CE-20001-23-31-000-2001-00041-01(32651)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2001-00041-01(32651)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PRUEBA TRASLADADA - Mérito probatorio De otro lado, tal como se ha considerado de manera reiterada, es necesario advertir que se valorará y tendrá en cuenta el proceso penal militar que se adelantó por los hechos ocurridos el 13 de noviembre de 2000, así como la investigación disciplinaria iniciada por los mismos hechos, todo lo cual fue debidamente allegado al proceso, por solicitud de las partes en la demanda y en la contestación, en atención a que se surtieron con audiencia de la contraparte, respetando su derecho de defensa y cumpliendo con el principio de contradicción. Además, las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario interno, fueron practicadas por la entidad demandada, de allí que se entiende que se han surtido, también, con su audiencia. DAÑO ANTIJURIDICO - Existencia Para la Sala se da por acreditado el daño alegado en la demanda, toda vez que se demostró que las víctimas, Alcibíades José García Sierra, Víctor Julio Barceló Zambrano, Roberto Carlos Lara Domínguez y José Gregorio Mejía García, murieron el 13 de noviembre de 2000 en desarrollo de la operación “Cazador” adelantada por el batallón de artillería “La Popa”; igualmente, el joven Elkin José Martínez Goenaga resultó lesionado en los mismos hechos. Conforme al acervo probatorio que obra en el proceso, especialmente, las declaraciones rendidas por los soldados que participaron en la operación de contraguerrilla, se tiene por acreditado que el Teniente José Joaquín Páez Monsalve ordenó que tres equipos conformados por orgánicos del batallón de artillería No. 2 “La Popa”, iniciaran una
misión contraguerrilla para recuperar un ganado robado por un grupo armado ilegal. Por esta razón, los comandantes de las respectivas contraguerrillas comunicaron el operativo a los soldados y se estableció que la tropa denominada “azabache 4” iría al frente del equipo, seguido por “azabache 2” y finalmente el grupo “atacador 3”, conformado por soldados regulares que prestaban el servicio militar obligatorio, debía ir al final de la operación. Igualmente está demostrado que si bien los comandantes de cada contraguerrilla informaron a sus subordinados las indicaciones y finalidad de la operación, los grupos no se reunieron antes de iniciar el operativo, ni existió una coordinación entre los mismos que advirtiera la localización y acciones de cada uno de ellos. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Cruce de disparos indiscriminados entre los batallones / FALLA EN EL SERVICIO - Errores tácticos en operación militar / MUERTES Y LESIONES DE SOLDADOS REGULARES - Falta de coordinación entre grupos de contraguerrilla Para la Sala, es indudable que en la ejecución de la operación contraguerrilla faltó coordinación entre los grupos y los respectivos comandantes, cada unidad planeó la estrategia de ataque por separado y si bien esto por sí solo no constituye una grave equivocación, la falta de comunicación constante que permitiera conocer la ubicación de las contraguerrillas que se desplazaban separadamente, sí lo es, pues generó errores y desorganización en la maniobra. También, está demostrado que la unidad “atacador 3” se extravió de la ruta planeada, y terminó a la cabeza
de la operación cuando debía estar al final de la misma, y ya que las comunicaciones de radio no estaban operando, y el brazalete y santo y seña no fueron utilizados, no fue posible que las demás unidades conocieran la situación, identificaran a sus compañeros y se restableciera el orden. Conforme a las pruebas que se vienen de relacionar y analizar, quedó claramente evidenciada la existencia de una falla en el servicio, toda vez que las muertes y lesiones de los soldados regulares fueron producto de errores tácticos en el desarrollo de la operación “Cazador”, consistentes en la falta de coordinación entre los grupos de contraguerrilla, el deficiente funcionamiento de los radio operadores que impidieron la comunicación entre las unidades, el desvío de la tropa de soldados regulares, que por su inexperiencia y poco entrenamiento al respecto, creó desorden y confusión, que llevó al desafortunado incidente de cruce de disparos indiscriminados entre los batallones. En consecuencia, está demostrado que el daño fue causado por la entidad demandada, que si bien es cierto alegó que fue por actos de un tercero, no acreditó esa causa extraña, por lo tanto, le es imputable el daño como quiera que fue quien creó la falla que lo ocasionó. PERJUICIO INMATERIAL - Alteración grave de las condiciones de existencia / MUERTE DEL PADRE - Derechos fundamentales del niño y de la familia Finalmente, respecto al perjuicio de ‘daño a la vida de relación’ concedido al hijo del occiso Víctor Julio Barceló Zambrano, la Sala debe aclarar que si bien coincide con los argumentos del Tribunal para otorgar indemnización, no se hace bajo este
