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CE-20001-23-31-000-2000-0902-01_20010323-2001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-20001-23-31-000-2000-0902-01_20010323-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechaza la demanda por caducidad de la acción / RECHAZO DE LA DEMANDA – Se confirma decisión En la demanda que fue presentada el 22 de junio de 2.000 [contra Decreto 000533 del 24 de diciembre de 1.999] se acude a los artículos 84, 132 y 136-7 del C.C.A. para resaltar la expresa invocación de la acción de nulidad y del trámite del juicio ordinario contencioso administrativo, pues se trata de invalidar acto de nombramiento equivocado de la administración departamental, debido a que la persona designada no participó en el concurso correspondiente para llenar la plaza de docente y la falta de ese requisito afecta su legalidad. (…). [P]ara la Sala asiste toda la razón a la primera instancia por las consideraciones que se hacen a continuación, vale decir que por tratarse de un acto de contenido particular y concreto, y también de naturaleza electoral, no es susceptible de enjuiciamiento por medio de la acción de nulidad intentada. El asunto, entonces, guarda estrecha conexión con la procedencia de dos acciones contencioso administrativas, en este caso la de nulidad cuyo fin es la tutela de la legalidad abstracta, contra actos creadores de una situación jurídica general, y la de nulidad electoral por ilegalidad de un nombramiento, que es un acto creador de una situación jurídica particular, de naturaleza individual y subjetiva. (…). La Sala reitera en esta ocasión, que la acción simple de nulidad escogida por el actor es improcedente, debido a que el

acto administrativo que censura es de naturaleza particular y concreta, pues refiere el nombramiento de una persona en cargo docente y en tal caso, de acuerdo con los artículos 128-1, 132, 134A-9, 136-12, 227, 228, 229 231 del C.C.A., sólo es viable la acción de nulidad electoral, que tiene una caducidad de veinte días, en exceso cumplidos cuando se presentó la demanda. Siendo ese el sentido de la decisión de primera instancia, será confirmada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 128 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 134A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 227 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 228 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 231 / LEY 115 DE 1994ARTÍCULO 105 / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 107 / LEY 60 DE 1993 / LEY 508 DE 1999 / DECRETO LEY 1140 DE 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LOPEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil uno (2001)

Radicación número: 20001-23-31-000-2000-0902-01(2538)

Actor: GOBERNACIÓN DEL CESAR Demandado: DORIS FABIOLA EBRATH BASTOS - DOCENTE COLEGIO BENITO RAMOS TRESPALACIOS DE LA LOMA DEL MUNICIPIO DE EL PASO

(CESAR) Referencia: Resuelve recurso de apelación Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Gobernación del Cesar contra el auto del 26 de septiembre de 2.000, mediante el cual el tribunal administrativo de ese departamento, resolvió rechazar de plano la demanda presentada. ANTECEDENTES 1.- Mediante Decreto Nº 000533 del 24 de diciembre de 1.999, el Gobernador del Departamento del Cesar nombró a Doris Fabiola Ebrath Basto como docente en el Colegio Benito Ramos Trespalacios de la Loma del Municipio de El Paso. 2.- La alegada circunstancia de no haber tomado parte en el concurso público para ocupar el cargo, lleva al Gobernador del Cesar, por conducto de su apoderado, a demandar la nulidad de ese nombramiento, que el tribunal admitió en proveído del 11 de julio, en el cual denegó también la suspensión provisional, y que en el del 26 de septiembre de 2000, a petición de parte, repuso para revocar y en su lugar rechazar la demanda “por tratarse de una acción electoral, la cual se encuentra caduca”. La providencia apelada.- Dijo el Tribunal Administrativo del Cesar en la providencia apelada que revocó la

decisión inicial de admisión de la demanda, que la acción elegida no corresponde a la de nulidad ni a la de lesividad, sino que reúne mas bien las características de la acción electoral. Explicó que el artículo 132-4 del C.C.A., modificado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1.988, precisa que la acción electoral es la que se tiene para solicitar la nulidad de los actos de elección para corporaciones públicas, para entidades territoriales, para las elecciones efectuadas por ellas y para los nombramientos hechos por autoridades, funcionarios u organismos de los niveles departamental, distrital y municipal. Y que siendo así y habiendo transcurrido el término superior a los veinte (20) días que señala el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A., ello era suficiente para rechazar la demanda por caducidad de la acción. La apelación.- La parte actora se halla en desacuerdo por ser el Departamento del Cesar una persona jurídica de derecho público, que tiene la facultad de acudir a la acción de lesividad contra sus propios actos. Y que como esta especial acción caduca en dos años contados a partir de la expedición del acto, se hace equivocada consideración al confundirla con la especial electoral. CONSIDERACIONES Como se ha visto, el apoderado del Departamento del Cesar en ejercicio declarado de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita anular el Decreto 000533 del 24 de diciembre de 1.999, por medio del cual el gobernador del mismo departamento, designó a Doris Fabiola Ebrath Basto, en el cargo de docente del Colegio “Benito Ramos Trespalacios” del Municipio El Paso de ese

departamento. En la demanda que fue presentada el 22 de junio de 2.000 se acude a los artículos 84, 132 y 136-7 del C.C.A. para resaltar la expresa invocación de la acción de nulidad y del trámite del juicio ordinario contencioso administrativo, pues se trata de invalidar acto de nombramiento equivocado de la administración departamental, debido a que la persona designada no participó en el concurso correspondiente para llenar la plaza de docente y la falta de ese requisito afecta su legalidad por violación de los artículos 105 y 107 de la Ley 115 de 1994, la Ley 60 de 1993, la Ley 508 de 1999 y el D.L. 1140 de 1995. Además, dijo la demanda que como la acción era de lesividad, la caducidad opera en el término de dos años. Pese a los esfuerzos realizados por el demandante, para la Sala asiste toda la razón a la primera instancia por las consideraciones que se hacen a continuación, vale decir que por tratarse de un acto de contenido particular y concreto, y también de naturaleza electoral, no es susceptible de enjuiciamiento por medio de la acción de nulidad intentada. El asunto, entonces, guarda estrecha conexión con la procedencia de dos acciones contencioso administrativas, en este caso la de nulidad cuyo fin es la tutela de la legalidad abstracta, contra actos creadores de una situación jurídica general, y la de nulidad electoral por ilegalidad de un nombramiento, que es un acto creador de una situación jurídica particular, de naturaleza individual y subjetiva. La ley señala la clase de acción y el procedimiento pertinente para demandar los

correspondiente actos administrativos, de manera que no es la intención del actor la que determina la suerte de la actividad judicial, en este aspecto, como cree el demandante. La Sala reitera en esta ocasión, que la acción simple de nulidad escogida por el actor es improcedente, debido a que el acto administrativo que censura es de naturaleza particular y concreta, pues refiere el nombramiento de una persona en cargo docente y en tal caso, de acuerdo con los artículos 128-1, 132, 134A-9, 136-12, 227, 228, 229 231 del C.C.A., sólo es viable la acción de nulidad electoral, que tiene una caducidad de veinte días, en exceso cumplidos cuando se presentó la demanda. Siendo ese el sentido de la decisión de primera instancia, será confirmada. De acuerdo con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Confírmase el auto de 26 de septiembre de 2.000, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó la demanda presentada por el apoderado del Gobernador de ese Departamento. Cópiese, notifíquese y una vez en firme, devuélvase al tribunal de origen. El presente auto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

MARIO ALARIO MENDEZ

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LOPEZ

DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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