CE-20001-23-31-000-2000-1504-01(2759)-2001
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2000-1504-01(2759)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Procedencia con fundamento en registros falsos/ ACTA DE ESCRUTINIO - Anulación con fundamento en registro falso / NUEVO ESCRUTINIO - Procedencia. Nulidad elección de alcalde / PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO - Protección. Anulación actas de escrutinio Según el artículo 223, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas cuando sea falso o apócrifo el registro, o falsos o apócrifos los elementos que sirvieron para su formación. Lo falso o apócrifo -que en la disposición legal tienen el mismo sentido, pues basta, para el efecto, la deformación de la verdad electoral resulta de la alteración u ocultación de la verdad. Pero siendo que de lo que se trata es del examen de la validez del acto de elección, que es el objeto de la acción de nulidad de carácter electoral, la falsedad que hace nulas las actas de escrutinio solo hace nula la elección y el acto por el cual se declare cuando tenga entidad bastante para mutar su resultado. Además, solo así se daría eficacia al voto válidamente emitido, y ese es criterio de interpretación de las disposiciones electorales, según lo establecido en el artículo 1.º, numeral 3, del Código Electoral. En la mesa 18 de la cabecera municipal, según la lista y registro de votantes, dijo el demandante, votaron 131 ciudadanos, sin embargo en el acta de instalación del jurado de votación y de constancias sobre el escrutinio y en el acta de escrutinio
del jurado de votación se consignaron 257 votos, lo que arroja una diferencia de 126 votos más de los depositados y registrados. De la inconsistencia referidanotable, por lo demásno existe explicación razonable alguna. El acta de los escrutinios realizados por la comisión municipal da cuenta de que el sobre correspondiente se encontraba en buen estado y que no hubo novedad; la delegación departamental, por su parte, no hizo ninguna observación al respecto en el acta del escrutinio general. Todo indica, entonces, que no se trata de un error en la suma de los votos, sino de una ostensible falsedad, pues se computaron 126 votos no depositados por los electores, que alteró el resultado electoral, habida consideración de que entre los candidatos con mayor votación existe una diferencia de 17 votos. Este hecho, por sí solo, determina la nulidad de la elección, según lo expuesto, y en ello fue acertada la decisión del Tribunal, como también la de poner el asunto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. JURADO DE VOTACIÓN - Designación. Derecho al sufragio / RESIDENCIA ELECTORAL - Jurados de votación Cuando los jurados de votación ejerciten el derecho al sufragio, dice el artículo 101 del Código Electoral, lo harán en la mesa en que cumplan sus funciones, lo que indica que cuando se trate de la elección de autoridades locales solo deben ser designados jurados ciudadanos que residan en el respectivo municipio, siendo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 316 de la Constitución, en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, solo pueden participar ciudadanos
residentes en el respectivo municipio. En todo caso, si se designara jurados de votación a ciudadanos que no residan en el municipio, no podrán votar en elecciones de autoridades locales, pues la prohibición del artículo 316 constitucional no permite excepciones. En conformidad con lo anterior, mediante el artículo 2.º de la resolución 155 de 22 de julio de 1.997 y, posteriormente, en el artículo 2.º de la resolución 424 de 28 de junio de 2.000, se estableció que no podrían ser nombrados jurados de votación ciudadanos cuya inscripción se dejó sin efecto por violación a lo establecido en el artículo 316 de la Constitución. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Actos de carácter general En virtud del principio de publicidad establecido en el artículo 3.º, séptimo inciso, del Código Contencioso Administrativo, las autoridades deben dar a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones ordenadas en la ley; y según lo dispuesto en los artículos 2.º, literales e y f, y 8.º de la ley 57 de 1.985; después en el artículo 95, literal c, del decreto 2.150 de 1.995 y hoy en el artículo 119, literal c y parágrafo, de la ley 489 de 1.9981, los actos administrativos de carácter general expedidos por las entidades u órganos del orden nacional solo rigen después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2.001).
