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CE-20001-23-31-000-2000-1440-01(2645)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-31-000-2000-1440-01(2645)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

CEDULA - Tramite por cancelación o exclusión / CANCELACIÓN DE CEDULA - Tramite / CENSO ELECTORAL - Cancelación o exclusión de cédulas Compete al Registrador Nacional la elaboración de las listas de votación, y que si, conforme al artículo cuarto inciso tercero de la Ley 163 de 1994, decide el Consejo Nacional Electoral cancelar o excluir cédulas, esa lista se remite al Registrador Municipal o Auxiliar quien las tramita a los jurados de las mesas. Pero eso no implica introducir modificaciones a las listas elaboradas por la Registraduría Nacional, sino la precaución de evitar que voten los ciudadanos excluidos definitivamente del censo electoral, y se emplea el término porque en virtud del uso de los recursos de la vía gubernativa, es posible que cambien las determinaciones primigenias. Se concluye del estudio del expediente y del análisis de sus resultados que ha hecho la Sala en el transcurso de esta providencia, que solo se halla comprobada la irregularidad en relación con el voto depositado por cinco ciudadanos a quienes el Consejo Nacional Electoral había cancelado la inscripción. Ha sido perseverante la jurisprudencia de la Sala en sostener, con fundamento en que la suprema ratio de la acción electoral radica en la defensa y preservación de la pureza del sufragio, y que con esa orientación debe entenderse que la falsedad de las actas de escrutinio es determinante, genera la nulidad del correspondiente acto administrativo electoral, cuando la cantidad de votos posibles de invalidar llegue a un número que modifique el resultado de los comicios, hasta convertir el nombre de los candidatos triunfantes, pero nunca cuando la diferencia sea inocua, porque prevalece el principio rector

de la eficacia del voto del artículo 1 del Código Electoral. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia con fundamento en trasteo de votos improbado / TRASTEO DE VOTOS - Origina nulidad de elección de autoridades locales / RESIDENCIA ELECTORAL - Presunción. Trasteo de votos / PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO - Protección El artículo 316 de la Constitución dispone que en la elección de autoridades locales y decisiones sobre asuntos del mismo carácter, solo pueden participar los ciudadanos residentes en el mismo municipio. El artículo 4º de la Ley 163 de 1994 desarrolla esa preceptiva.Consagra esta disposición una presunción legal, que consiste en que la persona inscrita en el censo electoral para la elección de autoridades locales, reside en el respectivo municipio, porque se presupone que así lo ha declarado bajo la gravedad de juramento. El inciso segundo de la misma norma, también trascrito, de manera especial contempla una definición de residencia electoral, efecto de la inscripción en el censo de un municipio; la residencia electoral, entonces, es única, y puede ser modificada únicamente con una nueva y posterior inscripción en otra circunscripción, como también por decisión del Consejo Nacional Electoral cuando se haya desvirtuado esa presunción. Es indispensable, entonces, y de acuerdo con las consideraciones anteriores, que se presente una inscripción soterrada de electores, no residentes en el respectivo municipio, para favorecer a determinados candidatos con resultados falsos. En esas condiciones, y como la residencia electoral adquiere la fuerza de una presunción legal, por el mero hecho de la inscripción de la cédula,

para demostrar el trasteo de votos es necesario probar que otra es la residencia de los electores mudados, y probarlo en cantidad suficiente para que sea indiscutible el desconocimiento de una verdad electoral que es favorable a candidatos mentirosamente derrotados.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia 2285 de 28 de julio de 1999, Sección Quinta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 20001-23-31-000-2000-1440-01(2645)

Actor: HERMES YESID HERRERA Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE RÍO DE ORO Una vez concluido el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia del 8 de mayo de 2001 del Tribunal Administrativo del Cesar.

ANTECEDENTES La demanda En ejercicio de la acción pública electoral, el ciudadano Hermes Yesid Herrera, mediante apoderado, demanda la nulidad del acto de la Comisión Escrutadora Municipal de Río de Oro, Cesar, del 31 de octubre de 2000, mediante el cual declaró elegido Alcalde al señor Julio Alberto Rizo Cabrales, para el periodo 2001-2003; y la práctica de un nuevo escrutinio, sobre las actas de los jurados de votación de las mesas que allí funcionaron en la elección del 29 de octubre, con exclusión de las que en la sentencia se invaliden.

Los hechos que sirven de fundamento al actor consisten en que el escrutinio municipal arroja una serie de irregularidades que lo hacen nulo y que son: 1.- Nueve ciudadanos que no estaban inscritos o el acto pertinente se dejó sin efecto mediante Resolución 0753 de 2000 del Consejo Nacional Electoral, votaron en distintas mesas, y otro ciudadano lo hizo dos veces, c que es una causal de nulidad según el artículo 223-2 del C.C.A., por violación del artículo 117 del Código Electoral. 2.- Cincuenta y siete ciudadanos que sufragaron a pesar de residir en otros municipios, contra la prohibición del articulo 316 de la Constitución Política. 3.- El Registrador Municipal de Río de Oro modificó la lista de sufragantes (Formulario E-10) que elabora por la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente a los corregimiento de Lindsay, El Salobre, Puerto Nuevo y Morrison; de la mesa No. 13 de la cabecera municipal, incluye nuevas cédulas que habían sido omitidas. Considera el demandante que tal irregularidad es una clara usurpación de competencias, porque la decisión la toma el Registrador Nacional del Estado Civil, quien puede delegar en el municipal, pero en este caso no lo hizo y por ese sistema, se quebrantaron los artículos 84 del C.C.A. y 85 del Decreto 2241 de 1986, modificado por el artículo 9° de la Ley 6ª de 1990. Invoca como causal de nulidad el artículo 223-2 del C.C.A., modificado por el artículo 65 de la Ley 96 de 1985 y el artículo 17 de la Ley 62 de 1988, los artículos 1, 2, 12, 14, 142, 144, 160 y 163 a 173 del Código Electoral y la

Resolución No. 0075 del 17 de marzo de 1999 del Consejo Nacional Electoral, que excluyó del censo electoral del municipio de Chinú a los ciudadanos que finalmente la desconocieron. Contestación de la demanda El Alcalde de Río de Oro, cuya elección se demanda, mediante apoderado, en su escrito de contestación (folios 321 a 347), manifestó: -. En algunos casos, las personas cuyas inscripciones fueron canceladas votaron en los sitios donde se encontraban registrados con anterioridad, como lo dispone expresamente la resolución que dejó sin efecto la inscripción. -. En otros casos, las inscripciones fueron reincorporadas al censo, porque la Resolución 0951 de 2000 del Consejo Nacional Electoral revocó parcialmente la 0753 del mismo año. El Registrador Municipal cumplió sus funciones obedeciendo lo dispuesto por el Consejo Nacional Electoral y por la Registraduría Nacional; en otros casos, dice, el Registrador Municipal, por razones obvias, autorizó para votar a delegados o auxiliares administrativos de la Registraduría que desempeñaban funciones en lugares distintos al de su trabajo. Advierte que las certificaciones expedidas por el Director de la Administradora del Sisben de Aguachica y el Coordinador del Sisben de San Martín, no son idóneas para acreditar vecindad o residencia, pues se inscribe la gente a ese sistema para recibir los servicios de salud en los centros donde existen hospitales de segundo nivel, como Ocaña y Aguachica, pero no en su residencia que es Rio de Oro, y que es no es causal de infracción legal, de modo que no puede predicarse la nulidad de ningún registro electoral con fundamento en el artículo 84 del C.C.A..

El concepto fiscal El Procurador 47 Judicial para Asuntos Administrativos en Valledupar conceptuó que se deben denegar las pretensiones de la demanda, basado en el acervo probatorio, del que concluye que no se comprobó que los elementos electorales impugnados sean falsos o apócrifos o que riñan con algún precepto legal o que hubiera “trasteo de votos”. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Cesar halló sin fundamento las pretensiones y las negó por lo siguiente: 1.- Encontró que en el caso de los nueve sufragantes no inscritos no se configuraron irregularidades. 2.- De los ciudadanos que la demanda dice residen en otros lugares, con base en las certificaciones de las administradoras del Sisben, encontró que sufragaron donde tenían registradas sus cédulas, pero, además, no acepta tales certificaciones como prueba de la residencia electoral. Observa, sin embargo, que en la certificación expedida por la administradora del Sisben de Río de Oro aparecen las mismas personas que figuran como beneficiarias de ese sistema en las localidades de Aguachica, Ocaña y San Martín. 3.- La modificación que hace el Registrador Municipal de Río de Oro de la lista de sufragantes (Formulario E-10) elaborada por la Registraduría Nacional, correspondiente a los corregimientos de Lindsay, El Salobre, Puerto Nuevo, Morrison, y de la mesa No. 13 de la cabecera municipal, incluyendo nuevas cédulas en lugar de ser una usurpación de funciones, es el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 3° de la Resolución 951 del 27 de septiembre de 2000 del Consejo Nacional Electoral, que modificó el artículo 4° de la Resolución 7653 del

6 de septiembre de 2000 de ese mismo organismo, para entrar a disponer que a las inscripciones que quedaran canceladas se les incorporara en el censo electoral del municipio en el cual habían sufragado en las últimas elecciones. La impugnación.

