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CE-20001-23-31-000-2001-00582-01(28029)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-31-000-2001-00582-01(28029)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Omisión de renovación de seguro de vida de alcalde al momento de su muerte Antes de la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000, la cuestión aquí puesta de presente fue asumida por el Sistema de Seguridad Social Integral y no con el seguro de vida que reclaman los actores; efectivamente, ese sistema fue creado para “garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad”, con el fin de “obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”. Es así como el Sistema de Seguridad Social en Salud otorga a sus afiliados el derecho al cubrimiento de servicios médico-quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente o muerte, gastos funerarios y gastos de transporte originados en accidentes de tránsito, acciones terroristas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u otros expresamente aprobados por el Consejo de Nacional del sistema ; asimismo, el Sistema General de Riesgos Profesionales permite la sustitución pensional o la devolución de los saldos cotizados a los beneficiarios por la muerte del afiliado al Sistema General de Pensiones por accidente de trabajo o enfermedad profesional ; igualmente, el Sistema General de Pensiones otorga el derecho a recibir un auxilio funerario a la persona que muestre que sufragó gastos de entierro de un afiliado o pensionado. (…) se echan de menos pruebas que permitan determinar que (i) que la causa de la muerte fuera violenta, en tanto el registro civil de defunción guarda silencio frente a ese extremo, sin que obre en el

expediente el protocolo de necropsia ni las diligencias del proceso penal, las cuales no fueron aportadas ni pedidas por la parte actora a quien le correspondía esa carga (…); (ii) tampoco se conocen las circunstancias en la que falleció (…), no solamente porque se echan de menos las pruebas anteriormente advertidas, sino también porque ni siquiera se pidieron pruebas testimoniales. Lo expuesto resulta suficiente para declarar infundada la imputación a la demandada, de quien ni siquiera se demostró que tuviera condiciones especiales de orden público que indiquen que la causa de la muerte fuera violenta. (…) esta Corporación ha señalado que este tipo de daños resultan imputables a las entidades públicas siempre que concurran, como ha recordado en varias decisiones el Consejo de Estado , las siguientes condiciones: (i) que en la producción del daño antijurídico estuvo presente la complicidad por acción u omisión de agentes del Estado , (ii) que se acredite que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y éstas no se las brindaron, de tal manera que su omisión contribuyó en la producción del daño (infracción a la posición de garante) ; (iii) que la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida y (iv) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó actuación alguna dirigida a su protección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 20001-23-31-000-2001-00582-01(28029)

Actor: SOL MARINA OCAMPO GÓMEZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DEL COPEY Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 13 de mayo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar (fls. 143 a 149, c. ppal 2), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fl. 149, c. ppal 2).

SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual del municipio del Copey por los daños ocasionados a las señoras Sol Marina Ocampo Gómez, Liliana Patricia De La Cruz Hurtado y Mayerlys Sierra García y a sus hijos menores Julio César Rodríguez Ocampo, Aryainy Yorieth Rodríguez de la Cruz y Kendrys Juliana Rodríguez Sierra, respectivamente, como consecuencia de la omisión de renovar el seguro de vida del señor Julio César Rodríguez Morón, quien al momento de su muerte se desempeñaba como alcalde de la entidad territorial demandada; igualmente, se reclama por la falta de protección de la víctima.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA El 21 de mayo de 2001 (fl. 27, c. ppal), las señoras Sol Marina Ocampo Gómez,

Liliana Patricia De La Cruz Hurtado y Mayerlys Sierra García, en su nombre propio y en el de sus hijos menores Julio César Rodríguez Ocampo, Aryainy Yorieth Rodríguez de la Cruz y Kendrys Juliana Rodríguez Sierra, respectivamente, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del municipio de Copey (fls. 20 a 46, c. ppal)1. 1 Vale aclarar que si bien la demanda se presentó inicialmente por las señoras Sol Marina Ocampo Gómez, Liliana Patricia De La Cruz Hurtado y Mayerlys Sierra García, antes de la admisión de la demanda se adicionaron como demandantes a los hijos menores de cada una de ellas, tal como quedó consignado en el documento de adición y en los poderes adjuntos (fls. 1, 28 a 31, c. 2). 1.1. Los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se transcriben a continuación (fls. 21 y 22, c. ppal):

