CE-20001-23-31-000-2000-1439-01(2769)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2000-1439-01(2769)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
CUOCIENTE ELECTORAL - Concepto. Finalidad / SISTEMA DE CUOCIENTE ELECTORAL - Violación Por cuociente electoral, según el artículo 263 de la Carta Política, se entiende el número que resulte de dividir el total de los votos válidos por el de puestos por proveer, de manera que la adjudicación de puestos a cada lista se debe hacer en el número de veces que el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos; y los que quedaren por proveer, a los mayores residuos, en orden descendente. De esa forma se garantiza la representación proporcional de los movimientos y partidos políticos cuando se vota por dos o más personas para cargos de elección popular. Respecto a la violación del sistema del cuociente electoral, la Sala ha expresado que el motivo de invalidez previsto en el numeral 4 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, se da al no aplicar la operación aritmética antes descrita. Es decir, para que se configure la citada causal de nulidad electoral, es necesario que se hayan computado los votos emitidos en una elección, en donde se trate de elegir a dos o más personas, por un procedimiento diferente al determinado en la Constitución o en la ley, o sea el del cuociente electoral.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia 1891 de 24 de noviembre de 1999, Sección Quinta NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Procedencia con fundamento en omisión en el registro de votos / ACTA DE ESCRUTINIO - Nulidad originada en registro falso o apócrifo / CONCEJAL - Nulidad de la elección por omisión en el registro de votos
El vicio referido por el demandante es una circunstancia diferente a la aplicación del cuociente electoral, y, por ende, no configura el motivo de nulidad señalado en la norma citada. No obstante, ese vicio encaja en la causal de nulidad de que trata el numeral 2° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, según pasa a exponerse. Un elemento o registro electoral es falso o apócrifo (conceptos éstos que se asumen como sinónimos, puesto que corresponden a las maniobras que deforman la verdad electoral) cuando se ocultan, modifican o alteran los verdaderos resultados electorales, ya sea por vía de acción u omisión. Así, se presenta la falsedad por vía de acción cuando un elemento manifiesta algo diferente a la realidad electoral y se presenta la falsedad por omisión cuando un elemento deja de decir lo que debía expresar. No obstante, la existencia de un elemento falso no conduce por si misma a la nulidad de las actas de escrutinio, pues ello se presenta sólo cuando la ocultación de la verdad sea de tal magnitud que sea capaz de alterar los resultados electorales, pues, de lo contrario, la falsedad es inocua y no genera la anulación del escrutinio. El demandante afirma que, si bien la Comisión Escrutadora reconoció que en el formulario E-14 al candidato Héctor Fidel Hernández Rodríguez no le fueron contabilizados cinco votos válidamente obtenidos, lo cierto es que al momento de realizar el consolidado definitivo tal número de sufragios no fue tenido en cuenta. Es decir que en el Acta de Escrutinio del Jurado de Votación de la mesa número 2 del
corregimiento “La Aurora” del Municipio de Chiriguaná, según verificación de la Comisión Escrutadora Municipal, se incurrió en la omisión del registro de cinco votos válidamente obtenidos en favor del candidato número 313, Señor Héctor Fidel Hernández Rodríguez. Así las cosas, como lo afirma el demandante, es evidente que los cinco votos que le fueron reconocidos al candidato Héctor Fidel Hernández Rodríguez por la Comisión Escrutadora de Chiriguaná al escrutar la mesa número 2 del corregimiento “La Aurora” no se tuvieron en cuenta en el consolidado definitivo. Con fundamento en lo anteriormente expuesto se tiene que, efectivamente, logró demostrarse la omisión en el registro de votos constitutiva de falsedad, pues con ello se alteró la verdad electoral. Y es que la diferencia numérica que genera esa omisión tiene la capacidad para producir tal alteración si se tiene en cuenta que los cinco votos que no fueron tenidos en cuenta en el consolidado definitivo le hubieran permitido al candidato Héctor Fidel Hernández Rodríguez igualar la votación lograda por el candidato Carlos Javier Quintero Pallares, quien ocupó la última de las curules asignadas con un total de 224 votos, pues en la suma definitiva sólo se cuentan 219 sufragios en favor del Señor Hernández Rodríguez. ACTA DE ESCRUTINIO - Error aritmético y falsedad: diferencias El error aritmético en las actas de escrutinio se refiere a la equivocación en la operación aritmética de los votos consignados en ellas. Si bien es cierto que tanto el error aritmético como la falsedad por omisión producen una modificación
de las cifras electorales, no es menos cierto que su alegato no se presenta con la misma facilidad, pues mientras el primero salta a la vista y, por eso mismo puede ser discutido inmediatamente a través de una reclamación, la falsedad requiere de ejercicios de constatación y comparación entre varios documentos electorales y, específicamente, de cifras concretas de votación. De ahí que el análisis de la falsedad por omisión no sólo es posterior al escrutinio, sino que exige un estudio más minucioso. Si bien es cierto que el error aritmético también genera una falsedad en los registros, se diferencia de la falsedad por omisión en los registros en que en el primero la operación aritmética que se hace en las actas de escrutinio es equivocada, mientras que la omisión del registro se presenta porque se ignoran unos votos y por ello no se tienen en cuenta en el total de votos registrados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001).
