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CE-20001-23-31-000-2001-00504-01-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-31-000-2001-00504-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DECOMISO DE VEHÍCULO – Al no estar amparado por una declaración de despacho para consuno / DECOMISO DE MERCANCÍA – Se debe demostrar que se actuó de manera diligente al momento de adquirir el vehículo [L]as pruebas allegadas demuestran de manera inequívoca que los guarismos originales del vehículo decomisado fueron adulterados y reemplazados por los que constan en la citada declaración para hacer creer que ésta efectivamente amparaba el automotor. La colocación de una plaqueta serial falsa y la regrabación del número del chasis, evidencian que el vehículo decomisado no es el amparado por la Declaración de Despacho para Consumo y por ende, que no se demostró su legal introducción al territorio nacional. De otra parte, cabe advertir que en relación con el principio de la buena fe que aduce el actor, dada su calidad de tenedor (comprador), que el artículo 3º del Decreto 1909 de 1992 es claro en señalar como responsables de las obligaciones aduaneras al importador, al transportador y al tenedor. De tal manera que la calidad de tenedor que tiene el actor no lo exime de responder ante las autoridades aduaneras en el evento de que, como en este caso, la mercancía se encuentre en su poder con los sistemas de identificación regrabados no originales de fábrica, no obstante que haya obtenido el levante. PRÁCTICA DE PRUEBAS EN VÍA GUBERNATIVA - Cuando se omitan deben solicitarse en vía jurisdiccional para analizar su importancia y trascendencia / INSPECCIÓN JUDICIAL – Innecesaria por existir en el

expediente otros elementos probatorios La Sala ha precisado en reiteradas ocasiones que la prosperidad de este cargo depende de que en la instancia jurisdiccional, en la que obviamente se tiene la oportunidad para ello, se pidan y practiquen esas mismas pruebas, u otras pertinentes, con el fin de que en el proceso respectivo quede evidenciado que la importancia o trascendencia del supuesto fáctico que se echa de menos era tal que resultaba imprescindible considerarlo para efectos de inclinar, en uno u otro sentido, la decisión administrativa controvertida. En el caso presente, el actor solicitó la diligencia de inspección judicial en esta instancia jurisdiccional con el mismo propósito que se había propuesto en la vía administrativa (demostrar que el vehículo fue importado con los sistemas de identificación adulterados). Mediante auto de 28 de enero de 2002, el a quo ordenó la práctica de la diligencia mencionada, la cual fue llevada a cabo el 19 de septiembre de 2002 por un técnico en identificación de automotores del CTI […] De tal manera que los cargos aducidos por el actor, en lo que a la violación del debido proceso, del derecho de defensa y del derecho de propiedad se refieren, no tienen vocación de prosperidad pues, según quedó visto, el Tribunal ordenó la práctica de la inspección judicial solicitada por el actor, la cual se inició el 19 de septiembre de 2002 pero no se pudo llevar a cabo ante la «imprecisión en los datos o información insuficiente». Sin embargo, para la Sala la prueba de inspección judicial con el fin de realizar un cotejo de las improntas tomadas del vehículo y las que obran en la Declaración de

Despacho para Consumo 02572 de 23 de diciembre de 1992 es innecesaria, toda vez que en el expediente existen otros elementos de juicio, que conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por integración de materia a este asunto, pueden probar como cierta la circunstancia que pretende demostrarse.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, de 20 de agosto de 2004, Radicado 1999-2068, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; de 5 de julio de 2002, Radicado 7150, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; de 30 de enero de 2004, Radicado 7785, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; de 22 de abril de 2009, Radicado 2002-0035, C.P. María Claudia Rojas Lasso; de 22 de junio de 2006, Radicado 2000-00168, C.P. Gabriel Eduardo

Mendoza Martelo.

