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CE-20001-23-31-000-2000-0463-01(22020)-2011

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Título
CE-20001-23-31-000-2000-0463-01(22020)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA: Por privación injusta de libertad /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LIBERTAD – Se configuró

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Existente

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 20001-23-31-000-2000-0463-01(22020)

Actor: ORLANDO LÓPEZ NÚÑEZ Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2001, por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 14 de febrero de 2000, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Orlando López Núñez -en nombre propio y en representación de los menores Orlando Alberto y Linda Carmela López Olivaresy Nereida Olivares Rodríguez, presentaron demanda contra la Nación–Rama Judicial–Fiscalía General de la

Nación, con base en las siguientes pretensiones:

1. Declárese administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la

libertad y contraria a derecho del Dr. Orlando López Núñez el día 23 de julio de 1999 a partir de las 15.23 horas hasta las 16.20 horas, en la capital de la República.

2. Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, a pagar a los actores como indemnización del daño antijurídico ocasionado, los perjuicios de orden material y moral conforme a lo que resulte probado en el proceso o en un posterior incidente.

3. La condena respectiva ser actualizada (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán intereses legales moratorios desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

4. Se dará cumplimiento en la sentencia a lo estipulado en los artículos 176, 177 del C.C.A. (Fl. 7 y 8, c. 1)

(…) PERJUICIOS DE ORDEN MORAL La suma de mil gramos oro para mi poderdante, 1000 gramos oro fino para su compañera permanente, 2000 gramos oro fino para sus dos hijos. LUCRO CESANTE DEJADO DE PERCIBIR MI MANDANTE (sic) Lo que dejó de percibir mi poderdante al perder un negocio de carácter profesional al darse cuenta de algunos clientes que mi poderdante había estado detenido lo que generó una pérdida patrimonial, lo que podemos estimar en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000). (Fl. 9 y 10, c. 1).

2. Fundamentos de hecho

El 23 de julio de 1999, el señor Orlando López Núñez, de profesión abogado, fue retenido en las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación de la ciudad de Bogotá desde las 15.23 horas hasta las 16.20 horas, para efectos de verificar si las órdenes de captura dictadas en su contra por los Juzgados Cuarto y Séptimo Penal del Circuito de Valledupar se encontraban vigentes.

3. Oposición a la demanda Mediante escrito presentado el 2 de junio de 2000, la Fiscalía General de la Nación, actuando por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda interpuesta y se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Para el efecto, precisó que los demandantes no demostraron los perjuicios causados por la detención del señor Orlando López Núñez el 23 de julio de 1999. Al respecto, señaló: “no bastará con que aparentemente se configure una falla en el servicio, pues siempre será necesario el que se demuestre la causación de un perjuicio indemnizable, elemento sin el cual será imposible estructurar una responsabilidad patrimonial en cabeza del Estado.” (Fl. 39, c.1) El Tribunal Administrativo del Cesar no notificó la demanda interpuesta a la Rama Judicial, por lo que esta entidad no se pronunció sobre los supuestos fácticos y jurídicos del libelo.

4. Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda incoada. Para sustentar su decisión, sostuvo que si bien se demostró que las órdenes de captura dictadas en contra del señor Orlando López Núñez fueron

canceladas en 1996 por los Juzgados Cuarto y Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, los demandantes no acreditaron la supuesta detención ilegal objeto de reproche, por lo que incumplieron la carga procesal establecida en el artículo 177 del C.P.C.

5. Recurso de apelación El 3 de agosto de 2001, los demandantes presentaron recurso de apelación contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2001 por el Tribunal Administrativo del Cesar. En su escrito, manifestaron que a diferencia de lo considerado por ese Tribunal en su sentencia, sí se encuentran probados los supuestos fácticos de la demanda incoada, pues en el folio 3 del expediente obra certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación en la que se señala que el 23 de julio de 1999 el señor Orlando López Núñez permaneció en las instalaciones de esa entidad, desde las 15.23 horas hasta las 16.20 horas.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 6.1 La parte demandante no presentó alegatos de conclusión, según lo dispuesto en el artículo 212 del C.C.A. 6.2 En escrito dirigido a esta Corporación el 5 de junio de 2002, la apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación indicó que dentro del expediente no se encuentra probado que Orlando López Núñez hubiese sido detenido por esa entidad el 23 de julio de 1999. Adicionalmente, manifestó: “si en gracia de discusión aceptáramos que efectivamente se retuvo al accionante, las retenciones de corto tiempo, no generan responsabilidad del Estado, siempre y cuando no

sobrepase el límite establecido, sean llevadas a cabo por |las autoridades competentes, (…) y con el lleno de los requisitos legales, con respeto de los derechos humanos, así no concluya con orden formal de detención preventiva.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que negó las pretensiones, comoquiera que la cuantía de la demanda corresponde a la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia.