Radicación número: 20001-23-31-000-2000-1439-01(2769)
Actor: UNALDO JOSÉ ROCHA OJEDA
Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por tres de los demandados contra la sentencia dictada el 16 de agosto de 2001 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual declaró la nulidad de la elección de los Concejales del Municipio de Chiriguaná.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES.- El Señor Unaldo José Rocha Ojeda, actuando en su propio nombre e invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo del Cesar con el objeto de pedir la declaración de nulidad del acto por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección de los Concejales del Municipio de Chiriguaná, para el período 2001-2003, contenido en el Acta Parcial del Escrutinio de los votos para Concejo, formulario E-26, suscrita el 31 de octubre de 2001. Como consecuencia de lo anterior, solicita la cancelación de las credenciales obtenidas y que se ordene la práctica de un nuevo escrutinio.
B. LOS HECHOS.- Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. Con ocasión de los comicios realizados el 29 de octubre de 2000, resultaron elegidos como Concejales del Municipio de Chiriguaná los Señores Leonardo de Armas Alvear, Fredy Alfonso Pedriquez Cantillo, Adiel Toloza Pérez, Judith
del Socorro Romero Martínez, Luis Rafael Rocha Villegas, Yensy Alfonso Acosta Castañez, Pedro Juan Mejía Manjarres, Ebert José Villegas Nieto, Emiliano Esquivel López, Luis José Pérez Montero, Pedro Antonio García Bahamón, Celin Zaluma Dhajil Rocha y Carlos Javier Quintero Pallares. 2º. Durante tales escrutinios se incurrió en una serie de irregularidades que
constituyen causal de nulidad de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2° y 4° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo; anomalías de las cuales se dejó constancia en el Acta General de Escrutinios proferida por la Comisión Escrutadora Municipal y que se precisan a continuación. 2.1 En la mesa número 1 de la cabecera municipal el sobre para los Delegados se encontraba abierto, al igual que el sobre de los E-14. Esa situación ha debido tenerse en cuenta por la Comisión Escrutadora para proceder al recuento de los sufragios correspondientes a esa mesa, pues en el formulario E-14 se plasma el escrutinio de los jurados de mesa y constituye, en el evento de que no se solicite el recuento de los votos, la parte sustantiva del escrutinio, habida cuenta de la credibilidad que lo debe caracterizar. 2.2 En la mesa número 3 de la cabecera municipal el Señor Wilson Padilla García presentó reclamación invocando la causal número 11 del artículo 192 del Código Electoral. Sin embargo, sin motivación alguna, tal reclamación fue declarada improcedente por la Comisión Escrutadora Municipal. 2.3 En la misma forma, esto es, sin aducir los motivos de la decisión, en la mesa número 5 de la cabecera municipal se desestimó una reclamación por improcedente, aunque con el agravante de que, en este caso, la Comisión Escrutadora reconoció en el Acta General de Escrutinio que el sobre donde fueron depositados los votos se encontraba abierto. 2.4 En las mesas números 8 y 9 de la cabecera municipal se negaron
de plano las reclamaciones presentadas. 2.5 En la mesa número 2 del corregimiento “La Aurora”, la Comisión Escrutadora Municipal accedió a la reclamación formulada por el candidato Leonardo de Armas Alvear, pero no a la formulada por el candidato Héctor Hernández, a pesar de que se pudo constatar que en ambos casos se contabilizaron menos votos de los obtenidos. Como consecuencia de lo anterior, en el consolidado definitivo no se incluyó el incremento de votos surgido a favor del Señor Hernández luego del recuento y de la verificación de los sufragios. 2.6 De manera fraudulenta, en el último de los formularios E-24 al candidato Emiliano Esquivel López le fueron adjudicados 7 votos de más que no obtuvo. En efecto, el primer formulario E-24 arroja un total de 227 votos a su favor y el segundo de 234 votos. 