRETE sobre el inmueble denominado “CANTA RANA”, ubicado en el Corregimiento de Cocotá, jurisdicción del municipio de Lorica (Córdoba) – folio 5 del cuaderno principal-. 3.1.2.2. Conforme al folio de matrícula inmobiliaria n.° 146-0025351 expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos del municipio de Lorica, Córdoba –folios 7 y 8

del cuaderno principal-, el señor Harold Babilonia Negrete figura como propietario inscrito del inmueble que se identifica en los siguientes linderos: “FRENTE, entrando con el río Sinú; por la DERECHA, con finca de Ignacio Llorente; por la IZQUIERDA, con finca de Esteban Vargas y por EL FONDO, con finca “Santo Tomas” de ESTEBAN VARGAS”, acorde con la anotación # 4 a cuyo tenor: Fecha: 28 – 4 – 1998. Radicación 1050.

Doc: Escritura 198 del: 25–3 –1998 NOT. LORICA VALOR ACTO: $400.000.

ESPECIFICACIÓN: 104 DACIÓN EN PAGO DE DERECHOS DE CUOTA2.

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (La X indica la Persona que figura como propietario).

DE: NEGRETE PÁEZ PEDRO LIBORIO, NEGRETE PÁEZ NEFTALI

RAMÓN, NEGRETE DE SUÁREZ IRENE BEATRIZ, NEGRETE DE

PESTANA ERCILIA ROSA”.

A: BABILONIA NEGRETE HAROLD X (fl. 7 rev., c. 2). 3.1.2.3. Mediante diligencia de inspección adelantada por el Juzgado Civil de Lorica, en cumplimiento de la comisión conferida por el a quo con intervención de peritos, quedó establecido que en el inmueble antes alinderado, (fls. 43 a 53, c. 2) “(…) se hicieron excavaciones o socavones, en la parte delantera y trasera del mismo, habiendo sustraído materiales de tierra en un promedio de 2300 metros

cúbicos, como también arrancamiento de los nacederos de la cerca en un promedio de unos 30 a 34 árboles, también se hicieron socavones en la rivera del Sinú que hace lindero con la finca relacionada, con perjuicios para la misma al momento que el río tenga crecimiento, por no tener defensa alguna”. 3.1.2.4 Obra el dictamen pericial practicado por los señores GABRIEL LUGO M. y FRANCISCO DÍAZ, con el objeto de establecer la dimensión de las obras y el monto de los perjuicios causados al demandante – folio 52 del cuaderno principal-.

Se destaca: …, observamos que en el predio relacionado se hicieron excavaciones o socavones, en la parte delantera y trasera del mismo, habiendo sustraído materiales de tierra en un promedio de 2.300 metros cúbicos, como también arrancamiento de los nacederos de la cerca delantera en un promedio de unos 30 a 34 árboles, también se hicieron socavones en la rivera del Río Sinú que hace lindero con la finca relacionada, con perjuicios para la misma al momento que el río tenga crecimiento, por no tener defensa alguna.

Teniendo en cuenta que para la rellenada de los 2.300 metros cúbicos, incluyendo su compactación, mano de obra para ésta, cuyo metro cúbico es de $ 12.000,oo se da un valor de $ 27.600.000,oo m/cte. y por concepto de reforestación de la finca, ya que se destruyeron las cercas y los nacederos, 2 Copia auténtica de la escritura 198 del 25 de marzo de 1998 de la Notaria Única de

Lorica (Córdoba). le damos un avalúo para el mismo en la suma de $ 10.000.000,oo para un total de $ 37.600.000 m/cte. Con referencia a los daños (sic) emergentes (sic), que comprende los perjuicios ocasionados al propietario por verse impedido para vender la finca y la posibilidad de que al momento del crecimiento del rio Sinú erosione la ribera que comprende el límite frontal de la finca que evita así las próximas siembras o cosechas, consideramos darle un valor de $ 15.000.000,oo El valor total de los perjuicios materiales y los daños emergentes es por la suma de $52’600.000 m/cte. Como quedó expuesto la demandada objetó por error grave la experticia fundada en que i) carecía de planos generales y estudios de altimetría, ii) no había certeza sobre la cantidad de metros cúbicos de tierra extraída en el predio del demandante, y iii) no se probó que el inmueble estuviera siendo negociado. En consecuencia, el estimativo por perjuicios es superficial. 3.1.3. LA IMPUTACIÓN 3.1.3.1 Se conoce que con antelación a la demanda, el 14 de mayo de 1999, el actor dirigió a la demandada un escrito en el que puso de presente su inconformidad con las obras ejecutadas –folio 9 del cuaderno principal- . “1. Ordenar a quien corresponda el relleno de tierra en la finca citada en la referencia para tapar la excavación que en forma irresponsable realizaron las personas que intervinieron en los trabajos en la orilla del río Sinú, frente a la

finca ya citada, lo que ha contribuido al desmejoramiento del mencionado predio, por cuanto sacaron una gran cantidad de tierras dentro de este inmueble, lo cual es perjudicial porque como ya ocurrió, el río puede romper nuevamente por ese frente.

2. Ordenar la colocación de las cercas en el predio Canta Rana, que fueron rotas por las personas encargadas de la aludida obra, colocando los nacederos tan como existieron antes que esta circunstancia, porque en este momento los semovientes que allí apastaban no podrán volverse a ese sitio por la inexistencia de las cercas de alambres ya citadas, es decir, que el predio Canta Rana se encuentra en una situación de absoluto desorden y descontrol por todo lo ocurrido.

3. Téngase en cuenta que ya han pasado muchos días y sin embargo las personas obligadas a resarcir los daños no han respondido y tampoco volvieron por ese sitio”. (fls. 9, c. 2). 3.1.3.2. Está demostrado que la demandada le respondió el 8 de junio de 1999, en los siguientes términos –folio 10 del cuaderno principal-: “Con el objeto de atender en oportunidad legal su derecho fundamental constitucional, me permito manifestarle que una vez se encuentre a nuestra disposición la retroexcavadora, se procederá de inmediato a ordenar los trabajos correspondientes y que hacen relación con su solicitud.

En este momento, estamos en espera de la entrega que nos debe hacer el taller de la maquina (retroexcavadora), pues ésta se encuentra en reparación” (fls. 10, c. 2). 3.1.3.3. Un año después el 13 de junio del año 2000, el Alcalde del municipio de

Lorica autorizó al Secretario de Infraestructura de la Alcaldía para que adelantar los trámites relativos a la contratación de las obras de protección del rio Sinú –folio 82 del cuaderno principal-, en estos términos: “Mediante el presente, autorizo a usted adelantar todos los trámites del proceso de contratación de construcción de obras de protección de 120 metros lineales sobre le Río Sinú, en la Boca de Canta Rana, entre el corregimiento de Palo de Agua y Cotocá de Arriba, zona rural, municipio de Lorica, con cargo al presupuesto, vigencia del año 2000. 3.1.3.4. Obra la declaración del señor PEDRO LIBORIO NEGRETE PÁEZ, residente en la misma localidad, agricultor de oficio, testigo presencial de los hechos y sin vínculos de consanguinidad con el demandante –folio 44 del cuaderno principal-. Sobre el particular manifestó: PREGUNTADO: Sabe usted que el doctor HAROLD BABILONIA NEGRETE demandó a la Alcaldía municipal de Lorica. CONTESTÓ: Si tengo conocimiento. PREGUNTADO: Ya que dice saber que el Doctor HAROLD BABILONIA NEGRETE demandó a la ALCALDÍA SANTACRUZ DE LORICA que puede decirnos acerca de eso. Con lo anterior se da cumplimiento a lo normado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. CONTESTÓ: Yo tengo conocimiento de lo que hizo ahí, al frente del predio CANTA RANA, entonces el señor Alcalde mandó una retroescabadora sacó tierra del frente o sea de la orilla del río y de parte de adentro del predio CANTA RANA de

propiedad del señor Harold, también sé que cuando se fue a realizar ese trabajo el señor Harold se opuso a que sacaran tierra de la parte de adentro porque con él no se había llegado a ningún acuerdo, es decir no hubo arreglo, entonces ellos aprovecharon la ausencia de él, porque él tuvo que ausentarse del predio, entonces sacaron la tierra hicieron unos socavones con la máquina, sacando una cantidad de tierra ahí, dañaron todo lo que fue frente, yo pienso que ése trabajo que se hizo ahí en vez de mejorarlo lo que hicieron fue empeorar las cosas, porque lo que hicieron fue poner más en peligro la barranca ya que por ahí hay una boca llamada la Boca de Canta Rana, eso hizo de que la boca se ampliara más, menos mal que le cayeron la boca a tiempo y le hicieron un trabajo ahí contrarrestaron la fuerza del río (…)”. 3.1.4. EL JUICIO DE RESPONSABILIDAD Los daños ocasionados a la propiedad inmueble con ocasión de obras públicas, se ha gobernado bajo el régimen de responsabilidad objetivo, fundada i) en el rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas y ii) la especialidad del daño sufrido de modo que, con independencia de la antijuridicidad de la conducta, se trata de hechos que por el resultado comprometen la responsabilidad de la administración. En efecto, la Sala sobre el particular ha sostenido: “Es indudable que cuando la Administración, desde el punto de vista material, ejecuta trabajos públicos y ocupa propiedades inmuebles ajenas o las daña – imputaciones fácticas - crea situaciones de hecho extracontractuales. En consecuencia, si el Estado causa daños en desarrollo