criterio, en atención a que no solo se afectó la vida y existencia del menor con la ausencia indefinida de su padre, sino que también se violaron bienes jurídicos de raigambre constitucional que están íntimamente relacionados con el perjuicio a indemnizar. En el presente caso, se tiene que el daño causado al menor por la pérdida de su padre, indudablemente vulnera los derechos fundamentales del niño y de la familia, principios constitucionales que el Estado debe proteger y amparar, en atención a la vulnerabilidad de la población infantil. Es indudable que la institución familiar tiene un alto grado de importancia en el desarrollo personal de los niños, tan es así que, el artículo 44 de la Constitución Política prohíbe expresamente que sean separados de sus familias y consagra derechos y prerrogativas especiales en orden a garantizar su protección y salvaguarda. Así las cosas, es incuestionable que la pérdida de un padre afecta gravemente el núcleo familiar de un niño pues genera la privación abrupta e injustificada de la compañía y afecto paternal sin la posibilidad de restablecer esas condiciones ideales para su desarrollo y crecimiento. Esta situación vulnera bienes jurídicos de raigambre constitucional, se reitera, que al estar íntimamente relacionados con el bienestar de los infantes, en el caso específico produjo un daño que debe ser indemnizado. En consecuencia, como está debidamente demostrado que el entorno familiar del menor y su desarrollo emocional se alteraron por la muerte del padre, y esta afectación se mantendrá durante toda su vida debido a la edad al momento de la ocurrencia del hecho -1 año-, no hay duda que esta situación le cercenó la posibilidad de disfrutar del apoyo, afecto, compañía y cariño paternal
por el resto de sus días, de allí que, se confirmarán los perjuicios otorgados por el Tribunal de primera instancia pero por las razones que se vienen de exponer.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 20001-23-31-000-2001-00041-01(32651) Actor: NORA ELINA SIERRA OÑATE Y OTROS Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONALReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala, en prelación, el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el acta No. 040 aprobada en sesión del 9 de diciembre de 2004, y el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, respecto de la sentencia del 31 de mayo de 2005, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, en la que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR responsable administrativamente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los hechos ocurridos el 13 de noviembre de 2000, en los que fallecieron ALCIBIADES JOSÉ GARCÍA SIERRA, VÍCTOR JULIO BARCELÓ ZAMBRANO, ROBERTO CARLOS LARA DOMÍNGUEZ Y JOSÉ GREGORIO MEJÍA GARCÍA y resultó lesionado en su integridad física
ELKIN JOSÉ MARTÍNEZ GOENAGA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. “SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de DAÑOS MORALES a favor de NORA ELINA SIERRA OÑATE y JOSÉ ANTONIO GARCÍA ARREGOCES para cada uno de ellos, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de DAÑOS MORALES a favor de CARLOS MIGUEL, JOSÉ ANTONIO, JOSÉ ALEXANDER, BREINER JOSÉ, LIS NORA y BENIGNA ANTONIA GARCÍA SIERRA para cada uno de ellos, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. “CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de DAÑOS MORALES a
favor de EDWIN JOSÉ Y MILTON JOSÉ GARCÍA MÓVIL, YANETH
MARÍA Y GUILLERMO ANTONIO GARCÍA GARCÍA, EDITA PATRICIA GARCÍA ARPUSHAINA Y MARÍA FRANCISCA UBER ARREGOCES para cada uno de ellos, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. “QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de DAÑOS MORALES a favor de ARELYS JUDITH ZAMBRANO HERNÁNDEZ Y JULIO ALBERTO BARCELÓ PACHECO para cada uno de ellos, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. “SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de DAÑOS MORALES a
favor de KELY JOHANA, YEIMI ROSA, ROSA MARÍA, YORCELIS
MARÍA, SINDY PAOLA Y CARLOS ANDRÉS ZAMBRANO