2.7 Así mismo actuó la Comisión Escrutadora Municipal en relación con los votos obtenidos por el candidato Carlos Javier Quintero Pallares, quien en el primero de los formularios E-24 aparece con 220 votos y en el segundo con 224. De esa manera, los candidatos Esquivel López y Quintero Pallares lograron las dos últimas curules adjudicadas. 2.8 La Comisión Escrutadora Municipal, sin ninguna razón jurídica, omitió dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó de plano las reclamaciones formuladas por el candidato Héctor Hernández en las mesas que funcionaron en los corregimientos “La Aurora” y “La Sierrita”. No obstante, la Comisión sí reconoció las
anomalías alegadas en relación con esas mesas, pues, a pesar de que no tuvo en cuenta que las reclamaciones se fundaron en normas electorales, dio traslado de las mismas a la Fiscalía Seccional de Chiriguaná.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.- El demandante invoca la violación de los numerales 2° y 4° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, modificados por los artículos 65 de la Ley 96 de 1985 y 17 de la Ley 62 de 1988. El concepto de violación de esas disposiciones lo desarrolla con fundamento en los argumentos que se resumen así: 1º. El numeral 2° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo contempla la sanción de nulidad para las actas de escrutinio proferidas por las comisiones escrutadoras cuando se introduce un elemento de falsedad o apocrificidad en el registro o en los elementos que sirven para su formación, tal y como ocurrió durante los escrutinios efectuados en el Municipio de Chiriguaná. En efecto, por una parte, en el consolidado definitivo no figura el número de votos realmente obtenido por los candidatos Héctor Hernández, Emiliano Esquivel López y Carlos Javier Quintero Pallares y, por otra, con la negativa, sin motivación alguna, por parte de la Comisión Escrutadora respecto de las solicitudes de recuento de votos se impidió la obtención de certeza en torno a los registros electorales. 2º. Es palmaria la violación del numeral 4° del artículo anteriormente citado, el cual prevé la nulidad de las actas de escrutinio cuando los votos emitidos en
la respectiva elección se computen con violación del sistema de cuociente electoral adoptado en la Constitución y las leyes de la República. Ciertamente, con ocasión de las irregularidades invocadas, se alteró el resultado acogido como cuociente en los aludidos comicios, pues, inexplicablemente, a uno de los candidatos no le fueron contabilizados todos los votos logrados, mientras que a otros les fueron adjudicados más de los obtenidos. Lo anterior, con el agravante de que tales registros numéricos habrían variado significativamente si la Comisión Escrutadora hubiera admitido las reclamaciones formuladas al respecto.
D. SUSPENSION PROVISIONAL.- En capítulo especial de la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia del 8 de diciembre de 2000 negó esa medida.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA Los Señores Celin Zaluma Dhajil Rocha y Pedro Antonio García Bahamón, en su calidad de Concejales electos del Municipio de Chiriguaná, contestaron la demanda para oponerse a las pretensiones de la misma. Consideran que el acto acusado se encuentra ajustado a derecho y, en especial, a las normas electorales vigentes, toda vez que, de conformidad con tales normas y con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los registros no son falsos ni apócrifos, ni fueron obtenidos con violación del sistema de cuociente electoral. Así mismo, aclaran que durante los escrutinios la Comisión Escrutadora resolvió mediante acto motivado las reclamaciones formuladas, negando las que consideró improcedentes y concediendo las que consideró procedentes.
3. LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 16 de agosto de 2001, declaró la nulidad de la elección de los Concejales del Municipio de Chiriguaná para el período 2001-2003 y, como consecuencia de lo anterior, ordenó la celebración de nuevos escrutinios para otorgar las credenciales a quienes, de esa forma, resulten elegidos. En relación con el primer cargo, esto es, el que se apoya en la causal 2° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, concluyó que éste no prospera por las siguientes razones: 1°. A pesar de lo afirmado en las reclamaciones formuladas en relación con la causal número 11 del artículo 192 del Código Electoral en las mesas números 3, 5, 8 y 9 de la cabecera municipal y 2 del corregimiento “La Aurora” y de que los sobres que contenían el formulario E-14 se encontraran abiertos, estos hechos no son constitutivos de falsedad ni de apocrificidad, sino que constituyen un error aritmético en el cómputo de los votos consignados en las actas de escrutinio. 2°. Las causales de reclamación contenidas en el artículo 192 del citado código solamente son de recibo en la vía gubernativa y de manera alguna pueden admitirse como causales de nulidad electoral. 3°. Con ocasión de las reclamaciones elevadas ante la Comisión Escrutadora Municipal, se encuentra acreditado en el expediente que esa corporación las resolvió de manera motivada, pues, al efecto, el 31 de octubre de 2001 expidió las Resoluciones números 01, 02, 03, 05 y 06 en las cuales expone
las razones por las cuales estimó la improcedencia de las alegaciones formuladas. Por otra parte, en relación con el segundo cargo, esto es, el que se apoya en la causal 4° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, concluyó su prosperidad por las siguientes razones: 1°. En relación con el conteo de los votos obtenidos por el candidato Héctor Fidel Hernández se pudo constatar que, como lo afirmó el demandante, en el formulario E-24 no se tuvieron en cuenta cinco votos reconocidos en favor del Señor Hernández por la Comisión Escrutadora Municipal al escrutar la mesa número 2 del corregimiento “La Aurora”; número de votos con el que hubiera igualado la votación obtenida por el candidato que ocupó la última curul asignada. En razón de tal omisión, los votos emitidos fueron computados con violación del sistema del cuociente electoral, por cuanto, el número de sufragios que se tomó para la respectiva división fue inferior al realmente obtenido. 2°. Al sumar los cinco votos que no fueron computados se obtiene un total de 7.322 sufragios, cifra que al dividirse por el número de curules correspondientes al Concejo Municipal de Chiriguaná, permite obtener un cuociente electoral equivalente a 563. 3°. Observando el resultado obtenido por cada una de las listas se infiere que ningún concejal resultó elegido por cuociente electoral sino que los cargos fueron otorgados por residuo, habiéndosele adjudicado a Carlos Javier Quintero Pallares el último lugar dentro de los elegidos por haber obtenido 224 votos a su favor. También en relación con este cargo, consideró que la afirmación del demandante,
según la cual a los candidatos Emiliano Esquivel López y Carlos Javier Quintero les fueron adjudicados votos que en realidad no obtuvieron, no logró ser demostrada. Al respecto, afirma que al confrontar los resultados de los formularios E-14 con los del formulario E-24, en cada caso particular, se observa que las dos formas, respectivamente, coinciden en el número de votos obtenidos, esto es, un total de 234 en favor del Señor Esquivel López y 224 en favor del Señor Quintero Pallares.
4. EL RECURSO DE APELACION Los Señores Celin Zaluma Dhajil Rocha, Yensy Alfonso Acosta Castañez y Leonardo de Armas Alvear, en su calidad de Concejales del Municipio de Chiriguaná, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal.
Consideran que en el comentado proceso de elección de los Concejales del Municipio de Chiriguaná no se violó el sistema del cuociente electoral, pues como ningún candidato obtuvo el cuociente electoral -el cual, según el Tribunal, corresponde a 563 votos-, la adjudicación de curules se efectuó por residuo. Al respecto, manifiestan que sólo en el evento de que un candidato hubiera logrado los votos suficientes para salir electo por cuociente electoral, se configuraría tal violación; lo cual no ocurriría aunque se incluyeran los cinco votos que, según el fallo impugnado, no fueron sumados al candidato Héctor Hernández Rodríguez. Finalmente, aducen que en el proceso de elección de los trece Concejales del Municipio de Chiriguaná se dieron todos los elementos que permiten deducir la
legalidad del mismo, pues quienes pretendían ser elegidos eran elegibles, se obtuvo la mayoría de votos exigida por la ley, las operaciones electorales se efectuaron conforme a la ley y ningún hecho exterior (fraude o violencia) vició la verdad de la elección.