SÍNTESIS DEL CASO: El señor GUILLERMO ANTONIO DAVID LÓPEZ por medio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declaren nulas las Resoluciones 0634-994 de 15 de septiembre de 2000, por la cual la Jefe de la División de Liquidación de Aduanas de la DIAN –Administración Bucaramangaordenó el decomiso a favor de la Nación, de un vehículo relacionado en el Acta de Reconocimiento y Avalúo 0060 de 1 de junio de 2000. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene

entregar el vehículo decomisado; y condenar a la DIAN a pagar los perjuicios ocasionados por la expedición de los actos demandados, las costas y agencias en derecho. La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar de 31 de mayo de 2005, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. La Sala confirmó la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 175 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 20001-23-31-000-2001-00504-01

Actor: GUILLERMO ANTONIO DAVID LOPEZ

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar de 31 de mayo de 2005, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 8 de mayo de 2001, GUILLERMO ANTONIO DAVID LÓPEZ por medio de

apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó la siguiente demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare nula la Resolución 0634-994 de 15 de septiembre de 2000, por la cual la Jefe de la División de Liquidación de Aduanas de la DIAN – Administración Bucaramangaordenó el decomiso a favor de la Nación, de un vehículo relacionado en el Acta de Reconocimiento y Avalúo 0060 de 1 de junio de 2000. 1.1.2. Que se declare nula la Resolución 00005 de 3 de enero de 2001, por la cual la Jefe de la División Jurídica Aduanera de la DIAN –Administración Bucaramanga-, decidió el recurso de reconsideración, confirmando en todas sus partes la resolución anterior. 1.1.3. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene entregar el vehículo decomisado; y condenar a la DIAN a pagar los perjuicios ocasionados por la expedición de los actos demandados, las costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos El señor GUILLERMO ANTONIO DAVID LÓPEZ compró el vehículo de placas ZCA-999 al señor LUIS VENCE CUJIA. Previamente a la transacción comercial el señor GUILLERMO ANTONIO DAVID LÓPEZ se acercó a las oficinas de la DIAN de Riohacha en compañía de los señores ORLANDO LÓPEZ NUÑEZ y OSWALDO DÍAZ, con el fin de verificar la documentación relacionada con la legalización del vehículo objeto de compraventa, obteniendo respuesta favorable en el sentido de adquirir el registro de importación 02574 de 23 de diciembre de

1992.1 1 El actor omite en la demanda indicar las fechas correspondientes a la celebración del contrato de compraventa del vehículo anotado y la de la comparencia a las oficinas de la DIAN para verificar la legalización del mismo. Realizada la transacción comercial, el 24 de marzo de 2000 la SIJIN de Valledupar inmovilizó el vehículo objeto de compraventa, por encontrar los sistemas de identificación regrabados, no originales de fábrica. Mediante Acta 0066 de 7 de abril de 2000, funcionarios de la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN –Administración Valleduparaprehendieron el vehículo de placas ZCA-999, el cual era conducido por el señor GUILLERMO

ANTONIO DAVID LÓPEZ.

Según Acta de Reconocimiento y Avalúo 0060 de 1 de junio de 2000, el vehículo aprehendido es de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA:

TOYOTA FJ62, CLASE: STATION WAGON, COLOR: ROJO, MODELO: 1992

APROXIMADO, PLACAS: ZCA-999, MOTOR: 3F-0360267 REGRABADO NO

ORIGINAL DE FÁBRICA, CHASIS: FJ-62-910391 REGRABADO NO ORIGINAL

DE FÁBRICA, SERIE: FJ-62-910391 FALSA INTEGRALMENTE.

La División de Fiscalización Aduanera profirió el 28 de junio de 2000 el Pliego de Cargos 00035, proponiendo el decomiso del vehículo descrito en el acta de aprehensión, por considerarse como no declarado, de conformidad con el artículo

