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CE-20001-23-31-000-2000-1447-01_20020422-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-31-000-2000-1447-01_20020422-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE NULIDAD – Contra acto de elección de alcalde / TRASHUMANCIA ELECTORAL - Requisitos para su configuración / SUPLANTACIÓN DE ELECTORES – Pese a las irregularidades comprobadas no se altera el resultado electoral / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Esta Sala reiteradamente ha dicho que cuando en la elección de autoridades locales participen ciudadanos residentes en otros municipios, se viola flagrantemente el artículo 316 superior y por consiguiente, el voto cumplido en estas condiciones es nulo, pero que para poder declarar la nulidad que resulta de la infracción de la norma citada se requiere demostrar: a) que los inscritos no residen en el respectivo municipio, que es el lugar indicado bajo la gravedad del juramento al momento de la inscripción; b) que efectivamente votaron y c) que los votos así depositados cambian el resultado electoral. (…). La Sala disiente de lo expresado por el Tribunal cuando afirma que esta diferencia si afecta la totalidad de la votación porque la circunstancia de sufragar encontrándose excluido del censo electoral constituye falsedad y que una vez demostrada esta causal es procedente decretar la nulidad de las actas de escrutinio y los registros electorales donde se computen estos votos. Como lo ha expresado esta Sala, se trata de la violación del artículo 316 constitucional y la incidencia de los votos nulos en el resultado electoral se evalúa considerando solamente su valor cuantitativo, puesto que no puede ser determinada por el sentido del sufragio habida cuenta de que el voto es secreto. (…). [L]a Sala considera que los ciudadanos que denunciaron ante las autoridades electorales el trasteo de votos que condujo a la

exclusión de 549 cédulas inscritas en el municipio de Manaure – Balcón del Cesar, si estaban inconformes con la decisión del organismo electoral, han debido interponer el recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, en el caso sub lite, el recurso fue interpuesto extemporáneamente, razón por la cual el Consejo Nacional Electoral con fundamento en lo dispuesto 52 –1 del C.C.A. lo rechazó por extemporáneo mediante la Resolución número 1214 de octubre 18 de 2000. (…). Al Consejo Nacional Electoral le corresponde ejercer la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral (artículo 265 de la C.N), y los actos administrativos que dicte gozan de la presunción de legalidad, la cual solo puede ser desvirtuada, en tratándose de actos que deniegan la invalidación de la inscripción de cédula demostrando con prueba idónea, tanto en la vía gubernativa como en la judicial que los inscritos no residen o trabajan en el lugar que indicaron como tal, bajo juramento en el momento de la inscripción. Pero aún si se aceptara en gracia de discusión el argumento del demandante, resulta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 del Código de Régimen Municipal, la única autoridad con competencia para expedir certificaciones sobre residencia es el alcalde municipal, por consiguiente, las pruebas a que se refiere el demandante no son idóneas para infirmar las residencias cuestionadas. (…). Al no estar probados los hechos en que se sustenta el cargo no prospera. (…). El demandante dijo que hubo suplantación de

electores, doble votación y sufragantes con cédulas que no figuran en el Archivo Nacional de Identificación ANI. (…). De conformidad con las pruebas que obran en el expediente encuentra la Sala que solo se demostraron 3 casos de suplantación. (…). Así las cosas, estos 3 casos de suplantación probados, sumados a los 3 casos en que se demostró que votaron personas que se encontraban inhabilitadas y 6 en que se demostró que votaron personas cuya inscripción de sus cédulas había sido dejada sin efecto por el Consejo Nacional Electoral, totalizan 12 violaciones probadas; no obstante (…) el candidato No. 50 obtuvo 1202 y el No. 52, 1386, siendo la diferencia entre ellos de 184 votos, de tal suerte que 13 votos irregulares no modifican el resultado electoral, por lo que los cargos planteados no prosperan.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los votos nulos porque en la elección de autoridades locales participan ciudadanos residentes en otros municipios, consultar: entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de noviembre 1º de 2001, expediente E-2680, C.P. Reinaldo Chavarro. Sobre el mismo tema y el hecho de que la incidencia de los votos nulos en el resultado electoral se evalúa considerando solamente su valor cuantitativo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de noviembre 15 de 2001,

Expediente 2712, C.P. Darío Quiñones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 316 / CÓDIGO DE RÉGIMEN