I. El recurso de apelación se sustenta en lo siguiente (folio 530): 1.- Se encuentra muy bien demostrado que los ciudadanos excluidos del censo electoral por Resolución 753 del 6 de septiembre de 2000 del Consejo Nacional Electoral, no obstante la revocación parcial por Resolución 0951 del 27 de septiembre siguiente, no estaban habilitados para sufragar en Rio de Oro donde se habían inscrito, porque no habían sido excluidos, por lo tanto, cometieron fraude. 2.- Por mandato del artículo 9° de la Ley 6ª de 1990 que modificó el Código Electoral (artículo 85 del Decreto 2241 de 1986), es función del Registrador Nacional fijar el máximo de ciudadanos habilitados para votar en cada una de las mesas que se instalen en el país y cualquier alteración de las listas es de su indelegable competencia; que el Código autoriza que en determinadas circunstancias los Registradores Municipales pueden permitir que voten ciudadanos que no incluidos en el formulario E-10, que no son las señaladas en la demanda. Insiste en imputar adulteración del formulario E 10 por el Registrador de Río de Oro quien incluyó sin autorización cédulas de nuevos sufragantes, actitud que el Tribunal consideró ajustada a la Resolución 951 de 2000 del Consejo Nacional Electoral 3.- Sobre los votos impugnados que él juzga depositados por personas

no residentes en Río de Oro, advierte que el hecho de que aparezcan inscritas las cédulas, no impide demostrar la irregularidad de esa inscripción; que existe libertad de prueba de la residencia y por tanto las certificaciones del Sisben dan fe de que las personas señaladas no la tienen en Río de Oro. Que en el expediente obra un nuevo medio probatorio imposible de lectura para el Tribunal, que son los formularios E-11 vinculados al proceso después del fallo, los cuales solicita se tengan en cuenta en esta instancia.

II. Durante el término del traslado, el nuevo apoderado del actor (folio 582), recaba en los argumentos de la demanda sobre la adulteración de registros electorales en las mesas 13 de la cabecera municipal y 1 de los corregimientos de Diego Hernández, Lindsay, El Salobre, Puerto Nuevo y Morrison, y en el trasteo de votos en las mesas 1 de los corregimientos de Puerto Nuevo, Diego Hernández, Montecitos, Morrison, El Gitano, y Lindsay, y 12 y 13 de la Cabecera

Municipal.

1. Del primer cargo dice que se aparta contrario de la conclusión del a quo, que mas bien las Resoluciones 0753 y 0951 de 2000 del Consejo Nacional Electoral no autorizaron al Registrador de Río de Oro para modificar los formularios electorales E-10 y E-11, que es función del Registrador Nacional y para sustentarlo acude al fallo de esta Sala del 22 de septiembre de 1999, Expediente 2220, con ponencia del Consejero Darío Quiñones Pinilla.

Que no figura en el expediente ninguna autorización otorgada por el Registrador Nacional al Registrador Municipal para modificar la lista de sufragantes ni el registro de votantes de Río de Oro con motivo de las elecciones

del 29 de octubre de 2000. Afirma que del simple cotejo de formularios E 10 (folios 97 y 114), se deduce una ostensible e inconsulta adición de personas aptas para votar que prueba la falsedad cometida.

2. Reitera el cargo de trasteo de electores, respaldado en la prueba de residencia en otros municipios, por la certificación del Sisben, desconocida por el Tribunal que cree en los instrumentos sin firma que obran a folios 293 a 318 del expediente, que para él no son documentos públicos y en consecuencia no dan fe de su otorgamiento, ni de su fecha ni de su contenido. Afirma, entonces, que con los certificados aportados se desvirtuó la presunción legal de residencia consagrada en el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, presunción rebatible en el proceso electoral según la sentencia del 28 de enero de 1999 de esta Sala, Expediente 2125, con ponencia del Consejero Mario Alario Méndez.