2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía General de la Nación es responsable por la retención de Orlando López Núñez el 23 de julio de 1999 desde las 15.23 horas hasta las 16.20 horas, con el objeto de determinar la vigencia de las órdenes de captura dictadas en su contra.

3. Análisis del caso 3.1 El daño - Se encuentra probado que el día 23 de julio de 1999, Orlando López Núñez permaneció en las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación de la ciudad de Bogotá, desde las 15.23 horas hasta las 16.20 horas. En efecto, en el folio tres (3) del cuaderno 1 (uno) del expediente obra copia auténtica de la certificación expedida el 26 de julio de 1999 por el Centro de Información sobre Actividades

Delictivas de esa entidad, mediante la cual se expone la situación referida en los siguientes términos: “… el señor Orlando Enrique López Núñez (…) permaneció en las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación a partir de las 15.23 horas hasta las 16.20.33 horas del día 23 de julio de 1999, en consideración a que en el sistema de información y antecedentes SIAN aparecen órdenes de captura vigentes dentro de los procesos No. 668 de la Unidad de Investigación Previa, 372 y 375 de la Fiscalía 8 Delitos Contra la Administración Pública 104 de la Fiscalía 7 Delitos contra la Administración Pública y 369 Fiscalía 8 Delitos contra el Patrimonio Económico de la seccional Valledupar. Mediante comunicación telefónica con el doctor Hernán Enrique Maya Daza, Director Seccional de Fiscalía de Valledupar, se constató que dichas órdenes se encuentran canceladas. Esta oficina realizó las diligencias pertinentes con el fin de actualizar y depurar en el sistema dichas órdenes de captura.” 1La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia el 14 de febrero de 2000 era de $26.390.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada por el actor en la suma de $30.000.000, por concepto de perjuicios materiales. - Se encuentra probado que las órdenes de captura dictadas contra Orlando López Núñez fueron canceladas en 1996 por los Juzgados Cuarto y Séptimo Penal del

Circuito de Valledupar, pues así consta en el oficio D.S.F. N° 1714 dirigido el 10 de agosto de 2000 por la Dirección Seccional de Fiscalías al Tribunal Administrativo del César, en virtud de la prueba solicitada por la parte demandada dentro del proceso de la referencia: “… consultado el sistema de esta Dirección se encontró que las capturas libradas contra Orlando López Núñez, dentro de los procesos 369, 372 y 668, fueron canceladas por el Juzgado 7° Penal del Circuito [de Valledupar], mediante Oficio 1127 del 26 de noviembre de 1996 la primera, y por el Juzgado 4° Penal del Circuito [de Valledupar] las dos últimas, con Oficio 1126 de la misma fecha. (…) el SIAN (Sistema de información de antecedentes y anotaciones) de la entidad, no maneja fechas en que son digitadas las diferentes decisiones, razón por la cual es imposible informarle el día en que fueron registradas las cancelaciones de las capturas a que se ha hecho referencia.” (Fl. 55, c. 1) De los anteriores medios probatorios, se infiere que el 23 de julio de 1999, Orlando López Núñez permaneció aproximadamente una hora en las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación de la ciudad de Bogotá, tiempo que tardó esa entidad en verificar si las órdenes de captura dictadas en su contra se encontraban vigentes, pues en atención a la consulta hecha al Sistema de Información y Antecedentes – SIAN, dichas órdenes estaban pendientes de hacerse efectivas. Así, verificada la cancelación de las órdenes de captura por los

