CE-20001-23-31-000-2001-00445-01(30975)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2001-00445-01(30975)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De sindicado del delito de porte de sustancias para el procesamiento de narcóticos / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - El hecho no existió / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad durante 22 días Las pruebas que reposan en el plenario dan cuenta de la detención del señor Elías Antonio López, sindicado de cometer el delito de “porte de sustancias para el procesamiento de narcóticos”, de que trata el artículo 43 de la Ley 30 de 1986. Surtidas cada una de las etapas de la investigación y practicadas las pruebas necesarias para esclarecer los hechos, la justicia penal resolvió precluir la instrucción adelantada en su contra, porque el hecho no existió.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986 - ARTÍCULO 43
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN - Para la época de la presentación de la demanda, estaba a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Responde por las condenas a su cargo con sus recursos por gozar de autonomía administrativa y presupuestal Para la fecha de presentación de la demanda -19 de abril de 2001-, la representación judicial de la Nación, en los casos en los cuales se discutía la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la Administración de Justicia, estaba a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y no del Ministerio de Justicia. No obstante, en reiterada jurisprudencia la Sala ha señalado
que, si bien la Fiscalía General de la Nación pertenece a la Rama Judicial, goza de autonomía administrativa y presupuestal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Constitución. Corolario de esa autonomía es que las condenas que se profieran contra la Nación, por las actuaciones realizadas por la Fiscalía, deberán ser cumplidas o pagadas con el presupuesto de ésta, máxime cuando, como ocurre en el sub lite, está probado que la autoridad que infligió el daño por cuya reparación se reclama fue la Fiscalía General de la Nación, al ordenar la privación de la libertad del señor Elías Antonio López. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la representación judicial de la nación, consultar sentencia de 27 de abril de 2011, Exp. 20749, CP. Gladys Agudelo Ordoñez. REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN - Puede recaer en distintas entidades públicas porque conforman la misma persona jurídica / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN - Varía de acuerdo con la naturaleza de la actuación demandada [E]n consideración a que en el asunto sub lite la Nación estuvo debidamente representada durante todo el proceso por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, es viable definir la controversia planteada. En este punto, vale destacar el carácter unitario del Estado, no así el de su representación, pues ésta bien puede recaer en las distintas ramas del poder público, en los órganos de control y aun en diferentes entes que, dotados de personería jurídica se vinculan a los procesos de responsabilidad con miras a que, declarada la obligación respondan con su patrimonio por los daños causados. Quiere decir, que la múltiple
representación de la Nación varía de acuerdo con la naturaleza de la actuación demandada, sin que ello permita desconocer la unidad nacional, independientemente del ente que concurra al proceso a representarla, acorde con el origen del daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la representación judicial de la Nación, consultar sentencia de 4 de septiembre de 1997, Exp. 10285, CP. Ricardo Hoyos Duque. LIBERTAD PERSONAL - Protegida del actuar ilícito de los particulares o Estado / LIMITACIÓN A LIBERTAD PERSONAL - Siempre que obre mandamiento escrito de autoridad judicial con competencia y por motivos previamente definidos en la ley / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - Principio fundamental del derecho a la libertad La dimensión axiológica de la libertad se concreta, a su vez, en una serie de derechos fundamentales, en virtud de los cuales la autonomía humana ha de ser protegida de toda coacción ilegítima por parte de los particulares o del Estado (…) toda persona es libre en su sentido más amplio, pues ninguna persona podrá ser reducida a prisión, sino en virtud al mandamiento escrito de autoridad judicial con competencia y por motivos previamente definidos en la ley.(…) El respeto a la libertad personal es una conquista del Estado de derecho, reconocimiento que se trasladó al Estado social con mayor envergadura, en cuanto no solo tiene que ver con el principio de legalidad de la pena, sino con la dignidad humana que hace de la presunción de inocencia principio fundante y requisito esencial de quienes invocan la pertenencia a la comunidad internacional. NOTA DE RELATORIA:
Referente a la protección del derecho fundamental a la libertad, consultar sentencia de 26 de julio de 2012, Exp. 24688, MP. Stella Conto Díaz del Castillo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta En concordancia con los artículos 13 y 90 constitucionales, el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal consagraba la obligación del Estado de responder patrimonialmente siempre que la privación fuere injusta, en cuanto ello lesiona el derecho a la libertad, de modo que el afectado no está en obligación de soportar. (…) Se observa que la norma trascrita contenía un sistema legal de responsabilidad estatal, con ocasión de los daños causados por la administración de justicia por privación injusta, en tres eventos que generaban per se la obligación de indemnizar. De modo que, si el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, no se requería profundizar en las circunstancias que rodeaban el proceso, pues no quedaba sino concluir que el afectado no tenía que haber soportado la afrenta a la que fue sometido. En otras palabras, en los eventos antes relacionados, el daño antijurídico y la imputación del mismo, daban lugar a la responsabilidad estatal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Existente al acreditarse que el hecho punible endilgado no existió En el sub lite, la Sala encuentra acreditado que la privación de la libertad del señor Elías Antonio López fue injusta, comoquiera que en la investigación penal que tuvo que soportar se demostró, finalmente, que el hecho punible endilgado no existió. (…) la Sala estima, con base en las pruebas allegadas al proceso penal, sin dificultad, que el señor Elías Antonio López no cometió ningún delito, por lo que no tenía que soportar la privación de la libertad que le fue impuesta y, en consecuencia, la declaratoria de responsabilidad habrá de ser confirmada. De modo que resulta indiferente determinar las razones que condujeron al funcionario judicial a adoptar la medida de aseguramiento que implicaron la detención del afectado, porque, dada su injusticia no queda sino concluir la responsabilidad, fundada en que la presunción de inocencia no fue desvirtuada, porque el hecho delictivo no existió. Bajo las circunstancias anteriores, no hay duda de que resulta comprometida la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Comprende todos los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas / HIPÓTESIS DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Mantienen su vigencia La Sala ha considerado que, en cuanto el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no puede recortar el alcance del artículo 90 de la
Constitución, se habrá de concluir que la responsabilidad patrimonial del Estado no queda circunscrita a la actuación “abiertamente arbitraria”, sino que comprende todos “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” y, en consecuencia, también mantienen su vigencia todas aquellas hipótesis de responsabilidad objetiva que fueron previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
PERJUICIOS MORALES - Tasados conforme a parámetros jurisprudenciales Habida cuenta de que el daño moral es de suyo imposible de cuantificar de un modo exacto, por ser éste de carácter inmaterial, es necesario fijar el monto de la indemnización valiéndose de la facultad discrecional que le asiste en estos casos y de conformidad con los parámetros establecidos jurisprudencialmente: i) la indemnización se hace a título de compensación, más no de restitución ni de reparación; ii) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; iii) la determinación del monto debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso y que están relacionados con las características del perjuicio; y iv) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para garantizar el principio de igualdad. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de
perjuicios morales, consultar sentencia de 06 de septiembre de 2001, Exp 13232, CP. Alíer Eduardo Hernández Enríquez.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16
PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios fijados en sentencia de unificación / PERJUICIOS MORALES - Reconocidos en salarios mínimos legales mensuales vigentes En sentencia de unificación reciente, la Sala precisó los parámetros que se deben tener en cuenta para la tasación de los perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad (…) Aplicando el criterio antes adoptado por la Sección, por la privación injusta de la libertad del señor Elías Antonio López durante veintidós (22) días, la Sala en este punto modificará la sentencia impugnada para, en lugar de doce (12) SMMLV, reconocerá el equivalente a quince (15) SMMLV, liquidados a la fecha de ejecutoria de la sentencia e igual monto será reconocido para cada uno de los señores María Benilda Guerrero Narváez, Diana Patricia y Luis Carlos López Guerrero, compañera e hijos respectivamente. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / INDEMNIZACIÓN DAÑO EMERGENTE - Por permanencia de automotor en parqueadero a órdenes de la Fiscalía / DAÑO EMERGENTE - Condena en abstracto
[L]a Sala, en conjunto con el resto del material probatorio, encuentra acreditada la causación del daño emergente, empero no su monto, razón por la cual se condenará en abstracto para que, en incidente separado que deberá promover la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la notificación del auto que ordene cumplir lo dispuesto en esta sentencia y en los precisos términos del artículo 307 del C.P.C., se establezca el costo real del servicio de parqueadero y el valor que por el mismo concepto pagó el señor Elías Antonio López. Lo anterior, con el objeto de tener certeza sobre el monto de los perjuicios materiales causados, esto es el daño emergente sufrido por la demandante, en razón de la permanencia del automotor en los parqueaderos, a órdenes de la Fiscalía. Para efectos de liquidación, deberá darse cumplimiento, además, a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., pues la actualización monetaria representa un ajuste a valor presente, de conformidad con la devaluación del peso colombiano.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 307 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178
DAÑO EMERGENTE - Reconocido por el valor del transporte de la mercancía / DAÑO EMERGENTE - Actualización de condena La Sala también reconocerá el valor que recibiría el señor Elías Antonio López, por el transporte de la mercancía, la cual tenía fecha de entrega el 10 de marzo de 1999, comoquiera que la misma no llegó a su destino, en razón de la incautación.
