CE-20001-23-31-000-2001-00558-01(24966)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2001-00558-01(24966)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falta de cuidado de paciente internado en establecimiento clínico / FALLA DEL SERVICIO DE ASISTENCIA CLINICA - Del Instituto de Seguros Sociales al incumplir la obligación de cuidado y seguridad de paciente que tenía bajo su cuidado / DAÑO ANTIJURIDICO - El día 25 de junio de 1999 falleció médico que se lanzó desde el quinto piso del servicio de hospitalización de la Clínica Ana María del Instituto de Seguros Sociales de Valledupar Cesar donde había ingresado con trastornos depresivo y somatoforme severos / MUERTE DE MEDICO EN ESTABLECIMIENTO CLINICO - Internado por tratamiento psiquiátrico y descuido del personal medico y paramédico se lanzo al vacío / PACIENTE PSIQUIATRICO - Murió por falta de cuidado en centro clínico Se conoce que el 25 de junio de 1999 falleció en Valledupar (Cesar), el señor Leonel Carrillo Rivadeneira, compañero permanente de la señora Ludys María Vanegas Ortiz, quienes procrearon a Liliana María, porque así lo demuestran los registros civiles de nacimiento y defunción, los testimonios, la historia clínica y demás documentación allegada a la actuación. En efecto, se sabe que el señor Carrillo Rivadeneira murió al caer del 5º piso de la Clínica Ana María del Instituto de Seguros Sociales, donde se encontraba hospitalizado, de lo cual dan cuenta el registro civil de defunción, el acta de levantamiento del cadáver, la historia clínica, la copia de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación
y los testimonios recibidos en el proceso. OBLIGACIONES DEL SERVICIO PUBLICO SANITARIO Y HOSPITALARIOMedidas de vigilancia, custodia o cuidado personal del paciente dirigidas a preservar su integridad frente a los riesgos de daños asociados / DEBER DE PROTECCION DEL ESTADO - En la prestación del servicio público médico en sus distintas áreas / PROTECCION DE PACIENTES INTERNOS EN CLINICAS - Deber de custodia, cuidado y protección especial por circunstancias de debilidad por su patología / ENFERMO PSIQUIATRICORequiere vigilancia especial de establecimiento hospitalario Se fundamenta esta obligación en el carácter esencial del servicio público, al que se accede por razones que hacen necesaria su intervención para preservar o recuperar la salud y en el deber constitucional que tiene la administración de proteger a las personas en su vida, integridad y demás intereses jurídicamente tutelados, por cuya virtud les corresponde adoptar las medidas para tener sus instalaciones, equipos y demás elementos en estado de no causar daño y, en particular, brindar protección especial a los pacientes cuando, por condiciones económicas, físicas o mentales, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta –arts. 4º y 13 constitucionales-. Entre sus características más relevantes, conforme con el ordenamiento y la jurisprudencia, se destaca que la obligación de seguridad y cuidado personal i) es de la esencia de la relación entre la institución prestadora y el usuario, razón por la que nace por el hecho del ingreso a las instalaciones dispuestas para el servicio o desde el momento en que quienes prestan el servicio paramédico asumen el cuidado del paciente para su
estabilización y traslado; ii) es exigible de los centros o instituciones prestadoras de servicios médicos o paramédicos, en cuanto todos están compelidos a garantizar unas condiciones mínimas de seguridad a sus pacientes y iii) aunque es distinta, se relaciona con el acto médico, pues si bien no atiende a la praxis orientada a la valoración, diagnóstico y tratamiento de los síntomas con el fin de mejorar o recuperar la salud, las medidas de vigilancia, custodia o cuidado personal del paciente igualmente deben estar dirigidas a preservar su integridad frente a los riesgos de daño asociados –y por tanto no extraños ni imprevisiblesa la alteración que padece, en sus dimensiones biológica, psicológica y social, conforme con la evaluación médica que debe constar en la historia clínica.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 4 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13
