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CE-20001-23-31-000-2000-1503-01(2697)-2001

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Título
CE-20001-23-31-000-2000-1503-01(2697)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Presupuestos para que se configure el celebrado por interpuesta persona / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDEImprocedencia. Celebración de contrato por interpuesta persona no fue probada / INHABILIDAD DE ALCALDE - Celebración de contrato por interpuesta persona La demandante señala que el alcalde elegido se halla incurso en la causal de inhabilidad contenida en el art. 95-5 transcrito, por el hecho de haber celebrado por interpuesta persona, dos contratos estatales dentro del año anterior a su inscripción como candidato a la alcaldía del municipio de Aguachica, (Cesar). Que el demandado es el verdadero propietario de la sociedad PROTECSALUD Ltda. y que, en tal carácter, realizó un contrato de venta y cesión de acciones sobre la misma de manera simulada en 1997. Esta Sala ha dicho que el contrato por interpuesta persona se configura no solo a través del testaferrato sino mediante sociedades de personas de las que sea socio quien interviene en la negociación, de tal manera que la interpuesta persona es la propia sociedad. Así, para verificar si se actuó por interpuesta persona es preciso probar que la sociedad se utilizó para encubrir la intervención personal del interesado o que quien celebró el contrato lo hizo por encargo y en provecho de otra persona. La venta cuya veracidad se cuestiona se celebró el 28 de agosto de 1997 y la inscripción como candidato a la alcaldía de Aguachica del demandado se realizó el 9 de agosto de 2000, lo cual permite afirmar que no se evidencia relación, que tenga la condición de ser directa, necesaria e inmediata entre ambos fenómenos.

Si se consideran estos hechos con la lógica de lo razonable resulta indiscutible que pudieron mediar una amplia gama de circunstancias diferentes que habrían dado lugar a otras tantas conclusiones distintas de las señaladas en la demanda como indicadoras de la pretendida ilegalidad; se trata evidentemente de un lapso de por lo menos tres años cuyo transcurso y desenvolvimiento real resultan imposibles de predecir. Adicionalmente se observa que si se admitiera que la causa de la alegada simulación era el interés del futuro candidato a la alcaldía y hoy demandado de no inhabilitarse, le habría bastado con ceder sus acciones en la empresa y los otros socios no tenían razón ninguna para haber vendido la empresa como en efecto ocurrió. Estas razones son suficientes para descartar el propósito del demandado de no inhabilitarse como causa de la alegada simulación. En tales condiciones, con fundamento en los documentos que obran en el expediente que no han sido desvirtuados por los medios de prueba examinados en esta providencia, la Sala concluye que al no haberse demostrado que el señor José Antonio Bermúdez Cabrales hubiera celebrado contrato alguno con el municipio de Aguachica dentro del término inhabilitante, o que lo hubiera hecho por interpuesta persona, el demandado no incurrió en la causal de inhabilidad que le fue imputada y el cargo, en consecuencia, no prospera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 20001-23-31-000-2000-1503-01(2697)

Actor: LILIA ROSA VARGAS GRANADOS Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE AGUACHICA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la demandante, contra la sentencia del 15 de mayo del año en curso dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Demanda Fue presentada por la señora Lila Rosa Vargas Granada, en nombre propio y en ejercicio de la Acción Electoral a fin de obtener la nulidad del acto administrativo de fecha 2 de noviembre de 2000, por medio del cual se declaró la elección de José Antonio Bermúdez Cabrales como alcalde del municipio de Aguachica Cesar para el periodo 2001 - 2003, así como la cancelación de la credencial que lo acredita como tal y la “rectificación de los escrutinios de la circunscripción electoral del municipio de Aguachica, para efectos de excluir del computo electoral los guarismos correspondientes al elegido alcalde... y escrutar la votación válida, definitiva y de conformidad con esos resultados expedirá, si fuere del caso la credencial correspondiente...”. Hechos Afirma que el día 29 de octubre de 2000 se realizaron las elecciones populares para Alcaldes, Gobernadores, Diputados a Asambleas Departamentales, Concejales y Ediles para el periodo 2001 - 2003 en todo el territorio nacional; que para proveer el cargo de alcalde de aguachica se inscribieron los señores Jimmy Cesar Arley Huertas Granobles, José Antonio Bermúdez Cabrales, Jorge Alberto

Giraldo González, Sixto Antonio Becerra Lazzo, Carlos Fernando Pérez Gelvez, Luis Fernando Rincón López y Patricia López Domínguez; que la comisión escrutadora municipal declaró elegido al señor José Antonio Bermúdez Cabrales por acto administrativo de fecha 2 de noviembre de 2000; que dicha elección está viciada de ilegalidad porque el demandado celebró contratos por interpuesta persona durante el año anterior a su inscripción cuando se desempeñaba como Gerente, es decir, como representante legal de la Sociedad PROTECSALUD, la cual se constituyó por escritura pública número 908 del 22 de agosto de 1996 con el objeto de prestar “servicios en salud de medicina general, especializada, odontología, fisioterapia, laboratorio clínico y otros y también para ofrecer servicios de salud a las E.P.S. públicas o privadas y otras entidades que lo requieran”; que fue reformada mediante la escritura pública número 871 del 28 de agosto de 1997, por la cual los socios de PROTECSALUD, entre ellos el demandado, cedieron o vendieron sus cuotas al señor Ramiro González Rangel y su esposa Juana de Dios Casadiegos de González; que dicha reforma es un “sofisma de distracción” en razón de que los señores González y Casadiegos se dedican al negocio de la ganadería y el transporte y no a los servicios de salud, por ello, concluye, el verdadero dueño de la sociedad citada es el demandado José Antonio Bermúdez Cabrales. Además, dice que éste “tomó prestado el nombre de la señora BETSAIDA DEL SOCORRO COGOLLO ESPITIA, para hacerla aparecer como gerente de la sociedad PROTEC-SALUD, pero ella

realmente se desempeña como secretaria”; que la señora Edith Teresa Rincón Salazar, “compañera permanente” del demandado, es la propietaria del inmueble donde funciona la citada sociedad. Indicó que el inmueble donde funciona la Clínica PROTECSALUD fue demolido y que sobre el mismo terreno se construyó un edificio moderno con la misma finalidad del anterior y, con base en ello, cuestionó la procedencia de los dineros allí invertidos, es decir, si salieron del patrimonio de los señores González Casadiegos o del demandado. Afirmó igualmente que “JOSÉ ANTONIO BERMÚDEZ CABRALES, utilizando los nombres de RAMIRO GONZALEZ RANGEL y su señora esposa JUANA DE DIOS CASADIEGOS DE GONZÁLEZ, a través de la clínica PROTEC-SALUD, celebró en el año 2.000” los contratos números 001 del 1° de abril y 003 del 1° de junio con el Hospital Local del municipio de Aguachica, los cuales aparecen firmados por la señora Betsaida del Socorro Cogollo; que el dinero producto de los contratos ingresó al patrimonio del demandado y su compañera permanente y no al de Ramiro González Rangel y Juana de Dios Casadiegos de González. Lo afirmado, estima, se deduce de sus declaraciones de renta, toda vez que en ellas no figura la sociedad ni los rubros provenientes de la actividad comercial de ésta y del hecho de que el día 22 de febrero de 2000 la Clínica PROTECSALUD remitió a una paciente al Hospital Local de Aguachica y tal remisión se encuentra firmada por José Antonio Bermúdez Cabrales como gerente.

Con fundamento en los anteriores argumentos de hecho y de derecho, concluyó que el demandado se encuentra inhabilitado para ejercer el cargo de Alcalde de Aguachica para el periodo 2001 - 2003 conforme a lo establecido en el numeral 5° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 por haber celebrado contratos con el hospital local de dicho municipio, por interpuesta persona, dentro del periodo de la prohibición puesto que aún es socio y representante legal de la entidad contratista (fls 42 a 48). Actuación procesal en primera instancia. Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2000 el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó su notificación a las partes y al ministerio público (fl. 55). Dentro del término previsto para tal efecto, el apoderado de la parte demandada se manifestó sobre cada uno de los hechos de la demanda, en el siguiente orden: los hechos 1, 2, 3, 4.1, 4.2.1, 4.2.2 son ciertos; el 4.2.6 es cierto en cuanto que la señora Edith Teresa Rincón es la propietaria del inmueble donde funciona PROTECSALUD; no son ciertos: el 4° porque la elección cuya nulidad se solicita no adolece de vicio alguno y la venta de las acciones fue real; el 4.2.5 porque el señor José Antonio Bermúdez Cabrales dejó de ser socio y propietario de la sociedad contratista; el 4.2.6 porque la señora Betsaida del Socorro Cogollo fue nombrada Gerente de la sociedad tal como consta en el artículo decimoquinto de la escritura N° 871 fechada el 28 de agosto de 1997; el mismo hecho es cierto en

cuanto a que la señora Edith Teresa Rincón Salazar es propietaria del inmueble donde funciona Protecsalud, pero su condición de compañera permanente del demandado debe probarse; el 4.2.9 no es cierto porque los dineros provenientes de los contratos se adeuda a la sociedad protecsalud y no al demandado y ese dinero ingresará al patrimonio de la sociedad; el 4.2.8 es una afirmación caprichosa, pues los contratos números 001 y 003 de abril y junio de 2000, respectivamente, son contratos estatales celebrados entre el Hospital Local de Aguachica y PROTECSALUD I.P.S, cuyos representantes legales son, en su orden, Edgardo de Jesús Cabrera Pérez y Betsaida del Socorro Espitia, además, según certificación expedida por la gerente del hospital local de aguachica “es contundente al manifestar que esa empresa no realiza contratos con interpuestas personas sino directamente con los respectivos contratistas o sus representantes legales”; el 5 no es cierto porque José Antonio Bermúdez Cabrales no ha suscrito ningún documento a nombre de la entidad pues el documento de fecha 22 de febrero de 2000 no prueba más que el hecho de la remisión de una paciente de la Clínica PRTECSALUD al hospital local, suscrita por el demandado en razón de que para esa época se desempeñaba como coordinador médico de dicha entidad, cargo al cual presentó renuncia irrevocable a partir de marzo del mismo año. Respecto del hecho 4.2.7 afirmó que, mediante certificación expedida el día 13 de diciembre de 2000 por la Gerente de PROTECSALUD, se explica la proveniencia

de los dineros invertidos en la remodelación del inmueble en el cual funciona la Clínica citada y que, además, “en acta de la asamblea extraordinaria 02 de 30 de agosto de 1999, Edith Teresa Rincón llegó a un acuerdo con los dueños e PROTEC SALUD, consistente en que para asumir los gastos de remodelación se tomara lo que ella percibiría por arrendamiento durante 24 meses”; sobre el 4.2.4 manifiesta que no le consta. Como fundamentos de la defensa, expuso los siguientes argumentos: Dice que con las pruebas aportadas por la demandante se demuestra que el demandado fue socio de PROTECSALUD y que vendió sus cuotas sociales a Ramiro González Rangel y Juana de Dios Casadiegos de González mediante escritura pública número 871 del 28 de agosto de 1997; que en la misma escritura se consignaron los nombres de la gerente y subgerente de la sociedad y, en consecuencia, es inadmisible que por medio de pruebas testimoniales o indiciarias se pretenda demostrar que actualmente el señor Bermúdez Cabrales es socio de la misma toda vez que “la constitución de sociedades comerciales es siempre solemne”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Comercio. Agregó, “cuando la ley exige solemnidades para la existencia de sociedades mercantiles, no se puede caprichosamente torcer el sentido de la ley, con base en inferencias disparatadas e ilógicas”. Por otra parte, estimó que “resulta inaudito” aseverar que la venta mencionada fue “una artimaña” del demandado y que la misma se planeó con más de 3 años de anticipación, pues debe tenerse en cuenta que los demás socios vendieron

igualmente sus acciones sin que mediara aspiración política conocida en relación con tales ventas. Agregó que el hecho de ser socio o propietario de una sociedad prestadora de servicios de salud no es causal de inhabilidad; que para que se configure, es necesario “que el socio haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros o haya celebrado por si o por cualquier persona contrato de cualquier naturaleza”. Finalmente puntualizó que todas las afirmaciones tendientes a demostrar que el demandado es en la actualidad socio de PROTECSALUD deben probarse con escritura pública debidamente registrada en la Cámara de Comercio de Aguachica . Por todo lo anterior, concluyó que el demandado no incurrió en la causal de inhabilidad señalada en la demanda (fls. 80 a 93). La contestación de la demanda fue adicionada a folios 120 a 121, en el sentido de afirmar que no es cierto que Ramiro González Rangel y su esposa Juana de Dios Casadiegos de González no incluyeron en su declaración de renta sus aportes a PROTECSALUD tal como se afirmó en el hecho 4.2.11 de la demanda porque las declaraciones tributarias de los mismos para los años 1998 y 1999 que se anexan prueban todo lo contrario. Mediante auto del 15 de enero de 2001 se abrió el proceso a pruebas (fls. 123 a 124) y por auto del 18 de enero siguiente se repuso el inciso 2°, literal d) del anterior, respecto de la comisión para la práctica de pruebas (fl 127). Vencido el término probatorio se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión mediante auto del 12 de marzo de 2001, después del cual se enviaría el

expediente al Ministerio Público para el correspondiente concepto de fondo (fl 143). Alegatos de conclusión. El demandado reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y agregó que, de conformidad con las pruebas aportadas con ésta, se colige que él no contrató con entidades públicas, en interés propio o por interpuesta persona, durante el año anterior a su inscripción como candidato a la alcaldía de Aguachica; que la existencia de la sociedad no puede probarse con testimonios a los cuales descalifica, en el presente caso, por incurrir en contradicciones; estimó que si se pretendía probar la simulación en la escritura de venta de las acciones de PROTECSALUD, debió allegarse copia de la “escritura privada que demuestre que lo pactado en la escritura 871 de 28 de agosto de 1997, no corresponde a la verdad” o de la “contraescritura pública” lo cual no existe. Concluyó que no se demostró que haya contratado dentro del año anterior a su inscripción ni que lo haya hecho en calidad de socio de PROTECSALUD Ltda. (fls. 145 a 151). Por su parte la demandante, reiteró la afirmación de que el documento por medio del cual se remitió a una paciente al Hospital Local de Aguachica fue suscrito por el demandado en calidad de Gerente de la sociedad PROTECSALUD y que, aún en la actualidad, el señor Bermúdez Cabrales “es manejador” de la misma; transcribió apartes de los testimonios de los señores Jesús Jácome Granados y Jimmy Cesar Huertas Granobles de los cuales concluyó que la venta de las acciones de PROTECSALUD a Ramiro González Rangel y su esposa fue

simulada pues según el primero de los testigos “hicimos todo el papeleo para realizar la transacción, ésta la hice personalmente con el doctor José Antonio Bermúdez... lo único raro de todo el proceso fue que al ir a firmar el traspaso al doctor José Antonio, la minuta que había hecho nueva sobre la venta, estaba hecha a nombre de los señores Ramiro González y Juana de Dios Casadiego...”, y el segundo, que “si sé de un contrato en el cual él estuvo desde el primero (1) de abril del dos mil (2000) con el hospital local,... con él (Bermúdez), estuvo negociando después y después mandó a la señora Betzaida Cogollo para firmar éste contrato...”. De lo cual igualmente dedujo que se configuró “la conducta del testaferrato”. Afirmó que le asiste razón respecto de los hechos de la demanda porque no se tacharon de falsos los testimonios de las personas citadas ni los documentos aportados teniendo la oportunidad para hacerlo; que particularmente al señor Jesús Jácome, en ese entonces socio de la citada Clínica, “le consta que Bermúdez Cabrales fue el adquirente” y que ello es corroborado con los testimonios transcritos (fl 152 a 157). El Procurador 47 Judicial para asuntos administrativos emitió su concepto de fondo, manifestando que de acuerdo con el acervo probatorio no se evidencia que el demandado haya contratado por sí o por interpuesta persona durante el año anterior a su inscripción como aspirante a la alcaldía de Aguachica Cesar; que en la escritura pública N° 871 del 28 de agosto de 1997 aparece que José Antonio Bermúdez Cabrales y sus socios vendieron los derechos que tenían en la

sociedad a los señores Ramiro González Rangel y a su esposa Juana de Dios Casadiegos quienes aparecen inscritos como propietarios de PROTECSALUD Ltda. Estimó que no puede desconocerse dicha escritura mediante prueba testimonial menos aún cuando los testimonios son sospechosos; que es necesaria la prueba solemne para demostrar la constitución o reforma de una sociedad comercial. Finalmente advierte que para demostrar la simulación debe adelantarse la correspondiente acción ordinaria ante el juez competente y no pretender edificarla mediante prueba testimonial en este proceso puesto que si no hay calificación judicial que determine el acto como simulado, éste conserva su validez y eficacia. Solicitó, entonces, denegar las pretensiones de la demanda (fls. 160 a 162) Sentencia Impugnada Mediante sentencia del 15 de mayo de 2001 el Tribunal Administrativo del Cesar, denegó las pretensiones de la demanda argumentando que, de conformidad con los artículos 1502 del Código Civil, que establece los presupuestos de validez de los contratos y 98 y 110 del Código de Comercio, el contrato de sociedad es solemne y “la única manera de celebrando es concurriendo al acto notarial y suscribiendo el instrumento con los requisitos exigidos en la norma citada anteriormente”; con base en ello, concluyó que la sociedad PROTECSALUD se constituyó y reformó con observancia de las normas correspondientes. Respecto de la simulación alegada por la parte demandante consideró que todo contrato legalmente celebrado “se estima verdadero y por eso mismo capaz de producir la plenitud de sus efectos, mientras no se demuestre de modo concluyente la ficción

de que fue producto, es decir, que a dichos actos los acompaña por norma la presunción de veracidad seriedad o legitimidad... De suerte que la carga de la prueba le corresponde a quien la alega...”. Que las pruebas tendientes a acreditar que la escritura pública N° 871 del 28 de agosto de 1997 que contiene la cesión y venta de acciones de la citada sociedad a Ramiro González Rangel y su esposa fue un instrumento para engañar a terceros, “no satisfacen a la Sala” porque, por una parte, los testimonios de Fernando de Jesús Jácome y Jimmy Cesar Arley no enervan la presunción de legalidad de dicho negocio jurídico en razón de que fueron desvirtuadas con las declaraciones sobre impuesto a la renta de los señores González y Casadiegos durante los años 1998 y 1999, en las cuales se declararon sus aportes en la sociedad Protecsalud y, por otra parte, los documentos visibles a folios 78 y 79 demuestran que el demandado no ha tenido vinculación laboral con el departamento de salud de la municipalidad de Aguachica. En cuanto al documento que obra a folio 37, no existe certeza de que la rúbrica puesta en él corresponda al demandado y, de ser así, solo sería un indicio que no demuestra que aquel sea propietario de la sociedad. Además, tal como consta en el folio de matricula inmobiliaria de la Superintendencia de Notariado y Registro visible a folio 35, la propiedad del inmueble donde funciona la sociedad PROTECSALUD corresponde a la señora Edith Teresa Rincón Salazar, cuya condición de compañera permanente de demandado no se probó. No obstante, aún cuando se