Por tanto, si bien en la carta de porte n.º 142700 de 8 de marzo de 1999, la empresa COTRASUR y el conductor pactaron la suma de $620 000, en el manifiesto de carga n.º 141142 de la misma fecha, el señor López recibió como anticipo la suma de $320 000 y se convino $510 000 por concepto de fletes, por lo que resulta del caso reconocer la cantidad de $830 000, la cual será actualizada PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Para su reconocimiento se requiere acreditar que la víctima se encontraba en edad productiva / LUCRO CESANTE - Reconocido por los salarios dejados de percibir por la víctima como conductor de servicio público Cuando se trata, por ejemplo, de los asuntos que se refieren a la privación injusta de la libertad, la Sala ha sostenido de manera reiterada, que para la procedencia del reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se requiere que se acredite que la víctima de la referida privación, al momento de la ocurrencia de ese hecho dañoso, es decir cuando fue detenida, se encontraba en edad productiva. En relación con la pretensión de reconocimiento y pago de lo dejado de percibir por el señor Elías Antonio López, con ocasión de la privación injusta de su libertad, esto es el lucro cesante, la Sala encuentra que la misma tiene vocación de prosperidad, pues, de un lado, se tiene que el demandante tenía 63 años de edad al momento de su detención y, en todo caso, de conformidad con los documentos que reposan en la actuación, está acreditado que para el
momento de los hechos el actor desempeñaba una actividad productiva económica, como conductor de servicio público. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de lucro cesante por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 08 de agosto de 2012, Exp. 24447, CP. Olga Mélida Valle de De La Hoz. LUCRO CESANTE - Aplicación de presunción de ingresos por un salario mínimo legal mensual vigente por cuanto no se puede esclarecer el monto que la víctima devengaba / LUCRO CESANTE - Indemnización conforme a salario actualizado más 25% por concepto de prestaciones sociales De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, se tendrá en cuenta que, según las reglas de la experiencia, toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente, monto que será tenido en cuenta para liquidar el lucro cesante. A esa suma se le debe adicionar el 25% por concepto de prestaciones sociales. Además, está probado que el demandante estuvo privado de la libertad, entre el 9 de marzo y el 1º de abril de 1999, por lo cual se le reconocerá los salarios dejados de percibir durante dicho periodo, esto es veintidós (22) días. Si bien la parte actora solicita el reconocimiento de $70 000 000, lo cierto es que la suma antes señalada no fue justificada, pues no se acompañaron a la documentación los comprobantes correspondientes, tampoco los libros de comercio o anexos de las declaraciones de los años anteriores, razón por la cual no podrá ser tenida en cuenta, a fin de establecer la base de liquidación. Al carecer de sustento probatorio el valor
pretendido, la liquidación se hará con base en el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia, esto es la suma de $616 000, comoquiera que, como ya se vio, en la actuación no obran pruebas que den certeza sobre lo realmente devengado por la demandante, más el 25% que, se infiere, el demandante devengaba por prestaciones. Por tanto, ante la carencia de cualquier otro elemento de juicio que permita deducir suma distinta para efectuar la liquidación y, dado que fue privado injustamente de la libertad por veintidós (22) días, esto es 0.73 meses. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación del lucro cesante, consultar sentencia de 24 de julio de 2013, Exp. 31301, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 20001-23-31-000-2001-00445-01(30975)
Actor: ELÍAS ANTONIO LÓPEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
- MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia de 16 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal
Administrativo del Cesar, mediante la cual se dispuso: “Primero.- Absolver de toda responsabilidad a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Declarar administrativamente responsable a la Nación (Fiscalía General de la Nación), por el daño antijurídico causado a los señores Elías Antonio López, María Benilda Guerrero Narváez, Luis Carlos López Guerrero, Diana Patricia López Guerrero, con la privación injusta de que fue objeto el primero de los mencionados. Tercero.- Condénase, como consecuencia de lo anterior, a la Nación (Fiscalía General de la Nación) a indemnizar a cada una de las siguientes personas así: A.- Por concepto de perjuicios morales: Para Elías Antonio López 12 salarios mínimos legales que ascienden a $4.296.000.oo. Para cada una de las siguientes víctimas indirectas, así: A favor de María Benilda Guerrero, compañera permanente 6 salarios mínimos que ascienden a $2.148.000.oo. Para Luis Carlos y Diana Patricia López Guerrero (hijos), para cada una, 6 salarios mínimos que ascienden a $2.148.000.oo. Cuarto.- Deniéganse las demás súplicas de la demanda”.