1. El señor JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ MORÓN fue elegido alcalde por votación popular del municipio del Copey, departamento del Cesar, el día 29 de noviembre de 1998 para el período comprendido entre el año de 1998 y el año 2000. Fue suspendido del cargo el día 27 de diciembre de 1999, mediante el Decreto 540 del 27 de diciembre de 1997, por el Gobernador actuante en esos momentos por el departamento del Cesar, señor Lucas Gneco Cerchar.

2. El representante legal del municipio del Copey, departamento del Cesar, tomó la póliza de seguros de vida no. 1701403980 el día 5 de

marzo de 1999 con fecha de vencimiento del día 4 de marzo de 2000, expedida por la compañía de seguros La Previsora S.A. póliza que amparaba: seguros de vida, incapacidad total y permanente, gastos médicos por accidente y gastos funerarios de los señores: (se relacionan varias personas sin indicar el cargo o vinculación) y JULIO

CÉSAR RODRÍGUEZ MORÓN (…).

4. El municipio del Copey, a través de su representante legal (alcalde en ejercicio), estaba obligado legalmente a tomar, contratar o renovar inmediata y nuevamente la precitada póliza de seguros, con el objeto de asegurarles y ampararles los riesgos ya descritos a los funcionarios de la Alcaldía y demás dependencias legalmente beneficiadas; cosa o acto legal que no hizo o realizó oportunamente por el alcalde obligado a hacerlo.

5. El 29 de mayo de 1999, el señor JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ MORÓN perdió la vida en forma violenta y al momento de ese hecho, no estaba asegurado o amparado por ninguna póliza de seguros que cubriera los riesgos de la muerte, así como los gastos funerarios equivalentes a la suma total de CINCUENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($53.000.000), discriminados así: muerte por cualquier causa, la suma de cuarenta y ocho millones de pesos ($48.000.000) M/L, y por gastos funerarios la suma de cinco millones de pesos

($5.000.000) M/cte.

6. Hasta la fecha de presentación de esta demanda, el municipio del

Copey no le ha cancelado a mis poderdantes las sumas arriba señaladas y a las que estaba obligado por ministerio de la ley. Me permito manifestarle a sus señorías que el señor JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ MORÓN, al momento de su deceso, se encontraba suspendido del cargo del alcalde del municipio del Copey, departamento del Cesar y por lo tanto, era obligación perentoria del citado municipio el de tenerlo asegurado, mediante la póliza seguros tal y como se había realizado anteriormente: a través de la póliza de seguros no. 1710403980 ya detallada en el punto dos de esta demanda.

7. Mis patrocinadas, las señoras SOL MARINA OCAMPO GÓMEZ, LILIANA PATRICIA DE LA CRUZ HURTADO y MAYERLIS SIERRA GARCÍA, actuando: la primera en su propio por su calidad de cónyuge supérstite del finado JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ MORÓN y al mismo tiempo en nombre y representación de su mejor hijo JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ OCAMPO y las dos personas restantes en nombre y representación de sus menores hijas: ARYAINI YORIETH RODRÍGUEZ DE LA CRUZ y KENDRY JULIANA RODRÍGUEZ SIERRA, me otorgaron poder especial, amplio y en derecho suficiente para que inicie y lleve hasta su terminación este PROCESO ORDINARIO DE REPARACIÓN DIRECTA Y CUMPLIMIENTO. 1.2. Las pretensiones Con fundamento en la situación fáctica antes relacionada, los actores deprecaron las siguientes pretensiones (fls. 20 y 21, c. ppal) 2:

PRIMERA: Sírvase sus señorías declarar que el municipio del Copey, Departamento del Cesar, es ADMINISTRATIVAMENTE Y LEGALMENTE responsable por la falla en el servicio, consistente en la omisión de cancelar oportunamente el o los valores o sumas dinero de la póliza de seguros obligatorios de que tratan las leyes 136/91; 617/2000 en su artículo 87; D.E. 1222/89; Ley 50/90; 11/1984 y a favor del señor JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ MORÓN, quien se desempeña como alcalde del mencionado municipio del Copey desde la fecha de su elección popular en noviembre 29/98 y hasta el día de su muerte, la cual sucedió en forma violenta el día 29 de mayo de 2000 en inmediaciones del municipio del Copey (Cesar).