HERNÁNDEZ, JAMILSON ALBERTO BARCELÓ CAHUANA, MARYURIS ISABEL BARCELÓ CAGUANA Y ANTONIO MANUEL ZAMBRANO RUA para cada uno de ellos, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. “SÉPTIMO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de DAÑOS MORALES a favor de INGRID ESTHER HERNÁNDEZ OROZCO Y VÍCTOR MANUEL BARCELÓ ZAMBRANO para cada uno de ellos, el equivalente a cincuenta (100) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. “OCTAVO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de DAÑOS MORALES a
favor de ROBERTO JOSÉ LARA VILLALBA Y CECILIA DEL CARMEN
DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ para cada uno de ellos, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. “NOVENO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de DAÑOS MORALES a
favor de LUIS FERNANDO Y YEISON JOSÉ LARA DOMÍNGUEZ,
SANDRA CECILIA Y ELKIN MEDARDO NERIO DOMÍNGUEZ, RAFAEL GUARINIO LARA BURGOS Y RUT (sic) MARÍA VILLALBA PERALTA para cada uno de ellos, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. “DÉCIMO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de DAÑOS MORALES a favor de MANUEL EUSTACIO MEJÍA PALLARES el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. “DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de DAÑOS MORALES a favor de RUBÉN DARÍO Y FRANCISCO ANTONIO MEJÍA GARCÍA para cada uno de ellos, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. “DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE
DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de DAÑOS
MORALES a favor de OSMEIRA ESTHER, ÁLVARO RAFAEL,
MANUEL DEL CRISTO, MARÍA DE LAS MERCEDES, JHONYS DE JESÚS Y SIXTA ELENA MEJÍA RIVERA, JAIME DE JESÚS MEJÍA SALAZAR Y ADALBERTO MEJÍA VILLEGAS para cada uno de ellos, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. “DÉCIMO TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de DAÑOS MORALES a favor de ELKIN JOSÉ MARTÍNEZ GOENAGA el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. “DÉCIMO CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de DAÑOS MATERIALES a favor de INGRID ESTHER HERNÁNDEZ OROZCO en la modalidad de lucro cesante consolidado e indemnización futura o anticipada la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHENTA Y CINCO PESOS ($45’293.085). “DÉCIMO QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de DAÑOS
MATERIALES a favor de VÍCTOR MANUEL BARCELÓ HERNÁNDEZ
en la modalidad de lucro cesante consolidado e indemnización futura o anticipada la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($48’226.874). “DÉCIMO SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN a favor de VÍCTOR MANUEL BARCELÓ HERNÁNDEZ el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. “DÉCIMO SÉPTIMO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar en abstracto, por concepto de perjuicios materiales a favor de MANUEL EUSTACIO MEJÍA PALLARES, lo que resulte del trámite incidental de conformidad y en los términos ordenados en la parte motiva de este fallo. “DÉCIMO OCTAVO: DENEGAR las demás pretensiones de esta demanda. “DÉCIMO NOVENO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. “VIGÉSIMO: RECONOCER a la abogada FANNY RIVERA SANDOVAL como apoderado sustituto de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, dentro de los términos y para los efectos en que fue conferido el poder. “VIGÉSIMO PRIMERO: En caso de no ser apelada la presente
sentencia, envíese en consulta ante el superior.” (fol. 357 a 362 cuad. ppal.)
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escritos presentados el 10 y 19 de enero, 31 de mayo, 24 de septiembre, 24 de octubre y 6 de diciembre de 2001, los señores: Nora Elina Sierra Oñate, José Antonio García Arregoces, Carlos Miguel García Sierra, José Antonio, José Alexander, Breine José, Lis Nora y Benigna Antonia García Sierra, Edwin José y Milton José García Móvil, Yanith María y Guillermo Antonio García García, Edita Patricia García Arpushana y María Francisca Uber Arregoces (primer grupo familiar). Antonio Manuel Zambrano Rúa; Arelys Judith Zambrano Hernández, quien obra en nombre propio y en representación de los menores: Yeimy Rosa, Rosa María, Yorcelis María, Sindy Paola, Carlos Andrés y Kely Johana Zambrano Hernández; Ingrid Esther Hernández Orozco quien actúa en nombre propio y en representación del menor Víctor Manuel Barceló Hernández; Julio Alberto Barceló Pacheco, obrando en nombre propio y en representación de los menores: Jamilson Alberto Barceló Cahuana y Maryuris Isabel Barceló Caguana (segundo grupo familiar). Roberto José Lara y Cecilia del Carmen Domínguez Hernández quienes obran en nombre propio y en representación de los menores: Sandra Cecilia y Elkin Medardo Nerio Domínguez; Luis Fernando y Yeison José Lara Domínguez; Rafael Guarino Lara Burgos; Rut (sic) María Villalba Peralta y Fredy José Lara Villalba (tercer grupo familiar). Manuel Eustacio Mejía Pallares, obrando en nombre propio y en representación de los menores: Rubén
