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CE-20001-23-31-000-2000-1543-01(2770)-2002

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Título
CE-20001-23-31-000-2000-1543-01(2770)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. Trasteo de votos. Aplicación del principio de eficacia del voto / JURADO DE VOTACIÓNDesignación irregular no genera nulidad del voto. Violación del artículo 316 de la Constitución Política genera nulidad del voto / TRASTEO DE VOTOSJurados de votación que no están inscritos en el censo electoral / TRASHUMANCIA ELECTORAL - Violación del artículo 316 de la Constitución Política por jurados de votación / CENSO ELECTORALNulidad del voto de jurado de votación excluido del censo. Elección local / NULIDAD ELECTORAL - No se configura por designación irregular de jurados de votación Manifiesta el demandante, que las personas que relaciona oficiaron como jurados de votación sin estar autorizadas legalmente para ello y sin estar inscritos en el censo del respectivo municipio y que ello constituye una violación flagrante del artículo 316 de la Constitución Nacional que dispone que en la elección de autoridades locales solo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio. En primer término, debe señalarse que los vicios que puedan presentarse en la designación y actuación de los jurados de votación solo producirán la nulidad del acto declaratorio de elección si la irregularidad que se alega está erigida por la ley como causal de nulidad de este último; que haya sido alegada por el demandante y que el hecho se encuentre plenamente probado dentro del proceso. Procede la Sala a estudiar si en el sub judice se configura la causal invocada por el demandante, teniendo en cuenta los criterios que se han

fijado para poder declarar la nulidad que resulta de la infracción del artículo 316 citado, a saber: a) Que los jurados no tengan residencia electoral en el municipio b) que efectivamente hayan votado c) que los votos así depositados cambian el resultado electoral. De acuerdo con la certificación expedida con base en el censo electoral por el Gerente de Informática de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el único de los nombrados que podía ser designado jurado de votación y ejercer válidamente su derecho al sufragio en el municipio de El Paso era el señor Esteban Muñoz Villazón, pues la finalidad de la norma del artículo 316 Superior es el fortalecimiento de la democracia local para que quienes participen en las elecciones de sus respectivas autoridades tengan un interés legítimo en los destinos del municipio. Los señores Bornachera, Acosta, Arzuaga y Salcedo no estaban inscritos en el censo electoral del municipio de El Paso y por lo tanto no podían sufragar en dicho municipio y al hacerlo, violaron el artículo 316 de la C.N. De otro lado, está probado que jurados de votación irregularmente nombrados, sufragaron en la mesa en la cual actuaron como jurados, pero la falta del acto administrativo por medio del cual se hizo la designación correspondiente es una irregularidad que no tiene entidad suficiente para invalidar los votos así depositados. En las anteriores condiciones, de las 23 personas que el demandante alega no tenían su residencia electoral en el municipio de El Paso (Cesar), solo se probó que 10 de entre ellas estaban incursas en dicha situación, pero este número, sumado a los cuatro casos de suplantación que fueron

probados en el proceso, no tiene incidencia en el resultado final de la elección dado que la diferencia entre el candidato elegido y el segundo en votación es de 161 votos, de manera que la declaratoria de nulidad de ese número de votos sería inócua frente al acto acusado, por lo que el cargo no prospera.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 2712 de 15 de noviembre de 2001, Sección

Quinta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dos (2002) Radicación número: 20001-23-31-000-2000-1543-01(2770)

Actor: JUAN MIGUEL ARZUAGA CÓRDOBA Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DEL EL PASO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 16 de agosto de 2001, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Demanda El señor Juan Miguel Arzuaga Córdoba, actuando por medio de apoderado debidamente reconocido, formuló demanda en ejercicio de la Acción Electoral, ante el Tribunal Administrativo del Cesar a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo de noviembre 12 de 2000 expedido por los Delegados del Consejo Nacional Electoral que declaró elegido al señor Cesar Alberto Murgas Pupo como alcalde municipal de El Paso (Cesar), para el periodo 2001-2003,