5. ALEGATOS Dentro de la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, las partes no hicieron manifestación alguna.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicita se confirme la decisión de primera instancia. En apoyo de esa conclusión expone, en resumen, los siguientes planteamientos: 1°. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el numeral 4° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, según el cual, son nulas las actas de escrutinio cuando los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema del cuociente electoral adoptado en la Constitución Política y las leyes de la República, se refiere al evento en que no se utilice el sistema en mención o se aplique en forma errada. Por tanto, no quedan comprendidas en esta causal situaciones anteriores a la determinación misma del cuociente electoral. 2°. A pesar de que el demandante no puntualizó que el procedimiento establecido en la ley para efectos de determinar el cuociente no se realizó, lo cierto es que, con base en los medios de prueba allegados, se concluye que el sistema de cuociente electoral no fue aplicado de conformidad con la preceptiva constitucional. En efecto, la Comisión Escrutadora Municipal determinó ese
cuociente con base en la totalidad de los votos emitidos, incluyendo los votos nulos y las tarjetas no marcadas, siendo que para tal operación aritmética sólo pueden considerarse los votos válidos. 3°. Si bien, el hecho plenamente demostrado de que al candidato Héctor Fidel Hernández no le fueron computados cinco votos válidamente obtenidos a su favor no genera la nulidad de la elección por violación del sistema de cuociente electoral -por cuanto éste es un hecho anterior a la determinación del mismo-, lo cierto es que sí altera el resultado final de la elección. Evidentemente, tal omisión implicó sustraer del cómputo cinco votos válidos, lo cual conlleva a que los formularios E-24 y E-26 contengan una realidad distorsionada y, como consecuencia, se configura la causal de nulidad de que trata el numeral 2° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. Por lo anterior, considera que debe declararse la nulidad de las Actas E-24 y E-26 y practicarse un nuevo escrutinio que tenga en cuenta los cinco votos cuyo registro se omitió en el formulario E-24 y que, de conformidad con el Acta General de Escrutinio, fueron válidamente depositados en favor del candidato Héctor Fidel Hernández.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar el 16 de agosto de 2001.
En este proceso se pretende la declaración de nulidad del acto mediante el cual
se declaró la elección de los Señores Leonardo de Armas Alvear, Fredy Alfonso Pedriquez Cantillo, Adiel Toloza Pérez, Judith del Socorro Romero Martínez, Luis Rafael Rocha Villegas, Yensy Alfonso Acosta Castañez, Pedro Juan Mejía Manjarres, Ebert José Villegas Nieto, Emiliano Esquivel López, Luis José Pérez Montero, Pedro Antonio García Bahamón, Celin Zaluma Dhajil Rocha y Carlos Javier Quintero Pallares como Concejales del Municipio de Chiriguaná (Cesar) para el período 2001-2003, contenido en el Acta Parcial del Escrutinio de los votos para Concejo, Formulario E-26, suscrito el 31 de octubre de 2000 por la Comisión Escrutadora Municipal. Como causa para pedir la nulidad del Acta de Escrutinio se aducen los siguientes cargos: 1º. El registro electoral o los elementos que sirvieron para su formación son falsos o apócrifos. Al respecto, el demandante afirma que, por una parte, en el consolidado definitivo no figura el número de votos realmente obtenido por los candidatos Héctor Fidel Hernández Rodríguez, Emiliano Esquivel López y Carlos Javier Quintero Pallares y, por otra, con la negativa, sin motivación alguna, por parte de la Comisión Escrutadora respecto de las solicitudes de recuento de votos se impidió la obtención de certeza en torno a los registros electorales. 2º. Violación del sistema de cuociente electoral. Manifiesta el demandante que en los aludidos comicios se alteró el resultado acogido como cuociente, pues, inexplicablemente, a uno de los candidatos no le fueron contabilizados todos
los votos logrados, mientras que a otros les fueron adjudicados más de los obtenidos. Lo anterior, con el agravante de que tales registros numéricos habrían variado significativamente si la Comisión Escrutadora hubiera admitido las reclamaciones formuladas al respecto. El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, pues al encontrar demostrada la sustracción de votos válidos en el conteo definitivo y la alteración, por esa razón, del resultado final del escrutinio, concluyó en la violación del sistema de cuociente electoral, dado que el número de sufragios que se tomó para la respectiva operación aritmética fue inferior al realmente obtenido. Tres de los demandados interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. Siendo así, se trata de averiguar si el acto administrativo impugnado se expidió con violación del sistema de cuociente electoral, pues sólo en relación con el estudio de este cargo por parte del Tribunal, los impugnantes manifestaron su inconformidad ante esta Corporación. El demandante manifiesta que, con ocasión de las irregularidades invocadas, se alteró el resultado acogido como cuociente en los aludidos comicios, pues, inexplicablemente, a uno de los candidatos no le fueron contabilizados todos los votos logrados, mientras que a otros les fueron adjudicados más de los obtenidos. El demandante invoca como causal de nulidad del acto acusado la contenida en el numeral 4° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, el cual es del siguiente tenor: “Artículo 223.- Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos:
(…)
4. Cuando los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema de cuociente electoral adoptado en la Constitución Política y leyes de la República.” Por cuociente electoral, según el artículo 263 de la Carta Política, se entiende el número que resulte de dividir el total de los votos válidos por el de puestos por proveer, de manera que la adjudicación de puestos a cada lista se debe hacer en el número de veces que el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos; y los que quedaren por proveer, a los mayores residuos, en orden descendente. De esa forma se garantiza la representación proporcional de los movimientos y partidos políticos cuando se vota por dos o más personas para cargos de elección popular.