Darío y Francisco Antonio Mejía García, Osmeira, Álvaro Rafael, María de las Mercedes y Manuel del Cristo Mejía Rivera; Jaime de Jesús Mejía Salazar y Adalberto Mejía Villegas (cuarto grupo familiar). Jairo Francisco Martínez Suárez, obrando en nombre propio y en representación de los menores: Jhon Jairo, Carlos Miguel y Rafael Jesús Martínez Barrera; Nancy Goenaga Viloria, obrando en nombre propio y en representación de los menores: Ingris Paola, Milena Isabel y Lisseth Sofía Blanco Goenaga, Mareibis Isabel Blanco Goenaga y Leonidas Goenaga Morales (quinto grupo familiar); mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, por la muerte de sus hijos, hermanos, nietos y compañero permanente: Alcibiades José García Sierra, Víctor Julio Barceló Zambrano, Roberto Carlos Lara Domínguez y José Gregorio Mejía García, y las lesiones padecidas por su hijo, hermano y nieto Elkin José Martínez Goenaga, resultado de un enfrentamiento entre las tropas de los batallones La Popa y Héroes de Corea, ocurrido el 13 de noviembre de 2000 en el municipio de El Copey, Cesar. Como consecuencia de la anterior declaración, el grupo familiar del occiso, Alcibiades José García Sierra, solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro, para cada uno de los accionantes. Igualmente, por perjuicios materiales deprecaron las sumas que se lograran demostrar en el proceso.
El grupo familiar de la víctima, Víctor Julio Barceló Zambrano, solicitó por perjuicios morales 1.000 gramos de oro para la compañera permanente, e igual suma para el padre y para el hijo; 500 gramos para cada uno de los hermanos y para los demás accionantes 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para la madre del occiso, $300’000.000.oo, para la compañera permanente e hijo lo que se demostrara en el proceso, y por daño emergente, $5’000.000.oo, sin determinar quién realizó los gastos ocasionados con motivo de la muerte del joven. El grupo familiar del occiso, Roberto Carlos Lara Domínguez, solicitó por perjuicios morales, 1.000 gramos de oro para cada uno de los padres y abuelos, y 500 gramos respectivamente para cada hermano. Por concepto de perjuicios materiales, a favor de los primeros, las sumas que resultaran probadas en el proceso. El grupo familiar de la víctima, José Gregorio Mejía García, deprecó perjuicios morales para el padre 1.000 gramos de oro y para cada uno de los hermanos 500 gramos. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, las sumas que se probaran en el proceso. Finalmente, el grupo familiar correspondiente al lesionado, Elkin José Martínez Goenaga, pidió por perjuicios morales para cada uno de los accionantes, 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por concepto de lucro cesante $300’000.000.oo, para el afectado y por daño emergente, $30’000.000.oo también
para el joven Martínez Goenaga. Por perjuicios fisiológicos, para el lesionado, solicitaron 4.000 gramos de oro.
2. Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes narraron que en la fecha y lugar citados, las víctimas hacían parte de un batallón de contraguerrilla integrado por soldados regulares que apoyaba la operación “Cazador”, y en desarrollo de la misma, fueron confundidos con guerrilleros, lo que originó un enfrentamiento donde como resultado se les causó la muerte y le produjo lesiones a uno de ellos.
3. Las demandas fueron admitidas en autos del 24 de enero, 14 de febrero, 27 de junio y 11 de octubre de 2001, 18 de enero y 18 de marzo de 2002, y notificadas en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.
4. El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones pues no se demostró que en desarrollo de la misión se hubiera cometido un error táctico.
Adicionalmente, señaló que el enfrentamiento en el que murieron las víctimas ocurrió con miembros de la guerrilla, por lo tanto, el hecho lo produjo un tercero, situación que exonera de responsabilidad a la entidad.
5. En proveídos del 10 de septiembre y 30 de noviembre de 2001, 10 de mayo de 2002, 8 de mayo de 2003 y 30 de septiembre de 2004, se decretaron las pruebas.
6. El apoderado de la entidad demandada solicitó la acumulación de los procesos con fundamento en que existía identidad de partes y en que los hechos ocurrieron
en las mismas circunstancias. El Tribunal, en auto del 20 de febrero de 2003, decretó la acumulación.
