CE-20001-23-31-000-2000-0427-01(4175-01)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2000-0427-01(4175-01)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA / DOCENTE INSTRUCTOR VINCULADO POR CONTRATO – Solicitud prestaciones sociales pagadas como indemnización ERNESTO FIDEL MOLINA ARAÚJO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó del Tribunal Administrativo del Cesar, la nulidad del Oficio No. 2000-00215 del 31 de enero de 2000, proferido por el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de cesantías, intereses a la cesantía, primas de servicios, vacaciones y demás emolumentos solicitados por el actor. Siguiendo las pautas de la Sala Plena de Sección, a título de indemnización se dispondrá el pago de las prestaciones sociales tomando como base de la liquidación el valor pactado en los mentados contratos. Por consiguiente, en el concepto de prestaciones sociales que le corresponde reconocer a la entidad demandada, se incluirán las vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos que correspondan a la relación laboral.
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias del Consejo de Estado de 31 de octubre de 2002, Radicación 20001-23-21-000-990756-01, Exp. 1420-2001, actor: Carlos Chinchilla Lanzziano contra Municipio de Valledupar; de 1º de noviembre de 1994,
Sección Tercera, C.P: Carlos Betancur Jaramillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C. catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003) Radicación número: 20001-23-31-000-2000-0427-01(4175-01)
Actor: ERNESTO FIDEL MOLINA ARAUJO
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA Autoridades Nacionales Al no haber sido aprobado el proyecto inicialmente presentado a consideración de la Sala, correspondió elaborar uno nuevo así: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES ERNESTO FIDEL MOLINA ARAUJO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó del Tribunal Administrativo del Cesar, la nulidad del Oficio No. 2000-00215 del 31 de enero de 2000, proferido por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENAmediante el cual se negó el reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y demás emolumentos solicitados por el actor. A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, solicita se declare que entre el actor y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENARegional Cesar, existió una relación personal, permanente, subordinada y dependiente, originada en la desnaturalización de los contratos
sucesivos de prestación de servicios, suscritos entre éstos. Que se condene al Servicio Nacional de Aprendizaje – Regional Cesar, a pagar al actor las cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones, sanción moratoria por no consignación en el fondo de cesantías y demás emolumentos dejados de percibir. Como sustento de sus pretensiones, relata los siguiente hechos: Prestó sus servicios como Instructor de Especies menores, en el área de capricultura, dirigido a trabajadores – alumnos tanto internos como externos, de esa institución, cumpliendo el siguiente horario: de 8:00 a 12:00 y de 14:00 a 18:00 de lunes a viernes, bajo las órdenes de los supervisores LUVIN VALERA, FANDOR GONZÁLEZ y RODRIGO GARCÍA PARRA. Estos contratos se desarrollaron entre el 4 de enero de 1995 y el 12 de julio de 1997. Los servicios fueron contratados en diversas oportunidades y mediante la modalidad de prestación de servicios. Pese a la diversidad de tales contratos, el servicio prestado fue continuo y permanente, dándose la figura de la subordinación entre el actor y el SENA – Regional Cesar. La entidad demandada desnaturalizó los contratos de prestación de servicios, porque instituyó y exigió dependencia, toda vez que el actor debía cumplir el horario riguroso descrito anteriormente y además los prolongó indefinidamente en el tiempo. En resumen, señala que el actor prestó sus servicios en forma personal, obedeciendo instrucciones de la entidad demandada, cumpliendo un horario establecido por el SENA y percibiendo salarios, lo que demuestra a las claras la
desnaturalización de que fueron objeto los sucesivos contratos de prestación de servicios entre el actor y el SENA y en consecuencia dicha entidad adeuda al actor todas las obligaciones legales originadas en la desnaturalización del contrato de prestación de servicios. N ormas violadas y concepto de violación .- Señala las siguientes: artículos 323 de la Ley 80 de 1993; artículos 53 y 122 de la Constitución Política; artículo 84 del C.C.A.; artículo 1º del Decreto 2767 de 1945; artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y demás normas que regulen la materia. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cesar, accedió a las súplicas de la demanda y en consecuencia, declaró la nulidad del oficio No. 2000-00215 del 31 de enero de 2000, originario del SENA y a título de indemnización ordenó pagar al actor, el equivalente a las prestaciones sociales devengadas por los empleados públicos vinculados a la entidad, por el período comprendido entre el 4 de enero de 1995 y 12 de julio de 1997. Luego de transcribir un aparte de la sentencia C-154 de 1997, señaló que de los documentos aportados con la demanda se deduce que entre el actor y el SENA, existió un contrato de prestación de servicios que se inició el 4 de enero de 1995 y se prolongó hasta el 12 de julio de 1997, como instructor de especies menores en el área de capricultura. Con la prueba testimonial, se pudo establecer que el demandante prestaba los servicios en forma subordinada, dependía de un jefe inmediato y cumplía el