Radicación número: 20001-23-31-000-2000-1504-01(2759)
Actor: HENRY CHACÓN AMAYA Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CURUMANÍ Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de julio de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Henry Chacón Amaya, por conducto de apoderado, hizo las siguientes
peticiones:
1. Declarar que es nulo el acto expedido por la Comisión Escrutadora Departamental y/o Delegados y Secretarios del Consejo Nacional Electoral en el Departamento del Cesar calendado el día 6 de noviembre, acta de escrutinio general y acta parcial de escrutinio general E-26 AG de fecha 12 de 1 La Corte Constitucional, mediante sentencias C-957 de 1 de diciembre de 1.999 (expediente D2.413) y C-646 de 31 de mayo de 2.000 (expediente D-2.652), se ha pronunciado sobre la exequibilidad de esta disposición. noviembre donde se declara la elección del señor Efrén Eberto Moreno Cárcamo como Alcalde electo del municipio de Curumaní Cesar, período 2.000-2.003.
2. Que se declare la nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación formularios E-14 de las mesas 17, 18 y 19 correspondientes a la cabecera municipal de Curumaní y las actas de votación formularios E-14 de las mesas 3 y 4 puesto 70 zona 99, del corregimiento de San Roque.
3. En consecuencia se ordene la cancelación de la credencial que acredita a Efrén Eberto Moreno Cárcamo como Alcalde del municipio de Curumaní período 2.001-2.003.
4. Se ordene también la práctica de un nuevo escrutinio el cual se realizará con fundamento en las actas de los jurados de votación de las mesas que funcionaron en el municipio de Curumaní en la elección llevada a cabo el día 29 de octubre, con exclusión de las que la sentencia dictada en este proceso declare viciadas”.
Dijo el demandante que el 29 de octubre de 2.000 se hizo la elección del Alcalde del municipio de Curumaní para el período de 2.001 a 2.003; que participaron los candidatos Henry Chacón Amaya, Andrés Camacho García y Efrén Eberto Moreno Cárcamo, con los números 50, 51 y 52 en la tarjeta electoral; que en esas elecciones funcionaron 45 mesas de votación, distribuidas así: 34 en la cabecera municipal, 4 en el corregimiento de San Roque, 2 en el corregimiento de Sabanagrande, 1 en el corregimiento de Santa Isabel, 1 en el corregimiento de San Sebastián, 1 en el corregimiento de El Mamey, 1 en el corregimiento Guaimaral y 1 en el corregimiento de Champán; que el 6 de noviembre de 2.000 la comisión escrutadora departamental practicó el escrutinio de los votos depositados en las aludidas mesas y obtuvo el resultado que consta en el acta parcial del escrutinio general (formulario E-26 AG), así: Henry Chacón Amaya,
4.164 votos; Andrés Camacho García, 258 votos, y Efrén Eberto Moreno Cárcamo, 4.181 votos; que, entonces, entre el primero y el tercero hubo una diferencia de 17 votos; que con base en ese resultado el 12 de noviembre de 2.000 la misma comisión declaró elegido Alcalde del municipio de Curumaní al señor Efrén Eberto Moreno Cárcamo para el período de 2.001 a 2.003; que el acto declaratorio de la elección referido es nulo, porque hay falsedad en las listas y registros y otras irregularidades de las mesas 5, 17, 18 y 19 de la cabecera municipal y 3 y 4 del corregimiento de San Roque, así: (a) En la mesa 17 de la cabecera municipal votaron realmente 172 ciudadanos inscritos, como puede verificarse en la lista y registro de votantes (formulario E11), pero en el acta de escrutinio del jurado de votación (formulario E-14) aparece 1 voto de diferencia. (b) En la mesa 18 de la cabecera municipal, según la lista y registro de votantes (formulario E-11), votaron 131 ciudadanos, sin embargo en el acta de instalación del jurado de votación y de constancias sobre el escrutinio (formulario E-13) y el acta de escrutinio del jurado de votación (formulario E-14) se consignaron 257 votos, lo que arroja una diferencia de 126 votos más de los depositados en las urnas y registrados. (c) En la mesa 19 de la cabecera municipal, según la lista y registro de votantes (formulario E-11), votaron 261 ciudadanos, pero al comparar ese resultado con los