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se sirvan condenar al municipio del Copey (Cesar), a pagar a mis mandantes, las señoras: SOL MARINA OCAMPO GÓMEZ, LILIANA PATRICIA DE LA CRUZ HURTADO y MAYERLYS SIERRA GARCÍA, la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($53.000.000) M/L, por concepto del valor de la póliza de vida tomada por el señor JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ MORÓN, la cual fue dejada de pagar por el municipio del Copey a la compañía aseguradora: LA PREVISORA S.A., compañía de seguros.

TERCERA: Como consecuencia de la primera declaración, se sirvan

sus señorías condenar al municipio del Copey (Cesar), a cancelar a mis mandantes, las señoras: SOL MARINA OCAMPO GÓMEZ, LILIANA PATRICIA DE LA CRUZ HURTADO y MAYERLYS SIERRA 2 Huelga reiterar que aunque las pretensiones se limitan a las señoras Sol Marina Ocampo Gómez, Liliana Patricia De La Cruz Hurtado y Mayerlys Sierra García, antes de la admisión de la demanda se adicionaron como demandantes a los hijos menores de cada una de ellas, tal como quedó consignado en el documento de adición y en los poderes adjuntos (fls. 1, 28 a 31, c. ppal). Efectivamente, en el primero se expresó que los “documentos anteriormente relacionados los aporto con el objeto de que obren como pruebas dentro del negocio de la referencia y también con el objeto de demostrar la representación que se tiene de todas y cada una de las personas demandantes” (fl. 29, c. ppal). GARCÍA la suma de CINCO MIL MILLONES DE PESOS ($5.000.000.000) M/L, por concepto de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por la omisión del municipio del Copey (Cesar), en el pago de la póliza de seguro de vida y el cuidado y salvaguarda de la vida del ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ MORÓN, quien fuera asesinado por desconocidos en mayo 29/2000, de conformidad a los hechos que se narrarán más adelante.

CUARTA: De conformidad a lo anteriormente señalado, respetuosamente le solicito a sus señorías se sirva ordenar al

municipio del Copey (Cesar), a través de su representante legal que, al momento de realizarse el pago de las condenas que se ordenen por medio de fallo en este proceso que quede ejecutoriado y haga tránsito a COSA JUZGADA, las mismas condenas sean reajustadas en su valor para el momento del fallo, a los valores reales conforme al índice del precio al consumidor certificado del DANE o la autoridad competente que se sirva señalar.

QUINTA: Se sirva condenar en costas, perjuicios y agencias en derecho al municipio del Copey (Cesar).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

El municipio del Copey (fls. 118 a 122, c. ppal) sostuvo que para la época de los hechos la ley ni los acuerdos municipales imponían la obligación de contratar el seguro de vida para los alcaldes, lo cual explica la actuación del alcalde encargado de no renovar la póliza en relación con el señor Julio César Rodríguez Morón; además, adujo que la víctima estaba suspendida de sus funciones de alcalde, razón por la cual quien tenía derecho, de aceptarse esa obligación, debía ser quien ejercía tales funciones.

3. LOS ALEGATOS En esta oportunidad, las partes reiteraron los argumentos de sus intervenciones

(fls. 132 a 139, c. ppal).