contenido en el Acta Parcial de Escrutinio General E-26 AG y que, como consecuencia de la nulidad que se decrete, se realice un nuevo escrutinio y se excluya del cómputo general los votos consignados en las mesas números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del corregimiento de La Loma de Calentura, Jurisdicción del municipio de El Paso (Cesar), en razón a que en las listas y registros de votantes existe falsedad. Hechos Manifiesta que el día 29 de octubre se llevaron a cabo elecciones populares para elegir entre otros, a los alcaldes populares, y que en el municipio de El Paso participaron cinco candidatos de los cuales resultó elegido el señor Cesar Augusto Murgas Pupo. Que el acta que declaró la elección del citado como alcalde municipal de El Paso (Cesar) está viciada de nulidad en razón a que en el corregimiento de La Loma de Calentura en las mesas de votación números 1,2,3,4,5,6,7,8,9 y 10 se cometieron varias irregularidades que mutaron la verdad como son: a) Jurados que llenaron los registros sin la comparecencia de los ciudadanos (formulario E-11) con nombres y apellidos ficticios (suplantación de los verdaderos titulares de las cédulas o votantes). b) Los jurados incluyeron y autorizaron en el formulario E-11 a personas que no se encontraban en el censo electoral para que pudiesen votar, como efectivamente lo hicieron sin tener facultad, por cuanto esto solo lo puede hacer el Registrador Nacional del Estado Civil, conforme a lo preceptuado en el artículo 85

del Decreto 2211 de 1986. c) El haber sufragado los jurados de mesas de votación, estando por fuera del censo electoral, (formulario E-10) y lista o registro de votantes (formulario E-11), sin la autorización respectiva para hacerlo contrariando claras disposiciones emanadas del Consejo Nacional Electoral. d) Los jurados de votación alteraron el resultado o los guarismos electorales registrados en los formularios E-14, inflándolos, en contravía de los votos realmente depositados en las urnas y que tienen como soporte el formulario E-11, es decir, cuando el total de votos de las respectivas mesas registrados en el formulario E-14 es mayor a los ciudadanos votantes registrados en el formulario E-11, ello dio lugar a que hubiese votos depositados fraudulentamente que fueron computados en los escrutinios practicados por los jurados de votación que actuaron en dichas mesas y computados posteriormente en los escrutinios municipales y departamentales, configurándose así la causal de nulidad contemplada en el numeral 2 del artículo 223 del C.C.A. En las mesas citadas sufragaron ciudadanos cuyas cédulas no se encontraban inscritas en el censo electoral de ese corregimiento ni del municipio de El Paso y otros sufragaron con cédulas que no están inscritas en el censo electoral del departamento del Cesar. Que la situación anteriormente descrita viola flagrantemente el artículo 316 de la C.N. toda vez que en él se establece que en las votaciones para autoridades locales solo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio y que, en consecuencia, al haberse depositado en estas mesas votos de manera fraudulenta que fueron computados en los escrutinios practicados por los jurados de votación y luego registrados en

el escrutinio general, se configura la causal de nulidad contemplada en el numeral 2º del artículo 223 del C.C.A. Concretó los hechos anteriores, mesa por mesa, de la siguiente manera: Mesa No. 1: Los jurados de votación llenaron los registros de votantes sin la comparecencia de los ciudadanos con nombres y apellidos ficticios (suplantación de los verdaderos titulares de las cédulas), alterando los elementos que sirvieron para la formación de los registros electorales y por ende se mutó la verdad, alterando los resultados electorales registrados en las actas de escrutinio de los jurados de votación (formularios E-14), lo cual puede comprobarse haciendo un cotejo entre los nombres y apellidos registrados en el formulario E-11 con los que certifique como titulares de dichas cédulas, la Gerencia de Informática de la Registraduría Nacional.

Señala el siguiente caso: Cédula Verdadero Titular Aparece Votando

5.013.332 Ditta Mier Martín Alonso Bohórquez Contreras Héctor Julio. Además, los señores Norys Esther Carmona, C.C. 49.736.288, Víctor Modesto Manjarrés Sierra C.C. 5.015.556 y Luis Javier Bornachera Costa C.C. 12.624.863, oficiaron como jurados de votación en el corregimiento de La Loma de Calentura y votaron sin estar aptos para ello, porque sus cédulas se encontraban inscritas en otros lugares, según consta en la certificación expedida por los Registradores Especiales de Valledupar. Mesa No. 2 Los jurados de votación llenaron los registros de votantes con nombres y apellidos ficticios alterando los elementos que sirvieron para la formación de los

registros y por ende se mutó la verdad electoral alterando los resultados registrados en las actas de escrutinio de los jurados de votación. Los casos en los cuales se presentó la suplantación son los siguientes: Cédula Verdadero Titular Aparece Votando 12.395.935 Rodríguez Avelino Meriño Beleño Wilson 12.395.953 Meriño Beleño Wilson Ospina Palleres Ever El formulario E-11 fue falseado por los jurados de votación por el hecho de haber sufragado el jurado de votación Cáliz Mosquera Carlos con C.C. 17.593.170 sin haber sido designado para cumplir dichas funciones y estando por fuera del censo electoral. El señor Herney Cáliz Mosquera también aparece firmando como jurado de votación en la mesa No. 2 sin haber sido designado como tal, y aparece firmando frente a la columna correspondiente a Carlos Cáliz Mosquera con C.C. 17.593.170, por lo que se incurre también en una falsedad respecto a los nombres. Serna Beleño Alejandrina con C.C. 26.736.722 y Bayona Salazar Nubia con C.C. 36.548.803 oficiaron como jurados de votación sin haber sido designados para cumplir dichas funciones. Mesa No. 3. Los jurados de votación llenaron los registros de votantes con nombres y apellidos ficticios en los siguientes casos: Cédula Verdadero Titular aparece votando 49.759.205 Acevedo Dioselina Yomaira Murillo 12.5565.706 Muñoz Sierra Manuel Martínez Cadena Alonso 12.641.444 Carmona Andrade Cera Contreras Manuel Erasmo 18.937.583 Gómez Orozco Rafael Gómez Orozco

18.973.160 Blanco Contreras Edier Blanco Contreras El formulario E-11 fue falseado por el hecho de haber sufragado como jurados de votación Luz Emma Ortega Díaz, C.C. 49.741.152, Indira Patricia Marín C.C. 36.561.555 y Yomayra Murillo Barrios C.C. 49.759.205, sin estar autorizados para ello y sin figurar en el censo electoral. Mesa No. 4 Los jurados de votación llenaron los registros de votantes con nombres y apellidos ficticios en los siguientes casos: Cédula Verdadero Titular Aparece votando 26.735.665 Muñoz Machado Ana Ariza de Lemus Araminta 26.736.608 Pabón Charre Rita A Pabón Charre 36.390.089 Camacho Arguelles Mieles Manjares Elida Esther Temilda El formulario E-110 y E-11 fueron falseados por los jurados de votación por haber registrado en la lista de sufragantes a los señores Neyla Fuente Moscote, C.C. 40.919.675, Carmen Arzuaga Rodríguez C.C. 26.877.914, Yamile Salcedo Urbina, C.C. 22.746.123 y María Murillo Barrios C.C. 49.757.114, quienes sufragaron como jurados de votación sin estar autorizados para ello, ni aparecer en el censo electoral del citado corregimiento. Mesa No. 5 Los jurados de votación llenaron los registros de votantes con nombres y apellidos ficticios, así: Cédula Verdadero Titular Aparece votando 36.390.334 Ortíz de Mesa María J. Benavides de P. Carmen 36.390.591 Cuadro Narváez Hernández Narváez