que se consignaron en el acta de instalación del jurado de votación y de constancias sobre el escrutinio (formulario E-13) y el acta de escrutinio del jurado de votación (formulario E-14) se observa una diferencia de 2 votos, porque en estos últimos aparecen 263 votos. (d) En la mesa 5 de la cabecera municipal hubo suplantación, pues Andrés Vergel Serrano votó con la cédula de ciudadanía 12’502.316, que corresponde a Nevines Vanegas Serrano. (e) En la mesa 18 de la cabecera municipal hubo suplantación, porque María del Rosario Guerra López votó con la cédula de ciudadanía 26’727.596, que corresponde a María Raquel García Callejas. (f) En la mesa 19 de la cabecera municipal hubo suplantación, porque Ana Isabel Ríos votó con la cédula de ciudadanía 26’734.956, que corresponde a Carmen Quintero de Jácome; y María Carranza Serpa votó con la cédula de ciudadanía 26’734.453, que corresponde a Cleotilde Antonia Benavides Laitano. (g) En la mesa 3 del corregimiento de San Roque, sin estar inscrito en el censo electoral del municipio, votó Yaidir Fonseca Jiménez, identificado con la cédula de ciudadanía 18’971.981, miembro del jurado, vocal principal. (h) En la mesa 4 del corregimiento de San Roque, sin estar inscritos en el censo electoral del municipio, votaron Miguel de la Rosa Barrios, identificado con la cédula de ciudadanía 12’510.225, y Sara Aguilar de la Rosa, identificada con la
cédula de ciudadanía 42’485.769, miembros del jurado, presidente suplente y vocal principal, en su orden. En estos dos últimos casos ni el Registrador Municipal de Curumaní ni su Delegado expidieron a los jurados de votación el certificado que, de conformidad con el artículo 1.º de la resolución 7.831 de 1.994 expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil, los habilitaría para votar en esa mesa (formulario E-12). El demandante citó como violados los artículos 316 de la Constitución; 84 y 223, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo; 117 del Código Electoral, y 1.º de la resolución 7.831 de 1.994 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
2. Contestación a la demanda El señor Efrén Alberto Moreno Cárcamo, por conducto de apoderado, contestó la demanda, alegando que las pretensiones del demandante no estaban llamadas a prosperar porque eran falsos sus fundamentos de hecho y porque no estaba dada ninguna de las causales de nulidad señaladas en el artículo 223 del Código
Contencioso Administrativo. Dijo que las irregularidades referidas al número de votantes de las mesas 17, 18 y 19 del municipio de Curumaní no eran ciertas, y que cualquier diferencia en las cifras fue subsanada en el trámite de los escrutinios, ante la comisión escrutadora municipal; que esa irregularidad constituiría un error aritmético, que es causal de reclamación, que como tal no puede invocarse como causal de nulidad; y que para que sean falsas o apócrifas las actas o documentos electorales es necesario
que en la alteración de los resultados de la votación haya habido dolo. Dijo, por otra parte, que las suplantaciones que según el demandante tuvieron lugar en las mesas 5, 18 y 19 de ese municipio y las irregularidades de las mesas 3 y 4 del corregimiento de San Roque, debían probarse, pero que, aun si fueran ciertas, no tendrían la virtualidad de hacer nulos los votos de esas mesas, pues ello sería vulnerar el derecho fundamental a elegir de la mayoría de las personas que votaron en esas mesas, por cuanto se trata solo de 7 votos, que no tienen la virtualidad de alterar el resultado de la elección, porque aun si se restasen el elegido conservaría la mayoría de los votos; que la ley no impide el voto de los jurados electorales y la resolución 7.831 de 1.994 regula el voto de los servidores públicos y de quienes cumplan funciones públicas, pero no establece como causal de nulidad de los votos depositados en una mesa el hecho de que uno de sus jurados vote sin estar debidamente inscrito; y los miembros del jurado están habilitados para ejercer su derecho al voto en la mesa en que cumplan sus funciones de tales, siempre que, conforme al artículo 316 de la Constitución, se trate de ciudadanos residentes en el respectivo municipio.