aceptara en gracia de discusión, dicha condición, ello tampoco “significa que el referido Bermúdez Cabrales sea el propietario” de la sociedad. En ese orden de ideas, concluyó que no se demostró “que el doctor José Antonio Bermúdez haya celebrado contrato por interpuesta persona dentro del término de inhabilidad a que se refiere el numeral 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1994” (fls. 167 a 185). El recurso de Apelación Inconforme con la decisión anterior, la demandante la apeló por considerar que del análisis del testimonio de Fernando de Jesús Jácome se desprende claramente que hubo una minuta inicial de venta en donde éste vendió sus acciones a José Antonio Bermúdez Cabrales y, una segunda, en la que figuraban dos personas extrañas, con las cuales el testigo nunca hizo negociación pero que, en todo caso, recibió el dinero correspondiente de manos del demandado. De este mismo testimonio se advierte la conducta dolosa del demandando al solicitar la colaboración del declarante para guardar silencio respecto de la irregularidad que se estaba presentando en la venta. Sostiene que los testimonios son la prueba angular de la simulación del contrato de venta de acciones porque, entre otras cosas, dan cuenta de que el demandado es el dueño de la sociedad PROTECSALUD, razón por la cual no deben ser descalificados por el a quo; que particularmente Jimmy César Arley declaró haber trabajado en la citada clínica durante el periodo comprendido entre finales de 1999 e inicios del año 2000, y haber participado “en la consecución del contrato inhabilitante ” así como que estuvo presente en la celebración de ese contrato con el hospital local, el cual se

llevó a cabo el día 10 de abril de 2000. Que la afirmación hecha por el apoderado del demandado de que el documento del 22 de febrero de 2000 es “una simple remisión” hecha por la gerencia de PROTECSALUD Ltda. al hospital local, da cuenta de que el demandado se desempeñaba como gerente de dicha entidad porque su firma y sello de gerente aparece en dicho documento, el cual no fue tachado de falso. Finalmente afirmó que si la señora Edith Teresa Rincón, dueña del inmueble donde funciona la sociedad, no es accionista o no tiene participación en ésta como se ha afirmado, como se explica que este facultada para girar cheques a nombre de dicha entidad. Afirma que el a quo no valoró en su totalidad las pruebas aportadas y solicitó, por tanto, la revocatoria del fallo (fls. 188 a 196). Por auto del 4 de junio de 2001, se concedió el recurso de apelación interpuesto (fl. 198). Actuación procesal en segunda instancia Mediante auto del 14 de agosto de 2001 esta Corporación admitió el recurso y ordenó su fijación en lista a disposición de las partes por tres días, vencidos los cuales quedaría en la secretaría por otros tres para presentar alegatos de conclusión (fls. 201 a 202). Dentro del término previsto para tal efecto la demandante confirió poder a un abogado para que la representara, quien presentó alegatos reiterando lo expuesto por la demandante respecto de la valoración de las pruebas y afirmó que con éstas no se cuestiona la legalidad de la escritura de cesión de las cuotas sociales,

sino que se acredita el hecho de que José Antonio Bermúdez es el propietario de sociedad Protecsalud. Agrega que el a quo fundamentó sus consideraciones en la inexistencia de una simulación civil y no en la configuración de la causal de inhabilidad invocada, pese a que el documento en que consta la remisión de una paciente al Hospital Local de Aguachica estaba escrito de puño y letra del demando “cuando como lo afirma, ya no pertenecía” a PROTECSALUD. Debe tenerse en cuenta, además, que la señora Edith Rincón es propietaria del inmueble donde funciona la sociedad y compañera permanente del demandado, está autorizada para emitir los cheques de la sociedad, fue socia de la misma y no recibe el valor del canon de arrendamiento desde hace más de 2 años, hechos que valorados en conjunto “conducen a deducir el conocimiento de una situación en parte ignorada sobre la existencia de un hecho distinto al que se pretende demostrar a través de la cesión de las acciones de ella y su compañero permanente a los señores Ramiro González Rangel y Juana de Dios Casadiegos mediante escritura pública número 871 de 28 de agosto de 1997 de la Notaría Única de Aguachica (Cesar)”. (fls. 106 a 214). Por auto del 3 de septiembre del año en curso, se ordenó poner el expediente a disposición del Ministerio Público a fin de que emitiera el correspondiente concepto de fondo (fl 217). Dentro del término previsto para ello el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado manifestó que el artículo 1766 del Código Civil prevé la