Juzgados Cuarto y Séptimo Penal del Circuito de Valledupar, la entidad demandada adelantó las diligencias pertinentes con el fin de actualizar y depurar el Sistema de Información señalado, en el caso del señor López Núñez. En virtud de lo expuesto, dado que según las pruebas indicadas está probado que el señor Orlando López Núñez sufrió un daño antijurídico por la privación injusta de su libertad el 23 de julio de 1999, atribuible al obrar de la Fiscalía General de la Nación, procede la Sala a determinar la imputación correspondiente. 3.2 La imputación De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” Al respecto, esta Corporación ha precisado que aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho.2” Ahora bien, en relación con lo anterior, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia -disposición aplicable al presente caso en razón a la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de reproche3-, “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” Así, en atención a la jurisprudencia citada y a la norma trascrita, queda claro que

quien sea privado de la libertad de manera injusta, es decir, de manera desproporcionada, inapropiada, arbitraria y contraria a derecho, tiene derecho a la reparación de los perjuicios causados, habida cuenta que nadie se encuentra obligado a soportar una carga de esa naturaleza. Con base en lo señalado, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado. En atención a los antecedentes expuestos, la Sala encuentra que la privación injusta de la libertad del señor Orlando López Núñez a manos de la Fiscalía General de la Nación, constituye una falla del servicio imputable a esa entidad, porque como pasará a demostrarse la misma desbordó los límites del principio de igualdad ante las cargas públicas. En efecto, si bien la Fiscalía tiene el deber constitucional de garantizar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal al proceso (art. 250 de la C.P.), también tiene la obligación constitucional de proteger y garantizar el derecho a la libertad de todas las personas (art. 2 y 28 de la C.P.). En este sentido, la libertad personal no solo constituye un derecho fundamental, sino también un principio sobre el cual se estructura política y jurídicamente el Estado Social de Derecho, facetas que determinan el carácter excepcional de cualquier limitación a la libertad individual. 2 Sentencia del 2 de marzo de 2000, expediente 11945. 3 La detención injusta de la libertad que padeció el señor Orlando López Núñez acaeció el 23 de julio de 1999. Ahora bien, aunque aparentemente en el caso sub judice los deberes anotados se encuentran en conflicto, lo cierto es que para el 23 de julio de 1999 –fecha en que

ocurrieron los hechoslas órdenes de captura dictadas contra el señor Orlando López Núñez llevaban tres años canceladas por los Juzgados Cuarto y Séptimo Penal del Circuito de Valledupar, por lo que a juicio de la Sala, no puede entenderse que la privación de la libertad del señor López Núñez haya tenido por objeto garantizar su comparecencia a los procesos penales adelantados en su contra. En este punto, es evidente que el señor Orlando Enrique López Núñez no tenía la obligación de soportar la negligencia de la Administración en la actualización del Sistema de Información y Antecedentes – SIAN, pues en virtud de su deber de garantizar el núcleo esencial de los derechos fundamentales al habeas data y a la libertad personal, el Estado tiene la obligación incuestionable de mantener actualizadas las bases de datos de esa naturaleza a fin de que la información que allí reposa sea absolutamente confiable. Al respecto, es preciso añadir que aunque la Fiscalía General de la Nación tiene bajo su manejo el Sistema de Información y Antecedentes – SIAN, en el presente caso no está establecido si la negligencia en la actualización de la información en el caso del demandante es responsabilidad de esa entidad, o de los Juzgados Cuarto y Séptimo Penal del Circuito de Valledupar. En todo caso, como ya se indicó, la privación injusta de la libertad del señor Orlando López Núñez a manos de la Fiscalía General de la Nación, constituye una falla del servicio imputable a esa entidad, porque la Fiscalía fue la entidad que lesionó de manera injustificada el derecho a la libertad personal del demandante. Adicionalmente, el Tribunal

Administrativo del Cesar no notificó la demanda interpuesta a la Rama Judicial, por lo que esta Corporación no puede hacer un juicio sobre la responsabilidad de la Rama Judicial en el presente caso. Lo anterior, con independencia de que la Fiscalía General de la Nación pueda adelantar las acciones que considere pertinentes, por las condenas que se profieran en esta sentencia. Finalmente, sin el propósito de desbordar los límites impuestos por el recurso de apelación incoado por el demandante, es preciso anotar que los argumentos expuestos en la presente sentencia para enjuiciar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor López Núñez, no pueden ser interpretados en el sentido que toda privación de la libertad individual debe ser considerada ilegítima. En efecto, la Sala estima que a fin de garantizar la convivencia y el orden social, y con sujeción a los artículos 28 y 29 de la Constitución, no podrá ser tenida como injusta la privación temporal de la libertad de quien fuere sorprendido en flagrancia por la comisión de una conducta delictiva o contravencional.