I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso El 19 de abril de 2001, los señores Elías Antonio López, María Benilda Guerrero Narváez, Luis Carlos y Diana Patricia López Guerrero presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Ministerio de Justicia-Fiscalía General de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con
el objeto de que se declare su responsabilidad por la privación injusta de la libertad que afectó al primero de los nombrados, por espacio de veinticinco (25) días. La parte actora sostiene que el 8 de marzo de 1999, los agentes de policía de Aguachica aprehendieron al señor Elías Antonio López, por transportar presuntamente sustancias utilizadas para el procesamiento de alcaloides y lo pusieron a disposición de la Dirección Seccional de Fiscalías, junto con la mercancía y el vehículo de placas VNJ-470. Aduce que al día siguiente la fiscalía le impuso medida de aseguramiento y estuvo privado de la libertad hasta el 1º de abril de 1999. El 29 de junio del mismo año, la fiscalía ordenó la entrega de la mercancía y del vehículo, sin que el actor haya podido retirar el automotor, por no contar con el dinero para pagar los gastos de parqueo, “toda vez que no se le canceló la carga por no haberse llevado a su término”. Y el 2 de noviembre del año en mención, el ente instructor declaró extinguida la acción penal y, en consecuencia, precluyó la investigación, confirmada el 7 de marzo de 2001 (fls. 205-207 cuaderno 1).
1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda 1.1.1 Pretensiones Con base en los anteriores hechos, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: “Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación
Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional (Policía Nacional), Ministerio de
Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación de los perjuicios materiales y morales causados al señor Elías Antonio López, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima, derivado del daño antijurídico ocasionado por los entes públicos aquí demandados, los cuales mi mandante no tiene por qué soportar máxime cuando fue declarada extinguida la acción penal en su favor con preclusión de la instrucción. Segunda.- Condenar, en consecuencia de la anterior declaración, a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional (Policía Nacional), Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación, a pagar a cada uno de los demandantes o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, el equivalente en pesos, las siguientes cantidades de oro fino… a).- Para Elías Antonio López, la suma de 1000 gramos en su calidad de víctima. b).- Para María Benilda Guerrero Narváez, quien actúa en nombre propio en calidad de esposa, la suma de 900 gramos. c).- Para Luis Carlos López Guerrero, quien actúa en nombre propio en calidad de hijo, la suma de 800 gramos. d).- Para Diana Patricia López Guerrero, quien actúa en nombre propio en calidad de hijo, la suma de 800 gramos. Tercera.- Condenar a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional (Policía Nacional), Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de Elías Antonio López, en calidad de víctima, los perjuicios materiales sufridos con motivo de su detención, teniendo en cuenta las
siguientes bases de liquidación: 1.- Con su detención se produjo la inmovilización del vehículo de placas VNJ 470 en el parqueadero “La Gacela” ubicado en la carrera 38 calle 5 de Aguachica, desde el día marzo 8 de 1999, a la fecha ha dejado de devengar $70.000.000.oo. 2.- Desde la inmovilización han pasado 26 meses aproximadamente más el tiempo de adelantamiento de este proceso, al mes se realizan mínimo seis viajes, cada viaje mínimo $380.000.000.oo. 3.- Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual el índice de precios al consumidor existente entre el 1.48% y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. 4.- La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida y la futura”. Así mismo, los accionantes solicitan el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fls. 204-205 cuaderno 1). En el acápite de cuantía, la parte actora estimó los perjuicios materiales en $70 000 000, por concepto de lucro cesante y $15 000 000 por daño emergente (fl. 211 cuaderno 1). 1.2 La defensa de los demandados 1.2.1 La Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Defendió la legalidad de su actuación, comoquiera que la mercancía transportada por el señor Elías Antonio López no contaba con la autorización del Consejo Nacional de
Estupefacientes, razón por la cual retuvo el material y puso al actor a disposición de la autoridad competente, “(..) para que se estableciera si esas sustancias químicas estaban prohibidas por la ley y fue así que a partir de ese instancia la policía queda desvinculada de cualquier traumatismo que hubiese sufrido el ciudadano”. Solicitó negar las súplicas, por considerar que la parte actora no probó la responsabilidad alegada en la demanda. Aunado a lo anterior, la entidad pública solicitó vincular a la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, comoquiera que la parte actora así lo señaló en las pretensiones (fls. 246-251 cuaderno 1). 1.2.2 La Fiscalía General de la Nación también se opuso a las súplicas. Alegó la ausencia de responsabilidad en los hechos de que da cuenta la demanda, comoquiera que actuó conforme a sus obligaciones constitucionales y legales y se atuvo a lo demostrado en el curso de la actuación. Sostuvo que en contra del señor Elías Antonio López existían indicios de responsabilidad penal, por violación al régimen de estupefacientes de que trata la Ley 30 de 1986, “que era necesario investigar y aclarar” e informes de la policía que lo incriminaban, por tanto, “tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal” (fls. 252-265 cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión 1.3.1 La parte actora reiteró la responsabilidad atribuida a las entidades públicas, con ocasión de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Elías Antonio