2. La sentencia impugnada Es la de 19 de julio de 2.001 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar anuló el acto por el cual se declaró elegido Alcalde de Curumaní para al período de 2.001 a 2.003 al señor Efrén Eberto Moreno Cárcamo; ordenó la práctica de nuevos escrutinios, excluyendo del cómputo las actas de los jurados de votación y
demás registros electorales correspondientes a las mesas 5, 18 y 19 de la cabecera municipal, y dispuso que en caso de que fueran modificados los resultados se efectuara la correspondiente declaración de elección y se expidiera la credencial respectiva. Dispuso asimismo se comunicara la sentencia a los Registradores Nacional del Estado Civil y Municipal de Curumaní y al Gobernador del Cesar; y, finalmente, para efectos de una eventual investigación penal, dispuso se expidieran copias que se remitieran a la Fiscalía General de la Nación. Las consideraciones de la sentencia pueden resumirse así: (a) En la mesa 17 de la cabecera municipal de Curumaní, según aparece en la lista y registro de votantes (formulario E-11), votaron 172 ciudadanos; en el acta de instalación del jurado de votación y de constancias sobre el escrutinio (formulario E-13) se omitió anotar el número de votantes, y en el acta de escrutinio del jurado de votación (formulario E-14) se anotaron 173 votos, es decir, 1 voto más. Pero como tal inconsistencia ocurrió al sumar los votos, se trata de un error aritmético, que es causal de reclamación, según lo establecido en el artículo 192, numeral 11, del Código Electoral, pero no de nulidad. En tales condiciones lo procedente era la reclamación, que efectivamente se hizo, pero la comisión escrutadora denegó el recuento. En consecuencia, dijo el Tribunal, la solicitud de nulidad no está llamada a prosperar. (b) En la mesa 18 de la cabecera municipal, en la lista y registro de votantes
(formulario E-11), aparecen 131 votos; en el acta de instalación del jurado de votación y de constancias sobre el escrutinio (formulario E-13) aparecen 257 votantes; en el acta de escrutinio del jurado de votación (formulario E-14) se sumaron 257 votos, es decir, que hubo una diferencia de 126 votos, y en esta suma no hubo error; y, nuevamente, en el resultado del escrutinio (formulario E24), aparecen 257 votos. Todo ello indica que hubo fraude por parte de los jurados de votación, que consignaron un número de votos bien distinto al que aparecía en la lista y el registro de votantes (formulario E-11), situación que podría dar lugar a una investigación penal. Concluyó el Tribunal que en lo que corresponde debía declararse nulo el acto acusado. (c) En la mesa 19 de la cabecera municipal, en la lista y registro de votantes (formulario E-11), aparecen registrados 261 votos; en el acta de instalación del jurado de votación y de constancias sobre el escrutinio (formulario E-13) figuran 263 votantes, y en el acta de escrutinio de jurado de votación (formulario E-14) se sumaron 263 votos, lo que significa que se registraron 2 votos más de los efectivamente depositados, y de la misma manera se registraron en el resultado del escrutinio (formulario E-24). Hubo, entonces, error aritmético, que es causal de reclamación, no de nulidad, dijo el Tribunal. (d) En la mesa 5 de la cabecera municipal, en la lista y registro de votantes (formulario E-11), se anotó que Andrés Vergel Serrano votó con la cédula de