MUNICIPAL - ARTÍCULO 333

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 20001-23-31-000-2000-1447-01(2767)

Actor: HENRY OÑATE FRAGOSO Y OTRO

Demandado: HILIS ALBERTO PLATA ROMERO - ALCALDE DEL MUNICIPIO

DE MANAURE – BALCÓN DEL CESAR - PERÍODO 2001–2003

Referencia: Apelación Sentencia Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 16 de agosto de 2001 dictada por el Tribunal Administrativo del César, en los procesos electorales iniciados por los señores Henry Oñate Fragoso y Roberto Muñoz Plata y acumulados posteriormente para efectos del fallo.

ANTECEDENTES

1. La demanda de Roberto Muñoz Plata Actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública electoral, el ciudadano Roberto Muñoz Plata solicitó la nulidad del acta declaratoria de elección de Alcalde del Municipio de Manaure – Balcón del Cesar, para el período 2001 – 2003, elegido el 29 de octubre de 2000. Solicitó además la nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación (E-14) y de las Listas y Registros de Votantes

(E-11) de los Corregimientos de Pie del Cielo, Sabanas de León y mesa N° 4 del Municipio de ManaureBalcón del Cesar.

Como consecuencia de las nulidades aludidas solicitó la práctica de nuevos escrutinios y la exclusión del cómputo general de los votos contenidos en las actas y registros obtenidos de manera fraudulenta y violando normas jurídicas constitucionales y legales . Los hechos de la demanda se compendian así: 1° El 29 de octubre de 2000 se realizaron en el país las elecciones de alcaldes, gobernadores, diputados, concejales y miembros de Juntas Administradoras Locales; en el municipio de Manaure Balcón del Cesar funcionaron 14 mesas de votación discriminadas así: 10 en la cabecera municipal; 1 en el Corregimiento de La Tomita; 1 en José Concepción Campo Urdiales, 1 en Sabanas de León y 1 en Pie del Cielo; en el formulario E-26 AG de 31 de octubre de 2000 y con las firmas de los miembros de la comisión escrutadora, se efectuó la declaratoria de elección de Alcalde del Municipio de Manaure - Balcón del Cesar. 2° Mediante Resolución N° 001 de 12 de octubre de 2000, el Registrador Municipal de Manaure designó jurados de votación para el referido municipio y mediante Resolución N° 002 de 26 de octubre de 2000 (Formulario E-2), se nombró reemplazo de los jurados de votación que no aceptaron el cargo. 3° En virtud del alto número de inscripciones de cédulas en el municipio varios ciudadanos las impugnaron, con el fin de dejar sin efecto algunas de ellas para las elecciones que se realizarían el 29 de octubre siguiente en esa municipalidad; después de un estudio adelantado por la comisión instructora respectiva, el

Consejo Nacional Electoral produjo los siguientes actos administrativos: Resolución N° 0689 de 30 de agosto de 2000, mediante la cual dejó sin efecto la inscripción de 549 cédulas inscritas en el Municipio de Manaure – Balcón del César, entre el 1° y el 30 de junio de 2000; Resolución N° 1156 de 11 de octubre de 2000 que ordenó reponer la anterior, habilitando 48 inscripciones para votar en las elecciones de 29 de octubre de 2000. En razón de la demora para resolver el recurso de reposición interpuesto contra el primero de los actos mencionados, la Registraduría no pudo elaborar el censo definitivo y se vio precisada a expedir el instructivo identificado con los números 23715 y 23717, en el que relacionaba el listado de las cédulas aptas para votar en la mesa N° 10 de la cabecera municipal y en la mesa N° 1 de José Concepción Campo Urdiales. 4° A pesar de que la Resolución N° 0689 de 30 de agosto de 2000 excluyó al señor Prada Vera Luis Antonio, con cédula de ciudadanía N° 13’363.187, de votar en las elecciones de 29 de octubre de 2000, el mismo no fue excluido del censo electoral, pues según puede observarse en la Mesa N° 004, código 12625/00/00 Formulario E-10 aparece sufragando; en circunstancias similares Yepes Buelvas Otoniel Alfonso, identificado con cédula de ciudadanía N° 19’705.310, quien también fue excluido por el mismo acto administrativo, sin embargo, por error de la

Registraduría, esa cédula fue habilitada para votar en la mesa N° 10 de la Cabecera Municipal; así mismo el señor Murillo Cardona Miguel Ángel con cédula de ciudadanía N° 77’184.965 fue excluido para votar en la mesa de Sabana de León, pero por error de la Registraduría el citado documento fue incluido en el censo electoral del mismo sitio de votación y entonces aparece sufragando en la mesa N° 1; en la mesa N° 001 del Corregimiento de Pie del Cielo, actuó como jurado la señora Franco de Vacca Graciela, identificada con la cédula de ciudadanía N° 26’743.746, pero se observa que en el censo electoral de Manaure – Balcón del Cesar y de acuerdo con la certificación de la Directora Nacional Electoral, dicho número de cédula corresponde a Arias de González Graciela. 5° Los hechos referidos son violatorios de los artículos 316 de la Constitución Nacional, 4° de la Ley 163 de 1994; 223-3 del Código Contencioso Administrativo; 65 de la Ley 96 de 1985 subrogado por el artículo 17 de la Ley 88 (sic) y artículo 7° de la Ley 60 de 90.

2. La demanda de Henry Oñate Fragoso Actuando a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción pública electoral, el ciudadano Henry Oñate Fragoso solicitó la nulidad del acta declaratoria de elección de Alcalde del Municipio de Manaure – Balcón del Cesar, para el período 2001 – 2003, elegido el 29 de octubre de 2000. Solicitó además la nulidad de las listas y registros de votantes (Formulario E-11)

correspondientes a las mesas de votación números 1, 2, 5, 6, 7, 9 y 10 de la cabecera municipal, mesa número 1 en la Vereda José Concepción Campo y mesa número 1 en la Vereda La Tomita. Como consecuencia de las nulidades referidas solicitó la práctica de un nuevo escrutinio general de votos, del cual deberán excluirse las mesas relacionadas en la petición precedente, por falsedad de dichos registros. Los hechos de la demanda se compendian así: 1° El 29 de octubre de 2000 se realizaron elecciones populares en el municipio de Manaure – Balcón del Cesar, para escoger entre otros, alcalde municipal para el período 2001 – 2003, en las cuales participaron tres candidatos: Henry Oñate Fragozo, José Eduardo Saurith e Hilis Alberto Plata Romero; en dichas elecciones operaron 10 mesas de votación en la cabecera del referido municipio, 1 en la Vereda La Tomita, 1 en la Vereda de José Concepción Campo, 1 en la Vereda Sabana de León, 1 en la Vereda Pie del Cielo, para un total de 14 mesas. 2° Practicados los escrutinios de los votos depositados en las referidas mesas, el 31 de octubre de 2.000, la Comisión Escrutadora Municipal declaró elegido al Señor Hilis Alberto Plata Romero como Alcalde Municipal de Manaure – Balcón del Cesar, para el período 2001 – 2003. 3° El acto administrativo citado está viciado de nulidad debido a que existe falsedad en las listas y registros de votantes antes relacionadas, en las cuales

sufragaron ciudadanos cuyas inscripciones habían sido anuladas previamente por el Consejo Nacional Electoral y muchos otros que, aún sin haber sido anulada la inscripción de su cédula, se comprobó que no residían en el municipio de Manaure - Balcón del Cesar, lo cual dio lugar a que hubiera votos depositados fraudulentamente que se computaron en los escrutinios de dichas mesas y posteriormente en el escrutinio general configurándose así la causal de nulidad contemplada en el numeral 2 del artículo 223 del C. C. A. Los hechos referidos son violatorios de los artículos 2232 del C.C.A. y 316 de la C.N. La sentencia apelada Fue dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 16 de agosto de 2001. El proveído objeto de alzada declaró nula la elección del señor Hilis Alberto Plata Romero como Alcalde Municipal de Manaure – Balcón del Cesar, para el período 2001 a 2003; además ordenó la práctica de nuevos escrutinios de los votos emitidos para elegir Alcalde, excluyendo del cómputo las actas de escrutinio de los jurados de votación y demás registros electorales, correspondientes a las mesas números 4, 5, 6, 10 de la cabecera municipal; mesa número 001 de la Vereda José Concepción Campo, mesa N° 001 de Sabanas de León y mesa número 001 de Pie del Cielo – Corregimientos de Manaure - Balcón del Cesar. Las consideraciones de la decisión del a-quo se resumen así: La controversia jurídica se contrae en determinar si dentro de los procesos acumulados se encuentran probados los hechos que configuran la causal de