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 13 de mayo de 2004 (fls. 143 a 149, c. ppal 2), el a quo negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto sostuvo:

3 Precisa señalar que mediante auto del 26 de septiembre de 2002, el a quo declaró la nulidad de lo actuado desde el auto de pruebas, toda vez que se omitió tener en cuenta la contestación de la demanda (fls. 99 y 100, c. ppal). La ley 136 de 1994 vigente para la época de los hechos no contemplaba la toma de un seguro de vida para los alcaldes, esto tan sólo se implementó a través de la Ley 617 de 2000 artículo 87, ley que entró a regir en octubre de 2000, y para esa época ya había muerto al señor JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ MORÓN, ya que su deceso ocurrió el 30 de mayo de 2000 como lo informa su certificado de defunción visible a folio 4 (…). En el presente caso, está probado que el señor Julio César Rodríguez Morón resultó elegido como alcalde del municipio del Copey para el período 1998-2000, que tomó posesión del cargo el día 4 de diciembre de 1998; que fue suspendido en el ejercicio del cargo por decreto del Gobernador del departamento y por petición de la Fiscalía a partir del 27 de diciembre de 1999y que murió el 30 de mayo de 2000. Que en la fecha en que murió no se encontraba vigente el seguro de vida que había tomada a través de la una póliza con la compañía de seguros La Previsora S.A. y que dicha póliza venció el 4 de marzo de 1999 y no fue renovada. Que no existía para la fecha en que resultó muerto el señor

RODRÍGUEZ MORÓN, disposición legal que obligara a tomar seguro de vida para los alcaldes (fl. 148, c. ppal 2).

III. SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la decisión de primera instancia, los actores interponen recurso de apelación (fls. 151 a 157, c. ppal 2). Además, de reiterar las pretensiones de la demanda, las cuales se transcriben de forma textual, donde reiteran las omisiones de renovación de la póliza y de protección como causas de los perjuicios irrogados

(fls. 156, c. ppal 2), estiman que (i) el contrato de seguro de vida se tomó por parte de la entidad territorial, de lo que se sigue la existencia de imposición normativa para el efecto; (ii) que la suspensión provisional del alcalde tampoco relevaba a la administración de renovar la póliza y (iii) la violación al principio de igualdad, en tanto el ordenamiento jurídico impuso un tratamiento discriminatorio para los alcaldes que debió superar el ente territorial.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. La jurisdicción, competencia y acción procedente Como dentro de la controversia está una entidad pública, el municipio del Copey

(artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las

apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos4. De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo5 prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual del municipio de Copey como consecuencia de los hechos descritos en la demanda6. 1.2. La legitimación en la causa De entrada debe advertirse que las causas de la demanda se concretaron en las omisiones de renovación del seguro de vida y la protección del señor Julio César Rodríguez Morón. Siendo así, frente a la legitimación de la parte actora, debe señalarse que las únicas personas que fueron beneficiarias de la póliza son Sol Marina Ocampo y los menores Julio César Rodríguez Ocampo, Kendrys Juliana Rodríguez Sierra y Ariainy Jorieth Rodríguez de la Cruz (fls. 59 y 60, c. ppal, fotocopias simples de la póliza 1710403980 allegadas por La Previsora S.A.), quienes además demostraron la calidad, en su orden, de cónyuge e hijos del señor Julio César Rodríguez Morón, con sus respectivos registros civiles de matrimonio y nacimiento (fls. 4 a 8, c. 2). En ese orden, están legitimados para demandar. 4 El numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, asignó el conocimiento en primera instancia a los tribunales administrativos de los asuntos de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes. En consecuencia, como los perjuicios materiales por

la imposibilidad de recibir la indemnización del contrato de seguro y la falta de protección de la víctima se calcularon en $5.000.000.000 (fl. 20, c. ppal), es decir $833.333.333 por cada demandante, es claro que para el 2001, cuando se presentó la demanda (fl. 27, c. ppal), la controversia superaba el valor exigido para que tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación, esto es por encima de $26.390.000. 5 ? “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. 6 ? En asuntos similares, pero en relación con las pólizas de vida de los concejales, la Corporación ha admitido esta vía procesal, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 4 de diciembre de 2002, exp. 13.737, M.P. Germán Rodríguez Villamizar; del 28 de septiembre de 2012, exp. 19.119, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo; 14 de marzo de 2013, exp. 23.469, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Ahora, en relación con las señoras Liliana Patricia de la Cruz Hurtado y Mayerly Sierra García se tienen que demostraron su calidad de madres de los hijos de la víctima con los registros civiles de nacimiento (fls. 7 y 8, c. ppal), razón por la cual atendiendo a que la causa petenti también incorpora los perjuicios causados por la

