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CE-20001-23-31-000-2000-06200-01(20581)-2011

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Título
CE-20001-23-31-000-2000-06200-01(20581)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / DOBLE INSTANCIA /

PRETENSIÓN MAYOR / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia proferida el 29 de diciembre de 2.000, por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 3 de diciembre de 1998 y la pretensión mayor se estimó en la suma de cien millones de pesos por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.000. (…) en vista de que la apelación se formula tanto por la parte actora, como por la Entidad demandada, la Sala no ve limitada su competencia para decidir, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE

LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN /

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / USO EXCESIVO DE LA FUERZA / LESIONES CORPORALES Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se demanda se origina en los lesiones sufridas por [el demandante] el 8 de diciembre de 1996, en hechos que involucrarían a efectivos de la Policía Nacional y como quiera que la demanda se interpuso el 3 de diciembre de 1998, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 PRUEBAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE LA PRUEBA / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIGO DIRECTO / PRÁCTICA DE LA PRUEBA /

REQUISITOS DE LA PRUEBA

[S]e tendrán en cuenta las declaraciones de los testigos presenciales que fueron recibidas en el proceso disciplinario adelantado por la misma Policía Nacional con ocasión de la investigación adelantada (…) prueba trasladada a este proceso a petición de la parte actora y cuya ratificación se torna innecesaria en aplicación de lo dispuesto por el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil. (…) tales

pruebas pueden ser valoradas dentro del proceso contencioso administrativo sin necesidad de ratificación porque fueron practicadas por la entidad en contra de la cual se aducen

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 158

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 18 de septiembre de 1997; Exp. 9666; C.P. Ricardo Hoyos Duque, del 29 de enero de 2009; Exp. 16975; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 31 de marzo de 2011; Exp. 19769 y de 19 de septiembre de 2002; Exp. 13399; C.P. German Rodríguez Villamizar.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

IMPUTABILIDAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES CORPORALES / FALLA DEL SERVICIO / POLICÍA NACIONAL La imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y que por lo tanto, en principio, estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad; esto del régimen subjetivo (falla en el servicio) o del régimen objetivo (riesgo excepcional y daño especial). (…) en atención a lo probado en el proceso referente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos,

no existe discusión sobre la existencia de un daño antijurídico a consecuencia de unas lesiones causadas –como ya se dijopor efectivos de la Policía Nacional, por lo cual, el régimen de responsabilidad que gobierna el caso corresponde al de falla en el servicio.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 1 de marzo de 2006; Exp. 16587 C.P. Ruth Stella Correa Palacio, de 20 de febrero de 2008; Exp. 15580; C.P. Myriam Guerrero De Escobar, de 11 de febrero de 2009; Exp. 17407; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 11 de febrero de 2009; Exp. 17318; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, de 26 de mayo de 2010; Exp. 18888; C.P. Enrique Gil Botero y de 23 de agosto de 2010; Exp. 18480; C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / USO EXCESIVO DE LA FUERZA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / ACTO DEL SERVICIO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / IMPUTACIÓN FÁCTICA /

IMPUTACIÓN JURÍDICA / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA

[L]a conducta estatal sobrepasó los límites del actuar legítimo de la institución para convertirse en un despliegue de fuerza desproporcionado, lo que en términos de la jurisprudencia de esta Corporación constituye una falla en la prestación del

servicio que se constituyó en causa eficiente del daño por el cual se reclama indemnización, viéndose así comprometida la responsabilidad de la demandada por haber sido ejecutada por sus miembros durante el ejercicio propio de sus funciones, por lo que, en efecto, le es imputable fáctica y jurídicamente. (…) el uso de la fuerza por parte del Estado debe desarrollarse dentro del marco de respeto de la dignidad humana y los demás derechos fundamentales y, por ello, su utilización está regida por los principios de necesidad y proporcionalidad y para su materialización debe evaluarse que la medida que se adopte, además de ser estrictamente necesaria, sea, dentro de las eficaces, la menos perjudicial para la integridad física del ciudadano, reflexiones éstas que llevan a entender que no puedan ser de recibo en este caso los argumentos de la apelación propuesta por la Entidad demandada tendientes a señalar su ausencia de responsabilidad en este evento.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE

PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE /

INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL / DICTAMEN MÉDICO / APRECIACIÓN DEL

DICTAMEN PERICIAL / CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL /

LESIONES CORPORALES / DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL /

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / INCAPACIDAD

MÉDICA

[L]a incapacidad médico legal es uno de los conceptos fundamentales de la pericia

médico legal, utilizada como medida indirecta para dosificar la sanción en materia penal. La incapacidad médico-legal se define como "el tiempo expresado en días que determina el perito teniendo en cuenta la duración y La gravedad de la lesión". La duración se refiere al tiempo en días que gasta el tejido para lograr la reparación biológica primaria, mientras que la gravedad se determina con base en la evaluación clínica de la importancia del daño causado a la integridad personal. En este contexto, la incapacidad médico legal tiene fines únicamente penales y no permite establecer la pérdida de capacidad laboral que se derive de unas lesiones personales ni la imposibilidad para trabajar durante el período dictaminado. (…) el pedimento del apelante no tiene vocación de prosperidad y, por el contrario, se impone la revocatoria del ordenamiento correspondiente para, en su lugar, denegar el reconocimiento otorgado in genere por el a quo, recordando que, en virtud de haberse formulado la apelación por ambas partes, la Sala no ve limitada su competencia para decidir de conformidad con lo dispuesto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO FISIOLÓGICO / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA / DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL / INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / DERECHO A LA HONRA / DERECHO

AL BUEN NOMBRE / LESIONES CORPORALES

[L]as denominaciones de perjuicio fisiológico y daño a la vida de relación se encuentran inmersas dentro de una categoría que abarca una reparación más amplia que se ha denominado perjuicio de “alteración a las condiciones de existencia”, denominación que se adoptó para efectos de indemnizar no sólo los daños ocasionados a la integridad física y/o psíquica, sino cualquier vulneración de bienes, prerrogativas, derechos o intereses diferentes a los señalados, o lo que es lo mismo decir, aquellas prerrogativas que sobrepasan la esfera de lo corporal del sujeto afectado, tales como la honra, el buen nombre, el daño al proyecto de vida, entre otras, denominación que acoge la Sala para efectos de evaluar la solicitud de indemnización que por este concepto se reclama. (…) las lesiones sufridas por [el demandante] y dictaminadas por el Instituto de Medicina Legal consistieron en una herida superficial de 1 cm en la parte frontal derecha de la cabeza y múltiples escoriaciones y equimosis, sin secuelas médico legales, probanza de la que no se infiere siquiera que el demandante haya tenido una afectación que encuadre en esta tipología de perjuicio, así como tampoco existe en el expediente otro medio de convicción que permita tener por demostrada una afectación de las actividades cotidianas de su vida, de su relación consigo mismo y con el entorno que lo rodea, circunstancia que no permite vislumbrar una modificación significativa de sus hábitos, proyectos y ocupaciones.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 4 de junio de 2008; Exp. 15657; C.P. Myriam Guerrero de Escobar, del 15 de agosto de 2007; Exp.

AG 2003 – 385; C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 1 de diciembre de 2008; Exp. 17744, C.P. Enrique Gil Botero. PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / PRINCIPIO DE EQUIDAD / MEDIOS DE PRUEBA / INTENSIDAD DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / FACULTAD DEL

JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TASACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / ARBITRIO JUDICIAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL

[L]a indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante. La magnitud del dolor puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba. (…) es razonable que el juez ejerza su prudente arbitrio al estimar el monto de la compensación por el perjuicio moral y que para el efecto ha de tenerse en consideración los lineamientos expresados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en virtud de los cuales, dentro de los procesos contencioso administrativos: la valoración de daños irrogados a las

personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 2 de junio de 2004;