Amparo Elena Amparo Por otro lado, en la lista y registro de votantes votaron realmente 290 ciudadanos y entre el total de ciudadanos registrados con el total de votos que fue 298, aparece una diferencia de 8 votos, por lo que dicha acta es falsa o apócrifa, al igual que los resultados que tuvieron como fundamento esos votos, por lo que también son nulos. El formulario E-11 fue falseado por los jurados de votación, por el hecho de haber sufragado los jurados de votación, Sylca Merys Romero Brugés, C.C. 49.755.155 y Yeris Martínez Castáñez C.C. 77.101.935, estando por fuera del censo electoral del corregimiento de La Loma y sin estar autorizados para ello. Mesa No. 6 Los jurados de votación llenaron los registros de votantes con nombres y apellidos ficticios, en los siguientes casos: Cédula Verdadero Titular Aparece Votando 49.551.995 Castillejo Amelia Infante Arámbula Iris 49.685.808 Ariza Rodríguez María Ariza Rodríguez 49.687.179 Rada de Macias Rubis Mesa Julio Cayetana 49.730.820 Villa Pacheco Nelva Silva López María 49.746.159 Montes Fabiola María Maestre Martínez Marlene 49.757.016 Ospino Jiménez Olga M Ruiz Ditta Doris M 49.757.061 Ruiz Ditta Dollis María Ospino Jiménez Olga M. El formulario E-11 fue falseado por los jurados de votación por el hecho de haber sufragado los jurados de votación Lara García Haifa, C.C. 26.948.278 y, Coronel Martínez Gladis C.C. 49.775.576, estando por fuera del censo electoral y sin

autorización para hacerlo. En la lista y registro de votantes formulario E-11, votaron realmente 286 ciudadanos y entre el total de ciudadanos registrados, con el de votos, que fue de 289, existe una diferencia de 3 votos, por lo que dicha acta es falsa o apócrifa. Mesa No. 7 Los jurados de votación llenaron los registros de votantes con nombres y apellidos ficticios alterando los elementos que sirvieron para su formación en los siguientes casos: Cédula Verdadero Titular Aparece votando 49.757.383 Córdoba Pedroso Isabel Ortíz Parra Edith Ma. 49.757.389 Ortíz Parra Edith María Córdoba Pedroso Isabel El formulario E-11 fue falseado por los jurados de votación, por el hecho de haber sufragado como jurados los señores Muñoz Villazón Esteban C.C. 77.010.447, Peinado Ríos Jhonys C.C. 77.102.004, sin estar inscritos en el censo electoral del respectivo corregimiento y sin estar autorizados para ser jurados de votación. Mesa No. 8 Los jurados de votación llenaron los registros de votantes con nombres y apellidos ficticios en los siguientes casos: Cédula Verdadero Titular Aparece Votando 77.102.111 Torres Omar José Torres César José 77.162.450 Márquez Parra Márquez Vargas Alcibiades Alcibiades. El formulario E-11 fue falseado por los jurados de votación Juan A. Meza Restrepo C.C. 77.191.591, por no estar incluido en el censo y por haber votado como jurado sin estar autorizado para ello. Mesa No. 9 Los jurados de votación llenaron los registros de votantes con nombres y apellidos

ficticios, así: Cédula Verdadero Titular Aparece Votando 77.162.075 Melo Acuña Rafael López Peinado Orlando 77.162.747 Barros Rangel Melkis Medina Rangel Melkis 77.162.883 López Peinado Orlando Rodríguez Bermúdez Eustacio 77.162.988 Rodríguez Bermúdez López Peinado Luis Eustacio En la lista y registro de votantes formulario E-11 votaron realmente 248 ciudadanos y entre el total de ciudadanos registrados y el total de votos que fue de 251, existe una diferencia de 3 votos, por lo que dicha acta es falsa o apócrifa. El formulario E-11 fue falseado por los jurados de votación, por el hecho de haber sufragado como jurados sin estar autorizados para ello y sin aparecer en el censo electoral respectivo, las siguientes personas: Alberto Rosado C.C. 72.009.372, Judith Oñate Castro, C.C. 32.896.785 y Jesús Aurelio Pérez C.C. 8.690.743. Mesa No. 10. En la mesa No. 10 del corregimiento de La Loma de Calentura lo mismo que el acta de escrutinio, formulario E-14 son falsas y apócrifas, en razón a que en la página número 2 del formulario E-11 no aparecen registrados los apellidos y nombres de los sufragantes, sin embargo, fueron computados en los escrutinios realizados tanto por las comisiones escrutadoras municipales como por las departamentales, lo cual configura la causal de nulidad del artículo 223-2. del C.C.A. Con fundamento en lo anterior, solicitó la declaratoria de nulidad del acto

