CE-20001-23-31-000-2000-1500-01(2650)-2001
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2000-1500-01(2650)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Coincidencia de periodos como causal de inhabilidad / INHABILIDAD DE ALCALDE - Presupuestos para que se configure la originada en coincidencia de periodos / COINCIDENCIA DE PERIODOS - Presupuestos para que se configure inhabilidad / DIPUTADO LLAMADO - Vigencia de las inhabilidades e incompatibilidades / CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR - Coincidencia de periodos / ELECCIÓN Y LLAMADO – Diferencias La causal de inelegibilidad invocada por el demandante está prevista en los siguientes textos normativos: numeral 8 del artículo 179 de la Constitución; el artículo 95 de la Ley 136 de 1994; el artículo 44 de la Ley 200 de 1995. La causal presupone la existencia de dos supuestos de hecho: 1º: la elección de una persona para más de una Corporación o cargo público o en una Corporación y un cargo público. 2º: la coincidencia total o parcial de los períodos constitucionales o legales de esas corporaciones o cargos públicos. En tal contexto, el sólo hecho de haber sido elegido en más de un empleo público no configura la causal de inhabilidad objeto de estudio, comoquiera que es condición irrefutable que los períodos de los mismos coincidan, así sea parcialmente. En este orden de ideas, el análisis de la causal de inelegibilidad comporta el estudio de los conceptos de elección, comoquiera que parte de la existencia de una prohibición de elección (criterio funcional), y el de simultaneidad de ejercicio público, puesto que se refiere a la coincidencia en el tiempo de labores (criterio
cronológico). Sólo resulta elegido quien alcanza la votación requerida, pues los candidatos que siguen en lista sin los votos suficientes para que se les adjudique una curul sólo tienen la expectativa de ser llamados, pero ya no de ser elegidos para ese mismo período. Esto significa que la elección de diputados sólo se produce por un acto de voluntad popular que alcanza la mayoría prevista en el artículo 263 de la Constitución; de ahí que quien suple una falta temporal adquiere la investidura por disposición constitucional que autoriza al llamado a cubrir la vacancia temporal, pero no porque hubiera resultado electo; de hecho la propia constitución señala que el llamado se produce a los “candidatos” inscritos en la misma lista. En tal contexto, el derecho a acceder al os cargos de elección popular puede adquirirse, ya sea, por elección o en virtud del llamado que autoriza la Constitución cuando existe una vacancia temporal o absoluta del elegido. En este último caso si bien es cierto que las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución se extienden en igual forma que para los elegidos, no es menos cierto que sólo se exigen durante el tiempo de sus asistencia (parágrafo primero del artículo 261 de la Constitución, tal y como quedó modificado por el Acto Legislativo número 3 de 1993).
NOTA DE RELATORÍA: Sentencias C-145 de 1994, Corte Constitucional; 1941 de 14 de agosto de 1998, Sección Quinta; AC-5358 de 24 de febrero de 1998, Sala Plena; Concepto 1320 de 29 de marzo de 2001, Sala de Consulta.
