CE-20001-23-31-000-2000-06200-01(20581)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2000-06200-01(20581)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Caso lesiones personales de soldado en riña con agentes de Policía / DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR USO EXCESIVO DE LA FUERZA - Agentes de policía excedió intervención / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LESIONES PERSONALES A SOLDADO - Condena / FALLA DEL SERVICIO DE LA
POLICÍA / MODIFICACIÓN DE CONDENA EN SEGUNDA INSTANCIAPresupuestos
[L]a responsabilidad administrativa que se demanda se origina en los lesiones sufridas por (…) el 8 de diciembre de 1996, en hechos que involucrarían a efectivos de la Policía Nacional y como quiera que la demanda se interpuso el 3 de diciembre de 1998, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley (…) que la fuerza policial que llegó agredió al señor (…) y que no existió ataque de su parte que justificara tal modo de actuar, situación que tiene relevancia en materia contencioso administrativa para efectos de establecer la responsabilidad patrimonial del Estado (…) la conducta estatal sobrepasó los límites del actuar legítimo de la institución para convertirse en un despliegue de fuerza desproporcionado, lo que en términos de la jurisprudencia de esta Corporación constituye una falla en la prestación del servicio que se constituyó en causa eficiente del daño por el cual se reclama indemnización, viéndose así comprometida la responsabilidad de la demandada por haber sido ejecutada por sus miembros durante el ejercicio propio de sus funciones, por lo
que, en efecto, le es imputable fáctica y jurídicamente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 158 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 20001-23-31-000-2000-06200-01(20581)
Actor: JOSÉ ENRIQUE DAZA MAESTRE Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, en contra de la sentencia proferida el 29 de diciembre de 2.000, por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, por medio de la cual se hicieron las siguientes declaraciones: “PRIMERO: DECLARASE Administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, de los perjuicios causados a los actores, por los hechos ocurridos el día 8 de diciembre de 1996, en la ciudad de Valledupar, como consecuencia de la brutal golpiza a
la que fue sometido TOMAS ENRIQUE DAZA SARMIENTO, a manos de los miembros de tal Institución.
SEGUNDO: CONDÉNASE, en consecuencia, a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar, por concepto de indemnización de los perjuicios morales irrogados, el valor equivalente, en pesos colombianos, a MIL(1.000) gramos oro, a favor de la víctima TOMAS ENRIQUE DAZA SARMIENTO, OCHOCIENTOS (800) gramos oro, a favor de cada uno de sus padres, es decir, JOSE ENRIQUE DAZA MAESTRE y MAGALIS MARIA SARMIENTO MAESTRE, y SEISCIENTOS (600) gramos oro, a favor de su hermana MARIA INES DAZA SARMIENTO.
TERCERO: CONDÉNASE en abstracto a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a pagar, por concepto de indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, y por el Daño Fisiológico, irrogado a TOMAS ENRIQUE DAZA SARMIENTO, como consecuencia de las lesiones de las que fue víctima, a manos de miembros de LA POLICÍA NACIONAL, el día 8 de diciembre de 1996. Para su liquidación, se seguirán las pautas previstas en la parte motiva de esta providencia. (…) QUINTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”.(FI. 296
cdno No. 1)
I.-ANTECEDENTES
Los señores JOSE ENRIQUE DAZA MAESTRE, MAGALIS MARIA SARMIENTO
MAESTRE, RAFAEL EDUARDO DAZA SARMIENTO, MARIA INES DAZA SARMIENTO y TOMAS ENRIQUE DAZA SARMIENTO, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL-, solicitaron que se declare a la demandada patrimonialmente responsable de todos los perjuicios de orden moral y material que les fueron irrogados con ocasión de las lesiones personales de que fue víctima TOMAS ENRIQUE DAZA SARMIENTO, en hechos ocurridos el 8 de diciembre de 1996, en los que estuvieron involucrados miembros de la entidad demandada Consecuencialmente solicitaron que se las condene a pagar a su favor las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de cien millones de pesos a favor del lesionado, TOMAS ENRIQUE DAZA SARMIENTO, teniendo en cuenta su merma laboral y su expectativa de vida, incrementando la base de liquidación en un 25% por concepto de prestaciones sociales. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de treinta millones de pesos, en consideración a los gastos médicos, quirúrgicos y hospitalarios que sobrevinieron y sobrevendrán en el futuro para lograr la recuperación de la salud de TOMAS ENRIQUE DAZA SARMIENTO. Por concepto de indemnización especial en razón de la merma del goce fisiológico, la suma equivalente a cinco mil gramos de oro, a favor de TOMAS
ENRIQUE DAZA SARMIENTO.
Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a mil gramos de oro fino para cada uno de los demandantes. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: El señor TOMAS ENRIQUE DAZA SARMIENTO se encontraba vinculado como soldado regular del Ejército Nacional cuando el 8 de diciembre de 1996 se encontraba departiendo en una reunión familiar en su residencia, ubicada en la ciudad de Valledupar. Cuenta la demanda que en el marco de tal reunión, se formó una riña entre los señores EDUARDO DAZA MAESTRE y los hermanos TOMAS ENRIQUE y MAURICIO DAZA SARMIENTO, por lo cual los vecinos del sector requirieron la presencia de la Policía Nacional, uniformados que al intervenir agredieron a TOMAS ENRIQUE DAZA SARMIENTO y le causaron lesiones, las que, además, complicaron un tratamiento quirúrgico que le había sido realizado meses atrás cuando sufrió un trauma cráneo encefálico a consecuencia de un accidente ocurrido en misión oficial al servicio del Ejército Nacional. Aseguran los actores que los policiales denunciaron a TOMAS ENRIQUE DAZA SARMIENTO ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de violencia contra empleado oficial, por lo que fue capturado y puesto a disposición de autoridad competente, no obstante lo cual, después de haber pasado varios días detenido, fue dejado en libertad y, posteriormente, precluida la investigación.
La demanda presentada el 3 de diciembre de 19981, fue admitida por auto del 14 de diciembre de la misma anualidad2 y notificada en legal forma a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el día 5 de marzo de 1.9993 y al Ministerio Público el 9 de marzo de las mismas calendas4. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional dio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones5 y, respecto de los hechos que le sirven de fundamento, dijo se atendría a lo que resultara probado en el proceso, además de manifestar que no sabe cuál es daño alegado, pues el señor DAZA SARMIENTO había sufrido un trauma cráneo encefálico meses antes, cuando se desempeñaba como soldado del Ejército Nacional. Expuso que para la fecha en que supuestamente se presentaron los hechos ya no era soldado y que la trifulca entre miembros de una misma familia demuestra que las relaciones familiares no estaban encausadas dentro de los cánones de la convivencia pacífica y la armonía familiar, por lo que el daño no fue ocasionado ni por acción, omisión o extralimitación de los agentes del Estado, sino, que fue ocasionado por un tercero, miembro de la familia del actor lesionado. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 12 de abril de 1999 abrió el proceso a pruebas, decretando las solicitadas por las partes6. 1 Folio 25 del cuaderno principal No.1 2 Folio 26 del cuaderno principal No.1 3 Folio 27 del cuaderno principal No.1
4 Folio 30 del cuaderno principal No.1 5 Folios 35 a 39 del cuaderno principal No. 1 6 Folios 41 a 43 del cuaderno principal Concluido el término probatorio, por auto de 13 de agosto de 1.999 se corrió traslado para alegar de conclusión7, oportunidad procesal en la que se hicieron los siguientes pronunciamientos: La parte actora reiteró sus pretensiones, al considerar acreditados los requisitos para condenar bajo el régimen de falla en el servicio, pues en razón de la calidad oficial de la misión desarrollada, la condición de empleados públicos de los infractores y la violación de las instrucciones impartidas, no existió ninguna causa justa o atendible para desplegar el comportamiento que generó las lesiones, por lo que no es dable señalar que haya existido culpa de la víctima o el hecho de un tercero. El Ministerio Público rindió concepto de fondo para señalar que el acervo probatorio es deficiente, lo que genera incertidumbre en cuanto a la naturaleza o calidad de la lesión que, se dice, infringieron los servidores públicos a TOMAS ENRIQUE DAZA SARMIENTO, por lo que, en esas condiciones, considera no existe certeza respecto de la autoría de las lesiones, lo que lleva a denegar las pretensiones de la demanda. La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, mediante sentencia proferida el 29 de diciembre de 2.0008,
resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos expresados al inicio de esta providencia. Tras referirse a la legitimación en la causa por activa y pasiva en el presente asunto, estableció como régimen de responsabilidad aplicable, el de la falla en el servicio, para concluir que, a partir del caudal probatorio obrante en el expediente, se encontraba acreditada dicha falla en cabeza de la Policía Nacional al corroborarse que el 8 de diciembre de 1996, aproximadamente a las 16:00 horas, en el Barrio Primero de Mayo, miembros de la Institución que actuaban en el 7 Folio 168 del cuaderno principal 8 Folios 276 a 296 del cuaderno principal No. 2 marco de un operativo atacaron a TOMAS ENRIQUE DAZA SARMIENTO, a quien le propinaron fuertes golpes que le generaron graves lesiones. Frente al análisis del daño y la relación de causalidad, expuso que la razón impone considerar que la fuerte golpiza de que fue víctima TOMAS ENRIQUE DAZA generó en sus familiares cercanos y en él mismo, graves perjuicios morales como consecuencia del estado de humillación y dolor que producen esta clase de eventualidades, por lo que tasó la indemnización por este perjuicio en la suma equivalente a mil gramos de oro a favor de la víctima y ochocientos gramos de oro a favor de sus padres. En cuanto a los hermanos del lesionado tuvo por establecida la aflicción de MARIA INES DAZA SARMIENTO, por haber sido ella quien interpuso queja ante la Procuraduría Provincial en Valledupar, la que dio inicio al proceso disciplinario en
contra del Patrullero SIMANCA POTES BRITNER ENRIQUE, razones por las que reconoció en su favor el valor equivalente a seiscientos gramos de oro; cosa distinta decidió frente a RAFAEL DAZA SARMIENTO, al señalar que, no obstante demostrar su calidad de hermano, no acreditó los perjuicios morales sufridos, razón por la cual le fue denegada su indemnización. Al considerar los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, señaló el Tribunal que no existía prueba en el expediente respecto de su causación, por lo que negó su indemnización. Sobre el lucro cesante y la indemnización del daño fisiológico solicitados, consideró que, hallándose probado que con anterioridad a los hechos del 8 de diciembre de 1.996 el señor TOMAS ENRIQUE DAZA SARMIENTO había sufrido un accidente automovilístico como soldado del Ejército Nacional, accidente que le generó serias lesiones de tipo neurológico, se tiene que con ocasión de los hechos que originaron el presente proceso existen otra clase de secuelas que son consignadas en su historia clínica, las que, según reconocimiento médico, arrojaron como resultado una disminución laboral total del 32%, lo que le produjo una incapacidad permanente parcial, pero que tales probanzas no permitían determinar en qué porcentaje aumentaron las patologías a consecuencia del segundo traumatismo, por lo cual se dispuso condenar en abstracto por estos dos conceptos, señalando las pautas a seguir en el trámite incidental. I.II.- EL RECURSO DE APELACION Las partes demandante y demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía
Nacional, interpusieron recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia.
1. De la parte demandante9
La parte demandante manifestó sus reparos frente al fallo en cuanto a la fijación de condena en abstracto y la denegación de perjuicios morales a favor del hermano del lesionado. Consideraron los apelantes que en el expediente obran los elementos de juicio necesarios para disponer una condena en concreto por concepto de lucro cesante, haciendo referencia a las pruebas documentales allegadas, en particular el registro civil de nacimiento de la víctima, las tablas de mortalidad, el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de los hechos, el índice de precios al consumidor, la historia clínica y la valoración de pérdida de capacidad del ofendido. En relación con el perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación solicitado, estimó que las mismas pruebas justifican que se condene a la Entidad al pago de cinco mil gramos de oro para el señor TOMAS ENRIQUE DAZA SARMIENTO. Sobre la denegación de reconocimiento indemnizatorio por perjuicios morales a favor de RAFAEL EDUARDO DAZA SARMIENTO, señalaron los demandantes recurrentes que al haberse acreditado plenamente su parentesco como hermano del lesionado, tiene el derecho a reclamar y ser indemnizado, pues esa condición –la de hermanotorna indiscutible el reconocimiento solicitado. Concluyó solicitando la recepción de unos testimonios, al considerar que la prueba no fue realizada ante el a quo por la inasistencia de los testigos.