ciudadanía 12’502.316, que corresponde a Nevines Vanegas Serrano, según la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y la copia de la cédula que obran en el expediente. Entonces, dijo el Tribunal, hubo suplantación. (e) En la mesa 18 de la cabecera municipal, en la lista y registro de votantes (formulario E-11), se anotó que María del Rosario Guerra López votó con la cédula de ciudadanía 26’727.596, que corresponde a María Raquel García Callejas, según la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y la copia de la cédula que obran en el expediente. Entonces, hubo suplantación, dijo el Tribunal. (f) En la mesa 19 de la cabecera municipal, en la lista y registro de votantes (formulario E-11), se anotó que Ana Isabel Ríos y María Carranza Serpa votaron, en su orden, con las cédulas de ciudadanía 26’734.956 y 26’734.453, que corresponden a Carmen Quintero de Jácome y Clotilde Antonia Benavides Laitiano, respectivamente, según la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y las copias de las cédulas que obran en el expediente. Entonces, hubo suplantación, dijo el Tribunal. (g) En la mesa 3 del corregimiento San Roque actuó Yaidir Fonseca Jiménez como jurado de votación. (h) En la mesa 4 del corregimiento San Roque actuaron Miguel de la Rosa Barrios y Sara Aguilar de la Rosa como jurados de votación. Respecto de estos dos últimos casos dijo el Tribunal que el artículo 1.° de la
resolución 7.831 de 1.994 se refiere a funcionarios que, inscritos en el censo electoral de un municipio, deban cumplir comisión en otro, caso en el cual deben solicitar al registrador municipal autorización para votar (formulario E-12), pero que los jurados de votación designados para un municipio están autorizados para votar en la mesa donde prestan servicio, para cuyo efecto los formularios cuentan con espacios para registrar sus nombres y los números de sus cédulas, en caso de que quieran votar ahí mismo. Y no se aportó prueba, dijo, de que las personas mencionadas hubiesen votado sin estar inscritas en el censo electoral del municipio, como tampoco hay prueba de su designación como jurados. Por tanto, dijo, el cargo no prosperaba. Concluyó el Tribunal que en las elecciones para Alcalde de Curumaní se produjeron hechos probados, con los que se cambió el resultado de las elecciones, ya que los registros de las mesas 5, 18 y 19 se conformaron falsamente, por cuando votaron personas con cédulas ajenas, y en la mesa 18 aparecen votando 126 personas más de las registradas. Y que tales actuaciones ilegales mostraban un proceso de fraude electoral, que imponía excluir de los escrutinios las mesas de votación cuyos registros son falsos, por haberse producido con apoyo en elementos falsos, y que por tal razón debía anularse el acto demandado y ordenarse la práctica de un nuevo escrutinio, con exclusión de las actas de los jurados de votación de las mesas 5, 18 y 19 de la cabecera municipal.
3. La apelación El señor Efrén Eberto Moreno Cárcamo, por medio de su apoderado, interpuso el
recurso de apelación contra la sentencia, en solicitud de que fuera revocada y, en su lugar, se denegaran las súplicas de la demanda, alegando, en síntesis, que eran semejantes las situaciones de las mesas 17, 18 y 19, pues se trataba de equivocaciones en la suma de la lista y registro de votantes (formulario E-11), que constituyen error aritmético; que constituye error aritmético “todo lo que de una u otra manera varíe el resultado total de las cifras que se registren en las actas y consiguientemente la distribución que de ellas se haga entre los candidatos”, y no solo el “error de la suma propiamente dicha”; que el error aritmético “está erigido en causal de reclamación electoral en el artículo 192 del Código Electoral, y comprende la percepción manifiesta que en las actas de escrutinio se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella, que fue precisamente lo que pudo haber sucedido en la mesa número 18, que al parecer se consignó un número de votantes mayor al que efectivamente votó”; que ninguna reclamación hizo el demandante en la etapa gubernativa en relación con el escrutinio de la mesa 18, y así aparece en el acta general de escrutinios, y, entonces, “no existiendo elementos de juicio necesarios para inferir falsedad del registro de la mesa 18, no podía el Tribunal desconocer la presunción de legalidad que pesa sobre tales documentos”; que las causales de reclamación fueron abolidas por la ley como motivos de nulidad, y no pueden revivirse para ser invocadas en un