Exp. 14950; C.P. Maria Elena Giraldo Gómez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PERJUICIO MORAL /

CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / LESIONES

CORPORALES / ACREDITACIÓN DEÑ PARENTESCO

[L]a negación de los perjuicios morales reclamados se soportó en la carencia de prueba sobre su existencia, aspecto sobre el cual es clara la actual posición adoptada por la Sección, en punto a señalar que en materia de lesiones se presume la aflicción moral tanto para la víctima directa, como frente a sus parientes cercanos, presunción que no distingue si la lesión se considera grave o leve. (…) la Sección Tercera recogió la tesis jurisprudencial que diferenciaba entre lesiones graves y leves, a efecto de establecer la presunción de dolor moral para el lesionado y las víctimas indirectas (…) Revisado el acervo probatorio, se establece que el [demandante], acreditó su parentesco como hermano de [la víctima], situación que por sí sola basta para presumir la afectación moral generada por las situación de su hermano, por lo que en atención a la entidad de las lesiones acreditadas en el proceso se reconocerá la suma equivalente a diez

(10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a su favor.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 2 de junio de 2004; Exp. 14950; C.P. Maria Elena Giraldo Gómez, de 4 de octubre de 2007; Exp. 15567; C.P. Enrique Gil Botero, de 18 de marzo de 2010; Exp. 18569; C.P.

Enrique Gil Botero, de 25 de febrero de 2009; Exp. 15793; C.P. Myriam Guerrero de Escobar y de 15 de octubre de 2008; Exp. 17486; Exp. Ruth Stella Correa Palacio.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PERJUICIO MORAL /

CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA / FACULTAD DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE

PERJUICIO MORAL / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE /

MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

[L]a Sala modificará la sentencia del Tribunal a quo en cuanto a la tasación de la condena impuesta por concepto de perjuicios morales, para reducirla con fundamento en lo probado en el proceso y fijarla en salarios mínimos legales mensuales vigentes, ya que de acuerdo con lo expresado en sentencia del 2001 , la Sección abandonó el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980 para establecer el

valor de la condena por concepto de perjuicios morales; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas en salarios mínimos legales mensuales, lo cual impone modificar de oficio en este aspecto la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 106

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 6 de septiembre de

2001; Exp. 13232-15.646; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 20001-23-31-000-2000-06200-01(20581)

Actor: JOSÉ ENRIQUE DAZA MAESTRE Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, en contra de la sentencia proferida el 29 de diciembre de 2.000, por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, por medio de la cual se hicieron las siguientes declaraciones: “PRIMERO: DECLARASE Administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, de los perjuicios causados a los actores, por los hechos ocurridos el día 8 de diciembre de 1996, en la ciudad de Valledupar, como consecuencia de la brutal golpiza a la que fue sometido TOMAS ENRIQUE DAZA SARMIENTO, a manos de los miembros de tal Institución.

SEGUNDO: CONDÉNASE, en consecuencia, a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar, por concepto de indemnización de los perjuicios morales irrogados, el valor equivalente, en pesos colombianos, a MIL(1.000) gramos oro, a favor de la víctima TOMAS ENRIQUE DAZA SARMIENTO, OCHOCIENTOS (800) gramos oro, a favor de cada uno de sus padres, es decir, JOSE ENRIQUE DAZA MAESTRE y MAGALIS MARIA SARMIENTO MAESTRE, y SEISCIENTOS (600) gramos oro, a favor de su hermana MARIA INES DAZA SARMIENTO.

TERCERO: CONDÉNASE en abstracto a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a pagar, por concepto de indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, y por el Daño Fisiológico, irrogado a TOMAS ENRIQUE DAZA SARMIENTO, como consecuencia de las lesiones de las que fue víctima, a manos de miembros de LA POLICÍA NACIONAL, el día 8 de diciembre de 1996. Para su liquidación, se seguirán las pautas previstas en la parte motiva de esta

providencia. (…) QUINTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”.(FI. 296 cdno No. 1)

I.-ANTECEDENTES

Los señores JOSE ENRIQUE DAZA MAESTRE, MAGALIS MARIA SARMIENTO MAESTRE, RAFAEL EDUARDO DAZA SARMIENTO, MARIA INES DAZA SARMIENTO y TOMAS ENRIQUE DAZA SARMIENTO, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL-, solicitaron que se declare a la demandada patrimonialmente responsable de todos los perjuicios de orden moral y material que les fueron irrogados con ocasión de las lesiones personales de que fue víctima TOMAS ENRIQUE DAZA SARMIENTO, en hechos ocurridos el 8 de diciembre de 1996, en los que estuvieron involucrados miembros de la entidad demandada Consecuencialmente solicitaron que se las condene a pagar a su favor las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de cien millones de pesos a favor del lesionado, TOMAS ENRIQUE DAZA SARMIENTO, teniendo en cuenta su merma laboral y su expectativa de vida, incrementando la base de liquidación en un 25% por concepto de prestaciones sociales. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de treinta millones de pesos, en consideración a los gastos médicos, quirúrgicos y hospitalarios que sobrevinieron y sobrevendrán en el futuro para

lograr la recuperación de la salud de TOMAS ENRIQUE DAZA SARMIENTO. Por concepto de indemnización especial en razón de la merma del goce fisiológico, la suma equivalente a cinco mil gramos de oro, a favor de TOMAS

ENRIQUE DAZA SARMIENTO.

Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a mil gramos de oro fino para cada uno de los demandantes. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: El señor TOMAS ENRIQUE DAZA SARMIENTO se encontraba vinculado como soldado regular del Ejército Nacional cuando el 8 de diciembre de 1996 se encontraba departiendo en una reunión familiar en su residencia, ubicada en la ciudad de Valledupar. Cuenta la demanda que en el marco de tal reunión, se formó una riña entre los señores EDUARDO DAZA MAESTRE y los hermanos TOMAS ENRIQUE y MAURICIO DAZA SARMIENTO, por lo cual los vecinos del sector requirieron la presencia de la Policía Nacional, uniformados que al intervenir agredieron a TOMAS ENRIQUE DAZA SARMIENTO y le causaron lesiones, las que, además, complicaron un tratamiento quirúrgico que le había sido realizado meses atrás cuando sufrió un trauma cráneo encefálico a consecuencia de un accidente ocurrido en misión oficial al servicio del Ejército Nacional. Aseguran los actores que los policiales denunciaron a TOMAS ENRIQUE DAZA SARMIENTO ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de violencia contra empleado oficial, por lo que fue capturado y puesto a disposición de autoridad

competente, no obstante lo cual, después de haber pasado varios días detenido, fue dejado en libertad y, posteriormente, precluida la investigación. La demanda presentada el 3 de diciembre de 19981, fue admitida por auto del 14 de diciembre de la misma anualidad2 y notificada en legal forma a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el día 5 de marzo de 1.9993 y al Ministerio Público el 9 de marzo de las mismas calendas4. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional dio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones5 y, respecto de los hechos que le sirven de fundamento, dijo se atendría a lo que resultara probado en el proceso, además de manifestar que no sabe cuál es daño alegado, pues el señor DAZA SARMIENTO había sufrido un trauma cráneo encefálico meses antes, cuando se desempeñaba como soldado del Ejército Nacional. 1 Folio 25 del cuaderno principal No.1 2 Folio 26 del cuaderno principal No.1 3 Folio 27 del cuaderno principal No.1 4 Folio 30 del cuaderno principal No.1 5 Folios 35 a 39 del cuaderno principal No. 1 Expuso que para la fecha en que supuestamente se presentaron los hechos ya no era soldado y que la trifulca entre miembros de una misma familia demuestra que las relaciones familiares no estaban encausadas dentro de los cánones de la convivencia pacífica y la armonía familiar, por lo que el daño no fue ocasionado ni por acción, omisión o extralimitación de los agentes del Estado, sino, que fue

