CE-20001-23-31-000-2001-00593-03-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2001-00593-03-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
TERRENOS EJIDOS – Bienes de uso público no sujetos a prescripción / ACCION DE SIMPLE NULIDAD – Procede contra los actos de registro en los folios de matrícula inmobiliaria / ACTOS DE REGISTRO – Anulables por recaer sobre bienes de uso público Los inmuebles ubicados en la Calle 16 Nº 5 – 55 y en la Calle 16 Nº 7 – 27 identificados con los números catastrales 01-01-0031-0012-000 y 01-01-00700008-00, sobre los que recaen dos de las anotaciones demandadas, están construidos en terrenos ejidos, cuya naturaleza, de conformidad con la Ley 41 de 1948 (vigente para la fecha de los hechos) es la de bienes municipales de uso público o común y, por consiguiente, inalienables, imprescriptibles y (sic) inembargables a la luz del artículo 63 de la Carta Política. […]. Resulta innegable, entonces, que se trata de bienes no susceptibles de enajenación, de modo que no podía disponerse ni del derecho de dominio ni de ningún otro derecho sobre los mismos. Así las cosas, aunque esta Corporación no es competente para decidir sobre la legalidad de los actos particulares a través de los cuales la señora Ana Rosa Castro Trespalacios transfirió el dominio incompleto de los bienes a la señora Gloria Molina de Paba, sí puede declarar la nulidad del registro de los mismos, habida cuenta de que recae sobre bienes de uso público y, por ende, contraría la Constitución Política. […]. la Sala declarará la nulidad de la anotación Nº 3 de 19 de noviembre de 1980 a la matrícula inmobiliaria 190-13259 y de las
anotaciones Nº 4 y 5 de 10 y 12 de diciembre de 1980 dentro de la matrícula inmobiliaria 190-13565, declaratoria que conlleva la nulidad de las anotaciones subsiguientes, salvo aquellas que contengan disposición de estos bienes por parte del Municipio de Valledupar, dado que, como se expuso en el capítulo precedente, aunque los terrenos ejidos son bienes de uso público, tiene un régimen especial que otorga su administración al municipio en el que se encuentren ubicados y le permite enajenarlos o adjudicarlos a particulares, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 25 de mayo de 2000, Radicación 5589, C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 27 de febrero de 2001, M.P.
José Fernando Ramírez Gómez.
SÍNTESIS DEL CASO: El ciudadano Rodolfo Montero Crespo y otros, en ejercicio del medio de control de simple nulidad, demandaron las anotaciones Nº 2 de 3 de diciembre de 1980 dentro de la Matrícula Inmobiliaria 190-13327, Nº 3 de 19 de noviembre de 1980 a la Matrícula Inmobiliaria 190-13259, y Nº 4 de 10 de diciembre de 1980 y Nº 5 de 12 de diciembre del mismo año, dentro de la Matrícula Inmobiliaria 190-13565, efectuadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, aduciendo que fueron vulnerados los
artículos 52 y 96 del Decreto 1250 de 1970. El Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada parcialmente por la Sala, para en su lugar declarar la nulidad de las anotaciones Nº 3 de 19 de noviembre de 1980 a la Matrícula Inmobiliaria 190-13259, y Nº 4 de 10 de diciembre de 1980 y Nº 5 de 12 de diciembre del mismo año, dentro de la Matrícula Inmobiliaria 190-13565.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA – ARTÍCULO 63 / DECRETO 2158 DE 1992 – ARTÍCULO 27 / LEY 41 DE 1948 – ARTICULO 1 / LEY 41 DE 1948 – ARTICULO 2 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / DECRETO 1250 DE 1970 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1250 DE 1970 –
ARTÍCULO 52
NORMA DEMANDADA: ANOTACION 2 DE 1980 AL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA 190-13327 (3 de diciembre) OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE VALLEDUPAR (No anulada) / ANOTACION 3