4. La indemnización por perjuicios 4.1 La indemnización por el perjuicio moral En la demanda se solicitó la indemnización de perjuicios morales a razón de 1000 gramos oro para el señor Orlando López Núñez, 1000 gramos oro para la señora Nereida Olivares Rodríguez, en calidad de compañera permanente del señor López Núñez, y 2000 gramos oro para los menores Orlando Alberto y Linda Carmela López Olivares, hijos del demandante (fls. 3 y 4, c. 1).

Ahora bien, de acuerdo con el criterio que ha sido adoptado por la Sala desde la sentencia del 6 de septiembre de 2001 -expediente N° 13.232-, la demostración del padecimiento de un perjuicio moral en su mayor grado debe ser indemnizada con una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este sentido, es procedente que la Sala fije en salarios mínimos la indemnización de perjuicios de orden moral, con aplicación de la facultad discrecional que le asiste frente a estos casos4, de conformidad con los siguientes parámetros5: i) la indemnización se hace a título de compensación, más no de restitución ni de reparación6; ii) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; iii) la determinación del monto debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso y que 4 Sobre el particular se pueden consultar la sentencia del 16 de junio de 1994, C.P. Juan de Dios Montes Hernández, radicación N° 7.445; y del 11 de febrero de 2009, C.P. Myriam Guerrero de Bermúdez, radicación N°14.726, entre otras. 5 Los parámetros descritos se encuentran señalados en sentencia N° de radicación 21.350, actor: Mauricio Monroy y otra, C.P. Danilo Rojas Betancourt. 6 En la sentencia del 6 de septiembre de 2001, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación N° 13.232, se indicó que esto es así, porque “la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el

equilibrio roto con su ocurrencia (…).” están relacionados con las características del perjuicio; y iv) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para garantizar el principio de igualdad. En aplicación de lo anterior, dado que el señor Orlando López Núñez fue privado injustamente de la libertad por menos de una hora, y con fundamento en lo decidido en un caso similar7, la Sala considera que el señor Orlando López Núñez debe ser indemnizado, a título de perjuicio moral, con la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente en el momento de ejecutoria del presente fallo. Con relación a la señora Nereida Olivares Rodríguez, la Sala observa que durante el proceso no se demostró la existencia de un vínculo afectivo entre ella y el señor Orlando López Núñez, por lo que no hay lugar a conceder la indemnización solicitada a su favor, según lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C. Finalmente, respecto de los menores Orlando Alberto y Linda Carmela López Olivares, quienes al momento de los hechos objeto de reproche tenían 8 y 3 años de edad, respectivamente, la Sala encuentra que durante el trámite de la acción el demandante no acreditó siquiera que aquellos se hayan enterado de la detención de su padre durante una hora y, por tanto, de que hayan sufrido perjuicios morales. 4.2 La indemnización por el daño material 4.2.1 En la demanda no se solicitó el reconocimiento de indemnizaciones por concepto de daño emergente y, en consecuencia, no se abordará el estudio de ese tipo de perjuicio. 4.2.2 Frente al perjuicio por lucro cesante, en la demanda se indicó: “[l]o que dejó

de percibir mi poderdante al perder un negocio de carácter profesional al darse cuenta de algunos clientes que mi poderdante había estado detenido lo que generó una pérdida patrimonial, lo que podemos estimar en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS (30.000.000). 7 Sentencia del 12 de mayo de 2011, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, radicación N° 20.569. Sin embargo, en el expediente no existe prueba que soporte la petición trascrita, por lo que la Sala denegará la pretensión formulada en este sentido.

5. Costas En atención al artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a la imposición de costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. R E S U E L V E Primero.- REVOCAR la sentencia del 26 de julio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que desestimó las pretensiones de la demanda.

Segundo.- DECLARAR patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales que sufrió el señor Orlando López Núñez, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el 23 de julio de 1999. Tercero.- CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales, al señor Orlando López Núñez, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Cuarto.- La Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento a lo dispuesto en

este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Quinto.- Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. Sexto.- Todas las comunicaciones que se ordena hacer en esta sentencia serán libradas por el a quo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Subsección

RUTH STELLA CORREA PALACIO DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrada Magistrado

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