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Inhabilidad originada en desempeño como diputado por licencia del titular / INHABILIDAD DE ALCALDEDesempeño como diputado transitoriamente / DIPUTADO LLAMADOInhabilidad para desempeñarse como alcalde / COINCIDENCIA DE PERIODOS - No se configura frente a alcalde elegido que antes se desempeñó transitoriamente como diputado Se controvierte en este proceso la legalidad del acto de elección de la señora Bárbara Quintero de Rocha como alcaldesa del municipio de Chimichagua (César para el período 2000-2003. El demandante sostiene de que conformidad con el parágrafo del artículo 95 de la ley 136 de 1994, ella se encontraba inhabilitada para ocupar el cargo de alcaldesa, puesto que el periodo para el cual fue elegida en ese cargo coincidía parcialmente con el periodo de diputada, función que desempeño entre el 1º de marzo y el 15 de diciembre de 1999. Conforme a lo anterior, ocurre que la señora Quintero de Rocha se inscribió en segundo renglón para aspirar a la Asamblea del Departamento del Cesar en el período de 1998 a 2000, esto es, que el período finalizó el 31 de diciembre de 2000. A su turno, el 14 de noviembre de 2000 se posesionó en el cargo de alcalde. En consecuencia, los períodos de Alcalde, que suplía una vacancia absoluta, y diputado coinciden parcialmente por el tiempo comprendido entre el 14 de noviembre y 31 de diciembre de 2000, por lo que
este supuesto de la causal de inhabilidad se encuentra demostrado. Sin embargo, la causal objeto de estudio no sólo se configura con el supuesto que aquí se ha probado sino que también requiere que se presente la elección simultánea en dos cargos, esto es, la elección en el mismo período. Sólo resulta elegido quien alcanza la votación requerida, pues los candidatos que siguen en lista sin los votos suficientes para que se les adjudique una curul sólo tienen la expectativa de ser llamados, pero ya no de ser elegidos para ese mismo periodo. Esto significa que la elección de diputados sólo se produce por un acto de voluntad popular que alcanza la mayoría prevista en el artículo 263 de la Constitución; de ahí que quien suple una falta temporal adquiere la investidura por disposición constitucional que autoriza el llamado a cubrir la vacancia temporal (artículo 261) pero no porque hubiera resultado electo. Por estas razones, se tiene que no se configura uno de los dos supuestos fácticos de la causal de inelegibilidad que se acusa como vulnerada. En efecto, está plenamente demostrado que la Señora Quintero de Rocha no fue electa diputada para el período de 1998 a 2000, puesto que sólo desempeñó ese cargo en forma transitoria en virtud del llamado a suplir la falta temporal del primero de la lista, quien sí fue elegido. En consecuencia el cargo no prospera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil uno (2001).
Radicación número: 20001-23-31-000-2000-1500-01(2650)
Actor: FAUSTINO CADENA PEDROZO
Demandado: ALCALDE DE CHIMICHAGUA Electoral Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 30 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de la señora Bárbara Quintero de Rocha como Alcaldesa de Chimichagua (Cesar), para el período de 2000 a 2003.
I. ANTECEDENTES
1.- LA DEMANDA A.- PRETENSIONES El Señor Faustino Cadena Pedroso, invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo del Cesar con el objeto de que se declare lo siguiente: 1º. Que es nula el acta parcial y definitiva del escrutinio de los votos para alcalde del municipio de Chimichagua, de fecha 1º de noviembre de 2000 de la Comisión Escrutadora Municipal –Formulario E-26 AG-, en donde se declara la elección de Bárbara Quintero de Rocha como alcaldesa de esa localidad, para el período 2000 a 2003. 2º. Que se ordene la exclusión de los votos obtenidos por la señora Bárbara Quintero de Rocha y la cancelación de la credencial que la identifica como alcaldesa de Chimichagua. 3º. Que se ordene la expedición de la credencial de alcalde al candidato que sigue con mayor número de votos válidos consignados por los electores del municipio de Chimichagua. B.- HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone los hechos que se
pueden resumir de la siguiente manera: 1º. El 8 de agosto de 2000, la señora Bárbara Quintero de Rocha se inscribió como candidata para ocupar el cargo de alcalde de Chimichagua, para el período de 2000 a 2003. Dicha inscripción fue avalada por el Movimiento de Integración Regional, pese a que se encontraba inhabilitada para desempeñar ese cargo. 2º. El 29 de octubre de 2000, se llevaron a cabo las elecciones para elegir el primer mandatario del municipio de Chimichagua, cargo que se encontraba vacante por existir falta absoluta decretada por el Gobernador del Departamento del Cesar. En esa contienda la candidata Bárbara Quintero de Rocha obtuvo 3.299 votos, los cuales representaron la mayor votación. 3º. La demandada se inscribió y posesionó en el cargo de Alcalde de Chimichagua encontrándose inhabilitada para ello, comoquiera que fue diputada de la Asamblea del Cesar durante el período comprendido entre el 1º de marzo al 15 de diciembre de 1999, después del llamado que se hizo para reemplazar temporalmente al señor Wilson Rincón Fonseca, quien ocupó el primer renglón de la lista que lo eligió como diputado. 4º. Los períodos de elección como diputada y alcalde coinciden plenamente, pues, al momento de la elección como alcaldesa (29 de octubre de 2000), la demandada se encontraba en el segundo renglón de la lista a la Asamblea del Cesar que eligió al diputado Rincón Fonseca para el período 19982000.