DE 1980 AL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA 190-13259 (19 de noviembre) OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE VALLEDUPAR (Anulada) / ANOTACION 4 DE 1980 AL FOLIO DE MATRÍCULA
INMOBILIARIA 190-13565 (10 de diciembre) OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE VALLEDUPAR (Anulada) / ANOTACION 5 DE 1980 AL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA 190-13565 (12 de diciembre)
OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE VALLEDUPAR
(Anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 20001-23-31-000-2001-00593-03
Actor: RODOLFO MONTERO CRESPO Y OTROS
Demandado: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE
BOGOTA Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 7 de octubre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro de la acción de nulidad propuesta contra algunas anotaciones realizadas por la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Valledupar:
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones El demandante solicita que se declare la nulidad de las siguientes anotaciones realizadas a Matrículas Inmobiliarias por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos: - Anotación Nº 2 de 3 de diciembre de 1980 dentro de la Matrícula
Inmobiliaria 190-13327: “(…) Anotación: Nro 2 Fecha: 03-12-1980 Radicación: SN
Doc: ESCRITURA 1972 del: 17-11-1980 NOT. ÚNICA de VALLEDUPAR Valor
Acto: $385.000
ESPECIFICACIÓN: 601 COMPRAVENTA, DOMINIO INCOMPLETO FALSA TRADICIÓN PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (La X indica la Persona que figura como propietario)
DE: CASTRO TRESPALACIOS ANA ROSA A: MOLINA DE PABA GLORIA X (…)” - Anotación Nº 3 de 19 de noviembre de 1980 a la Matrícula Inmobiliaria 19013259: “(…) Anotación: Nro 3 Fecha: 19-11-1980 Radicación: SN
Doc: ESCRITURA 1943 del: 13-11-1980 NOT. ÚNICA de VALLEDUPAR Valor
Acto: $180.000
ESPECIFICACIÓN: 601 VENTA DOMINIO INCOMPLETO (FALSA TRADICIÓN) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (La X indica la Persona que figura como propietario)
DE: CASTRO TRESPALACIOS ANA ROSA A: MOLINA DE PABA GLORIA X (…)” - Anotación Nº 4 de 10 de diciembre de 1980 dentro de la Matrícula Inmobiliaria 190-13565: “(…) Anotación: Nro 4 Fecha: 10-12-1980 Radicación: SN Doc: ESCRITURA 2111 del: 09-12-1980 NOTARIA ÚNICA de VALLEDUPAR
Valor Acto: $500.000
ESPECIFICACIÓN: 351 COMPRAVENTA PROINDIVISA PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (La X indica la Persona que
figura como propietario) DE: CASTRO TRESPALACIOS ANA ROSA A: MOLINA DE PABA GLORIA X (…)” - Anotación Nº 5 de 12 de diciembre de 1980 dentro de la Matrícula Inmobiliaria Nº 190-13565: “(…) Anotación: Nro 5 Fecha: 12-12-1980 Radicación: SN Doc: ESCRITURA 2156 del: 12-12-1980 NOTARIA ÚNICA de VALLEDUPAR
Valor Acto: $
ESPECIFICACIÓN: 999 ACLARACIÓN NOMENCLATURA MODO ADQUISITIVA ESC2111 DEL 09-12-80 NOT. VALLEDUPAR PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (La X indica la Persona que figura como propietario)
DE: CASTRO TRESPALACIOS ANA ROSA
A: MOLINA DE PABA GLORIA X (…)” 1.2. Hechos - El 17 de noviembre de 1980, mediante Escritura Pública Nº 1972 de la Notaría Única de Valledupar, la señora Ana Rosa Castro Trespalacios celebró contrato de “Compraventa de dominio incompleto – Falsa Tradición” con la señora Gloria Molina de Paba. La compraventa fue registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de la Ciudad de Valledupar dentro de la matrícula inmobiliaria 190-13327, según consta en la anotación Nº 2 del Certificado de Libertad y Tradición del bien inmueble ubicado en la Carrera 6A Nº 15 – 46 del Barrio “El Centro”. - El 13 de noviembre de 1980, mediante Escritura Pública Nº 1943 de la Notaría
