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CE-20001-23-31-000-2000-1544-01(2773)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-31-000-2000-1544-01(2773)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

NULIDAD ELECCIÓN DE DIPUTADO - Parentesco con alcalde. Circunscripción departamental / INHABILIDAD DE DIPUTADO - Requisitos para que se configure la establecida en el artículo 179.5 Constitución Política / AUTORIDAD CIVIL O POLÍTICA - Requisitos para que se configure inhabilidad frente a diputada hermana de alcalde / CIRCUNSCRIPCIÓN DEPARTAMENTAL - Inhabilidad establecida en el artículo 179.5 Constitución Política / CIRCUNSCRIPCIÓN NACIONAL - Requisitos para que se configure inhabilidad establecida en el artículo 179.5 Constitución Política En este caso se plantea la configuración de la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política en cuanto la persona elegida como diputada a la Asamblea del Cesar es hermana del Señor Jhonny Pérez Oñate, quien ejerció el cargo de Alcalde del Municipio de Valledupar durante el periodo 1998-2000. El penúltimo inciso del artículo 179 prevé que esa inhabilidad se refiere a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. Y su inciso final señala que para los fines del mismo artículo, se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, “... excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.” . Es decir que para la configuración de esa inhabilidad se requiere de la reunión simultánea de los siguientes elementos: 1. Un vínculo del congresista por matrimonio, unión permanente, o parentesco dentro del tercer

grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil. 2. Que el pariente del congresista sea un funcionario. 3. Que el funcionario ejerza autoridad civil o política. 4. Que esa autoridad la ejerza “en la circunscripción en la cual deba efectuarse la elección”, esto es, que no opera si esta autoridad se ejerce en circunscripción electoral diferente a aquélla en la que el pariente está inscrito al Congreso. Visto lo anterior se deduce la existencia de los tres primeros elementos atrás citados: el parentesco entre la diputada elegida y un funcionario que, para la época de la elección, ejercía autoridad civil y política. Sin embargo, no se advierte la configuración del cuarto de esos elementos -que el funcionario ejerza autoridad en la circunscripción en la cual deba efectuarse la elección-. Aplicada la regla general a nivel departamental, debe entenderse que la circunscripción departamental coincide con cada una de las municipales, salvo para la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, pues para este evento conforman circunscripciones diferentes. Significa lo anterior que para que se configure esa inhabilidad tratándose de una elección por circunscripción nacional - Senadores de la República-, se requiere que el funcionario ejerza autoridad civil o política en un cargo con jurisdicción en todo el territorio nacional, y, consecuencialmente, tratándose de una elección departamental -diputados a la Asamblea-, se exige que el funcionario ejerza autoridad civil o política en un cargo con jurisdicción en el respectivo departamento. En esta forma se llega a la conclusión de que no se configura la

inhabilidad invocada por el demandante y, en consecuencia, por este aspecto, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre dos mil uno (2001) Radicación número: 20001-23-31-000-2000-1544-01(2773)

Actor: FRANCISCO JAVIER VALLE CUELLO Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CESAR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 13 de agosto de 2001, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de la Señora Yalile Yaneth Pérez Oñate como diputada a la Asamblea Departamental del Cesar para el período de 2001 a 2003.

I. ANTECEDENTES

1.- LA DEMANDA A.- PRETENSIONES El Señor Francisco Javier Valle Cuello ejerció la acción de nulidad de carácter electoral con el fin de obtener la declaración de nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección de la Señora Yalile Yaneth Pérez Oñate como diputada a la Asamblea Departamental del Cesar para el periodo constitucional 2001 a 2003, expedido por la Comisión Escrutadora el 31 de octubre de 2000 y contenido en el Acta Parcial del Escrutinio General, formulario E-26. Como