horario de cualquier trabajador de la entidad. En consecuencia, concluyó que el contrato de prestación de servicios, tuvo más bien las características de una relación laboral ya que hubo subordinación, cumplimiento de horario de trabajo y el término del contrato fue prácticamente permanente, desvirtuándose la presunción contenida en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Señala que el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas, se agota cuando permite dar por aceptada la existencia de la relación laboral sobre la contractual administrativa, sin embargo, no confiere la condición de empleado público. De tal forma que no se puede llegar hasta otorgarle al demandante unas prestaciones sociales, propiamente dichas, pues éstas nacen a favor de quienes, por cumplir con todas las formalidades sustanciales de derecho público, alcanzan la condición de servidor. Concluyó entonces que el actor sí tenía derecho al pago de las prestaciones sociales reclamadas como indemnización, por desnaturalización del contrato de prestación de servicios. FUNDAMENTOS DE LA APELACION La parte actora recurre la sentencia, en relación con el numeral sexto de la misma, por habérsele negado el reconocimiento de la indemnización moratoria por no consignación en el Fondo de Cesantías de esta prestación en forma oportuna, para expresar que contrario a lo afirmado por el Tribunal, sí agotó debidamente la vía gubernativa respecto de esta petición y así aparece en el punto 4º de la demanda. Por su parte, el SENA, expresa lo siguiente: Luego de enumerar las características de los contratos de prestación de servicios, expresa que la naturaleza y características de la contratación, imponían que ese
servicio (Instructora del SENA para un período establecido) se prestara de manera interrumpida, cumpliendo un horario y con sometimiento a las especificaciones de un programa elaborado por el contratante hasta el tiempo que fuere necesario para cumplir con los programas concebidos por el SENA. Lo anterior enseña que no se desnaturaliza el contrato de prestación de servicios, por cuanto el servidor fue vinculado mediante esa modalidad como Instructor, en los términos señalados por la Entidad, los cuales aceptó. El actor ejecutó con autonomía e independencia el contrato de prestación desde el punto de vista técnico y científico bajo la supervisión y control del jefe de área o centro correspondiente que tenía bajo su supervisión el contrato, desvirtuándose el elemento subordinación. En el caso presente, la prestación del servicio versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación, formación profesional, servicio que ejecutó con autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico, bajo la supervisión y control del jefe de área o centro y finalmente la vigencia de las órdenes de servicios siempre fue temporal, es decir, por el tiempo indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. El Tribunal confundió las labores de supervisión y control del contrato ejercidas por el jefe de área, con la subordinación. En el proceso, no están probadas las funciones que desempeñaba el actor y no resulta suficiente para determinar una real subordinación y dependencia, la simple afirmación de los declarantes, quienes no se refieren a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos. No se probó que los empleados del Sena cumplieran iguales funciones y en igualdad de condiciones, tampoco se probó que su labor fuera dependiente y
subordinada, ni que los contratos de prestación de servicios fueran una simulación para ocultar una relación laboral. Para resolver, se CONSIDERA ERNESTO FIDEL MOLINA ARAÚJO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó del Tribunal Administrativo del Cesar, la nulidad del Oficio No. 2000-00215 del 31 de enero de 2000, proferido por el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de cesantías, intereses a la cesantía, primas de servicios, vacaciones y demás emolumentos solicitados por el actor. Al expediente se aportó (fl. 32) copia de la orden de servicio en la que se expresaba al actor que debía prestar la labor docente y de Asesoría a Empresas en el área de especies menores, entre el 24 de junio al 20 de diciembre de 1995 y allí mismo se fijaba la remuneración. Así mismo se allegaron copia de las relaciones de pago que el SENA le hiciera al actor, en las que se señalan el cargo, sueldo básico, la retefuente y el neto a pagar (fls. 33 a 43).