SERVICIO PUBLICO SANITARIO Y HOSPITALARIO - No sólo está circunscrito a la prestación de los actos médicos y paramédicos sino que comprende otras obligaciones como las de seguridad, cuidado, protección y custodia de los usuarios / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION SANITARIA Y HOSPITALARIA - Se fundamenta en el principio de la buena fe y el principio de interés general que lleva implícito la prestación del servicio médico / PRESTACION DE SERVIO MEDICO Y PARAMEDICO - Obligación de cuidado a pacientes que ingresan a centro NOTA DE RELATORIA: En relación con el daño imputable a la administración por la atención en el servicio público sanitario y hospitalario, consultar sentencia de 19
de agosto de 2009, Exp. 17733. M.P. Enrique Gil Botero TRASTORNOS DE DEPRESION SEVERA Y SOMATOFORME - Implican en el paciente un riesgo de suicidio por lo que amerita medidas de seguridad y vigilancia permanente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - Por incumplir obligación de seguridad y cuidado personal que exigía la patología depresiva severa del paciente / MEDIDAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD - En pacientes con diagnóstico depresivo por cuenta de centros clínicos a su cuidado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE CLINICA ANA MARIA ADSCRITA AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES DE VALLEDUPAR - Por permitir al paciente que superara los mecanismos de seguridad o protección del centro médico Los elementos probatorios que se han reseñado ofrecen suficiente convicción a la Sala en cuanto a que i) las necesidades de seguimiento y tratamiento de los trastornos de depresión severa y somatoforme que le diagnosticó el servicio de psiquiatría de la entidad demanda fueron determinantes de la hospitalización del paciente Leonel Carrillo Rivadeneira en la Clínica Ana María; ii) la depresión severa que aquejaba al paciente tenía asociado el riesgo de suicidio, por lo que ameritaba medidas de seguridad y vigilancia permanente y iii) este riesgo se materializó por el acceso que, sin obstáculo alguno, tenía el paciente a la ventana de la habitación del 5º piso donde fue hospitalizado, aprovechando, además, la ausencia de vigilancia o custodia del servicio que lo tenía bajo su cuidado. (…) para la Sala resulta claro que, en tanto el lanzamiento del paciente al vacío con
fines suicidas hubiera podido evitarse de contar la habitación con unas medidas mínimas de protección, existió grave incumplimiento de la obligación de seguridad y cuidado personal exigible a la entidad demandada en relación con el paciente Carrillo Rivadeneira, si se considera que para materializar el riesgo de acabar con su vida al que estaba expuesto, dada la depresión severa que lo aquejaba, le bastó subirse a una silla de la misma habitación para alcanzar el espacio abierto a la vacuidad, pues no existe elemento probatorio en el sub lite que al menos sugiera que para acceder al vano el paciente haya debido superar mecanismos de seguridad o de protección de la ventana, o la haya roto o destrozado. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - Historia clínica no da cuenta que conducta suicida del paciente fuera extraña o ajena a la depresión que lo acongojaba / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE CLINICA - Por falta de acompañamiento de personal médico o paramédico al momento de trasladarlo para exámenes médicos en el mismo establecimiento hospitalario Observa la Sala que en el caso que ocupa su atención, la historia clínica no da cuenta de que la conducta suicida del paciente Carrillo Rivadeneira fuera extraña o ajena a la depresión que lo acongojaba; por el contrario, ese elemento probatorio refiere que, por los trastornos depresivo y somatoforme severos que presentaba, el paciente ameritaba hospitalización para su vigilancia y tratamiento psico-fármaco-terapéutico.