De consiguiente, la elección como Alcaldesa de Chimichagua se produce cuando el período para la Asamblea estaba vigente. 5º. Al momento de la posesión como Alcaldesa, esto es, el 14 de noviembre de 2000, la demandada podía ser llamada nuevamente a ocupar el cargo de diputado, lo cual demuestra que estaba incursa en la causal de impedimento señalada en el artículo 223, numeral 5º, del Código Contencioso Administrativo y en las causales de inhabilidad que preceptúan, entre otros, los artículos 95 de la Ley 136 de 1994, 42 y 44 de la Ley 200 de 1995, 47 del decreto 1222 de 1986 y 179, numeral 8, de la Constitución. C.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION En la demanda se invoca la violación de los artículos 179, numeral 8º, de la Constitución; parágrafo del artículo 95 de la Ley 136 de 1994; 47 del Decreto 1222 de 1986 y 44, numeral 4º, de la ley 200 de 1995. La violación de esas disposiciones la sustenta con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. Después de transcribir todas las normas que se consideran transgredidas, se deduce que en Colombia no le es permitido a ningún candidato “hacerse elegir a dos cargos” de elección popular por voto directo, en forma simultánea, si los períodos coinciden o si el tiempo se superpone. 2º. Si bien es cierto que la demandada desempeñó temporalmente el cargo de
diputado, no es menos cierto que ello obedece al llamado que se le hizo para ocupar una falta del primero en la lista, en virtud de que se inscribió en el segundo renglón. Por lo tanto, la señora Quintero de Rocha mantenía la expectativa de ser nuevamente llamada hasta tanto termine el período de vigencia de la lista. 2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La señora Bárbara Quintero de Rocha intervino en el proceso por intermedio de apoderado especial, quien contestó la demanda. Solicita que se denieguen las pretensiones de la misma y al efecto expone los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. La demandada no fue elegida como diputada, pues el número de votos obtenidos por la lista en la que ella se inscribió sólo alcanzó a elegir al primer renglón. 2º. De acuerdo con el artículo 261 de la Constitución, tal y como fue modificado por el Acto Legislativo número 3 de 1993, las inhabilidades e incompatibilidades de quienes suplen temporalmente las vacancias de elegidos popularmente se extienden sólo durante el tiempo de asistencia a la corporación pública, por lo que la demandada no se encontraba inhabilitada. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del César, mediante sentencia de 30 de abril del año en curso negó las pretensiones de la demanda. Para adoptar esa decisión expuso las consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera: 1ª. La señora Bárbara Quintero de Rocha no fue elegida como diputada de la Asamblea del Cesar, pues sólo ocupó ese cargo de manera transitoria y en virtud del llamado que se le hizo porque figuraba en segundo renglón de la
lista. Con base en ello se encuentra que los períodos en los que la demandada actuó como diputada y alcaldesa no son coincidentes, en tanto que la coincidencia se presenta cuando hay un espacio de tiempo fijado por la ley para el ejercicio de un cargo que recurre con el desempeño de otro empleo. 2ª. No se infringen los artículos 47 del Decreto 1222 de 1986, 95 de la Ley 136 de 1994 y el numeral 2º del artículo 179 de la Constitución, puesto que esas disposiciones sólo se refieren a los diputados. 3ª. No se demostró que la demandada hubiere sido elegida o hubiere ocupado los cargos de diputado y alcalde de Chimichagua al mismo tiempo, por lo que tampoco se desconoce el artículo 44 de la Ley 200 de 1994. 3.- EL RECURSO DE APELACION El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. Como sustento de su inconformidad aduce, en resumen, lo siguiente: 1º. La sentencia apelada desconoció que el artículo 181, inciso 2º, de la Constitución señala que el llamado a suceder el cargo de diputado queda sometido, a partir de ese momento, al mismo régimen de inhabilidad e incompatibilidad previsto para el titular de la elección. Luego, la demandada quedó sometida al régimen de inhabilidad e incompatibilidad desde el 1º de marzo hasta el 31 de diciembre de 1999. 2º. Los argumentos del Tribunal son contradictorios, pues afirma que no hubo coincidencia de períodos y, al mismo tiempo, admite que la demandada