El objeto de dichas órdenes era: ... prestar sus servicios docentes y Asesoría a Empresas en el área de Especies Menores, con una asignación mensual de ..., pagaderos por mensualidades vencidas, durante el período comprendido entre ...; para atender los gastos que implique la capacitación o actualización correspondiente a su especialidad se reservará la suma de $350.000.oo.
En asunto similar, la Sala sobre el particular, expuso1:
“EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
ELEMENTOS QUE LO DISTINGUEN DE LA RELACION LABORAL Al rigor del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la administración está facultada para celebrar contratos de prestación de servicios, y por lo anterior, se hace necesario precisar los elementos de esta modalidad de contratación con la finalidad de establecer sus límites: - El objeto del contrato de prestación de servicios es desarrollar actividades relacionadas con la “administración o funcionamiento de la entidad”. Conforme a lo anterior, es del ámbito de la contratación, la ejecución de actividades del giro de la entidad o propias de la finalidad para la cual fue creada. - En síntesis, las necesidades administrativas materia de la contratación no son solamente las que excepcionalmente ejecuta la entidad, sino también las que realiza de manera cotidiana y normal dentro de sus actividades. El anterior alcance se desprende del texto del artículo 32 de la Ley 80, puesto que “la administración o funcionamiento de la entidad” comprende sin distinción alguna, todas las actividades que para satisfacer las finalidades de interés público deba 1 Sentencia de 31 de octubre de 2002, Nro. Interno: 1420-2001, radicación Nro. 20001-23-21-000-99075601, demandante: Carlos Chinchilla Lanzziano, contra: Municipio de Valledupar. desarrollar el ente público, vale decir las “permanentes” o normales y las excepcionales. - En este sentido, es pertinente referir que la generalidad del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 al permitir la celebración de contratos de prestación de servicios no solamente para ejecutar funciones “permanentes” de la entidad sino también
las que excepcionalmente cumple, se opone a la restricción que establece el artículo 2400 de 1968 artículo 2º en concordancia con el artículo 7º del Decreto 1950 de 1973, que prohíben la celebración de contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente, estableciendo para este evento la obligación de crear los empleos correspondientes. - Conforme a lo anterior, es dable inferir que el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968 y el artículo 7º del Decreto 1950 de 1973, fueron modificados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 al permitir esta última normatividad, la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios para atender las necesidades administrativas y de funcionamiento de la entidad, que en entendimiento de la Sala, agrupan no sólo las funciones públicas de carácter permanente sino también las excepcionales. - La generalidad de las funciones públicas que pueden ser materia de contratación (permanentes o excepcionales), emerge de los principios de la contratación estatal consagrados en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, al preceptuar que a través de tal modalidad se pretende el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con las entidades públicas en la consecución de estos fines. - Ha sido el propósito de la Ley 80 de 1993, involucrar a los particulares mediante la celebración de contratos de prestación de servicios en la realización de los propósitos
estatales y para concretar esta finalidad, la prohibición del artículo 2º del Decreto 2400 de 1968 en concordancia con el artículo 7º del Decreto 1950 de 1973 de celebrar contratos para llevar a cabo funciones públicas de carácter permanente, no armoniza con las preceptivas de la normatividad posterior y por ende, se entiende modificada. - Por su parte, el Decreto 1950 de 1973 artículo 7º, contempla la prohibición de celebrar los mentados contratos para el “ejercicio de la autoridad administrativa”. En esta hipótesis, se prohíbe celebrar contratos para “realizar” la facultad de mando o decisoria que conlleva el ejercicio de la autoridad administrativa, pues es elemento de la relación laboral, no solamente la subordinación sino también la potestad de subordinar, entendida como la posibilidad de exigir resultados y supervisar la ejecución de tareas. - La ejecución de tales contratos, debe contener elementos propios de un acuerdo de voluntades con miras a cumplir un objeto especial que no puede ser desarrollado en las mismas condiciones que se destinan para quienes realizan la misma actividad pero en condición de servidores públicos. - Los contratos de prestación de servicios deben celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. Son dos los eventos que autorizan la celebración de contratos de prestación de servicios. El primero referido a la imposibilidad de llevar a cabo necesidades administrativas permanentes o excepcionales con el personal de planta existente, vale decir en los eventos de insuficiencia de personal y el segundo referido a la necesidad de vincular personal con conocimientos especializados en una