Respecto a la violación del sistema del cuociente electoral, la Sala ha expresado que el motivo de invalidez previsto en el numeral 4 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, se da al no aplicar la operación aritmética antes descrita. Es decir, para que se configure la citada causal de nulidad electoral, es necesario que se hayan computado los votos emitidos en una elección, en donde se trate de elegir a dos o más personas, por un procedimiento diferente al determinado en la Constitución o en la ley, o sea el del cuociente electoral.1 Más exactamente, la citada causal se limita al cómputo de los votos emitidos con desconocimiento del procedimiento de representación proporcional de los grupos políticos participantes en la respectiva elección, con prescindencia de cualquier otro vicio o irregularidad en que se haya incurrido en los procesos de elección y escrutinio.
En ese orden de ideas, las alegadas irregularidades que el demandante atribuye a la elección de los Concejales del Municipio de Chiriguaná para el período 20012003 en modo alguno encajan en la causal de nulidad que se comenta. En efecto, el demandante fundamenta la causal en examen en el supuesto de haberse anotado en las actas de escrutinio un número diferente de votos a los realmente depositados en las mesas de votación, en razón de las irregularidades que se expusieron en la demanda. Y es que la cuestión que atañe a la validez o invalidez de los registros electorales es anterior y, por tanto, completamente ajena a la aplicación del procedimiento del cuociente electoral. 1 Sentencias del 14 de marzo de 1990, expediente número 0347; del 15 de febrero de 1991, expediente número 0359; del 3 de mayo de 1991, expediente número 0518; del 29 de octubre de 1992, expediente número 0616; del 27 de octubre de 1994, expediente número 1106; del 1° de febrero de 1996, expediente número 1497; y del 24 de noviembre de 1999, expediente número 1891, entre otras. En consecuencia, el vicio referido por el demandante es una circunstancia diferente a la aplicación del cuociente electoral, y, por ende, no configura el motivo de nulidad señalado en la norma citada. No obstante, ese vicio encaja en la causal de nulidad de que trata el numeral 2° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, según pasa a exponerse.
El citado artículo dispone:
“Artículo 223.- Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos: (…)
2. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación.” De manera que un elemento o registro electoral es falso o apócrifo (conceptos éstos que se asumen como sinónimos, puesto que corresponden a las maniobras que deforman la verdad electoral) cuando se ocultan, modifican o alteran los verdaderos resultados electorales, ya sea por vía de acción u omisión. Así, se presenta la falsedad por vía de acción cuando un elemento manifiesta algo diferente a la realidad electoral y se presenta la falsedad por omisión cuando un elemento deja de decir lo que debía expresar.
No obstante, la existencia de un elemento falso no conduce por si misma a la nulidad de las actas de escrutinio, pues ello se presenta sólo cuando la ocultación de la verdad sea de tal magnitud que sea capaz de alterar los resultados electorales, pues, de lo contrario, la falsedad es inocua y no genera la anulación del escrutinio. El demandante afirma que, si bien la Comisión Escrutadora reconoció que en el formulario E-14 al candidato Héctor Fidel Hernández Rodríguez no le fueron contabilizados cinco votos válidamente obtenidos, lo cierto es que al momento de realizar el consolidado definitivo tal número de sufragios no fue tenido en cuenta. Al respecto, obra en el expediente que en el Acta General de Escrutinio la Comisión Escrutadora Municipal dejó constancia de lo siguiente (folios 25 y 26):
“Mesa No. 2 Corregimiento de la Aurora Observaciones: Presentan reclamación (sic) el formato E-25 los candidatos LEONARDO DE ARMAS ALVEAR, identificado con cédula 77.103.739 de Chiriguaná - Cesar y el señor HECTOR HERNANDEZ con fundamento en la causal número 11 del Artículo 192 del C.E. “Actas de Escrutinio con errores aritméticos al sumar los votos”. La Comisión Escrutadora decide
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