administrativo dictado el 12 de noviembre de 2000 por la Comisión Escrutadora Departamental del Cesar, mediante la cual declaró elegido alcalde municipal de El Paso a Cesar Alberto Murgas Pupo para el período 2001-2003, contenido en el acta parcial de escrutinio general E26AG, en razón a que en las listas y registros de votantes formularios E-11 existe falsedad en las mesas números 1,2,3,4,5,6,7,8,9, y 10 del corregimiento de La Loma de la Calentura, jurisdicción del municipio de El Paso (Cesar). Que como consecuencia de la nulidad anteiror, se declare igualmente la nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación correspondientes a las mesas 1 a 10 del corregimiento de La Loma de Calentura, Jurisdicción del municipio de El Paso (Cesar), y en tal virtud se ordene su exclusión del cómputo general de votos de dicho municipio, al igual que las demás actas o documentos en donde conste su registro. Que como consecuencia del escrutinio se realice una nueva declaración de elección del alcalde del municipio de El Paso (Cesar)) a quien salga legítimamente elegido y se le expida la credencial correspondiente. Disposiciones violadas y concepto de violación: El artículo 316 de la Constitución Nacional, que establece de manera clara y contundente que en la elección de las autoridades locales solo podrán participar los ciudadanos residentes en el mismo municipio, norma que fue violada porque los ciudadanos que sufragaron en el corregimiento de La Loma de Calentura, en

las mesas 1 al 10 no residían allí y sus cédulas no se encontraban inscritas en el censo electoral del corregimiento en mención. Artículo 223-2 del C.C.A, que dice que las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas cuando el registro o los elementos que sirvieron para su formación son falsos o apócrifos y, dice el demandante que en el presente caso son falsos las actas de los jurados de votación, formularios E-14, la lista y registro de votantes, formularios E-11, por las siguientes razones: a) Los jurados de votación llenaron los registros con nombres y apellidos ficticios. b) Los jurados incluyeron y autorizaron en el formulario E-11 a ciudadanos que no se encontraban en el censo electoral, para que pudiesen votar sin tener autorización para ello. C) Por haber sufragado como jurados de votación, personas que no estaban autorizados y no se encontraban inscritos en el censo electoral respectivo. D) Los jurados de votación alteraron los guarismos electorales registrados en los formularios E-14, porque el total de votos registrados en los formularios E-14 es mayor al número de ciudadanos registrados en el formulario E-11. Artículo 4o de la Ley 163 de 1994 y artículo 183 de la Ley 163 de 1994, que disponen que la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral y que se entiende como tal el lugar en donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo, Pues en el presente caso, según

manifiesta, sufragaron una cantidad de ciudadanos que no eran aptos para votar en el corregimiento de La Loma de Calentura , porque no tenían la residencia en ese lugar, por lo que se violaron las normas antes señaladas. Resolución No. 7831 de 1994, artículo 1o, emanada de la Registraduría Nacional del estado Civil que autoriza a los jurados votar en su respectiva mesa, cuando este se encuentra debidamente inscrito en el censo electoral, en el caso sub lite ninguno de los jurados fue autorizado mediante el certificado E-12, por cuanto ellos no eran funcionarios públicos en comisión para efectos electorales en dicho municipio. Actuación Procesal en primera instancia Mediante auto del 14 de diciembre de 2000 el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda (fl.152). mediante escrito de enero 15 de 2001, el demandante corrigió y adicionó la demanda, en los puntos relativos a declaraciones, hechos, disposiciones violadas, concepto de violación, y pruebas, la cual fue admitida mediante auto de enero 18 de 2001. Posteriormente, dentro del término legal previsto para el efecto, el demandante actuando por intermedio de apoderado, presentó escrito de corrección de la demanda (fls. 163-185), el cual fue admitido mediante auto del 18 de enero de 2001(fl.186), Por auto del 31 de enero de 2001, el Tribunal abrió el proceso a pruebas (fls. 208-209).