2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional10
9 Recurso presentado el 7 de febrero de 2.000, obrante a folio 298 del cuaderno principal No. 1 y sustentado oportunamente mediante escrito que obra de folios 302 a 306 del mismo cuaderno. 10 Recurso presentado el 13 de febrero de 2.001, obrante a folio 301 del cuaderno principal No. 2, debidamente sustentado en tiempo en escrito obrante de folios 309 a 315 del mismo cuaderno. La inconformidad de la demandada con la sentencia de primera instancia parte de considerar que se declaró la responsabilidad institucional sin que exista certeza de quién ocasionó el supuesto daño antijurídico denunciado. Agregó que para la fecha de los hechos que motivaron la demanda ya existía el daño por el cual se reclama, razón por la cual no puede imputársele. Frente a la naturaleza del proceso disciplinario como prueba trasladada, afirmó que el hecho de adelantarlo la Policía Nacional no lo hace plenamente valorable en su contra, ya que requiere ponerse a disposición de las partes para ejercer el derecho de contradicción, so pena de ineficacia. Finalmente, censuró la condena impuesta para señalar en términos generales que cualquier persona puede instaurar una queja ante la autoridad disciplinaria, lo que no es un indicio del grado de afectación respecto de la hermana del señor TOMAS ENRIQUE DAZA SARMIENTO, además, dijo que las pautas fijadas para el incidente de regulación de condena son contradictorias, ya que existen dos dictámenes que no establecen con certeza si los porcentajes -54% y 32%- de
pérdida de capacidad laboral tienen origen en el primer accidente o en el hecho por el cual se demanda, por lo cual el daño no le resulta imputable y el transcurso del tiempo para concretar la condena perjudica a la Entidad, ya que los problemas neurológicos nunca se recuperan y por el contrario desmejoran. Consecuencialmente, solicitó que se revoque el fallo apelado.
3. El trámite de segunda instancia Los recursos planteados en los términos expuestos, fueron admitidos por auto del 10 de julio de 2.00111 y, mediante proveído del 8 de agosto del mismo año,12 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.
11 Folio 328 del cuaderno principal No. 2. 12 Folio 330 del cuaderno principal No. 2. En esta oportunidad procesal el Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio, por lo que se tiene por saneada la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de pruebas en segunda instancia. La Entidad demandada alegó de conclusión para reiterar los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación, señalando que en el sub lite se encuentra probada la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero-. Dijo, además, que no debían reconocerse perjuicios materiales, ya que el lesionado había sido licenciado del Ejército, en donde no era trabajador ni empleado, toda vez que cumplía con el deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, sin que se haya demostrado que anteriormente realizara actividad económica alguna.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia proferida el 29 de diciembre de 2.000, por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 3 de diciembre de 1998 y la pretensión mayor se estimó en la suma de cien millones de pesos ($100.000.000) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.000.13
Debe precisarse que, en vista de que la apelación se formula tanto por la parte actora, como por la Entidad demandada, la Sala no ve limitada su competencia 13 Decreto 597 de 1988. para decidir, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil14.
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el sub examine la responsabilidad administrativa que se demanda se origina en los lesiones sufridas por TOMAS ENRIQUE DAZA SARMIENTO el 8 de diciembre de 1996, en hechos que involucrarían a efectivos de la Policía Nacional y como quiera que la demanda se interpuso el 3 de diciembre de 199815, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.
3. El caso concreto En vista de que los motivos planteados en los recursos de apelación son totalmente contrapuestos, procede la Sala a establecer lo probado en el proceso, en aras de analizar la censura formulada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, toda vez que en el evento de prosperar, se relevaría el estudio de la apelación del demandante, relacionada con la concreción de la condena y el reconocimiento de los perjuicios morales denegados por el Tribunal de origen. 3.1. Lo probado en el proceso Según se desprende del texto de la demanda , el daño antijurídico por el que se pretende reparación, consiste en la afectación derivada de las lesiones presuntamente sufridas por TOMAS ENRIQUE DAZA SARMIENTO en hechos ocurridos el 8 de diciembre de 1996 en el marco de un operativo policial para controlar una riña familiar. 14 Al respecto la norma citada consagra: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados
con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones…” 15 Folio 25 del cuaderno principal No. 1. Sobre la existencia de las lesiones ocurridas en dicha fecha, obran en el expediente los siguientes medios de convicción: Fotocopia auténtica del primer reconocimiento médico legal realizado a TOMAS ENRIQUE DAZA SARMIENTO dos días después de los hechos, el 10 de diciembre de 1996, que arrojó las siguientes conclusiones16: “III. EXAMEN FISICO: Presenta herida superficial de 1 cms de longitud en el cuero cabelludo frontal derecha; equimosis infraorbitaria izquierda; dos escoriaciones cada una de 4 cms de longitud en la región lateral derecha del cuello; múltiples escoriaciones en la región posterior del antebrazo izquierdo; equimosis de 5 cms de diámetro en la región infraescapular izquierda; escoriación de 1 cms de diámetro en la región infrarotuliana izquierda.