ocasionado por un tercero, miembro de la familia del actor lesionado. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 12 de abril de 1999 abrió el proceso a pruebas, decretando las solicitadas por las partes6. Concluido el término probatorio, por auto de 13 de agosto de 1.999 se corrió traslado para alegar de conclusión7, oportunidad procesal en la que se hicieron los siguientes pronunciamientos: La parte actora reiteró sus pretensiones, al considerar acreditados los requisitos para condenar bajo el régimen de falla en el servicio, pues en razón de la calidad oficial de la misión desarrollada, la condición de empleados públicos de los infractores y la violación de las instrucciones impartidas, no existió ninguna causa justa o atendible para desplegar el comportamiento que generó las lesiones, por lo que no es dable señalar que haya existido culpa de la víctima o el hecho de un tercero. El Ministerio Público rindió concepto de fondo para señalar que el acervo probatorio es deficiente, lo que genera incertidumbre en cuanto a la naturaleza o calidad de la lesión que, se dice, infringieron los servidores públicos a TOMAS ENRIQUE DAZA SARMIENTO, por lo que, en esas condiciones, considera no existe certeza respecto de la autoría de las lesiones, lo que lleva a denegar las pretensiones de la demanda. La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, mediante sentencia proferida el 29 de diciembre de 2.0008,

resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos expresados al inicio de esta providencia. 6 Folios 41 a 43 del cuaderno principal 7 Folio 168 del cuaderno principal 8 Folios 276 a 296 del cuaderno principal No. 2 Tras referirse a la legitimación en la causa por activa y pasiva en el presente asunto, estableció como régimen de responsabilidad aplicable, el de la falla en el servicio, para concluir que, a partir del caudal probatorio obrante en el expediente, se encontraba acreditada dicha falla en cabeza de la Policía Nacional al corroborarse que el 8 de diciembre de 1996, aproximadamente a las 16:00 horas, en el Barrio Primero de Mayo, miembros de la Institución que actuaban en el marco de un operativo atacaron a TOMAS ENRIQUE DAZA SARMIENTO, a quien le propinaron fuertes golpes que le generaron graves lesiones. Frente al análisis del daño y la relación de causalidad, expuso que la razón impone considerar que la fuerte golpiza de que fue víctima TOMAS ENRIQUE DAZA generó en sus familiares cercanos y en él mismo, graves perjuicios morales como consecuencia del estado de humillación y dolor que producen esta clase de eventualidades, por lo que tasó la indemnización por este perjuicio en la suma equivalente a mil gramos de oro a favor de la víctima y ochocientos gramos de oro a favor de sus padres. En cuanto a los hermanos del lesionado tuvo por establecida la aflicción de MARIA INES DAZA SARMIENTO, por haber sido ella quien interpuso queja ante la

Procuraduría Provincial en Valledupar, la que dio inicio al proceso disciplinario en contra del Patrullero SIMANCA POTES BRITNER ENRIQUE, razones por las que reconoció en su favor el valor equivalente a seiscientos gramos de oro; cosa distinta decidió frente a RAFAEL DAZA SARMIENTO, al señalar que, no obstante demostrar su calidad de hermano, no acreditó los perjuicios morales sufridos, razón por la cual le fue denegada su indemnización. Al considerar los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, señaló el Tribunal que no existía prueba en el expediente respecto de su causación, por lo que negó su indemnización. Sobre el lucro cesante y la indemnización del daño fisiológico solicitados, consideró que, hallándose probado que con anterioridad a los hechos del 8 de diciembre de 1.996 el señor TOMAS ENRIQUE DAZA SARMIENTO había sufrido un accidente automovilístico como soldado del Ejército Nacional, accidente que le generó serias lesiones de tipo neurológico, se tiene que con ocasión de los hechos que originaron el presente proceso existen otra clase de secuelas que son consignadas en su historia clínica, las que, según reconocimiento médico, arrojaron como resultado una disminución laboral total del 32%, lo que le produjo una incapacidad permanente parcial, pero que tales probanzas no permitían determinar en qué porcentaje aumentaron las patologías a consecuencia del segundo traumatismo, por lo cual se dispuso condenar en abstracto por estos dos conceptos, señalando las pautas a seguir en el trámite incidental.