Contestación de la demanda: El demandado, actuando por intermedio de apoderado, dio contestación a la

demanda en los siguientes términos: (fl. 196). Los hechos 1 al 5 son ciertos. El hecho 6 no le consta, el hecho No. 7 no es cierto que .los formularios E.-10 y E-11 correspondientes a la mesa No. 10 del corregimiento La Loma de Calentura sean falsos por el solo hecho de que en la página 2 del formulario E-11 no aparecen registrados los apellidos y nombres de los sufragantes, pues el solo hecho de que la cédula aparezca registrada en el formulario E-10 autoriza al ciudadano para que pueda votar , ya que el formulario E-11 se consolida como un control de manejo por parte de los jurados de votación para el conteo de los respectivos votos y por un elemental error de los jurados de votación no se puede desconocer el principio de la eficacia. Así mismo manifiesta que no son falsos o apócrifos los formularios E-10, E-11 y E-14 de las mesas 6,7 y 9 del mismo corregimiento toda vez que la señora Gladis Coronel si aparece nombrada por medio de la Resolución No. 5 de octubre 12 de 2000, además, si en la mesa 6 sufragaron 289, en la mesa 7, 309 y en la mesa 9, 251, por un solo voto que se anule en cada una de las mesas citadas no se podría desconocer el querer democráticod e las mayorías porque el Consejo de Estado ha sostenido que el legislador protege la pureza de la elección misma, que es la justificación de la acción electoral, pues debe entenderse que la falsedad que afecta las actas de escrutinio solo hace nula la elección cuando la cantidad de

votos inválidos corresponda a un número que pueda alterar los resultados de los comicios, pero nunca cuando carece de fuerza para modificar ese resultado y sea por lo mismo inocua. Que no es cierta la afirmación, contenida en el hecho No. 9, porque el señor Carlos Celis Mosquera se encuentra inscrito según consta en el formulario E-3 hoja 7, en el puesto No. 12 de El Paso, además el mencionado señor actuó como jurado en la mesa No. 2. El señor Yens Martínez Castáñez, actuó como jurado en la mesa No. 5 según nombramiento que consta en la resolución No. 5 de octubre 12 de 2000, además dicho señor es docente de tiempo completo en dicha localidad. No es cierto lo planteado en el hecho No. 10 porque los mencionados señores actuaron como jurados en las mesas correspondientes y fueron nombrados en la misma resolución No. 5, citada, así: Carmona Barrios Nuris en la mesa No. 1, Ortega Días Luz Emma, en la mesa No. 3, Mesa Restrepo Juan, en la mesa No. 8 y Aurela P. Jesús Edgardo en la mesa No. 9 . En relación con los hechos Nos. 10 al 15, toma los mismos argumentos expresados en el punto anterior. Con fundamento en lo expresado, solicita descartar la violación del artículo 223-2, por lo que considera que no se debe acceder a las pretensiones de la demanda. Sentencia Impugnada El Tribunal Administrativo mediante sentencia del 16 de agosto de 2001, denegó las pretensiones de la demanda en consideración a lo siguiente: Considera el Tribunal que en el presente caso es necesario determinar si algunas

personas que votaron en el corregimiento de La Loma de Calentura, en el municipio de El Paso (Cesar) estaban impedidas para hacerlo. Y, si quienes actuaron como jurados de votación estaban habilitados para ello y podían votar en la mesa en donde efectivamente sufragaron y finalmente, si en la elaboración de las actas se incurrió en falsedad por parte de los jurados de votación. En relación con el cargo de falsedad planteado, que se fundamenta en la suplantación de los electores, el Tribunal analiza todas y cada una de las mesas demandadas y con apoyo en la certificación expedida por el Gerente de Informática de la Registraduría Nacional del Estado Civil llega a la conclusión de que no se presenta ninguna suplantación, toda vez que los errores cometidos por los jurados de votación al anotar los nombres de los sufragantes en los formatos E-11 se deben a confusión, originada en la similitud de las cédulas, pero no a suplantación, pues en algunos casos se presentó error en un solo dígito, en tanto que en otros se anotó solo el apellido y se omitió colocar el nombre, o se anotaron en forma invertida o se incurrió en error al anotar alguno de los nombres o apellidos, de tal suerte que todas estas inconsistencias se deben a la falta de profesionalismo de las personas designadas como jurados, pero en ningún caso, se probó la suplantación, por lo que se presume que en todos los casos se presentó un error de anotación de los jurados de votación, razón por la cual el cargo no prospera. Respecto del cargo de los jurados de votación que votaron sin estar incluidos en el censo electoral del municipio correspondiente y sin que tuvieran autorización

