CE-20001-23-31-000-2000-0910-02_20010308-2001
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2000-0910-02_20010308-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la demanda por caducidad de la acción / RECHAZO DE LA DEMANDA - Se confirma decisión La acción electoral es modalidad de la acción de simple nulidad, pero en su ejercicio puede controvertirse solo la validez de actos de elección o nombramiento, como resulta de lo establecido en los artículos 128, numeral 1, 132, numeral 8, 134A, numeral 9, 136, numeral 12, 227, 228, 229 y 231 del Código, principalmente. (…). Y caduca en 20 días contados a partir del siguiente a aquel en el cual se notifique el acto por medio del cual la elección se declare o se expida el nombramiento, según lo dispuesto en el artículo 136, numeral 12, del Código Contencioso Administrativo. De lo anterior resulta que el decreto 92 del 24 de marzo de 2.000, por el cual el Gobernador del Cesar nombró provisionalmente a la señora Carmen Alicia Medina Pineda docente de la escuela rural mixta número 1 Trujillo, solo podía ser impugnado en ejercicio de la acción electoral. El Gobernador del Cesar presentó demanda el 16 de junio de 2.000, pero para esa fecha ya se encontraba caducada la acción, de manera que debía rechazarse de plano la demanda, según el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, por lo cual se confirmará el auto apelado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil uno (2001) Radicación número: 20001-23-31-000-2000-0910-02(2518)
Actor: DEPARTAMENTO DEL CESAR
Demandado: CARMEN ALICIA MEDINA PINEDA - DOCENTE ESCUELA RURAL MIXTA NÚMERO 1 TRUJILLO DEL MUNICIPIO DE BECERRIL Referencia: Resuelve recurso de apelación Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 19 de septiembre de 2.000 dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual dispuso el rechazo de la demanda.
I. ANTECEDENTES El señor Lucas Segundo Gnecco Cerchar, en su calidad de Gobernador del departamento del Cesar y, por lo mismo, como su representante legal, diciendo obrar en ejercicio de la acción pública de nulidad de que tratan los artículos 84 y 136, numeral 7, del Código Contencioso Administrativo, solicitó fuera declarado nulo el decreto 92 de 24 de marzo de 2.000 por medio del cual nombró provisionalmente a la señora Carmen Alicia Medina Pineda como docente en la escuela rural mixta número 1 Trujillo del municipio de Becerril.
El demandante solicitó asimismo se dispusiera la suspensión provisional del decreto acusado. Mediante auto de 13 de julio de 2.000, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y denegó la suspensión provisional solicitada.
Contra la anterior decisión interpuso la demandada el recurso de reposición, aduciendo que la acción ejercida por el demandante para impugnar su nombramiento en el cargo de docente no era la adecuada, pues no debió atacarse ese acto en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino en ejercicio de la acción de nulidad electoral. El Tribunal Administrativo del Cesar, por auto de 19 de septiembre de 2.000, resolvió el recurso interpuesto en el sentido de revocar su auto de 13 de julio de 2.000 y, en su lugar, rechazar la demanda, por caducidad de la acción. Para decidirlo así dijo el Tribunal que no se trata en el presente caso de una acción de carácter general ni nulidad y restablecimiento del derecho, cuando sea promovida por la entidad que profirió el acto, sino de la acción especial de nulidad electoral, dirigida contra el decreto 92 de 24 de marzo de 2.000, por medio del cual el Departamento del Cesar hizo un nombramiento provisional; que según lo dispuesto en el artículo 34, numeral 12, de la ley 446 de 1.998, la acción electoral caduca en 20 días contados a partir del siguiente a aquel en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declare la elección o se expida el nombramiento de que se trate; y que en este caso la demanda contra el referido acto fue presentada el 16 de junio de 2.000, cuando había transcurrido un término superior al señalado en la norma citada. Contra el auto anterior el demandante interpuso el recurso de apelación, que sustentó diciendo que la demanda se fundamenta en la expedición de un decreto