desempeñó funciones de alcaldesa durante el mismo período para el cual fue elegida diputada en segundo renglón en la lista encabezada por Wilson Rincón Fonseca. 3º. Una interpretación finalista de los períodos constitucionales establecidos para los diputados y para los alcaldes lleva a la conclusión que son coincidentes. 4.- ALEGATOS Dentro de la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, las partes no presentaron escrito alguno. 5.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicita que se confirme la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. En apoyo de esa conclusión expone, en resumen, los siguientes planteamientos: 1º. La simultaneidad como causal de inhabilidad a que se refiere el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, ha de referirse a quien resulta elegido como alcalde y miembro de una corporación o nombrado en un cargo público, al mismo tiempo. Por lo tanto, en el presente asunto no se configura la inhabilidad, puesto que está demostrado que la demandada se desempeñó como diputada varios meses antes de la posesión como alcaldesa. 2º. El sólo hecho de que el período de la Asamblea coincida con el de Alcalde no es suficiente para derivar la prohibición del parágrafo del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, comoquiera que la elección no sólo no fue simultánea sino que el cargo de diputado lo ejerció de manera temporal mientras se cumplía el
término de la licencia solicitada por el diputado elegido. II.- CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar el 30 de abril de 2001. El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. Asunto objeto de estudio Se controvierte en este proceso la legalidad del acto de elección de la señora Bárbara Quintero de Rocha como alcaldesa del Municipio de Chimichagua (Cesar), para el período 2000 – 2003, contenido en el Acta Parcial del Escrutinio de los votos para Alcalde, Formulario E-26 AG, de la Comisión Escrutadora Municipal (folio 2). El demandante sostiene que, de conformidad con el parágrafo del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, la señora Quintero de Rocha se encontraba inhabilitada para ocupar el cargo de Alcaldesa, puesto que el período para el cual fue elegida en ese cargo coincidía parcialmente con el período de diputada, función que desempeñó entre el 1º de marzo y el 15 de diciembre de 1999. A su turno, la sentencia apelada considera que no se configuró causal de inhabilidad, en tanto que no se probó la concurrencia de períodos. Ahora bien, está probado en el expediente que la demandada actuó como diputada de la Asamblea Departamental del Cesar durante el período
comprendido entre el 1º de marzo al 15 de diciembre de 1999 (folio 12), por cuanto figuraba en segundo renglón de la lista de la que fue elegido diputado Wilson Antonio Rincón Fonseca, para el período 1998 a 2000 (folios 6 y 11), quien solicitó una licencia no remunerada por dicho término (folios 7 y 10). De igual manera, está demostrado que la Señora Quintero de Rocha se inscribió para aspirar a la Alcaldía de Chimichagua (César) el 8 de agosto de 2000 (folio 13) y que se posesionó en ese cargo el 14 de noviembre de 2000 (folio 3). En este orden de ideas, corresponde a la Sala resolver si, como sostiene el demandante, la Señora Quintero de Rocha incurrió en la causal de inhabilidad señalada. Coincidencia de períodos como causal de inhabilidad para desempeñar cargos de elección popular La causal de inelegibilidad invocada por el demandante está prevista en los siguientes textos normativos: El Numeral 8º del artículo 179 de la Constitución dispone que “Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente”. Pese a que esa disposición se encuentra en el Capítulo 6º del Título VII de la Constitución, relativo a “los Congresistas”, la causal también debe extenderse a los diputados (inciso segundo del artículo 299 de la Constitución) y a los alcaldes, en tanto que la referencia genérica a más de una corporación o