El concepto del Procurador El Procurador Séptimo Delegado conceptúa que la Sala debe confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. Sus consideraciones son las siguientes en relación con los cargos: El demandante no demostró que los titulares de las cédulas del censo electoral según la resolución del Consejo Nacional Electoral, sí sufragaron en el municipio de Río de Oro. La falta de competencia del Registrador Municipal, para incluir ciudadanos en el censo electoral, no prospera en virtud de la Resolución 951 de 2000 del Consejo Nacional Electoral, que modificó parcialmente la 0753 del mismo año y

ordenó incluir 173 cédulas que mediante el recurso de reposición demostraron residir en el municipio; de ahí sigue que la Registraduría Municipal obedeció a lo dispuesto por el superior y con esa decisión preservó el derecho a sufragar de estos ciudadanos y por eso no se configura la falta de competencia alegada por el demandante. Concluye que habría existido la falsedad si se hubiera demostrado el voto de ciudadanos incluidos en la decisión del Registrador Municipal que no lo hubieran sido en la resolución del Consejo Electoral, lo cual no ocurrió. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto, conforme al artículo 29 de la Ley 78 de 1986. 1er. Cargo: Ciudadanos que votaron no obstante que el Consejo Nacional Electoral canceló su inscripción. La Resolución 0951 del 27 de septiembre de 2000 del Consejo Nacional Electoral, que desató los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 753 del 6 de septiembre del mismo año, en su artículo segundo dispuso (folio 147): “ARTICULO SEGUNDO.- REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución No. 753 del 6 de septiembre de 2000, a efectos de incluir en el Censo electoral la inscripción de las 137 cédulas que a continuación se relacionan: …..” La lista no contempla las siguientes cédulas cuya inscripción en Río de Oro fue dejada sin efecto por la Resolución 0753 del 6 de septiembre de 2000 del Consejo Nacional Electoral (folios 21 y ss.): No. Cédula Apellidos y nombres Folio E-11 6 1756082 Contreras Carmen Isidro 47

205 26863054 Lemus María Magdalena 57 209 26863276 Criado Guerrero Ana del C. 61 355 49654396 Chinchilla Zenith Elena 82 406 72245801 Herrera Sánchez Aldemar 91 No obstante, esos ciudadanos que no eran residentes de Rio de Oro, de acuerdo con las pesquisas de la autoridad, aprobadas en acto administrativo que adquirió firmeza, del Consejo Nacional Electoral (fls. 6 y s.s.), votaron en el municipio el 29 de octubre de 2000, como lo informan las listas y registros de votantes (Formulario E-11) y denuncia la demanda. En consecuencia los votos son ilegales, por una prohibición constitucional (artículo 316) que solamente permite votar por las autoridades locales, y lo es el alcalde, a “los ciudadanos residentes en el respectivo municipio”. 2do. Cargo: Incompetencia del Registrador Municipal para adicionar la lista de sufragantes (Formulario E-10). Afirma el demandante que los formularios E-10 de la mesa 13 de la cabecera municipal y de las mesas 1 de los corregimientos de Diego Hernández, Puerto Nuevo, Morrison, El Salobre y Montecitos fueron adicionados por el Registrador Municipal, quien era incompetente para hacerlo.

La Sala observa lo siguiente: -. La Ley 6ª de 1990, artículo séptimo, dispone que los ciudadanos solo pueden votar en el lugar en que aparezca su cédula de ciudadanía conforme al censo electoral; y en el artículo noveno faculta a la Registraduría Nacional para elaborar lista de cédulas aptas para votar en cada una de las mesas de las cabeceras municipales, corregimientos e inspecciones de policía y aclara en su

inciso segundo: “Si después de elaboradas las listas se cancelaren o excluyeren una o mas cédulas, el correspondiente registrador del estado civil o su delegado enviarán a las respectivas mesas de votación la lista de cédulas con las que no se puede sufragar”. Se entiende, porque así lo dice el legislador, que compete al Registrador Nacional la elaboración de las listas de votación, y que si, conforme al artículo cuarto inciso tercero de la Ley 163 de 1994, decide el Consejo Nacional Electoral cancelar o excluir cédulas, esa lista se remite al Registrador Municipal o Auxiliar quien las tramita a los jurados de las mesas. Pero eso no implica introducir modificaciones a las listas elaboradas por la Registraduría Nacional, sino la precaución de evitar que voten los ciudadanos excluidos definitivamente del censo electoral, y se emplea el término porque en virtud del uso de los recursos de la vía gubernativa, es posible que cambien las determinaciones primigenias. Por lo tanto, con base en las citadas resoluciones resultaba innecesario alterar el censo electoral como lo afirman el Tribunal y el Ministerio Público; lo mas indicado era entrar a verificar si los ciudadanos registrados en el formulario E-10, habían sido excluidos, y en caso afirmativo, evitar que votaran. De acuerdo con la aseveración del demandante, en la documentación anexada a la demanda se encuentra que las listas de sufragantes (E-10) en la cabecera y en algunos corregimientos de Río de Oro, fueron adicionadas, y como consecuencia de las anteriores inscripciones se comprobaron los siguientes casos de ciudadanos que votaron:

1. Veintinueve (29) en la mesa 13 de la cabecera municipal (folios 77 vto. y

78 vto).