proceso en que no tienen cabida; que pese a ello el Tribunal consideró que mientras 1 voto de más registrado en la mesa 17 era un error aritmético, los 126 adicionales consignados en la mesa 18 constituían fraude por parte de los jurados de votación; que la circunstancia de hecho acogida por el Tribunal referente a la mesa 18, no puede tenerse como fraude o falsedad delictual, y menos atribuirla a los jurados de votación, porque pudo ser producto del desconocimiento de las normas y procedimientos electorales por parte de los jurados y no necesariamente del querer de esos funcionarios, con la intención de modificar o alterar el resultado electoral. De la suplantación de votantes dijo que no había prueba de que los 4 ciudadanos que aparecen votando con cédulas correspondientes a otros hubieran incurrido en falsedad con la intención de cometer ese delito y el propósito de alterar los resultados electorales, pese a lo cual el Tribunal anuló la totalidad de una mesa, con menoscabo del derecho fundamental de los demás electores, lo que se traduce en la vulneración del principio de eficacia del voto, y que no es posible anular las mesas en que hubo suplantación, pues el resultado permanecería inmutable frente a cualquier decisión que se adoptara en relación con los 4 votantes espurios.
4. Los alegatos de conclusión El demandante, por conducto de apoderado, alegó en el curso de la segunda instancia.
Dijo que era acertada la decisión del Tribunal, porque las situaciones presentadas en las mesas 5, 18 y 19 se subsumen en el numeral 2 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo: que es falso lo consignado en las listas y registros de
votantes (formularios E-11) de las mesas 5, 18 y 19, porque los titulares de las cédulas de ciudadanía números 12’502.316, 26’727.596, 26’734.956 y 26’734.453 nunca se presentaron a esas mesas a votar, y en su lugar aparecen consignados los nombres y apellidos de ciudadanos diferentes de sus verdaderos titulares; que también es falso el resultado consignado en el acta de escrutinio del jurado de votación (formulario E-14), pues ese documento da cuenta de los votos que depositaron quienes aparecen anotados en las listas y registros de votantes (formularios E-11). Y que la situación de la mesa 18 no ofrecía dudas, pues según la lista y registro de votantes (formulario E-11) votaron allí 125 ciudadanos, además de los 6 miembros del jurado, nunca 257, como aparece en el acta de escrutinio del jurado de votación (formulario E-14), que registra las siguientes cifras: Henry Chacón Amaya, candidato 50, 108 votos; Andrés Camacho García, candidato 51, 12 votos, y Efrén Eberto Moreno Cárcamo, 126 votos; que entre el número de ciudadanos registrados como votantes y el resultado que aparece consignado en el acta de escrutinio del jurado de votación (formulario E-14) existe una diferencia de 126 votos; y que lo ocurrido en la mesa 18 no es un error, sino una maniobra para alterar los resultados. Por su parte, el señor Efrén Eberto Moreno Cárcamo, por conducto de su apoderado, reiteró su solicitud de que se revocara la sentencia apelada y, en su
lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. De la diferencia de votos que se observa en la mesa 18 de la cabecera municipal dijo, en síntesis, que es error aritmético, y no fraude, que debió ser oportunamente planteado como reclamación, y que las causales de reclamación no son causales de nulidad. Y de las suplantaciones de las mesas 5, 18 y 19 de la cabecera municipal, que siendo que la diferencia entre los candidatos con mayor número de votos es de 17, pues Henry Chacón Amaya obtuvo 4.164 y Efrén Moreno Cárcamo 4.181, entonces las actas de escrutinio de los jurados de votación y la elección no son nulas, porque el número de votos inválidos no muta esos resultados.
5. La opinión del Ministerio Público La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicitó se confirmara la sentencia apelada.