DEBERES LEGALES DE MEDICO TRATANTE - Ley 23 de 1981 impone al
médico el deber de evaluar adecuadamente el estado del paciente / ACTO MEDICO DOCUMENTAL O REGISTRO CLINICO - Se rige por los principios de integralidad y racionalidad sujeto a expresar de manera exacta y legible el diagnóstico y la conducta prescrita NOTA DE RELATORIA: En relación con los deberes legales y efectos de la historia clínica, consultar sentencia de 21 de marzo de 2012, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo, Exp. 18991. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - Por incumplir las medidas mínimas de seguridad y cuidado personal que le eran exigibles respecto de paciente Habiendo incumplido la entidad demandada las medidas mínimas de seguridad y cuidado personal que le eran exigibles respecto de su paciente, le son imputables los daños sufridos por las actoras con la muerte de su compañero y padre, a título de falla del servicio. Habiéndose establecido i) la legitimación invocada por la actora Ludys María Vanegas Ortiz y ii) que la muerte del señor Leonel Carrillo Rivadeneira ocurrió por el evento adverso de incumplimiento de la obligación de seguridad y cuidado personal en el servicio de hospitalización que tenía su custodia, habrá de modificarse la sentencia de primera instancia para imponer a la demandada el deber de indemnizar los perjuicios reclamados por las actoras. PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a compañera permanente en salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MATERIALESLucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconocimiento a hija y compañera permanente de víctima
Y acreditada, como está, la calidad de compañera permanente invocada por la señora Ludys María Vanegas Ortiz, así como el dolor y la afección moral que, conforme con las reglas de la experiencia se infiere por muerte de su compañero el señor Carrillo Rivadeneira, se le reconocerán los perjuicios morales reclamados. Para el efecto tendrá en cuenta la Sala que según la jurisprudencia sentada y reiterada por la Sección, a partir de la sentencia proferida dentro del proceso No. 13.232–15646 de 6 de septiembre del 2001, los perjuicios morales se tasan en salarios mínimos legales y no en gramos oro. (…) Observa la Sala que el tribunal a quo decidió reconocer a la menor Liliana María Carrillo Vanegas el lucro cesante considerando la fecha en que cumple los 18 años de edad; empero, al efectuar la liquidación solamente lo calculó hasta la fecha de la sentencia, omitiendo el correspondiente al periodo comprendido entre esta fecha y la edad en que la menor alcanzaría la edad referida. En consecuencia, se mantendrá la decisión de reconocer el lucro cesante con este límite de edad, en tanto no fue recurrida, corrigiendo de oficio el error aritmético incurrido por la omisión señalada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto (08) de dos mil doce (2012) Radicación número: 20001-23-31-000-2001-00558-01(24966)
Actor: LUDYS MARIA VANEGAS ORTIZ E HIJA
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, a través de apoderado, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2002 proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Decidió el tribunal a quo: PRIMERO. Declarar que el Instituto de Seguros Sociales de Valledupar es administrativamente responsable de la muerte del médico LEONEL CARRILLO RIVADENEIRA, en hechos ocurridos el día 25 de junio de 1999 dentro del marco de las circunstancias que se dejaron relatadas en los considerandos de este fallo.
SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior, se ordena al Instituto de los Seguros Sociales de Valledupar, a pagar (sic) por concepto de perjuicios morales a favor de la menor LILIANA CARRILLO VANEGAS hija menor de la víctima la suma de cien salarios (100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia). TERCERO. Como consecuencia de la declaración anterior, se ordena al Instituto de Seguros Sociales de Valledupar a pagar (sic) por concepto de Perjuicios Materiales a favor de la menor LILIANA CARRILLO VANEGAS la suma de veintisiete millones setecientos treinta y un mil ciento trece pesos ($27.731.113). CUARTO. Niéganse las demás súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El 25 de junio de 1999 falleció el señor Leonel Carrillo Rivadeneira, al lanzarse al vacío desde el 5º piso del servicio de hospitalización de la entidad demandada, donde había ingresado 3 días antes con diagnóstico de trastornos depresivo y somatoforme severos. Las actoras pretenden la indemnización de los perjuicios que les fueron ocasionados por la muerte de su compañero y padre.