consecuencia de esa declaración, solicita, de una parte, que se cancele la credencial otorgada a la Señora Pérez Oñate y, de otra, se disponga que el cargo debe ser ocupado por la doctora Luz Perla Gómez Viecco, segundo renglón de la lista respectiva. De otra parte, pretende que se declaren nulas las siguientes elecciones: a). La del Señor Romelías José Durán Quintero, tercer renglón, en cuanto tiene vínculo de parentesco en el primer grado de consanguinidad con el Doctor Romelías Durán Lagos, quien desempeñaba y aún desempeña el cargo de Secretario de Salud Municipal; b). La del Señor Elbert Jesús Araujo Daza, cuarto renglón en la lista, por tener vínculos de parentesco en el segundo grado de consanguinidad con el Doctor Gonzalo Araujo Daza, actual Alcalde del Municipio de La Paz. .- HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante señala que practicados los escrutinios de los votos depositados el 29 de octubre de 2000 para elegir diputados a la Asamblea del Departamento del Cesar, se estableció un total de 228.642 votos válidos, incluidos los 14.185 depositados por la lista número 121 compuesta, en su mayoría, por candidatos que no reunían las calidades constitucionales y legales para ser elegidos. Advierte que, no obstante lo anterior, se declaró la elección de la Señora Yalile Yaneth Pérez Oñate, cabeza de esa lista, quien tiene vínculos de parentesco en segundo grado de consanguinidad con el Señor Jhonny Concepción Pérez Oñate (hermano), elegido como alcalde

de Valledupar para el periodo 1998-2000. Agrega que, además, la Señora Yalile Yaneth Pérez Oñate, hasta unos meses antes de la elección, se desempeñó como primera dama de Valledupar, lo que se traduce en ejercicio de función pública, aún cuando teóricamente se un cargo ad-honorem. Aduce que el tercero en la lista, Señor Romelías José Durán Quintero, tampoco puede ser elegido como diputado, pues tiene vínculos de parentesco en el primer grado de consanguinidad con el Doctor Romelías Durán Lagos, quien desempeña el cargo de Secretario de Salud Municipal. Afirma que el cuarto renglón de la lista, Elbert Jesús Araujo Daza, tiene vínculos de parentesco en segundo grado de consanguinidad con el Doctor Gonzalo Araujo Daza, Alcalde del Municipio de La Paz. C.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION En la demanda se invoca la violación de los artículos 13, 179, numeral 5, 293 y 299 de la Constitución Política, 280, numeral 5, de la Ley 5ª de 1992, 42 y 44, numeral 5, de la Ley 200 de 1995. En el capítulo pertinente se transcribe el texto de esas disposiciones y se aduce que las normas de la Constitución Política citadas prescriben que las inhabilidades de incompatibilidades de los diputados son las mínimas consagradas en esas mismas disposiciones para los Congresistas, dejándole a la ley la facultad de determinarlas en detalle. Considera que en este caso se produjo una flagrante vulneración de las normas constitucionales y legales, y

principalmente, nefastos efectos de desigualdad entre los participantes en el debate electoral, pues comparados los guarismos electorales de todos los candidatos se advierte que en la ciudad de Villavicencio la lista número 121, encabezada por la Doctora Yalile Yaneth Pérez Oñate, obtuvo la cantidad de votos suficiente para ser elegida, mientras que el último de los 16 diputados elegidos salió con 7.351 votos en todo el Departamento. Agrega que la inhabilidad establecida por el constituyente primario es una forma de lograr que el postulado de igualdad de condiciones pase de ser una igualdad formal a una igualdad real. 2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada, Señora Yalile Yaneth Pérez Oñate contestó la demanda por intermedio de apoderado y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma. Señaló, en primer lugar, que ni en el capítulo correspondiente ni en parte alguna de la demanda, se expuso el concepto de violación de las normas que se invocan como infringidas, circunstancia que la torna en inepta, pues de conformidad con el artículo 137, numeral 4, del C.C.A., en toda demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa “... deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”. Sostuvo que, no obstante lo anterior, ninguna de las normas citadas por el demandante ha sido transgredida con la expedición del acto acusado. Como fundamento de esa conclusión señaló que para el caso de los diputados resulta aplicable el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en el artículo

179 de la Constitución Política, pues el artículo 229 ibídem dispone que el régimen de aquellos no será menos estricto que el señalado para los congresistas. Precisado lo anterior expuso los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. Los artículos 229 y 179 de la Constitución deben analizarse armónicamente, en cuanto el primero dispone “que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados no será menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda”. Ahora, el artículo 179, numeral 5, prevé que no podrán ser congresistas quienes “tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política”. Esa norma constitucional señala, además, que “... las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección ...”. 2º. El demandante infiere que la Señora Yalile Pérez Oñate estaba inhabilitada para ser elegida como diputada en razón a que su hermano, Johnny Pérez Oñate, Alcalde de Valledupar, ejercía jurisdicción civil y política dentro de la circunscripción electoral donde aquella resultó elegida. Esa inferencia no tiene asidero legal por lo siguiente: - De conformidad con el artículo 64 de la Ley 136 de 1994 cada municipio constituye una circunscripción electoral. Esa norma dispone que “Para la

elección de concejales cada municipio formará un círculo único”. - El artículo 43 del Código de Régimen Departamental señala que “Para la elección de Diputados cada Departamento formara un círculo único”. - El artículo 171 de la Constitución Política prevé que los miembros del Senado de la República se elegirán: 100 en circunscripción nacional y 2 en circunscripción especial. - El artículo 176 establece que los representantes a la Cámara se eligen en circunscripciones territoriales y especiales. Para estos efectos, cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conforman una circunscripción territorial. Y los grupos étnicos y de las minorías políticas, forman la circunscripción especial. De lo anterior se deduce que la circunscripción electoral municipal tiene su ámbito dentro de los límites de cada municipio, lo que también se puede predicar de cada uno de los departamentos. La circunstancia de que los municipios integren los departamentos no implica que las circunscripciones electorales municipales y departamentales coincidan. 3º. El inciso final del artículo 179 de la Constitución Política enseña que para elegir Senadores de la República coinciden las circunscripciones electorales municipales, departamentales y las circunscripciones territoriales y especiales para elegir Representantes de la Cámara, coincide con cada una de ellas, con excepción de la inhabilidad a que se refiere el numeral 5, pues respecto de esta no coincide la circunscripción nacional con cada una de las demás. Si se admitiera que la circunscripción electoral para elegir diputados coincide con cada una de las circunscripciones municipales, igualmente corresponde admitir que en lo relacionado con la inhabilidad consagrada en el numeral 5,

la circunscripción electoral departamental no coincide con cada una de las municipales. Es decir que esa inhabilidad no opera para un diputado por la circunstancia de que uno de sus parientes ejerza autoridad civil o política dentro de un municipio que forme parte del departamento en el cual fue elegido. De otra parte, el apoderado de la demandada considera que no se probó legalmente el vínculo de parentesco entre Johnny Pérez Oñate y Yalile Yaneth Pérez Oñate. Afirma que en términos del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938 se prueban con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos, pero éstos, dado su carácter enunciativo, no determinan el estado civil propiamente dicho ni la calidad de filiación. De consiguiente, concluye que los certificado traídos al expediente solamente indican que aquellos son hermanos pero no prueban ese hecho. Aduce, además, que no hubo violación de las disposiciones de la Ley 200 de 1995 citadas por el demandante. No se vulneró el artículo 42, pues es una norma de carácter general que remite a otras disposiciones y, por tanto, no particulariza la situación planteada. En relación con el artículo 44, numeral 5, debe tenerse en cuenta que no existe prueba que demuestre que Yalile Pérez Oñate ejerció funciones públicas en el Municipio de Valledupar o se hubiese desempeñado como Primera Dama del mismo. Además, de una parte, las labores de las

Primeras Damas nada tienen que ver con el cumplimiento de funciones públicas y, de otra, el artículo 96 de la Ley 617 de 2000 derogó expresamente la expresión “Quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección hayan sido empleados públicos o trabajadores oficiales, ni”, contenida en el numeral 5 del artículo 44 de la Ley 200 de 1995. Ahora, como la Ley 617 fue publicada en el diario oficial número 44188 y empezó a regir a partir de esa fecha, tal como lo dispuso su artículo 96, la conclusión que surge es la de que cuando se produjo la elección ya había desaparecido la citada expresión. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del César en sentencia del 13 de agosto del año en curso negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esa decisión sostuvo que no se probó el alegado parentesco entre la diputada electa, Yalile Pérez Oñate, y el funcionario municipal, Jhonny Pérez Oñate. Señaló que el estado civil de las personas se prueba con las correspondientes actas mientras que los certificados expedidos por los notarios solo se refieren a determinadas situaciones y, por tanto, las certificaciones que obran a folios 1 y 2, expedidas por el Notario Unico del Circuito de La Paz, no son demostrativas del parentesco sino indicativas del mismo. Planteó que las actas de registro civil allegados por el demandante en fotocopia autenticada (folios 46 y 47) carecen de valor probatorio, pues no fueron aportadas en ninguna de las oportunidades señaladas en la ley, esto es con la demanda ni con su corrección, según lo

disponen los artículo 137 y 144 del C.C.A.. En gracia de discusión, aceptando que esos documentos tuvieran valor probatorio, consideró que la Señora Pérez Oñate no se encontraba inhabilitada para ser elegida como diputada a la Asamblea Departamental del Cesar por las razones que se resumen de la siguiente manera: - Jhonny Pérez Oñate era el Alcalde Municipal de Valledupar para la época en que la Señora Yalile Pérez Oñate resultó elegida como diputada. Pero según se desprende de los artículos 64 de la Ley 136 de 1994, 43 del Régimen Departamental y 171 de la Constitución Política, la circunscripción electoral municipal tiene su ámbito entre los límites correspondientes a cada municipio y lo mismo puede predicarse de cada uno de los Departamentos. El hecho que los municipios integren los departamentos no significa que esas circunscripciones electorales coincidan; ellas son independientes la una de la otra y, por tanto, son diferentes, como lo dijo el apoderado de la demandada. - No se advierte la violación de los artículos 42 y 44 de la Ley 200 de 1997, porque no se probó que Yalile Pérez Oñate haya ejercido funciones públicas en el Municipio de Valledupar y tampoco se probó que se haya desempeñado como primera dama de ese municipio, cargo que además no tiene status de empleado público. Tampoco se probó que hubiese sido excluida del ejercicio de alguna profesión o que se encontrara en interdicción para ejercer funciones publicas. 3.- EL RECURSO DE APELACION El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal en

orden a que se revoque y, en su lugar, se acojan las súplicas de la demanda. Señala que los registros civiles de nacimiento son documentos idóneos que prueban el parentesco que existe entre Yalile y Jhonny Pérez Oñate y que, además, prueban el vínculo matrimonial de sus padres, concepción Manuel Pérez López y Alicia Catalina Oñate Daza, con registro civil. Agregó que la elección de los diputados a la Asamblea del Cesar es círculo único y se realiza en los 25 municipios del Departamento, incluido el de Valledupar donde reside mas del 50% de la población y donde Jhonny Pérez Oñate era Alcalde. Reitera que en esa ciudad fue donde mayor incidencia tuvo la votación depositada en favor de Yalile Pérez Oñate. 4.- ALEGATOS Dentro de la oportunidad señalada para el efecto en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo las partes no presentaron alegatos. 5.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicita que se confirme la sentencia de primera instancia. Planteó que la configuración de la inhabilidad prevista en el artículo 179, numeral 2, de la Constitución Política, aplicable a los diputados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 ibídem, exige demostrar que dentro de los doce meses anteriores a la elección el congresista -diputada para este casotenía la calidad de funcionario público y, además, ejerció jurisdicción o autoridad en los términos señalados en la norma, condición no probada en el proceso. Agregó que por el

solo hecho de ser designada como Primera Dama no se adquiere la condición de empleado público. En cuanto a la inhabilidad prevista en el numeral 5 del citado artículo 179 constitucional, señaló que no obstante encontrarse acreditado el vínculo de parentesco entre el Alcalde del municipio de Valledupar y la diputada elegida, aquella no se configura, dado que el departamento y el municipio constituyen circunscripciones electorales distintas aún cuando la una comprenda a la otra. Consideró que tampoco está llamada a prosperar la pretensión de nulidad de las normas del Código Disciplinario Unico, pues las mismas están referidas a los empleados públicos, calidad que no se acreditó respecto de la diputada elegida. II.- CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar el 13 de agosto de 2001. Se controvierte en este proceso la legalidad del acto de elección de la Señora Yalile Yaneth Pérez Oñate como diputada a la Asamblea Departamental del Cesar para el período 2000 - 2003, contenido en el Acta Parcial del Escrutinio de los votos, Formulario E-26 AG, de la Comisión Escrutadora Departamental. Aún cuando podría aducirse que la demanda carece de técnica jurídica en cuanto en el capítulo relativo al concepto de violación de las normas invocadas como infringidas no se plantea de manera concreta cada cargo, lo evidente es que la

interpretación armónica de su contexto permite deducir claramente los motivos que sirven de fundamento al demandante para pretender la nulidad el acto de elección antes mencionado. Así, se entiende que esa pretensión se sustenta bajo la consideración de que la Señora Pérez Oñate se encontraba inhabilitada para ser elegida como diputada a la Asamblea del Departamento del Cesar, pues tiene vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con el Señor Jhonny Concepción Pérez Oñate, quien para la época en que se produjo la elección ejercía el cargo de Alcalde del Municipio de Valledupar. El Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda en cuanto consideró, de una parte, que no se demostró mediante prueba idónea el parentesco alegado entre la diputada electa y el funcionario municipal y, de otra, que ese parentesco no la inhabilitaba, dado que tanto la circunscripción electoral municipal como la departamental tienen su ámbito entre los límites correspondientes a cada uno de ellos. Señaló que la circunstancia de que los municipios integren los departamentos no significa que sus circunscripciones electorales coincidan. Tampoco advirtió la violación de las normas de la Ley 200 de 1997, pues no se acreditó que la Señora Pérez Oñate hubiera ejercido funciones públicas. El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia en orden a que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Aduce que los documentos aportados son idóneos para probar el parentesco pues fueron expedidos por Notario Público. Agrega que la elección de diputados a la

Asamblea Departamental del Cesar corresponde a círculo único pues se realiza en los 25 municipios del Departamento, incluido el de Valledupar donde reside mas del 50% de la población y donde el Señor Jhonny Pérez Oñate, hermano de la diputada electa, ejercía el cargo de alcalde. En relación con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados, se tiene lo siguiente: El artículo 293 de la Carta Política preceptúa: “Artículo 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones.” De modo que de acuerdo con ese precepto constitucional, el régimen de inhabilidades de los diputados está constituido, además de las señaladas en la misma Constitución, por las que establezca el legislador. Esa previsión constitucional está reiterada de manera específica en el artículo 299 de la Carta, en cuanto esa norma dice que “... El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado en la ley”. En ese artículo, además de la anterior, se fijó otra pauta: la de que dicho régimen “No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda”. Es decir que, en principio, el régimen de inhabilidades de los diputados está

consagrado, de un lado, por las establecidas de manera general para los servidores públicos y por aquellas señaladas especialmente para los diputados (artículo 122, inciso final, 179, numeral 8, y 299, numeral 3) y, de otro, por las que establezca el legislador. Pero ocurre que como, por disposición constitucional, el régimen de inhabilidades que establezca el legislador no puede ser menos estricto que el señalado para los congresistas, las disposiciones del Decreto 1222 de 1986 que consagraron para los diputados inhabilidades menos estrictas que las establecidas para los congresistas quedaron insubsistentes. Surgió, entonces, la inquietud de que, si ante esa derogación y la falta de consagración legal de otras inhabilidades, se presentaba un vacío normativo que podía ser llenado con las constitucionales establecidas para los congresistas (artículo 179) o si, en esa materia, se presentaba un vacío que solo podía ser llenado por el legislador. De esta segunda tesis venía participando esta Sección Quinta1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por el contrario, ha considerado que “...mientras el legislador no dicte un régimen especial de inhabilidades e incompatibilidades en todos los campos para los diputados, en el cual haga más riguroso, en comparación con el de los congresistas, se acudirá al de estos, por el reenvío que hace la Constitución al régimen de los congresistas, en lo que corresponda”.2 Sin embargo, esta Sala de la Sección Quinta cambió recientemente su posición y siguió la de la Sala Plena.3