nulidad a que se refiere el numeral 2 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, por falsedad de los registros electorales o de los elementos que hayan servido para su formación, e igualmente si se presentó el fenómeno de trashumancia electoral susceptible de nulidad electoral y si hubo suplantación de electores. Primer cargo. Consiste en que, no obstante haber sido anuladas sus inscripciones por el Consejo Nacional Electoral, mediante Resoluciones 1214 y 0689 de 2000, varios ciudadanos sufragaron en las mesas 5, 6 y 10 de la cabecera municipal y en la mesa N° 1 de la Vereda José Concepción Campo. El a-quo dijo que de la simple lectura del segundo de los citados actos administrativos se desprendía la certeza de dicha afirmación, que además tenía soporte probatorio; encontró demostrada la afirmación del accionante consistente en que la señora Graciela Franco de Vacca votó en la mesa N° 1 de Pie del Cielo, utilizando la cédula de ciudadanía N° 26’743.746 cuyo titular es Graciela Arias de González. De lo expuesto concluyó que el cargo prosperaba. Segundo cargo. Consiste en que algunos ciudadanos se inscribieron en el Municipio de Manaure para votar allí, a pesar de que no eran residentes del lugar, sin embargo esas inscripciones no fueron anuladas no obstante que el Personero Municipal y la Junta de Acción Comunal certificaron que esas personas no residían en el municipio. El cargo no prosperó por las siguientes razones: La Resolución N° 424 de 2000 expedida por el Consejo Nacional Electoral, establece el procedimiento breve y sumario que se debe adelantar en esa

corporación, para disponer la anulación de inscripciones de ciudadanos no residentes en la correspondiente circunscripción electoral; en el presente caso se acudió a ese procedimiento y mediante la Resolución N° 0689 de 2000 el Consejo Nacional Electoral no excluyó del censo electoral a los inscritos fraudulentamente según la demanda; es decir, no encontró fundamento jurídico para excluirlos como si lo encontró en otros casos. La autoridad competente para excluir a los ciudadanos del censo electoral por inscripción violatoria de la Constitución Nacional es el Consejo Nacional Electoral y ni el Personero Municipal, ni la Junta de Acción Comunal tienen competencia funcional para certificar sobre la vecindad de las personas, pues tal atribución recae en el alcalde municipal (art. 333 C.R.P.M.) y por extensión, también en los inspectores y Corregidores de Policía. Tercer cargo. Suplantación de electores en las siguientes mesas de votación: Mesa N° 1. Se dice en la demanda que Argemiro Álvarez Guarín sufragó con la cédula de ciudadanía N° 5’091.655, cuyo titular es julio Ardila Ardila; al respecto el fallo impugnado observó que Álvarez Guarín es portador de la cédula de ciudadanía N° 5’091.555 y que si se observaba el Formulario E-11 de la mesa N° 1 en éste cupo numérico no hay anotación de elector, por lo que dedujo que hubo un error del jurado que tenía a su cargo el Formulario E-11, pues en la casilla correspondiente a Julio Ardila registró a Álvarez Guarín.

Víctor Manuel Quintero de quien se dijo que su cédula 5’091.4141 no se encontraba vigente, resultó que en el Formulario E-11 de la mesa N° 1 aparecía vigente, porque de no ser así, la Registraduría del Estado Civil no la hubiera incluido en el censo. Mesa 2. Respecto de Carlos Alberto Casadiego Guerrero, con cédula de ciudadanía N° 5’092.235 se dijo que aparecía votando 2 veces, pero en realidad solo lo hizo una vez en la mesa 2 como jurado; que en la página 08 del Formulario E-11 se tachó la cédula 5’092.235, por lo que debe entenderse que solo votó una vez (fl. 22 vto cdo. 2000-1447-00). Respecto de que Alvaro Enríque Ramírez Reyes, con cédula de ciudadanía N° 5’091.753 hubiera suplantado a Rafael Casadiego Guerrero, cédula de ciudadanía N° 5’091.750, observó que ninguno de dichos ciudadanos sufragó y por tanto no podía darse la suplantación, conclusión a la que llegó luego de tener a la vista el Formulario E-11 correspondiente a la mesa N° 2 (fl. 96 vto. Exp. 2000-1449-00). En lo referente a que Wilbert Soto aparece sufragando con cédula de ciudadanía N° 5’091.895 que corresponde a Rodrigo Alfredo Saurith Sarmiento, encontró que el número real es 5’091.898 y al respecto consideró que no hubo suplantación sino un error del jurado que al registrar los nombres