Única de Valledupar, la señora Ana Rosa Castro Trespalacios celebró contrato de “Venta de dominio incompleto – Falsa Motivación” con la señora Gloria Molina de Paba. La venta fue registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar, dentro de la matrícula inmobiliaria 190-13259, como consta en la anotación Nº 3 del Certificado de Liberad y Tradición del inmueble ubicado en la Calle 16 Nº 7 – 27 del Barrio “El Centro”. - El 9 de diciembre de 1980, mediante Escritura Pública Nº 2111 de la Notaría Única de Valledupar, la Señora Ana Rosa Castro Trespalacios celebró contrato de “Compraventa Proindivisa” con la señora Gloria Molina de Paba. La compraventa fue registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos, dentro de la matrícula inmobiliaria 190-13565, según consta en la anotación Nº 4 del Certificado de Libertad y Tradición del inmueble localizado en la Calle 16 Nº 5 -55 de la ciudad de Valledupar. - El 12 de diciembre siguiente, mediante Escritura Pública Nº 2156 de la Notaría Única de Valledupar, la señora Ana Rosa Castro Trespalacios celebró contrato de “Compraventa Proindivisa” con la señora Gloria Molina de Paba. La compraventa fue registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos, con la matrícula inmobiliaria 190-13565, según consta en la anotación Nº 5 del Certificado de Libertad y Tradición del inmueble mencionado en el párrafo anterior, en la que se indicó
“Aclaración nomenclatura modo adquisitiva escritura Nº 2111 del 09-12-80”. 1.3 Concepto de la Violación El demandante considera que las anotaciones llevadas a cabo por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, desconocen los artículos 52 y 96 del Decreto 1250 de 19701. A juicio del demandante, las citadas normas prohíben el registro de la posesión y estando los inmuebles objeto de los contratos de compraventa, ubicados en lotes de terreno propiedad del Municipio de Valledupar, las inscripciones de venta de dominio incompleto, están viciadas de nulidad, habida cuenta de que fueron realizadas en 1980, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1250 de 1970. Al respecto, acota que de acuerdo con el artículo 1741 del Código Civil2, los actos 1 DECRETO 1250 DE 1970. “Por el cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos.” (…) Artículo 52°. Para que pueda ser inscrito en el registro cualquier título se deberá indicar la procedencia inmediata del dominio o del derecho respectivo, mediante la cita del título antecedente, con los datos de su registro. Sin este requisito no procederá la inscripción, a menos que ante el Registrador se demuestre la procedencia con el respectivo título inscrito. A falta de titulo antecedente, se expresará esta circunstancia con indicación del modo en virtud del cual el enajenante pretende justificar su derecho. Artículo 96°. Este ordenamiento deroga el Título 43 del Libro Cuarto del Código Civil, el artículo 38
de la Ley 57 de 1887, el artículo 1o. de la Ley 39 de 1890, los artículos 38 y 39 de la Ley 95 de 1890, el artículo 7o. de la Ley 52 de 1920, la Ley 40 de 1932 y las demás disposiciones relacionadas con el Registro de Instrumentos Públicos, que resulten contrarias con lo aquí previsto. 2 ARTICULO 1741. <NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA>. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o registrales de inscripción acusados están viciados de nulidad absoluta, puesto que comprenden el registro de escrituras públicas en las que se celebran contratos de compraventa de la posesión, los cuales carecen de efectos a partir de la expedición del Decreto 1250 de 1970.
2. LA CONTESTACIÓN 2.1. La señora Gloria Esther Molina Castro (Gloria Molina de Paba), en su condición de tercera interesada y a través de apoderado, impugnó la demanda propuesta por el señor Rodolfo Montero Crespo y otros, oponiéndose a la totalidad de pretensiones.
