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CE-20001-23-31-000-2000-1501-01(2788)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-31-000-2000-1501-01(2788)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

VOTACIONES - Modificación por defecto o por exceso del horario de elecciones es causal de nulidad / CAUSAL DE NULIDAD ELECTORALModificación por defecto o por exceso del horario de elecciones / ELECCIÓN POPULAR - Modificación del horario electoral es causal de nulidad de la elección Según el artículo 111 del Código Electoral las votaciones han de principiar a las 8:00 de la mañana y cerrarse a las 4:00 de la tarde. Es esa una jornada suficiente y amplia, que permite a los ciudadanos depositar su voto sin dificultades, de manera que cuando se reduce, se dijo en la referida sentencia de 20 de septiembre de 1999, se limita la posibilidad de votar y, consiguientemente, el acto por el cual se declare finalmente la elección habrá sido irregularmente producido, motivo de nulidad establecido en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. También es irregular la prolongación de las votaciones más allá de la hora en que deben cerrarse, de manera que los votos depositados después de las 4:00 de la tarde son inválidos. Pero también en estos casos habrá de establecerse la cantidad de votos efectivamente depositados y la de los que, conforme al censo electoral, habrían podido depositarse, o cuántos se depositaron después de la hora en que han de concluir las votaciones, para establecer su incidencia en el resultado electoral. ACTAS DE ESCRUTINIO - Violencia contra electores / VIOLENCIA CONTRA ELECTORES - Violación del derecho a participar en la conformación del poder político / CAUSAL DE NULIDAD ELECTORAL - Violencia contra electores / NULIDAD ELECTORAL - Violencia contra electores

El Consejo de Estado, en sentencia de 4 de octubre de 1960, dijo que la “violencia que se ejerce contra los electores no aparece como causal de nulidad específica en los textos legales vigentes: mal se podría afirmar la procedencia de nulidades no admitidas por la ley [...] no es al Consejo de Estado sino al legislador a quien corresponde establecer otras distintas, si se considera que el fenómeno político de la violencia que se ejercita contra los electores puede alcanzar a configurar nulidades en el proceso comicial”. Tampoco el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo que hoy rige señala como causa de nulidad la violencia que se ejerza contra los electores. Sin embargo, en sentencia de 20 de septiembre de 1999 (2238) se explicó que según el artículo 40 de la Constitución todos los ciudadanos tienen derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y para hacer efectivo ese derecho pueden elegir y ser elegidos y tomar parte en las elecciones, plebiscitos, referendos y consultas populares, entre otras formas de participación democrática; que el derecho a elegir y ser elegido, que es un derecho fundamental, debe ser garantizado por el Estado; que el derecho a elegir se hace efectivo mediante el voto, que, según los artículos 258 y 260 de la Constitución, es un derecho y un deber que permite a los ciudadanos participar en forma directa en la elección del Presidente y Vicepresidente de la República, senadores, representantes, gobernadores, diputados, alcaldes, concejales, miembros de juntas administradoras locales y, en su oportunidad, de los miembros de la asamblea constituyente y las demás

autoridades o funcionarios que la Constitución señale; y que, entonces, cuando los ciudadanos no pueden participar en una determinada elección por razones ajenas a su voluntad y atribuibles a circunstancias que el Estado debe garantizar que no ocurran, se vulnera el derecho fundamental de participar en la conformación del poder político y de elegir, de manera que cuando los afectados con tales circunstancias son la mayoría de los ciudadanos aptos para votar ocurre que la violación de su derecho fundamental incide en el acto de elección, que en tales condiciones no contendría la expresión de voluntad de la mayoría. CAUSALES DE NULIDAD - Actos de elección y de nombramiento / ACTAS DE ESCRUTINIO - Casos de nulidad por violencia / VIOLENCIA CONTRA ESCRUTADORES - Presupuestos para que determine nulidad de la elección / VIOLENCIA CONTRA ELECTORES - Es causal de nulidad electoral Según el numeral 1 de la disposición referida las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas cuando se haya ejercido violencia contra los escrutadores, o destruido o mezclado las tarjetas electorales, o destruido estas por causa de la violencia. Como de lo que se trata es de establecer la validez del acto de elección, la violencia contra los escrutadores o la destrucción o mezcla de las tarjetas electorales que hace nulas las actas de escrutinio solo hace nula la elección y el acto por el cual se la declare cuando tenga entidad bastante para mutar el resultado de la elección, es decir, cuando la cantidad de votos registrados en actas nulas pueda determinar un

resultado distinto, y no cuando ninguna influencia pueda tener en ese resultado y sea por lo mismo inocua para ese efecto, asunto que corresponde examinar en cada caso. Por lo demás, solo así se daría eficacia al voto válidamente emitido, y ese es criterio de interpretación de las disposiciones electorales, según lo establecido en el artículo 1.º, numeral 3, del Código Electoral. ACTA DE ESCRUTINIO - Falsedad originada en registro falso o apócrifo / REGISTRO FALSO - Alcance de la expresión falso o apócrifo. Eventos en que se presenta Según el artículo 223, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas cuando el registro sea falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación. Lo falso o apócrifo -que en la disposición legal tienen el mismo sentido, pues basta, para el efecto, la deformación de la verdad electoralresulta de la alteración u ocultación de la verdad, como cuando se supone la intervención de personas que no han intervenido, o se atribuye a las que intervinieron declaraciones que no han hecho, y, en general, cuando la declaración que contiene el documento no corresponde a la realidad. Asimismo cuando se hacen al documento supresiones, cambios o adiciones y siempre que se altere materialmente su contenido, supuesto este comprendido también en el numeral 3 del artículo 223, según el cual son nulas las actas cuando sufran alteraciones sustanciales en lo escrito después de firmadas por quienes las expidan. La falsedad puede comprender un acta toda, o estar referida solo al

registro de uno o algunos votos, según los casos. ACTA DE ESCRUTINIO - Efectos de la declaratoria de nulidad. Alcance del artículo 226 del C.C.A. / NUEVO ESCRUTINIO - Nulidad de la elección / VOTO FALSO - Eventos en que determinan la nulidad de la elección Conforme al artículo 226 del Código Contencioso Administrativo, determinada que sea la nulidad de un acta, deben ser excluidos del cómputo general los votos registrados en la misma. Como de lo que se trata es de establecer la validez del acto de elección, la falsedad que hace nulas, en todo o en parte, las actas de escrutinio solo hace nula la elección y el acto por el cual se declare cuando tenga entidad bastante para mutar su resultado, es decir, cuando sea tanta la cantidad de votos falsos registrados o que resulten de elementos falsos, que pueda determinar un resultado distinto, y no cuando en modo alguno pueda tener influencia en ese resultado y sea por lo mismo inocua para ese efecto, asunto que corresponde examinar en cada caso. Desde luego que cuando el número de votos que resulten de registros falsos determine la nulidad de la elección y haya de practicarse nuevo escrutinio, habrá de prescindirse del acta toda, aun cuando sea solo parcialmente nula, ante la imposibilidad de excluir solo los votos falsos, pues siendo que los votos son secretos, conforme al artículo 258 de la Constitución, es imposible establecer su sentido. El artículo 226 del Código Contencioso Administrativo debe ser entendido así, en lo concerniente. REGISTRO FALSO - Desarrollo jurisprudencial / ACCIÓN ELECTORALFinalidad. Irregularidades

De tiempo atrás se ha ocupado la jurisprudencia de lo relativo a la falsedad de registros y a la cantidad de los votos nulos que hacen nula una elección. Así, por ejemplo, en sentencia de 13 de diciembre de 1962 explicó el Consejo de Estado que el “alcance o finalidad de la demanda no puede ser, en ningún caso, el de impugnar la decisión de la corporación electoral que anula unos votos, sin atacar primordialmente la declaratoria misma de la elección”, es decir, que la acción se ejerce “para afectar la declaración o elección en todo o parte, pero no simplemente para que se anulen decisiones de la corporación escrutadora y no se toque la elección declarada por ella misma”, y que las “irregularidades que en materias electorales están erigidas en causales de nulidad, solo pueden dar acción eficaz cuando afectan el resultado de la elección, pues si “el resultado de la elección no se modifica, la acción no prospera aunque la irregularidad alegada como fundamento sea evidente”. Después, en sentencia de 19 de febrero de 1990, explicó que “el criterio de no invalidar el registro electoral cuando la cantidad de las inconsistencias es muy pequeña en relación con el total de la votación, genera dificultades de apreciación, imposibles de dilucidar, mientras no exista disposición legal que establezca un porcentaje mínimo de votación irregular que vuelva anulable el correspondiente registro”, y que, así las cosas, “un solo voto fraudulento debe ser suficiente para invalidar el registro”, pero, advirtió, “cuando ese voto pueda adulterar la verdad de las urnas”. Posteriormente, en

sentencia de 25 de septiembre de 1995, explicó que si aun excluyendo los votos obtenidos de un escrutinio adulterado el candidato vencedor resultaba con mayoría de votos, declarar nulo el acto declaratorio de la elección para que se practicara un nuevo escrutinio, sería inoficioso. Criterios semejantes al que se ha dejado expuesto ha sido reiterado en sentencias de 28 de junio de 1999, 1 de julio 1999, 14 de septiembre de 2000, 14 de diciembre de 2001, 19 de abril de 2002 y 31 de mayo de 2002, entre otras varias. JURADOS DE VOTACIÓN - Excepción al derecho de sufragar en la mesa en que cumplen sus funciones / DERECHO AL SUFRAGIO - Jurados de votación. Excepción / ELECCIÓN DE AUTORIDADES LOCALES - Si los jurados de votación no residen en el municipio en que ejercen funciones, no pueden ejercer derecho al sufragio / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDEImprocedencia con fundamento en trasteo de votos improbado Cuando los jurados de votación ejerciten su derecho al sufragio, dice el artículo 101 del Código Electoral, lo harán en la mesa en que cumplan sus funciones, lo que indica que cuando se trate de la elección de autoridades locales solo deben ser designados jurados ciudadanos que residan en el respectivo municipio, siendo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 316 de la Constitución, en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter solo pueden participar ciudadanos

residentes en el respectivo municipio. En todo caso, si se designaran jurados de votación ciudadanos que no residan en el municipio, no podrán votar en elecciones de autoridades locales, pues la prohibición del artículo 316, en los términos en que fue establecida, no admite excepciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto dos mil dos (2002).

Radicación número: 20001-23-31-000-2000-1501-01(2788)

Actor: ARTURO CALDERÓN RIVADENEIRA Y RITA CECILIA COTES COTES Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA PAZ Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de agosto de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda del ciudadano Arturo Calderón Rivadeneira El ciudadano Arturo Calderón Rivadeneira solicitó se declarase nulo el acto por el cual se declaro elegido Alcalde del municipio de La Paz al señor Antonio María Araujo Calderón para el período de 2.001 a 2.003, y refirió los siguientes hechos y expresó las disposiciones violadas y el concepto de su violación, así:

1. El 29 de octubre de 2.000 se llevaron a cabo elecciones de alcaldes, gobernadores, miembros de juntas administradoras locales, concejales y diputados.

2. En el municipio de La Paz funcionaron 39 mesas de votación, así: 25 mesas

en la cabecera, 6 mesas en el corregimiento de San José de Oriente, 3 mesas en el corregimiento de Varasblancas, 2 mesas en el corregimiento de Guaymaral, 1 mesa en el corregimiento de Minguillo, 1 mesa en el corregimiento de La Laguna de los Indios y 1 mesa en el corregimiento de Los Encantos.

3. Mediante la resolución 2 de 20 de octubre de 2.000 la Registraduría Municipal del Estado Civil de La Paz designó jurados de votación para la cabecera del municipio.

Así, en el corregimiento de Minguillo fueron nombrados Gustavo E. Oñate López, presidente principal; Jainer E. Mendoza, vicepresidente principal; José Antonio Valencia Muñoz, vocal principal; Aura Milena Mieles, presidente suplente; Damaris Orozco Argote, vicepresidente suplente, y Gustavo Acevedo, vocal suplente. En el corregimiento de La Laguna de los Indios fueron nombrados jurados Katherine Ovalle, presidente principal; Francisco Álvarez Montero, vicepresidente principal; Johnis Márquez, vocal principal; Iván Oñate, presidente suplente; Álvaro Álvarez, vicepresidente suplente, y Ramón David Ramírez, vocal suplente. Y en la mesa 6 del corregimiento de San José de Oriente fueron nombrados jurados Yoryi E. Duarte Palencia, presidente principal; Isaías Ortega Herrera, vicepresidente principal; Luis Carlos Tarazano, vocal principal; Noemí Duarte Torres, presidente suplente; María A. Jaimes Quintero, vicepresidente suplente, y Yudis Jaimes Sánchez, vocal suplente. De estos fueron reemplazados el día de

elecciones Yoryi E. Duarte Palencia, Isaías Ortega Herrera y María A. Jaimes Quintero, por Misael Arena Rangel, Leisten Bustos C. y José Cortés.

4. El candidato Antonio María Araujo Calderón nombró testigo electoral en el corregimiento de Minguillo al señor Juan Alfonso Calderón Pimienta, y en el corregimiento de La Laguna de los Indios al señor Roberto Márquez Calderón, a quienes el Registrador Municipal de La Paz entregó la credencial respectiva.

5. La Delegación Departamental de Cesar de la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante la resolución 118 de 18 de octubre de 2.000 nombró auxiliares administrativos, entre otros, a los señores Breiner Zuleta Herrera, que actuó como delegado en La Laguna de los Indios, y a Jorge Mario Avilez Márquez, que actuó como delegado en el corregimiento de Minguillo.

6. El proceso electoral se desarrolló normalmente en La Laguna de los Indios hasta aproximadamente las 11:45 de la mañana, cuando se presentaron dos personas con la cara cubierta, una de las cuales portaba un revólver, y condujeron a una pendiente a los señores Beatriz Canales y Roberto Calderón, testigos electorales; Johnis Márquez e Iván Oñate, miembros del jurado, y Breiner Zuleta Herrera, delegado, y quedaron en la mesa los restantes miembros, Katherine Ovalle, Francisco Álvarez Montero, Álvaro Álvarez y Ramón David Ramírez. Por la situación de peligro creada, el señor Breiner Zuleta Herrera resolvió dar fin a las elecciones a las 2:00 de la tarde, contra lo dispuesto en el artículo 111 del Código

Electoral, todo lo cual indica que hubo violencia sobre los miembros del jurado de votación, que determina la nulidad de la lista y registro de votantes (formulario E11) y del acta de escrutinio del jurado de votación (formulario E-14), en los términos del artículo 223, numeral 1, del Código Contencioso Administrativo. En la lista de sufragantes (formulario E-10) y en la lista y registro de votantes (formulario E-11) de la mesa 1 del corregimiento de La Laguna de los Indios aparecen registradas las cédulas de 269 ciudadanos que podían votar en esa mesa, y en la lista de sufragantes (formulario E-10) se anotaron 6 cédulas más correspondientes a los 6 miembros del jurado de votación, presumiblemente, así: 36’516.867, 77’038.898, 77’038.486, 77’160.391, 77’035.318 y 77’150.918. En la lista y registro de votantes (formulario E-11) fueron anotados 112 votantes (pagina 1), pero solo 45 lo fueron con sus nombres y apellidos (páginas 2 a 8), conforme a lo cual los jurados de votación dieron fe de que votaron 34 hombres y 11 mujeres (página 9); no aparece que los jurados hubieran votado. Lo anterior indica que el registro es falso en 67 votos, lo cual lo hace nulo, conforme al artículo 223, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo. Y es también falsa y apócrifa el acta de escrutinio del jurado de votación de esa mesa (formulario E-14), en que se registraron 108 votos, así: 9 votos por el

candidato Antonio María Araujo Calderón, 90 votos por la candidata Rita Cecilia Cotes Cotes, 7 votos nulos y 2 tarjetas no marcadas, información que no corresponde a ninguna de las cifras consignadas en la lista y registro de votantes (formulario E-11).

7. En la lista de sufragantes (formulario E-10) y en la lista y registro de votantes

(formulario E-11) de la mesa 1 del corregimiento de Minguillo aparecen registradas las cédulas de 386 ciudadanos que podían votar en esa mesa, y en la lista de sufragantes (formulario E-10) se anotaron 5 cédulas más correspondientes a miembros del jurado de votación, así: 36’516.867, 77’038.279, 49’691.598, 77’120.508 y 85’437.999. En la lista y registro de votantes (formulario E-11) aparecen anotados 232 votantes (pagina 1) y los jurados de votación dieron fe de que votaron 232 ciudadanos, 160 hombres y 72 mujeres (página 12). Pero hubo falsedad en alguna información consignada en la lista y registro de votantes (formulario E-11), porque (i) con la cédula 12’486.236 aparece que votó el ciudadano Celso Mejía Yance (página 4), pero según el oficio DNE 3.358 de 27 de noviembre de 2.000 suscrito por la Directora Nacional Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, anexo a la demanda, esa cédula corresponde al ciudadano Fausto Angulo Barcasnegras, y al ciudadano Celso Mejía Yance corresponde la cédula 12’486.487; (ii) con la cédula 12’686.393

aparece que votó el ciudadano Fáber E. Chico Mendoza (página 5), pero según el oficio DNE 3.358 de 27 de noviembre de 2.000 esa cédula corresponde al ciudadano Luis Carlos Aroca Escorcia; (iii) con la cédula 49’690.938 aparece que votó el ciudadano Roque A. Pacheco (página 8), pero según el oficio DNE 3.358 de 27 de noviembre de 2.000 esa cédula corresponde a la ciudadana Mary Luz Lúquez Ramírez. Además, el señor Jorge Mario Avilez Márquez, titular de la cédula de ciudadanía 77’194.109, nombrado auxiliar administrativo mediante la resolución 118 de 2.000, podía votar en la mesa 25 del municipio de La Paz, en que se encontraba registrado, tal como aparece en la lista de sufragantes (formulario E-10), pero votó en el corregimiento de Minguillo, como aparece en la lista y registro de votantes (formulario E-11), con lo cual violó la circular 97 de 25 de octubre de 2.000 del Consejo Nacional Electoral, adjunta a la demanda, según la cual el certificado para sufragar (formulario E-12) solo puede ser utilizado en caso de error u omisión en el censo electoral o cuando la cédula aparezca erróneamente cancelada por muerte, conforme al artículo 117 del Código Electoral, y no por funcionarios que en comisión deban trasladarse a sitio distinto de aquel en que se encuentren autorizados para votar; y violó, por ende, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia de lo anterior, y conforme al artículo 223, numeral 2, del Código

Contencioso Administrativo, es falsa el acta de escrutinio del jurado de votación (formulario E-14) del corregimiento de Minguillo, porque esta se alimenta de la lista y registro de votantes (formulario E-11).

8. En la mesa 3 del corregimiento de San José de Oriente, como aparece en la lista y registro de votantes (formulario E-11), aparecen votando con cédulas que según listado expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil no les corresponden Olga M. Peñuela Cáceres, con la cédula 26’871.112, que corresponde a Luz Marina Chinchilla Santana; María Tarazona Arévalo, con la cédula 26’871.745, que corresponde a Ana Ester Tarazona Arévalo; María Jaimes Bayona, con la cédula 30’061.469, que corresponde a Juana de Dios Guerrero Durán; y Elizabeth Romero Chinchilla, con la cédula 30’061.476, que corresponde a Ilsa Ramírez Feliciano. Según lo anterior, es falsa la lista y registro de votantes

(formulario E-11), conforme al artículo 223, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo.

9. En la mesa 6 del corregimiento de San José de Oriente actuaron como miembros del jurado de votación y votaron, como aparece en la lista y registro de votantes (formulario E-11), Luis Carlos Tarazona, cédula 91’239.662; Yudi Jaimes Sánchez, cédula 49’782.784; Noemí Duarte, cédula 30’061.349; Misael Arena Rangel, cédula 77’037.294; Leiston Busto C., cédula 77’178.089, y José Eliécer

Cortés Noriega, cédula 77’154.435. Sin embargo, según el oficio DNE 3.358 de 27 de noviembre de 2.000, la cédula 77’154.435, que pertenece a José Eliécer Cortés Noriega, no se encuentra inscrita en el censo electoral de San José de Oriente ni de La Paz, luego no podía actuar como miembro del jurado ni como elector, con lo cual fueron violados los artículos 316 de la Constitución, 4.º de la ley 163 de 1.994 y 1.º de la resolución 7.831 de 27 de octubre de 1.994 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y, por consiguiente, los artículos 84 y 223, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo. En adición a su demanda el señor Arturo Calderón Rivadeneira dijo que mediante la resolución 454 de 23 de septiembre de 1.997 el Consejo Nacional Electoral dejó sin efecto la inscripción de numerosas cédulas en el municipio de La Paz y en varios de sus corregimientos, no obstante lo cual las listas de sufragantes (formularios E-10) y las listas y registros de votantes (formularios E-11) de las mesas 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del corregimiento de San José de Oriente contienen cédulas de ciudadanos excluidos que, sin embargo, votaron, lo que las hace falsas o apócrifas, conforme al artículo 223, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, porque no consultan la realidad electoral, y señaló 76 casos en

que habría ocurrido, así:

1. En la mesa 1 votaron Efidio Navarro, cédula 1’761.042; Santiago Arlenis Rodríguez, cédula 5’460.665; Luis Gonzaga Ospina Marín, cédula 5’139.402; Noel Antonio Prado Salazar, cédula 5’488.050; Silvana Arengas Rangel, cédula 5’119.884; Óscar Gamboa, cédula 1’978.508; Teófilo Durán Vaca, cédula 2’844.736; Sabas Maldonado Rangel, cédula 2’844.821, y Jesús Antonio Guerrero Durán, cédula 5’087.674.

2. En la mesa 2 votaron Luis Felipe Jiménez Jaimes, cédula 6’791.976; Evelio Parra Quintero, cédula 6’676.396; José Manuel Arengas Navarro, cédula 12’500.159; Guerrero Mora Jesús Antonio, cédula 18’931.865; José del Carmen Navarro León, cédula 17’843.378; Ramiro Navarro Martínez, cédula 13’355.446; José Quintero Donado, cédula 6’791.057; José del Carmen Torrado Ropero, cédula 13’213.467; Manuel Herrón, cédula 6’860.501; Óscar Emilio Arengas Arengas, cédula 12’522.944, y Gabriel Ángel Rangel López, 12’490.645.

3. En la mesa 3 votaron Delis Alvarado de Contreras, cédula 26’735.286; Sunilda Galvis de Alvarado, cédula 27’703.130; Carmen Elvira Bayona Navarro, cédula

26’794.285; Torcoroma Torrado Páez, cédula 27’615.621; María Emelita Arévalo Álvarez, cédula 27’612.717; Luz María Arias de Arias, cédula 27’612.832; Miriam Vaca Vaca, cédula 27’614.697; Dioselina Vaca Vaca, cédula 26’871.644; Dalida Contreras Palencia, cédula 30’061.337, y Giad Yaruro Quintero, cédula 26’870.776.

4. En la mesa 4 votaron Miriam Esther Barbosa Barbosa, cédula 37’319.141; Noreida Rodríguez Quintero, cédula 60’381.256; Arcadio Santana, cédula 77’006.543; María Cayetana Ibáñez, cédula 49’657.159; Lidia María Bayona Ascanio, cédula 60’414.483; Roberto Enrique Buelvas Osorio, cédula 73’240.424; Raimunda Sánchez de Arengas, cédula 42’475.006; Vitelma Serna San Juan, cédula 37’319.262; Emiro Jesús Ruiz Aguilar, cédula 77’012.479; Orfanda Chinchilla Santana, cédula 49’783.114; Junis Contreras Palencia, cédula 49’778.292; Diana Marbeli Duarte Rodríguez, cédula 49’782.520; Aidé Trujillo Pabón, cédula 49’785.912; Carmen Laides Ardila Ardila, cédula 49’785.081; Sara Milena Cáceres Salcedo, cédula 49’781.262; Solángel Suárez Sánchez, cédula

37’368.500; Tulia Ramos Padilla, cédula 52’245.603; Teresa Ropero Tarazona, cédula 60’415.183; Aurora Arengas Ramírez, cédula 42’475.020, y Nereida Donado Jiménez, cédula 49’775.147.

5. En la mesa 5 votaron Jaime Portillo Amaya, cédula 88’136.345; Eleodoro Hernández Sepúlveda, cédula 77’176.111; José Gregorio Hernández Pacheco, cédula 77’175.375; Pedro José Peña Ardila, cédula 77’193.463; Wilson Rincón Álvarez, 77’187.754; Édinson Arias Gutiérrez, 77’190.050; Jesús Albeiro Contreras Uribe, cédula 77’184.838; Fermín Parra Quintero, cédula 77’183.615; Lairo Quintero Yaruro, cédula 77’187.596; Yanel Quintero Quintero, cédula 77’187.827; Adanith César Contreras Uribe, cédula 77’182.882; Gustavo Molina, cédula 77’187.797; José Alfredo Jiménez Contreras, cédula 77’038.707; Elkin Yaruro Guerrero, cédula 77’187.669; Gabriel López Contreras, cédula 77’183.825; Leonidas Suescún, cédula 77’037.573, y John Jairo Bayona Contreras, cédula

77’038.913.

6. En la mesa 6 votaron Porfidio Rodríguez Quintero, cédula 88’174.993; Israel

Vergel; cédula 88’140.327; Wílmar Antonio Ropero Arévalo, cédula 88’287.971; Sael Jesús Pérez, cédula 88’148.385; Noel Bayona Ascanio, cédula 88’147.533; Ovidio Plata, cédula 88’286.817; Alirio Antonio Carvajalino Carrascal, cédula 88’143.855, y Lubín Rojas Barbosa, cédula 88’141.355. Dijo además el demandante, en la adición a su demanda, que en el corregimiento de Minguillo se presentó un hecho irregular de violencia a los jurados, porque, según lo dicho por el señor Gustavo Oñate López, presidente del jurado, y por el testigo electoral señor Juan Alfonso Calderón Pimienta, el proceso electoral se desarrolló normalmente hasta las 10:00 de la mañana, aproximadamente, hora en que aparecieron ocho personas armadas, dieron indicaciones de por quién votar y se ubicaron en el cubículo, para asegurarse de que los electores votaran según sus instrucciones, y ordenaron se continuaran las votaciones hasta después de las 4:00 de la tarde, además de que ordenaron se marcaran 100 tarjetas electorales adicionales para concejo, alcaldía, asamblea y gobernación, “haciendo las anotaciones directamente uno de los armados, marcando con una X en el número; dichas tarjetas fueron marcadas por varios miembros del jurado y algunas por el delegado de la Registraduría Jorge Mario Avilez, situación que se prolongó hasta las 6:00 p. m. hora en que se cerraron las elecciones y se procedió

al escrutinio”, con lo cual se violó el artículo 111 del Código Electoral. Y todo lo anterior determina la nulidad de la lista y registro de votantes (formulario E.-11) y del acta del jurado de votación (formulario E-14) -en que aparecen registrados los votos de 232 ciudadanos, se advierteen los términos del artículo 223, numeral 1, del Código Contencioso Administrativo.

2. La demanda presentada por la ciudadana Rita Cecilia Cotes Cotes La ciudadana Rita Cecilia Cotes Cotes, por conducto de apoderado, solicitó también se declarase nulo el acto por el cual se declaro elegido Alcalde del municipio de La Paz al señor Antonio María Araujo Calderón para el período de

2.001 a 2.004, y dijo:

1. El 29 de octubre de 2.000 se realizaron elecciones en el municipio de La Paz para escoger Alcalde para el período de 2.001 a 2.003, entre otros, en las cuales participaron tres candidatos, con números en la tarjeta electoral, así: Tomás Alberto Gutiérrez, 50; Antonio María Araujo Calderón, 51, y Rita Cecilia Cotes

Cotes, 52.

2. En esas elecciones funcionaron 39 mesas de votación, así: 25 en la cabecera del municipio, 3 en el corregimiento de Varasblancas, 2 en el corregimiento de Guaymaral, 6 en el corregimiento de San José de oriente, 1 en el corregimiento de Minguillo, 1 en el corregimiento de La Laguna de los Indios y 1 en el corregimiento

de Los Encantos.

3. Practicados los escrutinios el 1 de noviembre de 2.000 por la comisión escrutadora municipal, se obtuvo el siguiente resultado: Tomás Alberto Gutiérrez, 19 votos; Antonio María Araujo Calderón, 4.672 votos, y Rita Cecilia Cotes Cotes, 3.592 votos, es decir, que entre el segundo candidato y el tercero hubo una diferencia de 1.080 votos, resultado con base en el cual la comisión declaró elegido Alcalde de La Paz para el período de 2.001 a 2.004 a Antonio María

Araujo Calderón.

4. El acto declaratorio de la elección es nulo, porque hay falsedad en las listas y registros de votantes (formulario E-11) correspondientes a las mesas 1 a 25 de la cabecera municipal, 1 y 2 del corregimiento de Varasblancas y 1 del corregimiento de Guaymaral, pues votaron fraudulentamente 169 ciudadanos cuyas inscripciones habían sido canceladas por el Consejo Nacional Electoral, 135 mediante la resolución 454 de 23 de septiembre de 1.997, 12 mediante la resolución 679 de 30 de agosto y 22 mediante la resolución 1.183 de 11 de

octubre de 2.000, así: (a)Cabecera municipal: En la mesa 1 se presume que votaron, porque la lista de sufragantes (formulario E-10) y la lista y registro de votantes (formulario E-11) no llegaron a la Registraduría Municipal el 29 de octubre de 2.000, según certificación 16 de noviembre del mismo año expedida por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, los siguientes: Luis Alejandro Salcedo Quiroz, cédula 1’776.270;

Rufino Martínez Elles, cédula 962.542; Adolfo Uribe Con

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