7. En el término de traslado para presentar alegatos de conclusión, la parte actora señaló que conforme a las pruebas recaudadas dentro del proceso, estaba debidamente demostrado que las unidades militares se enfrentaron entre sí, producto de un error en el desarrollo de la misión de contraguerrilla. De otro lado, la demandada afirmó que la muerte de las víctimas y lesionamiento ocurrió en el ejercicio de actividades militares que tienen implícito un riesgo que debían asumir; adicionalmente, la muerte de los jóvenes se dio por la acción directa del enemigo, causal eximente de responsabilidad.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal en sentencia del 31 de mayo de 2005, declaró patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, toda vez que del material probatorio, se evidenció que la muerte de los jóvenes y las lesiones sufridas por Elkin José Martínez Goenaga, se produjeron a causa de un enfrentamiento entre las tropas del ejército, en razón a un error táctico y operativo en el desarrollo de una misión de contraguerrilla. Igualmente, señaló que las víctimas eran soldados que estaban prestando el servicio militar obligatorio, lo que le impone al Estado un deber de protección y seguridad durante ese lapso, en consecuencia, los daños que se derivan de allí son de su exclusiva responsabilidad. Respecto a las condenas por perjuicios morales y materiales, el a quo concedió
los primeros, a casi todos los demandantes, excepto a algunos hermanos de las víctimas, sin señalar el fundamento para ello; asimismo, redujo, sin razón aparente, las sumas reconocidas por este concepto para varios hermanos mayores y a los abuelos de los occisos. En relación con los perjuicios materiales, el tribunal negó la indemnización a los padres de las víctimas que recibieron pensión legal por muerte. Condenó en abstracto en favor del padre de José Gregorio Mejía García, ya que de las pruebas allegadas no se podía establecer su edad para efectos de determinar la vida probable y así realizar la respectiva liquidación; y concedió perjuicios a la compañera permanente e hijo del occiso Víctor Julio Barceló Zambrano, como quiera que existían testimonios que acreditaban la condición de aquella. Finalmente, negó el reconocimiento por perjuicio de daño a la vida de relación para Elkin José Martínez Goenaga, en consideración a que se demostró que los efectos físicos y sicológicos producto de sus lesiones ya fueron superados. Y lo concedió para el hijo del occiso Víctor Julio Barceló Zambrano, toda vez que con la muerte de su padre, se configuró una carencia de afecto y compañía por el resto de sus días que debía ser resarcida.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia. Manifestó que la indemnización para los hermanos y abuelo del occiso, Víctor Julio Barceló Zambrano debía aumentarse a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, solicitó ampliar a 100 salarios mínimos
legales mensuales los perjuicios morales otorgados al lesionado, y concederle perjuicios materiales, pues la merma laboral está demostrada en el proceso y también otorgarle perjuicio fisiológico, en razón a las pruebas solicitadas con el recurso de apelación y que pretenden demostrar el daño ocasionado. Así mismo, indicó que se debían adicionar como perjudicados a otros hermanos del lesionado que no fueron incluidos en la sentencia de primera instancia, y concederles la correspondiente indemnización. Por último, solicitó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, examinara al joven Elkin José Martínez Goenaga con el fin de establecer la incapacidad laboral producto de las lesiones causadas en el enfrentamiento militar, e igualmente, solicitó citar a varios testigos para que declararan al respecto; estas pruebas fueron decretadas en primera instancia pero no se practicaron sin razón aparente. La impugnación se concedió el 18 de agosto de 2005 y se admitió el 1º de agosto de 2006. De otro lado, si bien es cierto que la entidad demandada interpuso el recurso de apelación, no lo sustentó, en consecuencia, el 1º de agosto de 2006, se declaró desierto y se ordenó el trámite del grado jurisdiccional de consulta. El Ministerio Público formuló reposición contra la anterior decisión, ya que la consulta procede contra las sentencias que no hubieren sido apeladas, y en el presente asunto, la entidad sí impugnó pero no sustentó, de allí que no se puede tramitar el grado jurisdiccional.