Apuntó que lo demandantes debieron incoar la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho y no la de simple nulidad, habida cuenta de que los bienes inmuebles a los que se refieren las anotaciones registrales acusadas, habían dejado de ser de uso público por encontrarse al servicio de la señora Ana Rosa Castro Trespalacios, con pleno conocimiento del Municipio de Valledupar, que durante varios años recibió el pago del impuesto predial de los mismos. En este punto, resalta que los demandantes son parientes de la señora Ana Rosa Castro Trespalacios, quienes pretenden con la acción de simple nulidad, obtener el reconocimiento de derechos que estuvieron en cabeza de aquella, para lo cual han incoado acciones penales y civiles sin resultados favorables. Precisa que los inmuebles a los que se refieren las Escrituras Públicas 1943 y 2111 dejaron de ser ejidos, toda vez que el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Valledupar, mediante Escrituras Públicas Nº 3297 de 15 de septiembre de 1994 y 1354 de 6 de noviembre de 1996, otorgadas en las Notarías Primera y Tercera de Valledupar, los vendió a la señora Gloria Molina de Paba. En cuanto al bien inmueble cuya propiedad adquirió la señora Molina de Paba, de acuerdo con el contrato de compraventa celebrado a través de Escritura Pública Nº 1972, aclaró que el mismo no ha sido vendido por el Fondo de Vivienda e Interés Social y Reforma Urbana de Valledupar, por cuanto existe una controversia contrato. que, para la fecha, está en Casación en la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
De otro lado, señala que los actos acusados no son contrarios al artículo 52 del Decreto 1250 de 1970, pues éste dispone que para que un título pueda ser inscrito en el registro, deberá indicarse la procedencia inmediata del dominio o del derecho respectivo y que, a falta de título antecedente, debe expresarse dicha circunstancia, situación que no se presenta en el asunto objeto de debate, ya que está probado que adquirió tanto la posesión como las mejoras de los inmuebles de la señora Ana Rosa Castro Trespalacios quien, a su vez, los adquirió mediante contratos que constan en escrituras públicas. Destacó que, de acuerdo con las Instrucciones Administrativas 11 de 1989 y 23 de 1994 proferidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, las mejores que constan en instrumento público son susceptibles de registro, de modo que las mejoras realizadas por Ana Rosa Castro Trespalacios a los respectivos inmuebles, podían registrarse y enajenarse bajo la modalidad de “inscripción de títulos que conllevan la llamada falsa tradición”, contemplada en el artículo 7 del Decreto 1250 de 19703. 2.2. El Municipio de Valledupar, mediante apoderado, sostuvo que las Escrituras Públicas Nº 1943 de 11 de febrero de 1980, 2111 de 12 de septiembre de 1980 y 1972 de 17 de noviembre de 1980 otorgadas en la Notaría Única de Valledupar, no cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 52 del Decreto 1250 de 1970
y que, de acuerdo con el artículo 1741 del Código Civil, están viciadas de nulidad absoluta. Así mismo, advirtió que los predios sobre los que están ubicadas las 3 Artículo 7°. El folio de matrícula inmobiliaria constará de seis secciones o columnas, con la siguiente destinación: La Primera columna, para inscribir los títulos que conlleven modos de adquicision, precisando el acto, contrato o providencia. La Segunda columna, para inscribir gravámenes: hipotecas, prendas agrarias o industriales de bienes destinados al inmueble o radicados en él, actos de movilización, decretos que concedan el beneficio de separación. La tercera columna, para la anotación de las limitaciones y afectaciones del dominio: usufructo, uso y habitación, servidumbres, condiciones, relaciones de vecindad, condominio, propiedad horizontal, patrimonio de familia inembargable. La Cuarta columna, para la anotación de medidas cautelares, embargos, demandas civiles, prohibiciones, valorizaciones que afecten la enajenabilidad. La Quinta columna, para inscribir títulos de tenencia construidos por escritura pública o decisión judicial: arrendamientos, comodatos, anticresis, derechos de retención. La Sexta columna, para la inscripción de títulos que conlleven la llamada falsa tradición, tales como la enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio. casas de habitación materia de controversia, no han salido de su dominio, por cuanto no los ha vendido.
2.3. El Director de la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de Valledupar, guardó silencio.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo Cesar, mediante providencia de 7 de octubre de 2004, denegó las pretensiones de la demanda, estimando que los actos de registro acusados recaían sobre bienes de uso particular, puesto que los inmuebles habían sido vendidos por el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Valledupar a la señora Gloria Molina de Paba, de modo que con la demanda no se pretendía la prevalencia del orden jurídico sino el restablecimiento de derechos en cabeza de los demandantes, aun cuando en el escrito de demanda no se hubiesen hecho explícitos.