72 del Decreto 1909 de 1992, pues los guarismos de identificación del motor y del chasis están regrabados, no originales de fábrica. Mediante la Resolución 0634-994 de 15 de septiembre de 2000, la Jefe de la División de Liquidación de Aduanas de la DIAN –Administración Bucaramangaordenó el decomiso a favor de la Nación, del vehículo relacionado en el Acta de Reconocimiento y Avalúo 0060 de 1 de junio de 2000. Por Resolución 00005 de 3 de enero de 2001, la Jefe de la División Jurídica Aduanera de la DIAN –Administración Bucaramanga-, decidió el recurso de reconsideración, confirmando en todas sus partes la resolución anterior. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El actor considera violados los artículos 2, 3, 6, 14, 25, 29, 58, 87 y 90 de la Constitución Política. La Administración violó el debido proceso por haber ordenado el decomiso del vehículo sin realizar una inspección judicial en la que se efectúe un cotejo de improntas, prueba tendiente a verificar si los números del chasis y del motor contenidos en los documentos de importación son coincidentes con los que se encuentran adheridos al vehículo. Es ilógico que la Administración ordene el decomiso de un vehículo que obtuvo previamente el levante, por haber demostrado su legal introducción al país. La DIAN omitió proteger los derechos del actor que había adquirido al momento de la compra del automotor.

2. LA CONTESTACIÓN La DIAN sostuvo que los actos acusados fueron proferidos en legal forma, pues

según las pruebas allegadas al proceso, el vehículo de placas ZCA-999 posee los sistemas de identificación regrabados no originales de fábrica. Pese a que el importador del vehículo obtuvo el levante del mismo, la DIAN puede declarar su decomiso en cualquier momento al verificar que los sistemas de identificación se encuentran regrabados, no originales de fábrica. El procedimiento seguido en el caso presente obedeció a un estricto cumplimiento de la normatividad aduanera vigente y respetando los principios del debido proceso, justicia, eficiencia que inspiran las actuaciones administrativas.

II. LA SENTENCIA APELADA La Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar negó las pretensiones de la demanda por considerar que los actos acusados fueron proferidos en legal forma. El procedimiento adelantado por la entidad demandada que terminó con la decisión de decomiso, se llevó a cabo sin irregularidades y respetando el derecho de defensa del actor.

Las pruebas allegadas demuestran que el vehículo aprehendido contiene los sistemas de identificación regrabados, no originales de fábrica. El actor no logró desvirtuar la legalidad de los actos acusados. El actor no puede alegar la buena fe como excusa eximente de responsabilidad, pues su obligación como comprador del vehículo aprehendido era la de exigirle al vendedor los documentos de nacionalización y verificar el estado físico y jurídico del mismo ante las autoridades competentes.

III. EL RECURSO DE APELACION Para sustentar su inconformidad, el actor planteó que desde la vía gubernativa

viene solicitando un cotejo de las improntas que aparecen en el estudio técnico practicado por la SIJIN y las que obran en la Declaración de Despacho para Consumo 02574 de 23 de diciembre de 1992. La práctica de esta prueba fue decretada por el Tribunal mediante Auto de 28 de enero de 2002, sin obtener respuesta por parte de la entidad competente para realizarla. El objeto del cotejo de improntas que aparecen en uno y otro documento es para demostrar que son las mismas, lo que significa que el vehículo entró al país con los sistemas de identificación adulterados desde un principio y mal podía la DIAN culpar al actor de un error de la misma Administración. Reiteró su solicitud en cuanto a la práctica de la prueba referida anteriormente.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA La DIAN reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El actor no alegó de conclusión.

El Ministerio Público guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar si los actos demandados por medio de los cuales se dispuso el decomiso de una «CAMIONETA, MARCA: TOYOTA FJ62, CLASE: STATION WAGON, COLOR: ROJO, MODELO: 1992 APROXIMADO, PLACAS: ZCA-999, MOTOR: 3F-0360267», por presentar sus sistemas de identificación regrabados no originales de fábrica, se ajustó o no a las normas legales, pues el apelante considera que la Administración violó el debido proceso por haber omitido practicar una inspección judicial con el fin de cotejar los sistemas de identificación del vehículo en el estudio técnico practicado por la SIJIN el

4 de abril de 2000 y la Declaración de Despacho para Consumo 02574 de 23 de diciembre de 1992; prueba solicitada oportunamente y que estima hubiera cambiado el curso de la investigación.

Para resolver se considera: La Sala ha precisado en reiteradas ocasiones 2 que la prosperidad de este cargo depende de que en la instancia jurisdiccional, en la que obviamente se tiene la oportunidad para ello, se pidan y practiquen esas mismas pruebas, u otras pertinentes, con el fin de que en el proceso respectivo quede evidenciado que la importancia o trascendencia del supuesto fáctico que se echa de menos era tal que resultaba imprescindible considerarlo para efectos de inclinar, en uno u otro sentido, la decisión administrativa controvertida.

En el caso presente, el actor solicitó la diligencia de inspección judicial en esta instancia jurisdiccional con el mismo propósito que se había propuesto en la vía administrativa (demostrar que el vehículo fue importado con los sistemas de identificación adulterados). Mediante auto de 28 de enero de 2002 (fl. 66), el a quo ordenó la práctica de la diligencia mencionada, la cual fue llevada a cabo el 19 de septiembre de 2002 (fl. 137) por un técnico en identificación de automotores del CTI, en la que consta: «INFORME ESTUDIO TÉCNICO ASUNTO: Practíquese diligencia de inspección judicial y cotejo de improntas tomadas al vehículo marca Toyota Land Cruiser de placas ZCA-999, de propiedad de Guillermo Antonio David López, para lo cual se le aportan las improntas tomadas y se las compare con las que aparecen en la DIAN de Riohacha.

RESILTADOS OBTENIDOS: Una vez recibida la misión de trabajo y recibido el oficio número 3167 de fecha 6 de septiembre de 2002 emanado del Tribunal Administrativo, en el cual se me informa que el documento contra el que debo comparar las improntas debe hacerse contra las que aparecen en los archivos de la DIAN de Riohacha “DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN 02574 DE DICIEMBRE 23 DE 1992”, me desplacé hasta la ciudad de Riohacha y me hice presente en las instalaciones de la DIAN, en donde fui atendido por la doctora FRANCISCA ALVAREZ DE MARTINEZ, jefe de la sección de recursos físicos y financieros de la DIAN de Riohacha, quien me informó que “no se pueden buscar esos documentos porque son muchos los que están almacenados para esa fecha”, además de informarme que para poder encontrar ese documento, se debe anexar al número que le informé

(declaración de importación 02574), el número PREIMPRESO O STICKER o el NÚMERO DE LEVANTE, y que además al parecer ese 2Sentencia de 20 de agosto de 2004. Expediente: 1999-2068. Actora: AVIANCA S.A.; Sentencia de 5 de julio de 2002. Expediente: 7150. Actora: TAMPA S.A.; Sentencia de 30 de enero de 2004.

Expediente: 7785. Actora: TAMPA S.A. M.P. Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo. Sentencia de 22 de abril de 2009, Expediente: 2002-0035, Actora: VARIG S.A., M.P. Dra. Maria Claudia Rojas Lasso. número no le corresponde a una declaración de importación, que

supuestamente puede ser un manifiesto de aduana o de un saneamiento, y ante tanta imprecisión en los datos, se hizo imposible la realización de diligencia, toda vez que la información aportada fue insuficiente. Por lo anterior, le sugiero respetuosamente, se sirva enviar por comisionado al CTI de la ciudad de Riohacha el texto completo del documento con los números de la referencia, el número preimpreso, el número del sticker, el número de levante y demás que fuesen necesarios a la hora de buscar el documento, para evitar estos impases que impiden el cumplimiento de la comisión.» Asimismo, obra en el expediente copia de la Declaración de Despacho para Consumo 02572 de 23 de diciembre de 1992 (fl. 159) en la cual consta:

«IMPORTADOR: LUIS VENCE CUJIA.

PAIS DE PROCEDENCIA: VENEZUELA

DEPARTAMENTO DE DESTINO: GUAJIRA

CARACTERISTICAS DEL VEHÍCULO:

MARCA: TOYOTA

TIPO: STATION WAGON

MODELO: SAMURAI GX

AÑO: 1992

CLASE: CAMIONETA

MOTOR: 3F-0360267

CARROCERIA: FJ62-910391

COLOR: ROJO VINOTINTO USO: PARTICULAR CAPACIDAD: 6 PUESTOS » Por su parte, mediante oficio 0313 de 3 de abril de 2000 (fl. 0313) el Jefe Kardex Automotores de la SIJIN de la Unidad Seccional de Policía Judicial de Valledupar efectuó un concepto de revisión técnico numérica y antecedentes de la

«CAMIONETA MARCA: TOYOTA, TIPO: STATION WAGON, COLOR: ROJO,

MODELO: 1992, MOTOR: 3F-0360267 REGRABADO NO ORIGINAL,

PLAQUETA SERIAL: FJ62-910391 FALSA, CHASIS: FJ62-910391

REGRABADO NO ORIGINAL, PLACAS: ZCA-999 ORIGINALES RADICADAS EN LA OFICINA DE TRÁNSITO DE VALLEDUPAR», en el que se observa lo siguiente: «Los datos anteriormente señalados deben ser comparados y confrontados oportunamente con los documentos que lo amparan (Factura de compra y manifiesto de aduana). Vistos los puntos anteriores, se deduce que el vehículo automotor motivo de estudio el cual se tuvo a la vista y se puso de presente para revisión numérica,

QUEDA SIN IDENTIFICACIÓN TECNICO NUMÉRICA, POR PORTAR

LOS GUARISMOS DE IDENTIFICACIÓN DEL MOTOR Y CHASIS

REESTAMPADOS NO ORIGINALES DE FABRICA, LA PLAQUETA DE

SERIE SU MATERIAL CON QUE ESTÁ CONSTITUIDO Y LOS

NÚMEROS QUE LLEVA ESTAMPADOS NO SON ORIGINALES DE

FABRICA (FALSA INTEGRALMENTE). LA PARTE DE LA SUPERFICIE

METALICA DONDE VA ESTAMPADO EL NÚMERO QUE IDENTIFICA

EL CHASIS FUE DEBASTADA A PROFUNDIDAD CON ESMERIL, CON

EL PROPÓSITO DE OCULTAR EL NÚMERO ORIGINAL QUE LE

CORRESPONDÍA, POSTERIORMENTE LA SUPERFICIE FUE

RELLENADA CON SOLDADURA Y LUEGO PULIMENTADA PARA

REESTAMPAR NUEVAMENTE LOS GUARISMOS QUE PORTA EN LA

ACTUALIDAD NO ORIGINALES DE FÁBRICA. ESTE PROCESO LO HACEN CON EL FIN DE EVITAR LA REVELACIÓN DE SUS NUMEROS

ORIGINALES AL SER APLICADO EL REACTIVI (sic) QUIMICO

REVELADOR DE NUMEROS EN SUPERFICIES METÁLICAS.

ANALIZADA LA PINTURA DE ADENTRO HACIA FUERA SE HALLO UN

COLOR ROJO NO ORIGINAL DE FABRICA. LAS PLACAS QUE PORTA

EN LA ACTUALIDAD (DOS) CON LAS LETRAS Y DIGITOS ZCA-999

REUNEN LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL MINISTERIO DE

TRANSPORTE DE COLOMBIA Y CORRESPONDEN PARA EL

TRÁNSITO DE LA CIUDAD DE SINCELEJO (SUCRE), CON

TRASLADO DE CUENTA A LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO

MUNICIPAL DE VALLEDUPAR. POR LO ANTERIOR SE DEBE

CONFRONTAR CON LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO

RESPECTIVAS SI LAS PLACAS LE FUERON ASIGNADAS AL

AUTOMOTOR EN COMENTO. TENIENDO EN CUENTA QUE POR

ASIGNACIÓN LAS PLACAS ANTERIORMENTE CITADAS LE

CORRESPONDEN PARA UN AUTOMOTOR MODELO 1995

APROXIMADO. SIENDO EL AUTOMOTOR OBJETO DE ESTUDIO

SEGÚN LOS DOCUMENTOS MODELO 1992. POR SUS

CARÁCTERISTICAS GENERALES EL TIPO Y MORFOLOGÍA DE LOS

NÚMEROS CORRESPONDEN PARA LOS AUTOMOTORES

ENSAMBLADOS EN LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. SIN

CONFRONTACIÓN DE LOS DOCUMENTOS TALES COMO FACTURA

DE COMPRA Y MANIFIESTO DE ADUANA QUE ACREDITEN LA

LEGAL TENENCIA, PROCEDENCIA Y ESTADIA EN EL TERRITORIO

NACIONAL DE COLOMBIA.

INFORME DE KARDEX NACIONAL DE VEHÍCULOS HURTADOS: DE ACUERDO AL SISTEMA RISCH 6000 QUE SE LLEVA EN LA SALA DE

INFORMÁTICA DE LA SIJIN DECES NO REGISTRA ANTECEDENTES

NI PENDIENTES POR HURTO. TENIENDO EN CUENTA QUE SUS

SISTEMAS DE IDENTIFICACIÓN EN LA ACTUALIDAD SON REESTAMPADOS NO ORIGINALES DE FÁBRICA.» De tal manera que los cargos aducidos por el actor, en lo que a la violación del debido proceso, del derecho de defensa y del derecho de propiedad se refieren, no tienen vocación de prosperidad pues, según quedó visto, el Tribunal ordenó la práctica de la inspección judicial solicitada por el actor, la cual se inició el 19 de septiembre de 2002 (fl. 137) pero no se pudo llevar a cabo ante la «imprecisión en los datos o información insuficiente». Sin embargo, para la Sala la prueba de inspección judicial con el fin de realizar un cotejo de las improntas tomadas del vehículo y las que obran en la Declaración de Despacho para Consumo 02572 de 23 de diciembre de 1992 (fl. 159) es innecesaria, toda vez que en el expediente existen otros elementos de juicio, que conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por integración de materia a este asunto, pueden probar como cierta la circunstancia que pretende demostrarse. En tal sentido y habida cuenta de que al proceso se allegó copia del Oficio 0313

de 3 de abril de 2000 (fl. 0313), mediante el cual el Jefe Kardex Automotores de la SIJIN de la Unidad Seccional de Policía Judicial de Valledupar efectuó un concepto de revisión técnico numérica al vehículo en cuestión, la Sala considera que existen los elementos de juicio necesarios para que se entienda probado el supuesto fáctico controvertido. Dicho lo anterior, considera la Sala que las pruebas allegadas demuestran de manera inequívoca que los guarismos originales del vehículo decomisado fueron adulterados y reemplazados por los que constan en la citada declaración para hacer creer que ésta efectivamente amparaba el automotor. La colocación de una plaqueta serial falsa y la regrabación del número del chasis, evidencian que el vehículo decomisado no es el amparado por la Declaración de Despacho para Consumo y por ende, que no se demostró su legal introducción al territorio nacional. De otra parte, cabe advertir que en relación con el principio de la buena fe que aduce el actor, dada su calidad de tenedor (comprador), que el artículo 3º del Decreto 1909 de 1992 es claro en señalar como responsables de las obligaciones aduaneras al importador, al transportador y al tenedor. De tal manera que la calidad de tenedor que tiene el actor no lo exime de responder ante las autoridades aduaneras en el evento de que, como en este caso, la mercancía se encuentre en su poder con los sistemas de identificación regrabados no originales de fábrica, no obstante que haya obtenido el levante. Al efecto, dijo la Sala en sentencia de 22 de junio de 20063 que «el acto de levante

es un acto sujeto a condición, pues no obstante su expedición, si con posterioridad al mismo las autoridades aduaneras advierten la comisión de una infracción, 3 Expediente: 2000-00168. Actor: NELSON JAIR ZAPATA CALDERÓN. M.P. Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo. mediante la facultad de fiscalización que tienen, deben proceder a imponer las sanciones correspondientes». Además, el actor no logró demostrar que los sistemas de identificación del vehículo se encontraban adulterados desde el momento de su importación, y que cuando se suscribió el contrato de compraventa del mismo ya tenía ese defecto. Para la Sala, es claro que correspondía al actor demostrar que actuó de manera diligente al momento de adquirir el vehículo en cuestión, allegando la prueba correspondiente e idónea de la legalidad del mismo y que, por lo tanto, la Administración no podía ordenar su decomiso, pues según el artículo 177 del CPC., aplicable por reenvío del artículo 168 del CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Por lo anterior, debe confirmarse la sentencia de primera instancia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia de 31 de mayo de 2005 proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de

Santander y Cesar. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 2 de diciembre de 2010.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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