de nombramiento sin previo concurso como lo exige la ley, expedido por el Gobernador del departamento, que ha presentado demanda para impugnar su propio acto administrativo; que lo anterior significa que se trata de una persona de derecho público que demanda su propio acto y, en consecuencia, la caducidad es de dos años a partir del día siguiente al de expedición del acto; que la ley tiene como figura novedosa y excepcional la facultad de las personas de derecho público para acusar sus propios actos dentro del término de dos años a partir de la ejecutoria de los mismos; que esa “acción de lesividad no la interpreta el legislador, por lo cual no le es dable hacerlo a los juzgadores, es una acción general e impersonal, en ella no se indica qué actos son susceptibles de ser atacados, e impugnados, simplemente se busca subsanar por la vía contenciosa administrativa vicios que jamás se podrán convalidar, sin el deterioro del ordenamiento jurídico preestablecido, en consecuencia el nombramiento ilegal de un docente no se puede convalidar por el hecho de no proceder a su acción de nulidad y mal se podría encuadrar dentro de un proceso especial, la vía para sacarlo de la vida jurídica”; que de conformidad con el artículo 107 de la ley 115 de 1.994, todo nombramiento o vinculación por fuera de la planta de personal, sin el previo concurso o sin la acreditación de los requisitos legales, no produce efecto alguno y el nominador que así lo hiciera incurrirá en causal de mala conducta sancionable con la destitución del cargo, además con responsabilidad económica personal imputable al funcionario que ordene y ejecute dicho nombramiento; que
en el auto impugnado se hacen consideraciones en cuanto a la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia, en asuntos que no guardan relación entre lo expuesto y los procesos electorales; que el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 4.º de la ley 446 de 1.998, señala que los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los asuntos relativos a la acción de nulidad electoral de los gobernadores, de los diputados y de cualquier otra elección celebrada dentro del respectivo departamento, así como de los relativos a la acción de nulidad electoral que se promuevan con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por esas corporaciones o funcionarios o por cualquier órgano o servidor de los departamentos, entre otros; que lo anterior no significa que cuando una persona jurídica de derecho público demande su propio acto, la demanda ha de tramitarse mediante un proceso especial electoral, pues en este caso lo legal será encuadrar su trámite en una acción pública de nulidad, establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 136, numeral 7, del mismo, que establece la acción de lesividad; y que pensar lo contrario sería cerrar la posibilidad de subsanar errores de la administración.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Solicitó el Gobernador del departamento del Cesar, ya se dijo, se declarara nulo el decreto 92 de 24 de marzo de 2.000, mediante el cual nombró provisionalmente a la señora Carmen Alicia Pineda Medina como docente en la escuela rural mixta número 1 Trujillo del municipio de Becerril.
Dice el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en que se encuentra
establecida la acción de nulidad, que toda persona puede solicitar se declare la nulidad de los actos administrativos cuando infrinjan las normas en que deberían fundarse o cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencias y de defensa, estén falsamente motivados o hubieran sido expedidos con desviación de las atribuciones propias del funcionario que los profirió. La acción electoral es modalidad de la acción de simple nulidad, pero en su ejercicio puede controvertirse solo la validez de actos de elección o nombramiento, como resulta de lo establecido en los artículos 128, numeral 1, 132, numeral 8, 134A, numeral 9, 136, numeral 12, 227, 228, 229 y 231 del Código, principalmente, aun cuando, a más de la simple declaración de nulidad, en los procesos electorales hay lugar, en ciertos eventos, a disponer la práctica de un nuevo escrutinio, y su ejecución corresponde al Consejo de Estado o a los tribunales administrativos, según los casos, y a otorgar nuevas credenciales y cancelar las expedidas, según los artículos 247 y 248 del Código. Y caduca en 20 días contados a partir del siguiente a aquel en el cual se notifique el acto por medio del cual la elección se declare o se expida el nombramiento, según lo dispuesto en el artículo 136, numeral 12, del Código Contencioso Administrativo. De lo anterior resulta que el decreto 92 del 24 de marzo de 2.000, por el cual el Gobernador del Cesar nombró provisionalmente a la señora Carmen Alicia Medina Pineda docente de la escuela rural mixta número 1 Trujillo, solo podía ser
impugnado en ejercicio de la acción electoral. El Gobernador del Cesar presentó demanda el 16 de junio de 2.000, pero para esa fecha ya se encontraba caducada la acción, de manera que debía rechazarse de plano la demanda, según el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, por lo cual se confirmará el auto apelado.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resuelve: Confírmase el auto de 19 de septiembre de 2.000 dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual fue rechazada la demanda presentada por el Gobernador del Departamento del Cesar.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE.
MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LOPEZ
DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario