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CE-20001-23-31-000-2000-2504-01-2001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-20001-23-31-000-2000-2504-01-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

NOMBRAMIENTO ILEGAL - Acción procedente / ACCION DE LESIVIDADImprocedencia frente a acto particular / NULIDAD NOMBRAMIENTO DE DOCENTE - Improcedencia ante caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Nombramiento irregular de docente / ACCION ELECTORAL - Es la procedente frente a acto particular de nombramiento irregular / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procedencia por caducidad de la acción Pese a los esfuerzos realizados por el demandante, para la Sala asiste toda la razón a la primera instancia por las consideraciones que se hacen a continuación, vale decir que por tratarse de un acto de contenido particular y concreto, y también de naturaleza electoral, no es susceptible de enjuiciamiento por medio de la acción de nulidad intentada. El asunto, entonces, guarda estrecha conexión con la procedencia de dos acciones contencioso administrativas, en este caso la de nulidad cuyo fin es la tutela de la legalidad abstracta, contra actos creadores de una situación jurídica general, y la de nulidad electoral por ilegalidad de un nombramiento, que es un acto creador de una situación jurídica particular, de naturaleza individual y subjetiva. Según estas consideraciones que la Sala reitera en esta ocasión, la acción simple de nulidad interpuesta es improcedente, debido a que el acto administrativo acusado es de naturaleza particular y concreta, pues refiere el nombramiento de una persona en cargo docente y en tal caso, de acuerdo con los artículos 128-1, 132, 134ª-9, 136-12, 227, 228, 229 231 del C.C.A., sólo es viable la acción de nulidad electoral, que tiene una caducidad de

veinte días, en exceso cumplidos cuando se presentó la demanda. Y tampoco se enfrenta una situación con la entidad que la jurisprudencia exige, esto es que desborde el simple interés de la legalidad en abstracto, que afecte de manera grave y evidente el orden publico económico y social.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia 3332 de 26 de octubre de 1995; Sección

Primera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil uno (2.001) Radicación número: 20001-23-31-000-2000-2504-01

Actor: GOBERNACIÓN DEL CESAR

Demandado: DOCENTE DEL COLEGIO NACIONALIZADO ELOY QUINTERO

ARAUJO DEL MUNICIPIO DE BOSCONIA.

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Gobernación del Cesar contra el auto del 19 de septiembre de 2.000, mediante el cual el tribunal administrativo de ese departamento, resolvió rechazar de plano la demanda presentada. ANTECEDENTES 1.- Mediante Decreto Nº 000562 del 20 de diciembre de 1.999, el Gobernador del Departamento del Cesar nombró a Liliana Rocío Ternera Pabón como docente en el Colegio Nacionalizado Eloy Quintero Araujo del Municipio de Bosconia. 2.- La alegada circunstancia de no haber tomado parte en el concurso público para ocupar el cargo, lleva al Gobernador del Cesar, por conducto de su

apoderado, a demandar la nulidad de ese nombramiento, que el tribunal admitió en proveído del trece de julio, en el cual denegó también la suspensión provisional, y que en el del 19 de septiembre de 2000, a petición de parte, repuso para revocar y en su lugar rechazar la demanda “por tratarse de una acción electoral, la cual se encuentra caduca”. La providencia apelada.- Dijo el Tribunal Administrativo del Cesar en la providencia apelada que revocó la decisión inicial de admisión de la demanda, que la acción elegida no corresponde a la de nulidad general ni a la de lesividad, sino que reúne mas bien las características de la acción electoral. Explicó que el artículo 132-4 del C.C.A., modificado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1.988, precisa que la acción electoral es la que se tiene para solicitar la nulidad de los actos de elección para corporaciones públicas, para entidades territoriales, para las elecciones efectuadas por ellas y para los nombramientos hechos por autoridades, funcionarios u organismos de los niveles departamental, distrital y municipal. Y que siendo así y habiendo transcurrido el término superior a los veinte (20) días que señala el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A., ello era suficiente para rechazar la demanda por caducidad de la acción. La apelación.- La parte actora se halla en desacuerdo por ser el Departamento del Cesar una persona jurídica de derecho público, que tiene la facultad de acudir a la acción de lesividad contra sus propios actos. Y que como esta especial acción caduca en dos años contados a partir de la expedición del acto, se hace equivocada consideración al confundirla con la

especial electoral. CONSIDERACIONES Como se ha visto, el apoderado del Departamento del Cesar en ejercicio declarado de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita anular el Decreto 000562 del 20 de diciembre de 2.000, por medio del cual el gobernador del mismo departamento, designó a Liliana Rocío Ternera Pabón, en el cargo de docente del Colegio “Eloy Quintero Araujo” del Municipio de Bosconia. En la demanda que fue presentada el 16 de junio de 2000 se acude a los artículos 84, 132 y 136-7 del C.C.A. para resaltar la expresa invocación de la acción de nulidad y del trámite del juicio ordinario contencioso administrativo, pues se trata de invalidar acto de nombramiento equivocado de la administración departamental, debido a que la persona designada no participó en el concurso correspondiente para llenar la plaza de docente y la falta de ese requisito afecta su legalidad por violación de los artículos 105 y 107 de la Ley 115 de 1994, la Ley 60 de 1993, la Ley 508 de 1999 y el D.L. 1140 de 1995. Además, dijo la demanda que como la acción era de lesividad, la caducidad opera en el término de dos años. Pese a los esfuerzos realizados por el demandante, para la Sala asiste toda la razón a la primera instancia por las consideraciones que se hacen a continuación, vale decir que por tratarse de un acto de contenido particular y concreto, y también de naturaleza electoral, no es susceptible de enjuiciamiento por medio de la acción de nulidad intentada. El asunto, entonces, guarda estrecha conexión con la procedencia de dos

acciones contencioso administrativas, en este caso la de nulidad cuyo fin es la tutela de la legalidad abstracta, contra actos creadores de una situación jurídica general, y la de nulidad electoral por ilegalidad de un nombramiento, que es un acto creador de una situación jurídica particular, de naturaleza individual y subjetiva. Después de una afortunada síntesis del desarrollo de la jurisprudencia que sobre el particular ha expuesto el Consejo de Estado, compilada en la sentencia del 26 de octubre de 1995 de la Sección Primera (Expediente. 3332, Ponente Magistrado Libardo Rodríguez), dentro del capítulo de las conclusiones y consideraciones adicionales, se dijo en ella lo siguiente: “4. Dentro del marco expuesto, es perfectamente comprensible la conclusión de la Sección Primera contenida y sustentada en el auto del 2 de agosto de 1990 y en la sentencia del 28 de agosto de 1992, en el sentido de que la doctrina de los motivos y finalidades conserva vigencia como orientación jurisprudencial y teórica, “pero cuando el acto administrativo cree o reconozca una situación o un derecho individuales que, a juicio del legislador, afecten de alguna manera el ejercicio general de los derechos y libertades, impida su efectividad o sea incompatile con el orden jurídico y los fines del Estado, es atacable por la vía de la acción pública de nulidad siempre y cuando la ley haya previsto el uso de ese contencioso objetivo contra el acto individual”. “5. No obstante la conclusión indicada en el punto anterior, la Sala considera que precisamente la doctrina de los motivos y finalidades permite adicionarla en el sentido de que ella no

obsta para que la acción de simple nulidad proceda contra un acto creador de una situación jurídica individual y concreta, a pesar de que no haya sido expresamente prevista en la ley, cuando esa situación conlleve un interés para la comunidad en general de tal naturaleza e importancia que desborde el simple interés de la legalidad en abstracto, por afectar de manera grave y evidente el orden público social o económico. En estos casos, no obstante, deberá vincularse a la persona directamente afectada con el acto.” (Anales del Consejo de Estado, tomo CXLV,1ª parte, página 489). Según estas consideraciones que la Sala reitera en esta ocasión, la acción simple de nulidad interpuesta es improcedente, debido a que el acto administrativo acusado es de naturaleza particular y concreta, pues refiere el nombramiento de una persona en cargo docente y en tal caso, de acuerdo con los artículos 128-1, 132, 134A-9, 136-12, 227, 228, 229 231 del C.C.A., sólo es viable la acción de nulidad electoral, que tiene una caducidad de veinte días, en exceso cumplidos cuando se presentó la demanda. Y tampoco se enfrenta una situación con la entidad que la jurisprudencia exige, esto es que desborde el simple interés de la legalidad en abstracto, que afecte de manera grave y evidente el orden publico económico y social. De acuerdo con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Confírmase el auto de 19 de septiembre de 2.000, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó la demanda presentada por el apoderado del

Gobernador de ese Departamento. Cópiese, notifíquese y una vez en firme, devuélvase al tribunal de origen. El presente auto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

MARIO ALARIO MENDEZ

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICA ROBERTO MEDINA LOPEZ

DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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