cargo público involucra la referencia a todos los cargos electivos.1 Así mismo, el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 se refiere a las inhabilidades de los alcaldes y en su parágrafo señala que “Nadie podrá ser elegido simultáneamente alcalde o miembro de una corporación o cargo público, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente”. Por su parte, el artículo 44 de la Ley 200 de 1995 consagra “otras incompatibilidades” y el numeral 4º dispone que “Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una Corporación o cargo público, ni para una Corporación o un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente”. 1 En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencias C-145 de 1994. Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero y C-656 de 1997. Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa. La Sección Quinta del Consejo de Estado también coincide con esta posición en las sentencias de 7 de marzo de 1996 y 14 de agosto de 1998. Expedientes 1500 y 1941, respectivamente. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado también adoptó esta interpretación en el concepto 1320. Las anteriores transcripciones2 muestran que la causal invocada por el demandante presupone la existencia de dos supuestos de hecho: Primero, la elección de una persona para más de una Corporación o cargo público o en una Corporación y un cargo público. Segundo: la coincidencia total o parcial de los períodos constitucionales o legales de esas corporaciones o cargos públicos. En
tal contexto, el sólo hecho de haber sido elegido en más de un empleo público no configura la causal de inhabilidad objeto de estudio, comoquiera que es condición irrefutable que los períodos de los mismos coincidan, así sea parcialmente. En este orden de ideas, el análisis de la causal de inelegibilidad comporta el estudio de los conceptos de elección, comoquiera que parte de la existencia de una prohibición de elección (criterio funcional), y el de simultaneidad de ejercicio público, puesto que se refiere a la coincidencia en el tiempo de labores (criterio cronológico). Conforme a lo anterior, ocurre que la Señora Bárbara Quintero de Rocha se inscribió en segundo renglón para aspirar a la Asamblea del Departamento del Cesar en el período de 1998 a 2000, esto es, que el período finalizó el 31 de diciembre de 2000. A su turno, el 14 de noviembre de 2000 se posesionó en el cargo de Alcalde de Chimichagua (Cesar). En consecuencia, los períodos de Alcalde, que suplía una vacancia absoluta, y diputado coinciden parcialmente por el tiempo comprendido entre el 14 de noviembre y 31 de diciembre de 2000, por lo que este supuesto de la causal de inhabilidad se encuentra demostrado. Sin embargo, como se explicó en precedencia, la causal objeto de estudio no sólo se configura con el supuesto que aquí se ha probado sino que también requiere que se presente la elección simultánea en dos cargos, esto es, la elección en el mismo período. Luego, debe estudiarse esta condición. Nótese que sólo resulta elegido quien alcanza la votación requerida, pues los
