CE-20001-23-31-000-2000-1504-01_20020503-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2000-1504-01_20020503-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
RECUSACIÓN DE CONSEJERO - Por tener interés en el proceso / RECUSACIÓN - Se rechaza por sustracción de materia De conformidad con la disposición del artículo 149 del C. de P. C. deberán declararse impedidos o serán recusados los jueces y magistrados en quienes concurra una cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 150 ibídem. (…). En el caso presente se formula la recusación, no ya a través del apoderado del demandado, sino directamente por el mismo. Se observa igualmente, en relación con la oportunidad para proponerla, que el escrito correspondiente se presentó cuando aún está pendiente la ejecución de la sentencia. Advierte la Sala que el recusante actuó en el proceso, a través de su apoderado, después de ocurridos parte de los hechos que se aducen como motivo de la recusación. En efecto, precisamente en relación con la sentencia solicitó aclaración y propuso nulidad y el artículo 151 del C.P.C., inciso 2°, modificado por el artículo 1°, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989 prescribe el rechazo de la recusación formulada por “…quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación…” referida a las partes, sus representantes y apoderados por ser ellas quienes mantienen la contención y en cuyo favor se instituyen las correspondientes prohibiciones. Adicionalmente, observa la Sala que la sentencia, notificada mediante edicto fijado el 2 y desfijado el 4 de abril de 2002, dispuso la práctica de nuevo escrutinio de votos para alcalde del municipio de Curumaní, que
deberá realizar el Tribunal Administrativo del Cesar el quinto día hábil siguiente al de su ejecutoria, actuación que corresponde a la ejecución de la misma y en la cual no tiene ingerencia (sic) alguna el Consejo de Estado; y que, dado que el objeto jurídico de la recusación es obtener precisamente la separación del juez o magistrado del conocimiento y decisión de un proceso, la recusación intentada no resulta procedente por simple sustracción de materia. Las razones anotadas son suficientes para rechazarla.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 149 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 151
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 20001-23-31-000-2000-1504-01(2759)
Actor: HENRY CHACON AMAYA
Demandado: EFREN EBERTO MORENO CARCAMO - ALCALDE MUNICIPAL
DE CURUMANI - PERIODO 2001-2003
Referencia: Recusación Se decide la recusación formulada por el demandado contra el Magistrado doctor Mario Alario Méndez, por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 150 del
C. de P. C.
ANTECEDENTES En escrito presentado ante la secretaría de la Sección el 23 de abril de 2002, el
señor demandado manifiesta que recusa al magistrado doctor Alario Méndez en razón de “ ... su manifiesto interés directo en mantener una decisión contraria a derecho en mi contra, la cual se ha manifestado en todas sus actuaciones...” Agrega, que habiendo sido demandada la nulidad de los votos consignados en la mesa número 18 de Curumaní tanto en el contencioso electoral adelantado contra la elección de diputados como de alcalde, cuyos ponentes fueron respectivamente los Magistrados Quiñónes Pinilla y Alario Méndez, en el primero se revocó la decisión de anulación dictada por el Tribunal y se dispuso denegar la súplica y, en el segundo, se decidió lo contrario, sin que el magistrado recusado hubiera expresado reparo alguno en relación con la primera providencia. Afirma igualmente que por “... sostener el fallo a todas luces violatorio del principio de igualdad ante la ley, usted resuelve tramitar una solicitud de nulidad de la sentencia sin correr traslado a la otra parte, con lo cual está violando la ley e interpretándola en forma caprichosa.” Se considera: De conformidad con la disposición del artículo 149 del C. de P. C. deberán declararse impedidos o serán recusados los jueces y magistrados en quienes concurra una cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 150 ibídem. Tiene por finalidad salvaguardar la imparcialidad del juez que puede verse afectada por razones de parentesco, interés directo o indirecto, amistad íntima o enemistad grave y otras razones de similar naturaleza, taxativamente establecidas
en la ley. De ahí que, aceptado el impedimento o la recusación, se debe ordenar la separación del juez del conocimiento del asunto respecto del cual se configura. En el caso presente se formula la recusación, no ya a través del apoderado del demandado, sino directamente por el mismo. Se observa igualmente, en relación con la oportunidad para proponerla, que el escrito correspondiente se presentó cuando aún está pendiente la ejecución de la sentencia. Advierte la Sala que el recusante actuó en el proceso, a través de su apoderado, después de ocurridos parte de los hechos que se aducen como motivo de la recusación. En efecto, precisamente en relación con la sentencia solicitó aclaración y propuso nulidad y el artículo 151 del C.P.C., inciso 2°, modificado por el artículo 1°, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989 prescribe el rechazo de la recusación formulada por “... quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación ... ” referida a las partes, sus representantes y apoderados por ser ellas quienes mantienen la contención y en cuyo favor se instituyen las correspondientes prohibiciones. Adicionalmente, observa la Sala que la sentencia, notificada mediante edicto fijado el 2 y desfijado el 4 de abril de 2002, dispuso la práctica de nuevo escrutinio de votos para alcalde del municipio de Curumaní, que deberá realizar el Tribunal Administrativo del Cesar el quinto día hábil siguiente al de su ejecutoria, actuación que corresponde a la ejecución de la misma y en la cual no tiene ingerencia alguna el Consejo de Estado; y que, dado que el objeto jurídico de la recusación
es obtener precisamente la separación del juez o magistrado del conocimiento y decisión de un proceso, la recusación intentada no resulta procedente por simple sustracción de materia. Las razones anotadas son suficientes para rechazarla. En mérito de lo expuesto, se resuelve: RECHAZAR la recusación propuesta por el señor Efrén Eberto Moreno Cárcamo, por las razones indicadas en la parte motiva. Notifíquese.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Presidente