1. Primera Instancia 1.1 Lo que se demanda 1.1.1 Pretensiones Mediante demanda presentada el 15 de mayo de 2001, la señora Ludys María Vanegas Ortiz, en nombre propio y en representación de la menor Liliana María Carrillo Vanegas, en ejercicio de la acción de reparación directa demandaron a la Nación-Ministerio de Salud-Instituto de Seguros Sociales, para que esta entidad sea declarada responsable y condenada a pagar perjuicios morales por el equivalente a 1000 gramos de oro, para cada una de las actoras y los materiales que sufrieron por la muerte de su compañero y padre –fls. 24 a 36, c. p-. 1.1.2 Fundamentos de hecho Las demandantes apoyaron sus pretensiones, en síntesis, en las siguientes razones fácticas: 1.1.2.1 Desde los primeros días de junio de 1999 el señor Leonel Carrillo Rivadeneira empezó a padecer perturbaciones emocionales, por las presiones y tensiones que enfrentaba como médico al servicio de la Clínica Ana María de la entidad demandada en Valledupar, donde le fueron tratados cuadros clínicos de colon irritable y trastornos siquiátricos, asociados a estrés.
1.1.2.2 El 22 de junio de 1999, a las 8:45 a.m., el señor Carrillo Rivadeneira ingresó al servicio de urgencias de la Clínica Ana María con alteraciones emocionales y gástricas, donde fue valorado por el médico internista quien dispuso su hospitalización, asignándosele la cama n.° 512B, en el 5º piso del centro asistencial. Al día siguiente el paciente estuvo tranquilo, aunque se le notaba triste, callado y deprimido; el 24 de junio presentó mejoría y el médico psiquiatra reportó normalidad en los resultados de los exámenes que le fueron practicados. 1.1.2.3 Hacia la 1:00 a.m. del 25 de junio, el paciente presentó síntomas de desequilibrio, expresándole a su señora Ludys María Vanegas que la veía doble y que sentía algo “diabólico” en la cama, aunque logró conciliar el sueño. Al amanecer, la actora ayudó a su compañero con el aseo personal y, a las 6:20 a.m., confiada en el criterio médico que daba cuenta de su mejoría, lo dejó solo en la habitación, sentado en una silla de ruedas, mientras ella salió en busca del médico de turno y de alimento. A su regreso, la señora Vanegas fue informada por la enfermera de que a su compañero se lo habían llevado para practicarle un examen que estaba programado a las 8:00 a.m.; empero, en ese momento se enteraron de que una persona se había lanzado al vacío por una de las ventanas
del 5º piso, constatando que se trataba del médico Carrillo Rivadeneira, quien falleció a consecuencia de la caída. 1.1.3 Fundamentos de derecho Con fundamento en los artículos 2º, 5º, 6º 12, 13, 15, 28, 90 y 122 de la Constitución Política; 56, 57, 59, 60, 79 y 80 del Decreto ley 1355 de 1970 -Código de Policía-; 1º, 7º y 9º de la Ley 74 de 1996 –aprobatoria del Pacto Interamericano de los Derechos Civil y Políticos de las Naciones Unidas-; 4º, 5º y 7º de la Ley 16 de 1972 –que ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos-; 48 de la Ley 153 de 1887 y en las normas pertinentes de la Ley 100 de 1993 y de la Resolución 741 de 1997 expedida por el Ministerio de Salud para garantizar la seguridad, vigilancia, custodia, protección y cuidado personal de los usuarios del servicio de salud, las actoras sostienen que las entidades demandadas deben responder administrativamente por los perjuicios ocasionados, en tanto la muerte le sobrevino al médico Carrillo Rivadeneira por la falla del servicio en que incurrió la entidad demandada al hospitalizarlo en una habitación del 5º piso, sin considerar que la ausencia de protecciones en las ventanas ponía en riesgo su integridad, dado el trastorno depresivo que lo aquejaba. 1.2 Intervención pasiva El Instituto de Seguros Sociales, a través de apoderado, se opuso a las
pretensiones. Sobre los hechos, dijo ser cierta la vinculación laboral del médico a su servicio, la atención que le fue brindada por afecciones físicas en su salud y la caída que le ocasionó la muerte, en tanto que negó los relativos a su responsabilidad. En su defensa adujo que i) en cuanto la Clínica Ana María no es un centro de atención psiquiátrica, en sus instalaciones no le son exigibles las medidas de seguridad dispuestas para ese tipo de servicio; ii) no estaba obligada a darle al médico Carrillo Rivadeneira el trato y cuidado que amerita un paciente psiquiátrico, si se considera que su diagnóstico era el de un cuadro clínico gástrico, siendo la valoración psiquiátrica apenas un elemento de apoyo del médico internista tratante y iii) la caída que sufrió el fallecido es consecuencia de su decisión exclusiva de arrojarse desde el quinto piso de la Clínica, como lo habría podido hacer desde cualquier otro sitio elevado, resultando, por tanto, temerario y abusivo el ejercicio de la acción –fls. 43 a 45, c. p-. 1.3 Alegatos de conclusión En esta oportunidad las actoras reiteraron que la inadecuada seguridad de la habitación donde se encontraba hospitalizado el médico Carrillo Rivadeneira, en tanto decisiva para que consumara su “…fatal determinación de acabar con su vida”, constituye falla del servicio imputable a la entidad demandada y razón suficiente para conminarla a indemnizar los perjuicios ocasionados con la muerte del paciente que estaba bajo su cuidado, de conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta jurisdicción.