IV. ELEMENTO VULNERANTE; Contundente.-
V. INCAPACIDAD MEDICO LEGAL: Siete (7) días.-
VI. SECUELAS MEDICO LEGALES: Sin secuelas médico legales.” (Se destaca) El dictamen ordenado por el Tribunal a quo, rendido el 22 de julio de 1.999 por la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Trabajo del
Cesar, obrante a folio 163 del cuaderno principal No. 1, señala: “Se revisa historia clínica, encontrando que el día 8 de diciembre de 1996,
fue atendido en el Hospital Rosario Pumarejo de López, encontrando herida región parietal derecho de + 4 cm. de largo, con fractura de hueso parietal derecho, presentando hematoma en hemisferio parietal derecho, motivo por el cual estuvo hospitalizado durante 10 días en éste centro Hospitalario; se encuentra con cefalea, olvidándose fácil de las cosas por lo que se encuentra en tratamiento periódico con Neurocirujano por lo que está consumiendo anticonvulsionante, Fenobarbitol 100 mg. 2 veces al día. EF. CABEZA.- Herida cicatrizada en región parietal derecho de + 4 x 0,5 cm de ancho, se palpa queloide óseo en esta zona, doloroso a la palpación profunda.
SECUELAS:
1. Cefalea Postraumático.
2. Lesión Cerebral.
3. Síndrome convulsiva (sic)
4. Fractura de Parietal derecha consolidada Disminución laboral: DEFICIENCIA 20% DISCAPACIDAD 4%
MINUSVALIA 8%.
16 Documento obrante a folios 78, 97 y 215 del cuaderno principal No. 1. Para una disminución laboral total del 32%, según Decreto 629/94, Manual de Calificación de Invalidez, produciéndole una Incapacidad Permanente Parcial.” Del anterior dictamen se corrió traslado a las partes por auto de 28 de julio de 199917, término que transcurrió en silencio. Al valorar estos medios de prueba, encuentra la Sala que presentan conclusiones abiertamente contradictorias respecto de la naturaleza y ubicación de la lesión en la cabeza que se denuncia como infligida por la fuerza pública, toda vez que en el
primer reconocimiento médico legal se encontró una “herida superficial de 1 cms de longitud en el cuero cabelludo frontal derecha”, mientras que en la valoración de pérdida de capacidad laboral se señala la existencia de una “herida región parietal derecho de + 4 cm. de largo, con fractura de hueso parietal derecho”, conclusión última que no encuentra sustento en este proceso, como quiera que la historia clínica que presuntamente sirvió de base para el dictamen no hace parte del acopio probatorio y, por tanto, no resulta posible confrontar el fundamento del dictamen, ni determinar la razón de la marcada incongruencia que se observa con el hallazgo inicial del Instituto de Medicina Legal. Igual observación debe hacerse respecto de las secuelas y la incapacidad permanente parcial deducidas por la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Trabajo del Cesar, pues en tal concepto se afirma la existencia de un síndrome convulsivo como secuela y una pérdida de capacidad laboral del 32%, señalamiento que también carece de soporte probatorio en este proceso, además de considerarse que una herida descrita como superficial en el cuero cabelludo como indica el primer examen realizado, difícilmente puede entenderse que se transforme en otra de mayor dimensión, distinta ubicación y que tenga la virtud de representar índices de deficiencia, discapacidad y minusvalía que alcancen en total un 32% de pérdida de capacidad laboral. En el reconocimiento médico legal se refieren otra clase de lesiones, consistentes en múltiples escoriaciones y equimosis en distintas partes del cuerpo, las que por obvias razones no fueron relacionadas en la calificación de pérdida de capacidad
laboral practicada tres años después, y que permiten tener como probado que fueron resultado de los hechos del 8 de diciembre de 1996. 17 Folio 165 del cuaderno principal No. 1. En cuanto a la argumentación de la Entidad apelante, al señalar que el a quo tuvo en consideración unas lesiones que ya existían, así como una historia clínica que corresponde a otros hechos, debe señalarse que en el plenario se tiene copia simple de la Historia clínica No. 2266918, en la cual se refiere la atención brindada a TOMAS ENRIQUE DAZA SARMIENTO en la Clínica Valledupar durante los cinco días que permaneció internado19 con ocasión del accidente que sufriera el 26 de septiembre de 1996, de la cual se destaca que sufrió un accidente automovilístico que le generó un hematoma epidural occipital derecho20, por lo cual fue realizado tratamiento quirúrgico, consistente en craneotomía occipital derecha más drenaje de hematoma epidural agudo21. Así mismo se tiene la copia auténtica del Acta de Junta Médica Laboral No. 2052 de 19 de marzo de 199722, realizada por la Sección de Medicina Laboral de la Dirección General del Ejército Nacional, en la que se determina que a consecuencia del accidente automovilístico de 26 de septiembre de 1996, el señor TOMAS ENRIQUE DAZA SARMIENTO, tuvo un trauma craneano severo con hematoma epidural que requirió intervención quirúrgica, quedando como secuela un síndrome convulsivo, lesiones y secuelas que produjeron una disminución permanente de su capacidad laboral del 54%.