determinada área. - Se concluye que es dable celebrar contratos de prestación de servicios, cuando la planta de personal no alcance para atender eficientemente el funcionamiento normal o excepcional de la entidad y adicionalmente, como otro evento aparte, cuando se requieran conocimientos especializados. - No es factible utilizar esta modalidad de contratación para sencillamente “trasladar” las actividades que venía cumpliendo un servidor público cuando quiera que el cargo por éste desempeñado y que comprendía la realización de tales actividades continúe dentro de la planta de personal y se acredite que dicho servidor u otros podía o podían desempeñar la función “trasladada”. - Diferente es la situación del “traslado” de funciones que obedezca a la supresión del cargo. En este evento, se precisa que funcionalmente existen actividades que no pueden paralizarse por afectar la prestación del servicio publico, justificándose en este caso la celebración de contratos de prestación de servicios en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 “cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta” es decir, cuando la planta de personal de la entidad no alcance para “redistribuir” las funciones y cubrir las necesidades de prestación del servicio. - En las hipótesis de “traslado” de las funciones que se han dejado expuestas e incluso en la eventualidad de “actividades nuevas” que no puedan ser desarrolladas con el personal de planta o que requieran conocimientos especializados o de “actividades que resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta” en las que se aconseje que para el mejoramiento del servicio la modalidad contractual resulta pertinente, la administración incurre en
desnaturalización de esta figura, cuando se logre demostrar que durante su ejecución se configuraron los elementos propios de una relación laboral tales como: La subordinación: materializada en el cumplimiento de órdenes, la sujeción a un horario de trabajo, el sometimiento a metas objetivos y directrices. La habitualidad: en la ejecución de la labor, que se asemeja a la constancia o cotidianidad y que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo, que no necesariamente debe comprender todos los días de la semana sino algunos siempre y cuando la labor se realice frecuentemente en los días acordados. La prestación personal del servicio: que se predica de actividades que requerían poner directamente el esfuerzo personal en el cumplimiento de una labor. La facultad de subordinar: que se predica de quienes ejercen la autoridad administrativa o facultad para decidir. Los anteriores eventos, evidencian la burla de los derechos laborales y la muy censurable práctica de disfrazar derechos de esta índole bajo el manto solapado de una contratación estatal. - En todo caso, para la Sala no es válido celebrar contratos de prestación de servicios respecto de actividades que para ser desarrolladas necesariamente requieran de los anteriores elementos. Es decir, respecto de actividades que naturalmente envuelvan los elementos precedentes para poder ser ejecutadas. - El contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendieron ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que
contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, con la finalidad de exigir la especial protección del derecho, en similares condiciones a quienes realizan la misma función pero en condición de servidores públicos. - Significa lo anterior, que los derechos laborales por comportar el carácter de irrenunciables, no pueden menoscabarse por acuerdos de voluntades que disfracen la relación laboral que surge ab initio, y por ende, las estipulaciones mediante las cuales el “contratista” renuncie implícitamente a tales derechos por ser contrarias a normas de derecho público, como indefectiblemente lo son las laborales, no atan al juez contencioso laboral (en el evento de ejercitarse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho), a quien corresponderá efectuar una labor que comprende emerger los principios laborales, hacer prevalecer en su integridad el derecho sustancial sobre las formalidades y estimar innecesario el pronunciamiento judicial de nulidad sobre las estipulaciones que se contrapongan a estos postulados. - Como corolario de la afirmación precedente, estima la Sala que el reconocimiento de los derechos laborales es factible a través de la acción contractual que se contempla en el artículo 87 del C.C.A. formulando el petitum de nulidad del contrato de prestación de servicios 2 o en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a elección del demandante; para la segunda opción, previo agotamiento de la vía gubernativa a tenor del artículo 135 del C.C.A., con la finalidad