Además, pusieron de presente que igual situación se repitió con otro paciente, esta vez la señora Norelis López Castañeda, quien ingresó al mismo servicio con diagnóstico de esquizofrenia delirante y también se suicidó, el 14 de agosto de 1999, lanzándose al vacío desde el 5º piso de la Clínica Ana María1 -fls. 252 a 255 c. p-. 1.4 Concepto del Ministerio Público Es del criterio del señor Procurador Delegado que las pretensiones deben negarse, en tanto la actora Ludys María Vanegas Ortiz no acreditó su legitimación para demandar, además de que la muerte se produjo por el hecho exclusivo de la víctima, imprevisible para la demandada, habida cuenta que el médico Carrillo Rivadeneira no era un paciente siquiátrico y no registraba tendencias suicidas –fls. 275 a 278-. 1.5 Sentencia de primera instancia La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar encontró administrativamente responsable a la entidad demandada y accedió parcialmente a las pretensiones. Al efecto consideró que i) no está acreditada la calidad de compañera invocada por la actora Ludys María Vanegas Ortiz, en tanto no solicitó la ratificación de las declaraciones extraprocesales allegadas con ese fin al expediente y ii) la muerte del paciente Carrillo Rivadeneira se produjo por la falla del servicio en que incurrió la entidad demandada, al hospitalizarlo en una habitación que no cumplía las condiciones necesarias para preservar su integridad personal, al tenor de las exigencias de la resolución n.° 741 de 1997 expedida por el Ministerio de Salud y conforme con los criterios jurisprudenciales de esta
Corporación en materia de seguridad y cuidado personal del paciente –fls 106 a 109-.
2. Segunda Instancia 2.1 Recurso de la demandante La actora Ludys María Vanegas Ortiz, a través de apoderado, recurrió en apelación para que se revoque parcialmente la sentencia y se acceda a sus pretensiones. Al efecto señala que el tribunal a quo centró su atención en las declaraciones extraprocesales de los señores Fredy Rafael Aramendiz Maestre y Roberth Enrique Pineda Castro, para dejar de valorar injustificadamente los demás elementos probatorios que dan cuenta de su calidad de compañera del fallecido Leonel Carrillo Rivadeneira, entre ellos los testimonios del médico Juan Rojano Rodríguez, de la auxiliar de enfermería Feliza Helena Estrada Castillo y la copia de la resolución n.° 714, proferida el 20 de marzo de 2000 por la entidad demandada para reconocerle la pensión de sobreviviente por la muerte de su compañero.
Aduce, además, que en tanto las declaraciones extraprocesales allegadas fueron otorgadas al amparo del Decreto 1557 de 1989 y fundada en ellas la entidad demandada le reconoció la pensión a que tiene derecho como compañera del médico Carrillo Rivadeneira, no le es dado al juez desconocer su mérito probatorio –fls. 297 a 303-. 2.1 Recurso de la demandada 1 Anexa copia de la sentencia del 12 de febrero de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar dentro del proceso 20001231500020000533-00, actor José Aquileo López Acosta y otros, para declarar administrativamente responsable al Instituto de Seguros Sociales por estos últimos hechos.