I.II.- EL RECURSO DE APELACION

Las partes demandante y demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, interpusieron recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia.

1. De la parte demandante9

La parte demandante manifestó sus reparos frente al fallo en cuanto a la fijación de condena en abstracto y la denegación de perjuicios morales a favor del hermano del lesionado. Consideraron los apelantes que en el expediente obran los elementos de juicio necesarios para disponer una condena en concreto por concepto de lucro cesante, haciendo referencia a las pruebas documentales allegadas, en particular el registro civil de nacimiento de la víctima, las tablas de mortalidad, el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de los hechos, el índice de precios al consumidor, la historia clínica y la valoración de pérdida de capacidad del ofendido. En relación con el perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación solicitado, estimó que las mismas pruebas justifican que se condene a la Entidad al pago de cinco mil gramos de oro para el señor TOMAS ENRIQUE DAZA SARMIENTO. Sobre la denegación de reconocimiento indemnizatorio por perjuicios morales a favor de RAFAEL EDUARDO DAZA SARMIENTO, señalaron los demandantes recurrentes que al haberse acreditado plenamente su parentesco como hermano del lesionado, tiene el derecho a reclamar y ser indemnizado, pues esa condición –la de hermanotorna indiscutible el reconocimiento solicitado. Concluyó solicitando la recepción de unos testimonios, al considerar que la prueba

no fue realizada ante el a quo por la inasistencia de los testigos.

2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional10

9 Recurso presentado el 7 de febrero de 2.000, obrante a folio 298 del cuaderno principal No. 1 y sustentado oportunamente mediante escrito que obra de folios 302 a 306 del mismo cuaderno. 10 Recurso presentado el 13 de febrero de 2.001, obrante a folio 301 del cuaderno principal No. 2, debidamente sustentado en tiempo en escrito obrante de folios 309 a 315 del mismo cuaderno. La inconformidad de la demandada con la sentencia de primera instancia parte de considerar que se declaró la responsabilidad institucional sin que exista certeza de quién ocasionó el supuesto daño antijurídico denunciado. Agregó que para la fecha de los hechos que motivaron la demanda ya existía el daño por el cual se reclama, razón por la cual no puede imputársele. Frente a la naturaleza del proceso disciplinario como prueba trasladada, afirmó que el hecho de adelantarlo la Policía Nacional no lo hace plenamente valorable en su contra, ya que requiere ponerse a disposición de las partes para ejercer el derecho de contradicción, so pena de ineficacia. Finalmente, censuró la condena impuesta para señalar en términos generales que cualquier persona puede instaurar una queja ante la autoridad disciplinaria, lo que no es un indicio del grado de afectación respecto de la hermana del señor TOMAS ENRIQUE DAZA SARMIENTO, además, dijo que las pautas fijadas para el

incidente de regulación de condena son contradictorias, ya que existen dos dictámenes que no establecen con certeza si los porcentajes -54% y 32%- de pérdida de capacidad laboral tienen origen en el primer accidente o en el hecho por el cual se demanda, por lo cual el daño no le resulta imputable y el transcurso del tiempo para concretar la condena perjudica a la Entidad, ya que los problemas neurológicos nunca se recuperan y por el contrario desmejoran. Consecuencialmente, solicitó que se revoque el fallo apelado.

3. El trámite de segunda instancia Los recursos planteados en los términos expuestos, fueron admitidos por auto del 10 de julio de 2.00111 y, mediante proveído del 8 de agosto del mismo año,12 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

En esta oportunidad procesal el Ministerio Público y la pa

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