de obtener un pronunciamiento expreso o presunto, presupuesto para acudir a la jurisdicción. - Es necesario precisar, que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, las cláusulas que se pacten con la voluntad bilateral de subsumir “el objeto acordado” a la modalidad del contrato de prestación de servicios cuando éste en realidad ostenta una naturaleza laboral son inexistentes. En efecto, caprichosamente se otorgan efectos contractuales a una relación que en su esencia no los comprende; las partes implícitamente convienen desnaturalizar una relación laboral y convertirla en la contractual regulada por la Ley 80 de 1993 y conforme a ello, tales estipulaciones no tienen consecuencias en el mundo del derecho, puesto que no está librado a la voluntad de los contratantes establecer los efectos de un acuerdo de voluntades; si ello sucede, las cláusulas que en este sentido se pacten no rigen para el derecho, no existen, no nacen a la vida jurídica porque degeneran en una relación diferente que se compadece con los elementos esenciales de la relación laboral que quisieron ser ocultados. - Se concluye de lo expuesto, que cuando se ejercita la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no es necesario solicitar la “nulidad del contrato” para desvirtuar las cláusulas que a “ciencia y conciencia” acordó el actor, por comprenderse lo anterior en una pretensión propia de la acción contractual. En razón a la naturaleza de orden público de los derechos laborales, las cláusulas que despojen al titular de los derechos salariales y prestacionales mediante una
relación contractual disfrazada, al decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se entienden inexistentes y en ese orden, no se requiere una declaración judicial que efectúe dicho pronunciamiento porque el negocio de suyo es inidóneo para surtir efectos, debido a que la ausencia de uno de sus elementos esenciales hace entender como no escritas sus cláusulas. - En ese sentido, el artículo 1518 del C.C., al regular la existencia del objeto de las declaraciones de voluntad, califica como moralmente imposible el prohibido por las Leyes, el 2 Sentencia de 1º de noviembre de 1994, Sección Tercera, C.P.: Carlos Betancur Jaramillo. contrario a las buenas costumbres o al “orden público” y a su turno, el artículo 16 ibídem, establece la prohibición para derogar por convenios particulares las Leyes en cuya observancia están interesados “el orden” y las buenas costumbres. En similar sentido, estipula el artículo 15 ibídem, que no pueden renunciarse los derechos conferidos por las Leyes en las que está prohibida la renuncia. - A la parte actora en el ejercicio de la acción jurisdiccional, le corresponde acreditar los elementos de la relación laboral que se dejaron enunciados. Vale decir, que con las funciones plasmadas en el contrato de prestación de servicios se desplegaron actividades propias de los servidores públicos. - Para lograr este objetivo, tendrá que revestir el proceso de pruebas documentales, testimoniales y los demás medios que sean pertinentes. A través de las documentales, tendrá que demostrar por ejemplo, que las actividades asignadas mediante contratos son similares o iguales a las cumplidas
por el personal de planta; que al contratista se le brindaba el trato propio de un empleado público porque recibía órdenes y llamados de atención; que se le asignaban actividades que implicaban subordinación y dependencia; que recibía por concepto de honorarios unos ingresos aproximados a los devengados por el personal de planta (para efectos de desvirtuar indiciariamente el concepto de “honorarios”); que entregaba tareas e informes los cuales eran objeto de revisión o corrección, que los contratos se celebraban en intervalos próximos (para efectos de desvirtuar indiciariamente la temporalidad) o que el desarrollo de la función comprendía naturalmente elementos propios de la relación laboral. - A través de las testimoniales, podrá demostrar la subordinación, la dependencia, el cumplimiento de horario y de órdenes. Es importante precisar, que la Sala ha venido restando valor probatorio a las declaraciones rendidas por personas que se encuentran en similares condiciones al demandante, vale decir, vinculados a su turno mediante contratos de prestación de servicios por considerar que son probanzas carentes de imparcialidad en tanto se trata de declarantes que ostentan interés en el proceso. - Siendo así, serán deponencias aptas, idóneas y reveladoras las provenientes de personas que estando en la planta de personal realizan similares o iguales funciones a las asignadas a los contratistas y las provenientes de personas con conocimiento directo por recibir el beneficio de la actividad, verbigracia, entratándose de reclamaciones efectuadas por docentes. - A la administración, en aras de acreditar la justificación de la relación contractual, le incumbe demostrar que los servicios
contratados bajo la modalidad del contrato de prestación de
servicio NO PODIAN REALIZARSE CON PERSONAL DE
PLANTA O REQUERÍAN CONOCIMIENTOS ESPECIALIZADOS.