El Instituto de Seguros Sociales, a través de apoderada, propuso la alzada para que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones, fundada en que prestó oportuna y científicamente al médico Carrillo Rivadeneira la atención y cuidados debidos, sin que le sea exigible una responsabilidad absoluta, más allá del deber de diligencia y cuidado propio de las obligaciones de medio asociadas a la complejidad del acto médico, de la disponibilidad de recursos con que contaba y de las decisiones propias de los pacientes –fls. 304 a 307-. La etapa de alegaciones finales transcurrió en silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19882 para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa sea conocido en segunda instancia. 2.2 Asunto que la Sala debe resolver Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar el 16 de diciembre de 2002 para acceder parcialmente a las pretensiones, por considerar que en tanto la muerte del médico Carrillo Rivadeneira ocurrió por falla del servicio imputable a la entidad demandada, debe indemnizar los perjuicios ocasionados a su menor hija.
Lo anterior, porque la señora Ludys María Vanegas Ortiz insiste en su derecho a que se le reconozca la indemnización reclamada en calidad de
compañera del fallecido, en tanto la entidad demandada sostiene estar exenta de responsabilidad por el hecho exclusivo de la víctima. Se procederá, en consecuencia, al estudio de la responsabilidad de la entidad demandada con fundamento en los elementos probatorios allegados al proceso, consistentes, en los registros civiles, los testimonios, la historia clínica y los demás documentos allegados al proceso. 2.3 El daño Este principal elemento sobre el que gravita la responsabilidad, se entiende como la pérdida, afectación o menoscabo, cierto y particular, sufrido por una persona en sus derechos, intereses, libertades y creencias, al punto que, si no se configura, nada se debe indemnizar y establecido corresponde determinar a quién 2 El 15 de mayo de 2001, cuando fue presentada la demanda, la cuantía para que la segunda instancia en un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa sea de competencia de esta Corporación era de $ 18 850 000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada por los actores en $26 358 268. le resultan imputables las acciones y omisiones que lo generaron, para conminarlo a dejar indemne al perjudicado3. Se conoce que el 25 de junio de 1999 falleció en Valledupar (Cesar), el señor Leonel Carrillo Rivadeneira, compañero permanente de la señora Ludys María Vanegas Ortiz, quienes procrearon a Liliana María, porque así lo demuestran los registros civiles de nacimiento y defunción, los testimonios, la historia clínica y demás documentación allegada a la actuación –fls. 4 a 11, 74 y 85, c. p-.
En efecto, se sabe que el señor Carrillo Rivadeneira murió al caer del 5º piso de la Clínica Ana María del Instituto de Seguros Sociales, donde se encontraba hospitalizado, de lo cual dan cuenta el registro civil de defunción, el acta de levantamiento del cadáver, la historia clínica, la copia de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación y los testimonios recibidos en el proceso –fls. 2 a 15 y 72 a 113-. Asimismo, que el fallecido y la señora Vanegas Ortiz mantenían unión permanente lo acreditan los siguientes elementos probatorios: El 11 de mayo de 1989 el señor Carrillo Rivadeneira denunció en el registro civil a su hija Liliana María, nacida de la unión con la señora Vanegas Ortiz -fl.2-. El 7 de septiembre siguiente, el médico Carrillo Rivadeneira suscribió el formato “Aviso de entrada del trabajador” al Instituto de Seguros Sociales, haciendo constar que su compañera permanente es la señora Ludys María Vanegas Ortiz y, asimismo, consta en la “Tarjeta de Kardex” de la Dirección de Personal de la entidad demandada que la actora es la compañera del fallecido -fls. 113 y 207-. Además de que esta calidad le valió a la demandante el reconocimiento de la pensión de sobreviviente que en su favor le hizo la entidad demandada al fallecer su compañero –fls. 21 a 23-. También, la historia clínica y el testimonio del médico psiquiatra tratante dan cuenta de que durante su hospitalización el paciente Carrillo Rivadeneira estuvo