de esas actividades materiales, ellas se constituyen en fuente de responsabilidad - imputación jurídica -. La Constitución Nacional consagra la fuente jurídica general para esa declaratoria (artículo 90) y la ley reglamenta dicha disposición y crea los medios instrumentales o adjetivos para reclamar responsabilidad y condenar a indemnizar (artículo 86 C.C.A.). En efecto, de una parte, la Carta Política de forma general instituyó la responsabilidad patrimonial por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, de otra parte, el C.C.A. – modificado por el artículo 31 de la ley 446 de 1998 – dispuso que la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando las causas sean, entre otros, o un hecho o “la ocupación temporal o permanente por trabajos públicos”. Ese tipo de responsabilidad es objetiva por cuanto la parte demandante no tiene que demostrar en juicio la cualificación de las conductas Estatales. Para que pueda configurarse dicha responsabilidad se requiere de la demostración de tres elementos: La propiedad del inmueble, o el derecho afectado por el trabajo público. La realización de la obra. La existencia del daño y el nexo de causalidad entre aquel con la ejecución de la obra realizada por el demandado o ejecutada a su nombre3. En consecuencia, el caso que ocupa la atención de la Sala están presentes los elementos que configuran la responsabilidad i) el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante y ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se acredita con la

prueba de la situación fáctica alegada, esto es del daño antijurídico y de que éste efectivamente provino de la administración, sin que para el efecto cuente la conducta de esta, en cuanto las autoridades de la República fueron instituidas para garantizar las libertades, creencias y derechos de los asociados de donde se colige que las lesiones patrimoniales infringidas se habrán de indemnizar. Con la prueba documental existente el señor HAROLD BABILONIA NEGRETE acreditó la titularidad del derecho de dominio sobre el bien, en tanto, la escritura pública n.° 198 de 25 de marzo de 1998 y el folio de matrícula inmobiliaria n.° 1460025351 dan cuenta de la misma. Al tiempo la inspección judicial y la experticia evidencian excavaciones o socavones, en la parte delantera y trasera del predio del actor, causadas por la extracción de aproximadamente 2300 metros cúbicos de tierra, así como la destrucción de cercas, nacederos y tala de 30 a 34 árboles, que en sí mismos afectaron el inmueble generó daños que provocan procesos erosivos y afectan la agricultura. Todo indica que los daños generados en el predio tuvieron lugar en los primeros meses del año 2000 y dichas obras fueron ordenadas por la alcaldía del municipio de Lorica, lo que se confirma con i) la declaración del señor PEDRO LIBORIO NEGRETE PÁEZ, residente en la misma localidad y agricultor de oficio, dio cuenta de lo ocurrido y ii) con la respuesta al derecho de petición elevada por el actor, documento que analizado en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica,

permite inferir que en el inmueble de propiedad del actor se adelantaron obras, con consecuencias que le imponen a la entidad territorial demandada la obligación de responder, sin perjuicio que con posterioridad se autorizó al Secretario de Infraestructura municipal tramitar la contratación de las obras de protección del rio Sinú, especialmente en el punto denominado la boca de Canta Rana, entre el 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 26 de abril de 2001. Proceso n.°

12994. Consejero Ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ. corregimiento de Palo de Agua y Cotocá, el mismo donde se encuentra ubicado el inmueble del demandante4.

En consecuencia, la imputación del daño antijurídico no merece duda, esto es así porque la entidad respondió afirmativamente la solicitud del demandante y no contradijo los hechos que le puso de presente, por el contrario asintió a la solicitud de resarcimiento. Se puede concluir entonces que las obras fueron ordenadas por el municipio demandado, se adelantaron bajo su responsabilidad y nada sugiere que el demandante convino en ellas, por lo tanto se revocará la decisión del Tribunal, en tanto aparecen estructurados sin hesitación alguna, el daño antijurídico y la imputación a la demandada. 3.1.5. INDEMNIZACIÓN DE PERJUCIOS La Sala se aparta parcialmente del dictamen pericial y en ese punto acoge la objeción parcial por error grave, pues el avalúo por concepto de reforestación de la finca, destrucción de cercas y nacederos de aguda calculados en la suma de $ 10.000.000,oo no tienen sustento probatorio, pues la experticia hace un estimativo

sin fundamento. Igual sucede con los perjuicios calculados por concepto de lucro cesante fundado en la imposibilidad de la venta del predio, como consecuencia del daño en el inmueble, los cuales fueron estimados en la suma de $15.000.000,oo, pues, no hay prueba alguna que sustente la mentada de una posible negociación. En cambio, acogerá los perjuicios relacionados con la afectación del inmueble y la necesidad de proceder a rellenar los 2300 metros cúbicos de tierra excavada calculados en la suma de $ 12.000,oo por cada unidad métrica, incluyendo la compactación y mano de obra, dado que los daños fueron verificados en la diligencia de inspección judicial. Suma que será actualizada con los índices de precios al consumidor. 4 Folio 71. Obra copia del acta de liquidación de un contrato, relativo a la construcción de obras de 120 metros lineales sobre el rio Sinú, en la Boca de Canta Rana, entre el corregimiento de Palo de Agua y Cotocá Arriba. Ahora bien, la liquidación de los perjuicios tuvo como referente la fecha de presentación del dictamen -8 de marzo de 2001-, se procederá a actualizar: 2.300 x 12.000 = 27.600.000,oo VP = VH x Índice final 111,37 agosto/2012 Índice inicial 64,77 VP = 27.600 x 111,37 64,77 VP = $ 47.457.341,36 En consecuencia, el municipio de Loric

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