expresa del Registrador Municipal decidió que no prospera el cargo en razón a que el Código Electoral en su artículo 101, autoriza a los jurados de votación para ejercer su derecho al voto en el lugar en el cual prestan el servicio. Al analizar el cargo formulado de manera separada en cada una de las mesas relacionadas, el Tribunal encontró que únicamente en las mesas números 2, 4 y 7 actuaron como jurados de votación personas que no estaban legalmente autorizadas para ello; no obstante, consideró que tenían plena validez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del C.E, que establece que “las actas de escrutinios de los jurados de votación serán válidas cuando estén firmadas al menos por dos de ellos, y para el caso de la mesa No. 2 estaban autorizados para ser jurados los señores Benito Altamar Escobar, Fabio Contreras Parra y Casimiro Flórez Escobar, lo que indica que las actas son válidas por cuanto están firmadas por más de dos jurados autorizados. Que en las mesas No. 4 y No. 7 se presenta la misma situación, por lo que los cargos relacionados con los jurados de votación no prosperan. Finalmente, con apoyo en la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, según la cual, para que prospere la causal de nulidad establecida en el artículo 223-2 del C.C.A. es indispensable que el registro o los elementos que sirvieron para su formación sean falsos o apócrifos y además, que cambien el resultado electoral, que es lo que a la larga protege la ley, y el registro es nulo solo cuando es falso o apócrifo material o intelectualmente en si mismo

considerado o resulta falso o apócrifo ideológica o materialmente por existir tales vicios en los documentos que han servido para su formación, pero no habiendo falsedad en los registros que cambien el resultado electoral, no se puede declarar la nulidad, a pesar de que se compruebe que uno o varios de los documentos que sirvieron para su formación son falsos o apócrifos, ya que esas falsedades resultan totalmente inocuas para el resultado electoral; concluye entonces que la nulidad pretendida por el actor carece de fundamento ya que en los registros no aparece falsedad ni tampoco en los elementos que sirvieron para su formación, y que por tal razón no prosperan las pretensiones de la demanda. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el demandante la apeló mediante escrito visible a folio 350 que sustenta en la siguiente forma: En relación con la mesa No.1 dice que el jurado “pudo” haberse equivocado al anotar el nombre del señor Wilson Meriño Beleño en su verdadera casilla por la similitud de los números de cédulas, pero para el caso de la mesa No. 2 no acepta que se presuma un nuevo error de anotación por cuanto en la casilla que debía sufragar el verdadero titular Wilson Meriño Beleño lo hace el señor Ever Ospino Payares, cuya verdadera cédula no aparece en el expediente, porque la prueba se encuentra en que el titular de dicha cédula es el señor Meriño Beleño y no quien sufragó, que no aparece registrado en el Archivo Nacional de Identificación, por lo que sorprende que el Tribunal sustente sus providencias en presunciones, desconociendo las pruebas que obran en el expediente. Considera que en este

caso no se está frente a un error de anotación sino frente a una de las modalidades utilizadas por los jurados de votación para hacer fraude electoral, consistente en mutar la verdad al llenar registros sin la comparecencia de las personas, con nombres y apellidos ficticios, razón por la cual considera que el cargo planteado en la mesa No. 2 debe prosperar, por lo que solicita la nulidad de dicha mesa. Igual circunstancia plantea en relación con la mesa No. 3, en cuanto a la señora Dioselina Acevedo, y en la mesa No. 5, en relación con la señora Carmen Benavides de Perea y de la señora Cuadro Narváez Amparo Elena, en que no se trata de error en el cambio de apellido como lo afirma el Tribunal sino de dos personas distintas, según consta en la certificación de la Gerencia de Informática; en la mesa No. 6, la señora Nelvis del Carmen Villa Pacheco se encuentra en la misma situación antes descrita habida cuenta de que quien sufragó fue la señora María Silva López, en la mesa No. 8, apare

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