candidatos que siguen en lista sin los votos suficientes para que se les adjudique una curul sólo tienen la expectativa de ser llamados, pero ya no de ser elegidos para ese mismo período. Esto significa que la elección de diputados sólo se 2 Sobre la interpretación de estas normas, pueden verse, entre otras, las sentencias de la Sala Plena del Consejo de Estado de 14 de abril de 1998. Consejero Ponente: Julio Enrique Correa Restrepo. Expediente AC-5358; del 24 de febrero de 1998. Consejero Ponente: Delio Gómez Leyva. Expediente AC-5396. La Sección Quinta del Consejo de Estado también se ha pronunciado en este tema en las sentencias de 7 de marzo de 1996. Expediente 1500; 26 de febrero de 1996 y 14 de agosto de 1998. Expedientes 1513 y 1941, respectivamente. produce por un acto de voluntad popular que alcanza la mayoría prevista en el artículo 263 de la Constitución; de ahí que quien suple una falta temporal adquiere la investidura por disposición constitucional que autoriza el llamado a cubrir la vacancia temporal (artículo 261), pero no porque hubiere resultado electo. De hecho, la propia Constitución señala que el llamado se produce a “los candidatos” inscritos en la misma lista (artículo 261). En tal contexto, el derecho a acceder a los cargos de elección popular puede adquirirse, ya sea, por elección o en virtud del llamado que autoriza la Constitución cuando existe una vacancia temporal o absoluta del elegido. En este último caso si bien es cierto que las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución se extienden en igual forma que para los elegidos, no es
menos cierto que sólo se exigen durante el tiempo de su asistencia (parágrafo primero del artículo 261 de la Constitución, tal y como quedó modificado por el Acto Legislativo número 3 de 1993). Por estas razones, se tiene que no se configura uno de los dos supuestos fácticos de la causal de inelegibilidad que se acusa como vulnerada. En efecto, está plenamente demostrado que la Señora Quintero de Rocha no fue electa diputada para el período de 1998 a 2000, puesto que sólo desempeñó ese cargo en forma transitoria en virtud del llamado a suplir la falta temporal del primero de la lista, quien sí fue elegido. Por todo lo expuesto, se concluye que el cargo no prospera, por lo que esta Sala, de acuerdo con el Señor Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación, confirmará la sentencia objeto de apelación.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero.- Confírmase la providencia apelada de fecha 30 de abril de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
Segundo.- En firme esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
MARIO ALARIO MENDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente
ROBERTO MEDINA LOPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario INHABILIDAD DE DIPUTADO - Vigencia para quien ocupe cargo transitoriamente / REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADESVigencia para congresista o diputado que ocupen cargo transitoriamente / DIPUTADO LLAMADO - Inhabilidades / CONGRESISTA LLAMADOinhabilidades De acuerdo con los artículos 123, 125 y 126 de la Carta, los oficios públicos se llenan por elección popular, por nombramiento, por concurso, por libre nombramiento y por contrato. El tal llamado no es una forma de investir de congresista a los suplentes, sino que constituye el trámite burocrático para que ocupen la curul que les corresponde por elección popular y mientras tengan esa investidura serán congresistas y no llamados y se les aplicarán las inhabilidades e incompatibilidades durante el tiempo de su asistencia de acuerdo con la Constitución ( artículo 261, parág. 1). Entonces, la señora cuya elección fue objeto de demanda en este proceso, fue diputada por elección popular directa y la cubrirán las inhabilidades e incompatibilidades durante el tiempo de su asistencia a la Asamblea, que, por ser factor temporal, no la perjudicaban para más tarde ser alcaldesa. ACLARACIÓN DE VOTO Radicación número. 2200123310002000150001 Actor. FAUSTINO CADENA PEDROSO Radicado interno número: 2650
ELECTORAL Consejero Ponente: Darío Quiñónez pinilla Providencia del 28 de septiembre de 2001.