falta de protección de la víctima, se impone concluir que la anterior condición resulta suficiente para acreditar su condición de damnificadas, sin perjuicio de que al momento de analizar la indemnización de perjuicios, de ser el caso, se disponga lo que corresponda al material probatorio aportado. El municipio del Copey está legitimado, en tanto además de ser el empleador del señor Julio César Rodríguez Morón, tiene la obligación de garantizar la seguridad de sus habitantes, con mayor razón se advierte que la víctima se encontraba suspendido en sus funciones como alcalde. 1.3. La caducidad Toda vez que la póliza venció el 4 de marzo de 2000 (fl. 59, c. ppal) y la demanda se presentó el 21 de mayo de 2001, fuerza concluir que lo fue en el bienio prescrito en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo7. Además, como la muerte del señor Rodríguez Morón fue el 30 de mayo de 2000 se confirma la oportunidad de la demanda presentada.

2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico del presente asunto se concreta en determinar la responsabilidad extracontractual del municipio del Copey por los daños ocasionados a las señoras Sol Marina Ocampo Gómez, Liliana Patricia De La Cruz Hurtado y Mayerlys Sierra García y a sus hijos menores Julio César Rodríguez Ocampo, Aryainy Yorieth Rodríguez de la Cruz y Kendrys Juliana Rodríguez Sierra, como consecuencia de (i) la omisión de renovar el seguro de vida y (ii) proteger al señor Julio César Rodríguez Morón.

3. LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL 7 “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 3.1. Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado8, de manera que, resuelto el tema relativo a la afectación patrimonial de los actores que se alega en la demanda, se entrará a estudiar la imputación. 3.2. Igualmente, precisa referir que los documentos allegados por las partes lo fueron dentro de la oportunidad pertinente, en original, en copia auténtica y copias simples (c. ppal)9. 3.3. El daño En el sub lite, el daño alegado por los actores se concreta en (i) la imposibilidad de reclamar la indemnización del seguro de vida y (ii) la muerte del señor Julio César Rodríguez Morón, atribuidos a la demandada por la falta de renovación de la respectiva póliza y la omisión de protección por parte del municipio del Copey.

En ese orden, se tiene que el 5 de marzo de 1999, la compañía aseguradora La Previsora S.A. expidió la póliza 1710403980 con el fin de amparar (i) vida

($48.000.000)10, (ii) incapacidad total y permanente ($48.000.000), (iii) gastos médicos por accidente ($5.000.000) y (iv) gastos funerarios ($5.000.000), entre otros, del señor Julio César Rodríguez Morón, por el período comprendido entre la 8 HENAO, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 37. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. En esa oportunidad se dijo que las copias simples obrantes en el proceso y que surtieran el principio de contradicción tienen plenos efectos probatorios. Claro está salvo: “(…) si se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam actus). (…) De modo que, si la ley establece un requisito –bien sea formal o sustancial– para la prueba de un determinado hecho, acto o negocio jurídico, el juez no puede eximir a las partes del cumplimiento del mismo; cosa distinta es si el respectivo documento (v.gr. el registro civil, la escritura de venta, el certificado de matrícula inmobiliaria, el contrato, etc.) ha obrado en el expediente en copia simple, puesto que no sería lógico desconocer el valor probatorio del mismo si las partes a lo largo de la actuación no lo han tachado de falso. Así las cosas, si se

desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam actus). (…) De modo que, si la ley establece un requisito –bien sea formal o sustancial– para la prueba de un determinado hecho, acto o negocio jurídico, el juez no puede eximir a las partes del cumplimiento del mismo; cosa distinta es si el respectivo documento (v.gr. el registro civil, la escritura de venta, el certificado de matrícula inmobiliaria, el contrato, etc.) ha obrado en el expediente en copia simple, puesto que no sería lógico desconocer el valor probatorio del mismo si las partes a lo largo de la actuación no lo han tachado de falso”. 10 ? Las sumas que se precisan entre paréntesis corresponden al valor asegurado de cada amparo. fecha de expedición y el 4 de marzo de 2000, siendo el tomador la entidad territorial demandada (fls. 59 y 60, c. ppal); el 23 de marzo de 2001, a través de la comunicación 000480, La Previsora S.A. informó al apoderado de los actores lo siguiente:

1. El señor Julio César Rodríguez Morón (Q.E.P.D.) estuvo asegurado por esta Compañía de Seguros durante la vigencia desde el 05-03-99 hasta 04-03-2000.

2. El mencionado señor Morón estuvo asegurado mediante póliza de vida Grupo No. 1710403980, expedida a solicitud de la alcaldía del municipio del Copey.

3. Durante la vigencia del seguro anotada (sic), en el punto 1 el valor asegurado fue de $48.000.000 y los beneficiarios del seguro anotados

por el señor Morón fueron los siguientes:

NOMBRE PARENTESCO PORCENTAJE

Dora Morón Cueto Madre 20% Sol Marina Ocampo Esposa 20% Julio César Rodríguez O Hijo 20% Kendrys Juliana Rodríguez Hija 20% Ariainy Jorieth Rodríguez de la Hija 20% Cruz

4. El fallecimiento del señor Julio César Rodríguez Morón fue el 30 de mayo del 2000, fecha en el cual no existía en esta Compañía póliza vigente ya que esta se había vencido desde marzo-4-2000 (fls. 18 y 19, c. ppal, original).

A folio 4 del cuaderno principal obra el registro civil de defunción del señor Julio César Rodríguez Morón, en el cual se observa como fecha de ese hecho el 30 de mayo de 2000, sin anotaciones que den cuenta de la causa de la muerte. Del análisis conjunto de las anteriores pruebas se desprende, claramente, el daño deprecado. 3.4. La imputación 3.4.1. En cuanto a la imputabilidad del daño a la administración, es pertinente poner de presente que en reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991

no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación11: En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta

sentencia.

Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tengan que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concretoválidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente. 3.4.2. En ese orden, frente a la imputación del daño irrogado a los actores, de las pruebas allegadas al plenario, se tiene: 3.4.2.1. El 29 de noviembre de 1998, en elecciones atípicas, fue elegido alcalde del municipio del Copey el señor Julio César Rodríguez Morón para el período 1998-2001 (fl. 77, c. ppal, certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil del 10 de julio de 2002 y formulario E26AG, original y copia)12; cargo en el que se posesionó el 4 de diciembre siguiente (fl. 66, c. ppal, copia auténtica). 3.4.2.2. El 5 de marzo de 1999, la compañía aseguradora La Previsora S.A. expidió la póliza 1710403980 con el fin de amparar, entre otros, la vida del señor 11 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade

Rincón. 12 Vale aclarar que si bien en la certificación se dice que la víctima fue elegido como concejal, el formulario que se acompaña con la certificación da cuenta de que la elección fue para el cargo de alcalde. Julio César Rodríguez Morón, por el período comprendido entre la fecha de expedición y el 4 de marzo de 2000, siendo el tomador la entidad territorial demandada y beneficiarios del asegurado las señoras Dora Morón Cueto (madre), Sol Marina Ocampo (cónyuge), Julio César Rodríguez Ocampo, Kendrys Juliana Rodríeguez Sierra y Ariainy Jorieth Rodrígue De La Cruz (hijos) (fls. 59 y 60, c. ppal); (ii) póliza que no fue renovada, razón por la cual venció el 4 de marzo de 2000 (comunicación 000480 del 23 de marzo de 2001 de La Previsora S.A.). 3.4.2.3. El 27 de diciembre de 1999, a través del Decreto 000540, el Gobernador del departamento del César dispuso: a) Que la Fiscalía Quinta Delegada ante los jueces del circuito de Valledupar, mediante oficio UFV/5 No.

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