de los sufragantes invirtió sus cédulas. Mesa 5. En lo atinente a Mirelda Araujo, con cédula de ciudadanía N° 26’876.350 correspondiente a Araujo Pineda Elena, la considera una simple confusión porque Mirelda Araujo se llama Mirelda Helena Araujo Pineda, así aparece en la fotocopia de su cédula visible al folio 297 del expediente. Dice que no es cierto que Eunice Soto Daza suplantó a Ada Luz Soto Daza al votar con la cédula de ciudadanía N° 25’876.248, porque según aparece en el Formulario E-11 de la mesa N° 5, Eunice Soto Daza votó con la cédula de ciudadanía N° 26’876.248 y Ada Luz Soto no votó, según consta en la declaración que obra a folios 363 a 364; el error estuvo en confundir los números de cédula 25’876.248 con 26’876.248. Mesa 6. Según el demandante Arena Clarabel votó con el número de cédula 26’994.362 el mismo que corresponde a Mery Elena Mieles de Arciniegas, afirmación que se encuentra desvirtuada porque en el Formulario E-11 de la citada mesa, página 004, aparece sufragando Clarabel Arena con ese número de cédula, según puede leerse en el folio 78 del expediente. En cuanto a la afirmación de que González Páez Sevilla votó con la cédula número 26’798.616 que le corresponde a Leonarda Crespo Caraballo, el a-quo dijo que tal afirmación no se probó, por cuanto dentro de los formularios correspondientes a la mesa Mesa N° 6 no aparece el citado número y por ello

no puede hablarse de suplantación. En relación con la aseveración de que Flor Páez aparece sufragando con cédula de ciudadanía 27’614.164 que corresponde a Audelina Páez de Torrado, el Tribunal dijo que aun cuando esa afirmación es cierta, no hubo suplantación sino un error del jurado porque frente al número de cédula 27’614.397 correspondiente a Flor de María Páez Morales, no se hizo anotación alguna en el formulario E-11, lo que quiere decir que la anotación se hizo de forma equivocada. Sobre la afirmación de que Claudia Ramírez aparece sufragando con el número de cédula 27’616.464, que corresponde a Gladis María Ramírez, observó que ese hecho no se probó, entre otras razones porque el citado número no aparece en el censo electoral para esas elecciones. También se dice que Ana de Jesús Parra de Casadiego aparece votando con la cédula de ciudadanía N° 30’061.003 que corresponde a Aura Rosa Hurtado de Fajardo, afirmación que fue desvirtuada porque de conformidad con la certificación que obra al folio 369, dicho cupo numérico corresponde a la señora Ana de Jesús Parra de Casadiego, quien evidentemente votó en la citada mesa (fl. 80). Se afirma que Zoraida Santana Rojas aparece sufragando con cédula de ciudadanía N° 36’496.264 y que dicho número no se encuentra registrado en el archivo nacional de identificación, al respecto señaló que en el Formulario E-11 de la citada mesa, aparece la señora Santana Rojas con ese número de cédula y con él sufragando la citada ciudadana y en el expediente también aparece

certificación expedida por la Gerencia de Informática de la Registraduría Nacional, en donde se relacionan varias cédulas y entre ellas la anotada, por lo cual tampoco hubo suplantación. Mesa 7. En cuanto a que Araujo Carmona aparece votando con la cédula de ciudadanía N° 49’755.026 que corresponde a Margelis Martínez Navarro, no es cierto porque en la página 5 del Formulario E-11 se observa que Aura Carmona es la misma Aura Mercedes Araujo Carmona. Que la cédula N° 42’495.406 no aparece relacionada en esa mesa. Se trata de un error no de suplantación. Se dice que en la mesa 7 aparece votando Marlene Páez Vaca con cédula de ciudadanía N° 49’755.033 que corresponde a Maritza Solano Jaimes, aseveración que también fue desvirtuada porque la prueba documental aportada acredita que el número de ese documento corresponde a la señora Marlene Páez Bacca. En cuanto a la afirmación de que Sulida Prado Álvarez aparece sufragando con la cédula N° 49’755.080, que corresponde a Stella Alvarado Torregroso, dice que tal afirmación resulta desvirtuada porque según certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, dicha cédula pertenece a Sulida Prado Álvarez, quien votó con ese documento; es decir que no hubo suplantación. Se dice que Omaira Camargo aparece sufragando con la cédula de ciudadanía N° 49’755.097 que corresponde a Adriana Milena Mora Vega, afirmación desvirtuada porque según la certificación expedida por la Registraduría