Los cargos de elección popular pueden adquirirse por elección, es cierto y lo
comparto, pero no creo que también pueden adquirirse en virtud del llamado que autoriza la Constitución porque es un error producto de los eufemismos utilizados por el Congreso-Constituyente para disimular la reimplantación de los suplentes. De acuerdo con los artículos 123, 125 y 126 de la carta, los oficios públicos se llenan por elección popular, por nombramiento por concurso, por libre nombramiento y por contrato. El tal llamado no es una forma de investir de Congresista a los suplentes, sino que constituye el trámite burocrático para que ocupen la curul que les corresponde por elección popular y mientras tengan esa investidura serán Congresistas y no llamados y se les aplicarán las inhabilidades e incompatibilidades durante el tiempo de su asistencia de acuerdo con la Constitución ( artículo 261, parág. 1). Entonces, la señora cuya elección fue objeto de demanda en este proceso, fue diputada por elección popular directa y la cubrirán las inhabilidades e incompatibilidades durante el tiempo de su asistencia a la Asamblea, que, por ser factor temporal, no la perjudicaban para más tarde ser Alcaldesa. Cordialmente, ROBERTO MEDINA LÓPEZ Consejero NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Alcance de la diferencia entre elección y llamado / DIPUTADO LLAMADO - Diputado electo / ELECCIÓN Y LLAMADO - Diferencias Se dijo en la sentencia que “quien suple una falta temporal adquiere la investidura por disposición constitucional que autoriza el llamado a cubrir la vacancia temporal (artículo 261), pero no porque hubiere resultado electo”; que “la propia
Constitución señala que el llamado se produce a ‘los candidatos’ inscritos en la misma lista (artículo 261)”, y que “el derecho a acceder a los cargos de elección popular pueden adquirirse, ya sea, por elección o en virtud del llamado que autoriza la Constitución cuando existe la vacancia temporal o absoluta del elegido”. Sin embargo, esa diferenciación –elección o llamado-, así radicalmente expresada no es válida; para precisar los conceptos deben verse la aclaración de voto a las sentencia de 16 de octubre de 1996, del Dr. Javier Díaz Bueno y la sentencia de Sala Plena AC-12300 del 15 de mayo de 2001.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero Ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil uno (2.001).
Radicación número: 20001-23-31-000-2000-1500-01
Actor: FAUSTINO CADENA PEDROZO Referencia: Radicado interno número 2.650. Electoral ACLARACIÓN DE VOTO Se dijo en la sentencia que “quien suple una falta temporal adquiere la investidura por disposición constitucional que autoriza el llamado a cubrir la vacancia temporal (artículo 261), pero no porque hubiere resultado electo”; que “la propia Constitución señala que el llamado se produce a ‘los candidatos’ inscritos en la misma lista (artículo 261)”, y que “el derecho a acceder a los cargos de elección popular puede adquirirse, ya sea, por elección o en virtud del llamado que autoriza la Constitución cuando existe una vacancia temporal o absoluta del
elegido”. Sin embargo, esa diferenciación elección o llamado, así radicalmente expresada, no es válida. En aclaración de voto a la sentencia de 16 de octubre de 1.996, el Consejero Javier Díaz Bueno, expresó: “La vocación o titularidad de la persona llamada a cubrir la vacante, dimana indefectiblemente del resultado de una elección. Es absolutamente claro que el derecho a suplir una vacancia, debe inferirse de la vocación legal que le asigna el orden de inscripción en la lista sufragada. La votación no se hace individualmente sino por una lista y el hecho de no haber sido elegido, no quiere decir que el derecho a la suplencia provenga de origen distinto a los comicios. Es el resultado electoral el que le asigna el derecho a la suplencia y no un llamado caprichoso, como quiera que para que se presente este último evento, se requiere necesariamente hacer concursado en la votación. El derecho a suplir al titular lo determina el resultado de la votación, según el orden de inscripción que se haya tenido en la lista sufragada. De allí dimana la titularidad y el llamado debe corresponder al orden y al número de votos obtenidos por la lista. En otras palabras, ese llamado debe ser trasunto fiel de la voluntad de los electores”3. Y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 15 de mayo de 2.001, dijo: “No puede, además, desatenderse el hecho de que son las elecciones y no el llamado que hace la Mesa Directiva, las que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.