acompañado de su compañera Ludys María, hasta el momento del fallecimiento. En efecto, refiere la historia clínica que el día de los hechos a la 1:00 a.m. el paciente estaba “calmado, dormido acompañado de su esposa” y que a las 6:15 a.m., “…se procede a tomar signos vitales, le pregunté a la esposa por el paciente ya que no se encontraba en la habitación. Se inició su búsqueda teniendo como resultado que el pte (sic) se había lanzado por las ventanas de su habitación” –fl. 107-. Y, en su testimonio, el médico psiquiatra tratante Juan Evangelista Rojano Rodríguez relató que “[e]l día que se suicida [su colega Carrillo] tenía la compañía en la misma habitación de la esposa, por cuanto que ella lo acompañaba a sus exámenes de laboratorio y a su permanencia hospitalaria, yo no conozco a la hija, y por esa razón no sé la reacción de ella”, y al preguntársele por el vínculo del fallecido con la señora Vanegas Ortiz, respondió: “entiendo que estaban casados, pero no sé cuánto tiempo, ni cuántos hijos tenían” –fl. 57-. Ahora, a solicitud de las actoras, la entidad demandada remitió al expediente la hoja de vida de su empleado el médico Carrillo Rivadeneira, en la que obran las declaraciones rendidas bajo juramento ante notario por los señores Fredy Rafael 3 Así, en sentencia del 30 de noviembre de 2000, la Sección Tercera señaló que el daño antijurídico “…se entiende como el menoscabo cierto, particular, anormal padecido por la víctima en derechos protegidos
jurídicamente, y que excede los inconvenientes inherentes a la prestación del servicio” - expediente 11955, consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez-. Aramendiz Maestre y Roberth Enrique Pineda Castro, quienes dan cuenta de la unión que mantenía el fallecido con la actora Ludys María Vanegas, las cuales, conforme al criterio jurisprudencial de esta Corporación, no pueden ser valoradas probatoriamente en el sub lite en tanto no provienen de persona “…gravemente enferma, con citación de la parte contraria” como lo exigía el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento en que fueron rendidas las versiones4. Sin perjuicio de que los demás elementos probatorios reseñados permiten tener por acreditada la legitimación invocada por la actora Vanegas Ortiz. De suerte que, acudiendo a las reglas de la experiencia, para la Sala es claro que la muerte de su compañero y padre causó a las demandantes profundo dolor. Así las cosas, estando debidamente acreditados la muerte del señor Leonel Carrillo Rivadeneira y los vínculos de afinidad y consanguinidad invocados por su compañera e hija y en consecuencia su dolor y afección por el fallecimiento, debe la Sala determinar si la demandada está obligada a reparar el daño. 2.4 La imputación De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, la administración pública es responsable y debe reparar los daños antijurídicos, causados por acción u omisión de los agentes estatales. Ha sostenido reiteradamente esta Corporación que la falla en los servicios de atención médica da lugar a imputar a las entidades que los prestaron o debieron hacerlo, el daño
ocasionado y así mismo la obligación de repararlo. Se debate en este proceso si la muerte del señor Leonel Carrillo Rivadeneira se produjo por la falla del servicio consistente en no haber cumplido la entidad demandada la obligación de garantizar las condiciones adecuadas para la seguridad del paciente que tenía bajo su cuidado, o si, por el contrario, es consecuencia exclusiva del hecho de la víctima en tanto decidió lanzarse al vacío desde el 5º piso del servicio de hospitalización para acabar con su existencia. Cuestión determinante de la imputación del daño, porque de concluirse lo primero, debe imponerse a la demandada la obligación de indemnizar a las actoras los perjuicios ocasionados con la muerte de su compañero y padre y, si lo segundo fue la causa exclusiva, estaría exenta la entidad enjui
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