Nacional del Estado Civil, a la señora Adriana Milena Mora Vega le corresponde el número 49’775.097, que es diferente del atribuido a la señora Camargo, lo cual evidencia una confusión. Tampoco prospera el cargo de suplantación consistente en que la cédula 49’755.106 con la cual sufragó Gloria Jiménez Blanco pertenece a Damaris Daza Angarita; porque de conformidad con la certificación expedida por el Gerente de Informática de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dicha cédula corresponde a Gloria Jiménez Blanco. En igual sentido concluye en relación con Alicia Jaimes Pérez, de quien se dice sufragó con la cédula de ciudadanía N° 49’755.110 y que corresponde a Angela Damaris Gámez Lora, porque según certificación expedida por el Gerente de Informática de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dicha cédula correponde a la sufragante Pérez Alicia en tanto que a Angela Damaris Gámez le corresponde el número 49’775.110. En relación con Fermina Núñez Paba, de quien se afirma votó con la cédula de ciudadanía N° 49’755.120 que corresponde a Sara Pedroso Barbudo, observó que según el Registro de votantes, formulario E-11 de la mesa 7, realmente pertenece a Fermina Muñoz Pava. Afirma que no es cierto que María Rodríguez Mora hubiera votado con la cédula de ciudadanía N° 49’755.025 correspondiente a Yamile Enith Ramos Salcedo, porque en la página 5 del Formulario E-11 de la mesa 07, se ve que el jurado anotó correctamente el número de cédula perteneciente a Rodríguez

Mora María. Que no es cierto que Leory Araujo Pineda votara con la cédula de ciudadanía N° 49.755.008 correspondiente a Dilia José Mendoza Benjumea, porque en la página 5 del E-11 de la mesa 07 aparece correctamente el nombre y la cédula de Leory Araujo Pineda. En cuanto a Torcoroma Angarita Torres que se dice sufragó con la cédula N° 49’755.032 que corresponde a Nolivis Isabel Chica Castaño, observó que no hubo suplantación sino error de los jurados encargados de hacer la anotación, porque Torcoroma Torres aparece sufragando en el lugar mencionado y el espacio correspondiente a la cédula de ciudadanía N° 49’755.332 que pertenece a Torcoroma Angarita aparece en blanco según consta a folios 85 vto y 87 del expediente. Tampoco es cierto que Olga Cortés Delgado votara con la cédula de ciudadanía N° 42’495.406 correspondiente a Olga Ortega Delgado, porque en la página 2 del E-11 correspondiente a la mesa 07, se observa que la cédula y el nombre corresponden al de Olga Cortés Delgado pero con cédula de ciudadanía N° 42’494.406. Mesa 9. En cuanto a las suplantaciones que se predican de la mesa 009 con relación a José Iván Herrera Barros, Enilda Becerra Álvarez y Ginna Aguirre Cárdenas, son cargos que no fueron probados, porque no se aportó el Formulario E-11. Vereda La Tomita. Se hace consistir este cargo en que en la mesa 001