El 18 de mayo de 2007, el Despacho repuso el auto recurrido en consideración a que no era posible tramitar conjuntamente el grado jurisdiccional de consulta con la apelación, toda vez que es requisito de procedibilidad que la sentencia no fuere apelada, y en el presente caso lo había sido por parte del demandante y con anterioridad a que se declarara desierto el recurso interpuesto por la demandada. Durante el traslado común a las partes para presentar alegatos de conclusión, la entidad demandada reiteró que de acuerdo al informe administrativo por muerte, suscrito por el comandante del batallón del cual hacían parte las víctimas, la tropa fue atacada por guerrilleros y en el cruce de disparos se produjeron las muertes y lesiones, por lo tanto, se configuró una causal de exoneración de responsabilidad. Las demás partes guardaron silencio. El 6 de agosto de 2009, el Despacho dejó sin efectos el proveído del 18 de mayo de 2007, mediante el cual se repuso el auto de 1º de agosto de 2006 y en su lugar se dispuso tramitar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 31 de mayo de 2005, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, en razón a que la Sección Tercera de la Corporación dio por establecido que el recurso de apelación y la consulta pueden tramitarse conjuntamente en el mismo proceso, siempre y cuando la sustentación del recurso no se haya realizado y se declare desierto el mismo, como sucedió en el presente caso.
El 10 de septiembre de 2009, el Despacho puso en conocimiento de las partes un hecho constitutivo de nulidad, consistente en la omisión de los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas, como quiera que con el recurso de apelación, el apoderado de la parte actora, solicitó la práctica de algunas que se decretaron en primera instancia pero no fueron practicadas ni allegadas al proceso, sin embargo, durante el término del traslado ninguna de las partes se pronunció al respecto.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el grado jurisdiccional de consulta en el proceso de la referencia y el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 31 de mayo de 2005, proferida por la Sala de Descongestión para
los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar.
1. Previamente, debe precisarse que el impugnante formuló recurso de alzada contra la providencia de primera instancia y adicionalmente el Despacho ordenó el trámite jurisdiccional de consulta; la Sala resolverá la controversia con fundamento en lo establecido en el artículo 357 del C.P.C., es decir, abordará los extremos de la litis sin limitación alguna, excepto la que impone el principio de congruencia.
2. De otro lado, tal como se ha considerado de manera reiterada, es necesario advertir que se valorará y tendrá en cuenta el proceso penal militar que se adelantó por los hechos ocurridos el 13 de noviembre de 2000, así como la investigación disciplinaria iniciada por los mismos hechos, todo lo cual fue debidamente allegado al proceso, por solicitud de las partes en la demanda y en la contestación (fol. 126 a 188 cuad. 1 y 113 a 133 cuad. 6), en atención a que se
surtieron con audiencia de la contraparte, respetando su derecho de defensa y cumpliendo con el principio de contradicción. Además, las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario interno, fueron practicadas por la entidad demandada, de allí que se entiende que se han surtido, también, con su audiencia1.
3. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 3.1. Conforme a los protocolos de necropsia, certificados de defunción y a las actas de levantamiento de cadáveres, los soldados Alcibíades José García Sierra, José Gregorio Mejía García, Roberto Carlos Lara Domínguez y Víctor Julio Barceló Zambrano, fallecieron el 13 de noviembre del 2000, a causa de “las severas y extensas lesiones craneoencefálicas producidas por herida de proyectil de arma de fuego” (fol. 130 a 137 cuad. 1, 76 y 79 cuad.4, 134 a 138 cuad. 6, 270 a 272 cuad. 7). 3.2. Respecto al soldado, Elkin José Martínez Goenaga, está acreditado que el 13 de noviembre de 2000, recibió varios impactos con arma de fuego en un tiroteo entre compañeros en desarrollo de una operación militar, que le generó una incapacidad médico legal de 18 días (fol. 273 y 274 cuad. 7). 3.3. En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, obran en el expediente varios testimonios, entre ellos, el del soldado
profesional, Amarui Jesús Guevara Uribe, orgánico del batallón de contraguerrillas No. 41 Héroes de Corea, quien expuso: “Primero que todo nostrageron (sic) acá a la policía del el (sic) COPEY, mi teniente reunió a la contraguerrilla y empezó a decirnos que íbamos para una operación, en la operación teníamos que ir a rescatar un ganado que la guerrilla lo tenía también nos dijo de que (sic) íbamos acompañados de azabache 2 y de la contraguerrilla de 1 “Los testimonios antes citados hacen parte de la respectiva investigación disciplinaria que, si bien no fueron ratificados en el presente proceso contencioso administrativo, sí pueden ser válidamente considerados en éste, por cuanto se trata medios de prueba que hacen parte de la investigación a
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