acción de simulación, su trámite, procedimiento y juez competente; que no le corresponde a esta jurisdicción determinar si el acto acusado es simulado o no; que, de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio, los actos de constitución, modificación, disolución y cesión de cuotas sociales con solemnes, de suerte que “la simulación debería demostrarse por escritura pública o privada, según el caso, a falta de sentencia judicial y este documento no fue aportado por el actor, quedando así incólume el documento que se cuestiona” y que los medios probatorios allegados al expediente no permiten concluir la configuración de la inhabilidad, por todo lo cual solicitó confirmar la sentencia impugnada (219 a 224). CONSIDERACIONES COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. EL FONDO DEL ASUNTO La demandante en este proceso pretende la declaración de nulidad de la elección del señor José Antonio Bermúdez Cabrales como alcalde del municipio de Aguachica (Cesar) contenida en el Acta de Escrutinio de fecha noviembre 2 de 2000, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal. Aduce la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, por razón de la intervención del demandado en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, dentro del año anterior a la inscripción de la candidatura, que se cumplieron en el respectivo municipio. La causal alegada es del siguiente tenor:

“Artículo 95. No podrá ser elegido ni designado alcalde quien: “...”

5. Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros, o haya celebrado contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que debe ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio” De la simple lectura de la norma transcrita aparece claro que se presentan dos situaciones, una primera, referida a ”quienes durante el año anterior a la inscripción hayan intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros” y una segunda, en relación con quienes durante el mismo lapso “hayan celebrado por sí o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”. No obstante, en estricto sentido, dada la forma como se estableció la inhabilidad, se confunde en una sola conducta que comprende las dos situaciones planteadas, siempre que el contrato a cuyo respecto se haya intervenido en su celebración o celebrado, en interés propio o de terceros, durante el tiempo a que se contrae la prohibición, se ejecute en el mismo municipio, y así lo ha entendido esta Sala1.

La demandante señala que el alcalde elegido se halla incurso en la causal de inhabilidad contenida en el art. 95-5 transcrito, por el hecho de haber celebrado 1 Sentencia de septiembre 12 de 1995. Expediente 1373. Consejero Ponente Doctor Luis Eduardo Jaramillo.

por interpuesta persona, dos contratos estatales dentro del año anterior a su inscripción como candidato a la alcaldía del municipio de Aguachica,(Cesar). Que el demandado es el verdadero propietario de la sociedad PROTECSALUD Ltda. y que, en tal carácter, realizó un contrato de venta y cesión de acciones sobre la misma de manera simulada en 1997. Esta Sala ha dicho que el contrato por interpuesta persona se configura no solo a través del testaferrato sino mediante sociedades de personas de las que sea socio quien interviene en la negociación, de tal manera que la interpuesta persona es la propia sociedad.2 Así, para verificar si se actuó por interpuesta persona es preciso probar que la sociedad se utilizó para encubrir la intervención personal del interesado o que quien celebró el contrato lo hizo por encargo y en provecho de otra persona. En el informativo obran las siguientes pruebas:

1. Fotocopia auténticada de la Escritura Pública No. 908 de agosto 22 de 1996, por medio de la cual los señores Fernando de Jesús Jácome Granados, Alexandra Quintero Silva, Edith Teresa Rincón Salazar y José Antonio Bermúdez Cabrales constituyen una sociedad de responsabilidad limitada cuya razón social es PROTECSALUD Limitada, y cuyo objeto es la prestación de servicios de salud a través del ejercicio de la actividad médica de medicina general y especializada.

La sociedad se constituyó con un capital de ocho millones de pesos, divididos en 8.000 cuotas de mil pesos cada una, capital que fue pagado así: “ Ferna

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