2. Nueve (9) en el corregimiento Diego Hernández (folios 79 y 82).

3. Diez (10) en el corregimiento de Puerto Nuevo (folios 92 y 96).

4. Nueve (9) en el corregimiento de Morrison (folios 97 y 101).

5. Cuatro (4) en el corregimiento de El Salobre (folios 87 y 91).

6. Uno (1) en el corregimiento de Montecitos(folios 107 y 113).

Pero el expediente no arroja prueba que respalde la afirmación del demandante quien imputa las adiciones al Registrador Municipal y no a la Registraduría Nacional que es la competente. En efecto: - Las adiciones referidas fueron hechas por medio mecánico en los indicados formularios E-10 y a manuscrito en los formularios E-11. - En los ejemplares de los formularios E-10 aducidos correctamente a la actuación, se encuentran tales adiciones; pero la Sala no puede aceptar como medio de información legal, las copias remitidas por un ciudadano que no es parte ni coadyuvante, que fueron agregadas al proceso el 30 de julio de 2001 (folios 601 a 638), sin formalidad alguna, cuando el expediente estaba dispuesto para remitir al Ministerio Público. - Con ninguna constancia se cuenta sobre las adiciones que tuviera el alcance de reprobación por parte de las autoridades electorales; que, además, reposan en la Delegación del Cesar de la Registraduría Nacional del Estado Civil (ver folio 1 del Anexo). Siendo deficiente la prueba relativa a este episodio, no se puede afirmar enfáticamente que las adiciones a los registros electorales, sean ilegales,

constituyan una falsedad y en esas condiciones, por falta de elementos de juicio que informen lo contrario, se debe concluir que son válidos los votos depositados de conformidad con tales registros. Se advierte además que los votos depositados conforme a la “Lista de Sufragantes”, que fueron los registros adicionados, tienen respaldo jurídico en el artículo segundo de la Resolución 0951 de 2000 del Consejo Nacional Electoral, que reincorporó 137 cédulas al Censo Electoral de Río de Oro (folios 484 a 488), entre ellas las agregadas con tipos mecánicos diferentes en los formularios E-10. Y quedó así revocada parcialmente la Resolución 753 del mismo año, que había dejado sin efecto tales inscripciones. 3er. Cargo: Trasteo de electores El artículo 316 de la Constitución dispone que en la elección de autoridades locales y decisiones sobre asuntos del mismo carácter, solo pueden participar los ciudadanos residentes en el mismo municipio. El artículo 4º de la Ley 163 de 1994 desarrolla esa preceptiva en los siguientes términos: “Residencia electoral. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquélla en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. “Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. ......” Consagra esta disposición una presunción legal, que consiste en que la persona inscrita en el censo electoral para la elección de autoridades locales, reside en el respectivo municipio, porque se presupone que así lo ha declarado bajo la gravedad de juramento. El inciso segundo de la misma norma, también trascrito, de manera

especial contempla una definición de residencia electoral, efecto de la inscripción en el censo de un municipio; la residencia electoral, entonces, es única, y puede ser modificada únicamente con una nueva y posterior inscripción en otra circunscripción, como también por decisión del Consejo Nacional Electoral cuando se haya desvirtuado esa presunción, vale decir, cuando esté comprobado que la inscripción es mentirosa, es un ardid encaminado a alterar resultados de elecciones de autoridades locales o para la decisión de asuntos del mismo carácter. Este que es un fenómeno político colombiano, ha sido llamado “trasteo de votos”. Es indispensable, entonces, y de acuerdo con las consideraciones anteriores, que se presente una inscripción soterrada de electores, no residentes en el respectivo municipio, para favorecer a determinados candidatos con resultados falsos. En esas condiciones, y como la residencia electoral adquiere la fuerza de una presunción legal, por el mero hecho de la inscripción de la cédula, para demostrar el trasteo de votos es necesario probar que otra es la residencia de los electores mudados, y probarlo en cantidad suficiente para que sea indiscutible el desconocimiento de una verdad electoral que es favorable a candidatos mentirosamente derrotados. El demandante aportó los siguientes documentos como pruebas para desvirtuar la presunción legal de residencia de 57 ciudadanos, que votaron para la elección del Alcalde de Río de Oro, el 29 de octubre de 2000: - Constancia de las personas que aparecen en la base de datos de Ocaña, Norte de Santander, con ficha y dirección, expedida el 23 de