Ahora, esa discrepancia en torno a la aplicación o no de las inhabilidades de los congresistas a los diputados, ha quedado superada o, por lo menos, sensiblemente disminuida, pues el legislador ha venido dictando leyes en las que se establecen inhabilidades generales para los servidores públicos y especiales para los diputados. Así, en primer término, en el Código Disciplinario Unico -Ley 200 de 1995el legislador incorporó a ese cuerpo de disposiciones las inhabilidades previstas en la Constitución y la Ley (artículo 42) y estableció otras (artículos 43 y 44, numerales 4 y 5). Y, en segundo lugar, en la Ley 617 de 2000, aunque aplicable a las elecciones que se realicen a partir del año 2001, se establecen unas inhabilidades especiales para los diputados (artículo 33). En este caso se plantea la configuración de la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política en cuanto la persona elegida como diputada a la Asamblea del Cesar es hermana del Señor Jhonny Pérez Oñate, quien ejerció el cargo de Alcalde del Municipio de Valledupar durante el periodo 1998-2000. Esa disposición establece la causal de inhabilidad invocada en los siguientes términos: “Artículo 179. No podrán ser congresistas: 1 Sentencias del 21 de octubre de 1994, expediente 1159; 22 de mayo de 1995, expediente 1181 y del 18 de febrero de 1999, expediente 2180; auto del 17 de marzo de 1995, expediente 1267.

2 Sentencia del 8 de agosto de 2000, expediente S-140 3 Sentencias del 7 de septiembre, expedientes 2611 y 2621; 12 de octubre, Expediente 2666; 26 de octubre, expediente 2681, todas de 2001, entre otras. ............

5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política”.

El penúltimo inciso del artículo 179 prevé que esa inhabilidad se refiere a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. Y su inciso final señala que para los fines del mismo artículo, se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, “... excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.” Es decir que para la configuración de esa inhabilidad se requiere de la reunión simultánea de los siguientes elementos:

1. Un vínculo del congresista por matrimonio, unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.

2. Que el pariente del congresista sea un funcionario.

3. Que el funcionario ejerza autoridad civil o política.

4. Que esa autoridad la ejerza “en la circunscripción en la cual deba efectuarse la elección”, esto es, que no opera si esta autoridad se ejerce en circunscripción electoral diferente a aquélla en la que el pariente está inscrito al Congreso.

En el expediente se encuentran demostrados los siguientes hechos que sirven de fundamento a la demanda:

1º. Para acreditar el parentesco entre la diputada electa y el alcalde del Municipio de Valledupar, se acompañaron con la demanda sendos certificados expedidos por el Notario Unico del Circuito de La Paz (Cesar), en los que consta lo siguiente: a). Que en el folio 146 del año 1947 del Registro Civil de Nacimiento está inscrita la partida correspondiente a Johnny Concepción Pérez Oñate, nacido en San Diego el 8 de diciembre de ese año; b). Que al folio 37 del año 1967 del Registro Civil de Nacimiento está inscrita la partida correspondiente a Yalile Yante Pérez Oñate, nacida en San Diego el 6 de enero de 1960. En ambos certificados se deja expresa constancia de que aquellos son hijos de Concepción Pérez y Alicia Oñate de Pérez, y al final de los mismos se anota que “Este registro civil tiene validez permanente”. (folios 1 y 2). Para la Sala esos certificados constituyen prueba suficiente para demostrar el grado de consanguinidad en segundo grado que existe entre Jhonny y Yalile Yaneth Pérez Oñate, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se prueban “... con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos” (resalta la Sala). Y como quedó visto, aquellos fueron expedidos por Notario Unico con fundamento en las respectivas partidas de registro civil.

2º. Igualmente, se encuentra demostrado que el Señor Jhonny Concepción Pérez Oñate fue elegido Alcalde del Municipio de Valledupar para el periodo 19982000 (folios 8 y 9) y como tal ejerció autoridad civil y política. Así mismo, aparece acreditado que en las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2000 la Señora Yalile Yaneth Pérez Oñate resultó elegida como diputada a la Asamblea del Departamento del Cesar, elección que fue declarada por la Comisión Escrutadora el 5 de noviembre siguiente (folios 3 a 7). Lo anterior permite deducir la existencia de los tres primeros elementos atrás citados: el parentesco entre la diputada elegi

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