Es decir, podrá fundamentarla en los siguientes los siguientes aspectos: Que el desarrollo de la actividad permite la vinculación de personal mediante contratación de servicios porque se trata de ejecutar funciones administrativas permanentes o excepcionales; Que la planta de personal existente es insuficiente para asumir las funciones “creadas”; Que el desarrollo de la actividad requería conocimientos especializados fundados en la experiencia, la capacitación y la formación profesional en un área específica; Cuando no sea posible “redistribuir” las funciones en los eventos de supresión del cargo que las detentaba, con los empleos existentes en la planta de personal y para no incurrir en paralización del servicio; o, Cuando no sea posible “redistribuir” las funciones existentes con los cargos disponibles de la planta de personal en situaciones de excesiva carga de trabajo en una sola persona en relación con otras, en orden a brindar una política de equidad en el desempeño funcional y para no incurrir en afectación en la prestación del servicio. Que la materia objeto de la contratación se podía ejecutar sin requerirse de los elementos de una relación laboral. Es pertinente referir que a la luz del artículo 48 numeral 29 de la Ley 734 de 2002, constituye falta gravísima la celebración de contratos de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del
contratista, salvo las excepciones legales”. En el sub-lite, se observa que aplicando las ideas precedentes es válido proceder al reconocimiento de las prestaciones sociales tomando en consideración el valor pactado en los contratos de prestación de servicios celebrados por el actor al acreditarse los elementos de la relación laboral, para lo cual se estimará la declaración testimonial rendida por el señor GABRIEL CORRALES TORRES (fls 62 a 63) por ser precisa en referir que el demandante desde comienzos de junio de 1995 hasta junio de 1997, fue vinculado como instructor en especies menores, en cumplimiento de un horario de trabajo y en condiciones de subordinación. Las declaraciones rendidas por CARLOS ALBERTO CHINCHILLA LANZZIANO y CARLOS ALFREDO MARQUEZ CONTRERAS, fls (64 a 68) no serán apreciadas por la Sala por falta de imparcialidad toda vez que los mencionados deponentes se encontraban vinculados a la administración en la misma condición del demandante, vale decir como contratistas. Precisa la Sala que en la sentencia aludida en párrafos precedentes,3 se negaron las pretensiones de la demanda precisamente por esta razón, vale decir porque los deponentes se encontraban vinculados a la administración en las mismas condiciones del demandante. Tanto en el proceso que ahora se examina, (Nro. Interno. 4175-2001) como en el referido anteriormente, (Nro. Interno 1420-2001), rindió declaración el señor GABRIEL CORRALES TORRES. Sucede que en el sub-lite, (Nro. Interno 41752001, fls 62 a 63) ), el declarante es claro y preciso en señalar que en la
vinculación contractual celebrada por el actor con el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR se ocultaron elementos de una relación laboral, determinando el período durante el cual se pactaron los disfrazados contratos, este es el comprendido entre enero de 1995 hasta junio de 1997, a diferencia de lo acontecido en el proceso con el Nro. Interno 1420-2001, en el cual el declarante fue impreciso en señalar éstos aspectos. En la sentencia que decidió la segunda instancia del mentado proceso radicado con el Nro. 1420-2001 sobre el particular, se expuso: “Valorado el material probatorio, se constata que los medios probatorios allegados por la parte actora para persuadir racionalmente a la Sala no colman esta expectativa. En efecto, al plenario con miras a desvirtuar la naturaleza contractual de los contratos de prestación de servicios celebrados por e
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