Dijo la procuraduría que el número de votos escrutados por los jurados de votación y consignados en la correspondiente acta (formulario E-14) debe, en principio, corresponder al de los votantes registrados, aun cuando podría ocurrir que los jurados omitieran en el registro algunos votantes, pero no puede ser admisible que ello ocurra en casi la mitad de los votantes; que no se duda de que quienes votaron en la mesa 18 fueron solo los que aparecen en las listas y registros de votantes (formulario E-11) y que al acta de escrutinio del jurado de votación (formulario E-14) se incorporó un resultado que no corresponde a la
realidad, con lo cual se deformó la verdad y se pretendió hacer ver como cierto lo que no existió, es decir un total de 257 votos, hecho que incorporó al escrutinio un factor cuantitativo que lo alteró, y que por ello debe prosperar la pretensión de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Dijo el demandante que el acto declaratorio de la elección del señor Efrén Eberto Moreno Cárcamo como Alcalde del municipio de Curumaní para el período de 2.001 a 2.003, es nulo porque hay falsedad en las listas y registros y otras irregularidades en las mesas 5, 17, 18 y 19 de la cabecera municipal y 3 y 4 del corregimiento de San Roque; y citó como violados los artículos 316 de la Constitución, 84 y 223, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, 117 del Código Electoral y 1.º de la resolución 7.831 de 1.994 expedida por la
Registraduría Nacional del Estado Civil.
1. Dice el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en que se encuentra establecida la acción de nulidad, que toda persona puede solicitar se declare la nulidad de actos administrativos cuando infrinjan las normas en que deberían fundarse o cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencias y de defensa, estén falsamente motivados o hubieran sido expedidos con desviación de las atribuciones propias del funcionario que los profirió. La acción de nulidad puede ser ejercida en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto, según lo establecido en el artículo 136, numeral 1, del Código
Contencioso Administrativo, y las demandas que en su ejercicio se presenten han de recibir el trámite propio del procedimiento ordinario, establecido en el libro cuarto, títulos XXIV y XXV, artículos 206 a 214, del mismo Código. Cuando la pretensión esté dirigida contra actos de elección o nombramiento, la acción caduca en 20 días contados a partir del día siguiente a aquel en el cual se notifique el acto por medio del cual la elección se declare o se expida el nombramiento, según lo dispuesto en el artículo 136, numeral 12, del Código Contencioso Administrativo, y las demandas deben tramitarse por el procedimiento especial señalado en el libro cuarto, título XXVI, capítulo IV, artículo 223 a 251, del Código. Son causas de nulidad de los actos de elección y de nombramiento, como lo son de todos los actos administrativos, las establecidas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, pero, desde luego, hay causales de nulidad referidas específicamente a la materia electoral, y particularmente de nulidad de las actas o registros electorales, establecidas en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo2. Pues bien, según el artículo 223, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas cuando sea falso o apócrifo el registro, o falsos o apócrifos los elementos que sirvieron para su formación. 2 La Corte Constitucional, mediante sentencia C-142 de 7 de febrero de 2.001, resolvió acerca de
la exequibilidad del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo (expediente D-3.023). Lo falso o apócrifo -que en la disposición legal tienen el mismo sentido, pues basta, para el efecto, la deformación de la verdad electoral3resulta de la alteración u ocultación de la verdad, como cuando se supone la intervención de personas que no han intervenido, o se atribuye a las que han intervenido declaraciones que no han hecho, y, en general, cuando la declaración que contiene el documento no corresponde a la realidad; también, cuando se hacen al documento supresiones, cambios o adiciones y siempre que se altere materialmente su contenido. Pero siendo que de lo que se trata es del examen de la validez del acto de elección, que es el objeto de la acción de nulidad de carácter electoral, la falsedad que hace nulas las actas de escrutinio solo hace nula la elección y el acto por el cual se declare cuando tenga entidad bastante para mutar su resultado, es decir, cuando la cantidad de votos inválidos sea tanta que pueda determinar un resultado distinto, y no cuando en modo alguno pueda tener influencia en ese resultado y sea por lo mismo inocua para ese efecto, asunto que corresponde examinar en cada caso4. Además, solo así se daría eficacia al voto
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.