El conjunto de estos medios probatorios lleva a precisar que ciertamente existe una diferencia radical entre las lesiones ocurridas en el accidente del 26 de septiembre de 1996, y las presuntamente derivadas de los hechos del 8 de diciembre del mismo año, pues –como se dejó advertidolos documentos médicos refieren su ubicación en partes distintas de la cabeza, la zona frontal derecha, occipital derecha y el parietal derecho23, respectivamente, lo que reafirma la 18 Documento remitido por el Coordinador Médico de la Sociedad Clínica Valledupar Ltda., en cumplimiento de la prueba decretada a petición de la parte demandante, el que obra de folios 151 a 162 del cuaderno principal No. 1. 19 Según se consigna en la nota resumen de atención que obra a folio 156 del cuaderno principal No. 1. 20 Folio 155 del cuaderno principal No. 1. 21 Folio 155 vto del cuaderno principal No. 1. 22 Documento allegado a petición de la parte actora y obrante de folios 70 a 72 del cuaderno principal No. 1. 23 Según la información recuperada el 8 de junio de 2011, en las siguientes direcciones electrónicas,http://ocw.usal.es/ciencias-biosanitarias/anatomia-del-aparato-locomotor/el-hueso-frontal/; http://ocw.usal.es/eduCommons/ciencias-biosanitarias/anatomia-del-aparato-locomotor/el-hueso-occipital/,y http://ocw.usal.es/eduCommons/ciencias-biosanitarias/anatomia-del-aparato-locomotor/hueso-parietal/, el
hueso frontal se encuentra en la parte anterosuperior del cráneo por delante de los huesos parietales y un poco por arriba del esfenoides, y montado sobre el etmoides, y el macizo facial. El hueso frontal ocupa la superficie de la cara que se corresponde con la frente y la prominencia cubierta por las cejas. El hueso occipital es un hueso impar que ocupa la parte posterior del cráneo, de morfología aconchada y un amplio orificio (agujero magno u occipital). Forma parte de la base y de la bóveda craneal.; mientras que el hueso parietal es un hueso doble o par, plano y de forma cuadrangular, situado en la parte más elevada del cráneo y unido entre sí por la sutura sagital. conclusión en el sentido de tratarse de eventos diferentes que dieron lugar a lesiones diferentes. De igual manera ha de decirse que aparece evidente que la valoración de pérdida de capacidad laboral que se trajo al proceso no consideró –como lo aduce la entidad demandadaque el evaluado tenía un antecedente de trauma craneal por un hecho anterior, el cual le generó el citado síndrome convulsivo y una pérdida de capacidad laboral del 54%, todo lo cual lleva a la Sala a encontrar como imposibles de aceptar las conclusiones de tal dictamen y, como consecuencia de todo lo anterior tener como probado en el proceso que en los hechos ocurridos el 8 de diciembre de 1996, el señor TOMAS ENRIQUE DAZA SARMIENTO sufrió únicamente las lesiones detalladas en el reconocimiento llevado a cabo dos días después24, que le generaron una incapacidad médico legal de siete (7) días, sin
secuelas médico legales. Ahora bien, con relación a la manera en que se causaron las lesiones a que se ha hecho referencia, ha de decir la S
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