López, quien, contrario a lo sostenido por las demandadas, no estaba obligado a soportar el daño. Reitera que la responsabilidad en el sub lite debe estudiarse bajo la óptica objetiva por la causación del daño antijurídico, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, comoquiera que se demostró la legalidad de la mercancía, dando lugar a la preclusión de la investigación, por inexistencia de la conducta endilgada (fls. 342-346 cuaderno 1). 1.3.2 La Policía Nacional, por su parte, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 347-349 cuaderno 1). 1.4 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2004, el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las pretensiones. Encontró acreditados los supuestos legales para configurar la responsabilidad del Estado, según las previsiones del artículo 414 del C.P.P., “(..) puesto que al señor Elías López se le precluyó la investigación en la cual se le sindicó de la comisión del delito de porte de sustancias para el procesamiento de narcóticos, por cuanto al valorar la conducta resultó siendo atípica”. En relación con los perjuicios morales, el a quo tuvo en cuenta el tiempo en que la víctima permaneció privado de la libertad, esto es 22 días y reconoció a su favor doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes y para su compañera e hijos, seis (6) salarios para cada uno de ellos. Negó los materiales, por falta de prueba sobre su causación (fls. 353-361 cuaderno principal).
2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recurso de apelación1
Inconformes, las partes impugnaron la decisión. 2.1.1 La parte actora insiste en las pretensiones indemnizatorias contenidas en la demanda. Solicita incrementar el monto de los perjuicios morales y acceder a los materiales. En relación con estos últimos, puso de presente las constancias del parqueadero en el que estuvo retenido el vehículo de su propiedad, del trámite de traspaso del automotor y de los ingresos mensuales percibidos en su condición de asociado a la Asociación Colombiana de Camioneros (fls. 366, 381-384 cuaderno principal). 2.1.2 La Fiscalía General de la Nación insiste en i) la ausencia de responsabilidad, comoquiera que actuó conforme a derecho; ii) los indicios en contra del señor Elías Antonio López y iii) el deber de soportar la investigación (fls. 363, 375-379 cuaderno principal). 2.2 Alegaciones finales 2.2.1 Las partes reiteraron los argumentos esgrimidos en el transcurso del proceso (fls. 401-407 y 455-472 cuaderno principal). 2.2.2 El representante del Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia. Consideró que la detención devino en injusta y el daño antijurídico causado debía ser indemnizado (fls. 487-497 cuaderno principal). 1 Las apelaciones fueron interpuestas el 15 y 20 de enero de 2005.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del
recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra de la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones, dado que la cuantía alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19882, para que ésta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia.
2. Asunto que la Sala debe resolver Debe la Sala considerar el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia de 16 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, con miras a establecer si el señor Elías Antonio López fue privado injustamente de su libertad, pues, de ser ello así, la sentencia habrá de ser confirmada. Esto, comoquiera que la Fiscalía General de la Nación defiende la legalidad de su actuación. Así mismo, la Sala analizará la procedencia de la indemnización reclamada en la demanda, toda vez que la parte actora controvierte los montos reconocidos en la primera instancia por concepto de perjuicios morales y la negativa a conceder los materiales.
Debe en consecuencia la Sala entrar a analizar los hechos probados, con el objeto de determinar si hay lugar a la declaratoria de responsabilidad que la parte actora endilga a la administración accionada. 2.1. Cuestión previa. Representación judicial de la Nación 2 El 19 de abril de 2001, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $36 950 000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada por el actor en la suma de $70 000 000, por concepto de
perjuicios materiales. No obstante, cabe anotar que mediante auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-0326-000-2008-00009-00 (IJ), M.P. Mauricio Fajardo Gómez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo determinó que “(..) el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia) corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los
500 SMLMV”.
La Policía Nacional solicitó vincular a la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, comoquiera que la parte actora así lo señaló en las pretensiones (fls. 246-251 cuaderno 1). La Sala encuentra que los demandantes, en ejercicio de su derecho a acceder a la administración de justicia, relacionaron los hechos que atribuyeron a la NaciónMinisterio de Justicia-Fiscalía General de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, al tiempo que les formuló pretensiones, de manera que las entidades fueron vi
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