sufragaron los ciudadanos Gladis María Acosta Romero, Jorge José Rojas Vuelvas e Iván Carlos Lesmes Julio, con cédulas pertenecientes a otras personas en el primer caso y, en los restantes, sin encontrarse registros en el Archivo Nacional de Identificación. Estos cargos no fueron probados por no haberse aportado el Formulario E11. De lo expuesto concluyó que de los cargos aducidos en las demandas acumuladas tan solo el primero prosperaba, es decir el que tiene que ver con que varios ciudadanos votaron, pese a haber sido excluidos del censo electoral mediante Resolución 0689 de 2000, expedida por el Consejo Nacional Electoral a saber: Se probó el sufragio de los siguientes ciudadanos en la cabecera municipal de Manaure: en la mesa 004 Luis Antonio Prada Vera con cédula de ciudadanía N° 13’363.187; en la mesa N° 5 Nelly de Jesús Quintero Pérez, portadora de cédula de ciudadanía 26’870.576; en la mesa N° 6 Yolanda Campo Ramírez, con la cédula 26’939.298; en la mesa 10 Hamilton Rentería Maestre, Antonio Jiménez con cédula de ciudadanía N° 78’711.977 y 78’081.646 y Otoniel Alfonso Yepes Vuelvas con cédula N° 19’705.310. En la Vereda José Concepción Campo, mesa N° 1, votaron Luis Enrique Orozco Camero con cédula N° 77’017.042, Lefax Holmos Nieves con cédula de ciudadanía N° 77’185.305. En Pie de Cielo votó la señora Graciela Franco amparándose en la

cédula N° 26’743.746, cuyo titular es Graciela Arias de González. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la circunstancia de sufragar encontrándose excluido del censo electoral constituye falsedad; en este orden de ideas es fácil concluir que en el sub-judice se tipificó la causal de nulidad electoral consagrada en el artículo 223-2 del Código Contencioso Administrativo, lo que apareja nulidad de las mesas de votación donde se presentaron, para evitar de esta manera la alteración y violación de los mandatos legales y constitucionales que prevén la pureza de la democracia y del voto conciente. 1.- Fundamentos de la apelación del demandante en el proceso instaurado por Henry Oñate Fragoso. El apoderado del señor Henry Oñate solicita se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se acojan la totalidad de las pretensiones de la demanda. Sostiene que dentro del trámite gubernativo que desarrolla el Consejo Nacional Electoral es posible que algunas inscripciones de cédulas de ciudadanos que manifestaron bajo la gravedad del juramento residir en el municipio donde pretenden ejercer su derecho a elegir no resulten anuladas, pero tal decisión no impide probar por cualquier medio, que quienes así lo hicieron no residían en el municipio y por ende se violó el artículo 316 de la C.N. Que la demostración de que un ciudadano no reside en el municipio y votó en él, no puede sujetarse a una regla de tarifa legal y a abandonar el criterio de la libre apreciación de las pruebas como lo pretende el Tribunal, porque ello

terminaría constituyéndose en una prueba diabólica toda vez que resulta imposible que el alcalde ganador certifique la no residencia de quienes ayudaron a elegirlo. Dice que el Tribunal consideró no probados los cargos relativos a las mesas 1 de la cabecera municipal y 1 de la Vereda La Tomita porque no se aportaron los formularios E11 correspondientes a dichas mesas, a pesar de que en el auto que decretó la práctica de pruebas fueron ordenadas pero no llegaron, por consiguiente, en esta oportunidad el recurrente anexa fotocopia autenticada de los formularios E11 correspondientes a dichas mesas para que esta Corporación analice el cargo y corrija el yerro del Tribunal, dándole aplicación al principio constitucional de primacía de lo sustancial sobre lo formal y teniendo en cuenta que dichas pruebas no se aportaron por causas ajenas a la parte que las solicitó. Concluye afirmando que si se comparan los registros electorales que se pretenden invalidar con la cantidad de votos de diferencia entre el candidato ganador y quien obtuvo la segunda votación, dando como resultado la mutación a favor del último, la orientación jurisprudencial debe revisarse para que se acoja el planteamiento de la Corte Constitucional contenido en la sentencia de febrero 7 de 2.001 expediente D-3023 (sic) y hacerlo útil con los planteamientos expresados por la Sección Quinta; es decir, que lo que debe mirarse es el resultado con relación a los registros que se anularían y no la totalidad de los votos inválidos mirados individualmente. 2.- Fundamentos de la apelación del demandado. El apoderado del demandado solicita se revoque en todas sus partes la

providencia del Tribunal y, en su lugar, se denieguen las súplicas de las demandas acumuladas, con los siguientes fundamentos: Dice que comparte plenamente los argumentos expuestos por el Tribunal en cuanto rechazó los cargos planteados por los demandantes respecto de las mesas 1, 2, 5, 6, 7 y 9 de la cabecera municipal y de la mesa número 1 del Corregimiento de La Tomita, ya que se ajustan a la realidad probatoria por cuanto los

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