noviembre de 2000, por el Director del Plan Local de Salud de ese municipio (folios 35 a 39). - Certificación sobre las personas que aparecen censadas en la base de datos del Sisben de Aguachica, Cesar, con anterioridad al mes de octubre de 2000, expedida por la Administradora de ese servicio, el 17 de noviembre de 2000 (folio 40). - Dos listas de personas inscritas en el Sisben de San Martín, Cesar, suscritos por el Coordinador del sistema, el 21 de noviembre de 2000 (folios 41 y 42). Según lo establece el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, una de las reglas del servicio público de salud es el de la libertad que tiene el usuario de seleccionar las entidades promotora y prestadoras del servicio de salud, que le deben atender sus demandas de dicho servicio; en desarrollo de esa regla, los artículos 13 y 14 del Acuerdo 77 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, establecen que todos los afiliados actuales al régimen subsidiado tienen derecho de afiliarse a la entidad administradora (ARS) autorizada, que libremente elijan, así como el de trasladarse a otra administradora, cuando se cumpla el periodo de afiliación. Con otras palabras, quiere el legislador, para evitar indebidos monopolios, que exista una estimulante competencia, y que el usuario reciba los servicios subsidiados de salud, de acuerdo con sus criterios personales entre los cuales se halla el de la conveniencia, y por esa razón, puede optar por recibirlos en municipios cercanos donde sean prestados en mejores condiciones que en su propio domicilio. No es prueba suficiente para desvirtuar la presunción de residencia electoral la del lugar

donde se prestan los servicios de salud al elector. El tercer cargo, como se acaba de expresar, tampoco tiene la suficiente entidad para juzgar la presencia de una votación engañosa, porque la prueba aducida no es idónea en ese sentido, y, en cambio, como dice la primera instancia, en ella figuran afiliadas a las entidades administradoras del Sisben de San Martín, Cesar, personas que también aparecen afiliadas en la certificación expedida por la Secretaria de Salud de Río de Oro, Cesar (folio 292). La decisión Se concluye del estudio del expediente y del análisis de sus resultados que ha hecho la Sala en el transcurso de esta providencia, que solo se halla comprobada la irregularidad en relación con el voto depositado por cinco ciudadanos a quienes el Consejo Nacional Electoral había cancelado la inscripción. Cuestión que se soluciona de la siguiente manera. El artículo 223-2 del C.C.A. consagra como causal de nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación, la siguiente: “2. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación”. Ha sido perseverante la jurisprudencia de la Sala en sostener, con fundamento en que la suprema ratio de la acción electoral radica en la defensa y preservación de la pureza del sufragio, y que con esa orientación debe entenderse que la falsedad de las actas de escrutinio es determinante, genera la nulidad del correspondiente acto administrativo electoral, cuando la cantidad de votos posibles de invalidar llegue a un número que modifique el resultado de los comicios, hasta convertir el nombre de los candidatos triunfantes, pero nunca

cuando la diferencia sea inocua 1, porque prevalece el principio rector de la eficacia del voto del artículo 1 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1986). Enseña el Acta Parcial del Escrutinio de los votos para Alcalde del Municipio de Río de Oro, depositados el 29 de octubre de 2000 (folio E-26AG), que la diferencia entre los dos únicos candidatos fue de ciento cincuenta y cuatro (154) votos; de donde resulta claro entonces que la nulidad invocada no prospera en este caso y en consecuencia se debe confirmar la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Confírmase la sentencia del 8 de mayo de 2001 del Tribunal Administrativo del Cesar. Reconócese personería al doctor José Domingo Restrepo Gómez, portador de la Tarjeta Profesional número 19210 del Consejo Superior de la Judicatura, 1 Ver Sentencia del 28 de julio de 1999, Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, Expediente No. 2285, Consejero Ponente Mario Alario Méndez. para actuar en nombre del señor Hermes Yesid Herrera, en los términos del poder que obra a folio 560. Ejecutoriado el presente fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

MARIO ALARIO MENDEZ

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LOPEZ

DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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