En tal sentido, consideró que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, presentándose la figura de la inepta demanda.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del demandante, sostiene que el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, permite que la acción de simple nulidad sea presentada para controvertir tanto actos administrativos de carácter general, como de carácter particular y, por ende, aún cuando los actos registrales acusados recaigan sobre bienes de uso particular, la acción incoada era la procedente.
Asimismo, alega que de presentarse el restablecimiento de un derecho con la declaratoria de nulidad de los actos acusados, sería de los derechos del Municipio de Valledupar, puesto que los bienes inmuebles sobre los que versan las anotaciones acusadas son de uso público y, por tanto, imprescriptibles, inajenables e inembargables a la luz de los artículos 63 de la Constitución Política,
64 del Código Civil y 166 del Decreto 2324 de 1984.
IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. La Superintendencia de Notariado Y Registro propuso las excepciones de inepta demanda, caducidad de la acción e incapacidad o indebida representación de la demandada para comparecer al proceso. Sobre esta última, indicó que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro, por lo que no gozan de personería jurídica y no pueden ser demandantes ni demandadas dentro de un proceso judicial.
En cuanto al asunto de fondo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de conformidad con las siguientes disertaciones: “Bien sabido es que la posesión es un hecho y como tal no es registrable de acuerdo con el sentido y alcance del artículo 2º del decreto ley 1250 de 1970, del cual se infiere que solo son registrables los actos contenidos en instrumentos públicos que afecten los derechos reales inmobiliarios. Esta regla debe compensarse con el artículo 7º de la misma normatividad, que permite el registro de títulos de mera tenencia que versen sobre inmuebles. El sistema de registro anterior a la vigencia del decreto ley 1250 de 1970, permitía registrar escrituras relativas a la posesión, y si con respecto a determinado inmueble se encuentran esos antecedentes en el registro, los actos posteriores que se realicen son registrables en la sexta columna del folio de matrícula, tal y como acontece con las anotaciones en litis. (…) Se puede hablar de nulidad absoluta de las escrituras públicas y
no de las inscripciones (…)” 4.2. El Ministerio Público y los demandantes guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Cuestión Preliminar Frente a la presunta indebida representación de la demandada alegada por la Superintendencia de Notariado y Registro, la Sala reitera que “(…) a pesar de ser las oficinas de registro dependencias de la Superintendencia, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2158 de 1992, ellas son autónomas en el ejercicio de la función registral, amen de que el Registrador de Instrumentos Públicos es el funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeña funciones a nivel seccional, por lo que ha de concluirse, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 150 del C.C.A., modificado por el artículo 29 del decreto 2304 de 1989, que la demanda fue bien notificada.”4 5.2. Del recurso de apelación.
A primera vista, se advierte que las inconformidades que plantean los demandantes contra el fallo de primera instancia, se refieren a la procedencia de la acción de simple nulidad para controvertir el acto administrativo demandado. A su juicio, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, señala que dicha acción procede contra cualquier tipo de acto administrativo, pues no distingue entre los de carácter general y los de carácter particular, de modo que ambos son susceptibles de controversia por tal vía. Adicionalmente, afirman que de declararse la nulidad de los actos acusados, no obtendrían el restablecimiento de derecho subjetivo alguno, puesto que los bienes
sobre los que recaen las anotaciones acusadas, son de uso público y, por ende, el beneficio sería para el Municipio de Valledupar. 5.3. Naturaleza de jurídica de los bienes inmuebles sobre los que versan las anotaciones demandadas. Los demandantes argumentan los bienes a los que se refieren las anotaciones acusadas, están construidos sobre un terreno ejidal y, por consiguiente, son bienes de uso público imprescriptibles, inajenables e inalienables. Al respecto, observa la Sala que las citadas anotaciones no son las primeras que obran en los folios de matrícula 190-13327, 190-13259 y 190-13565 y que, con anterioridad a la venta de dominio incompleto (falsa tradición) celebrada entre Ana Rosa Castro Trespalacios y Gloria Molina de Paba, están registrados otros actos de naturaleza similar, sin que aparezca anotación alguna relacionada con el carácter ejidal del predio. 4 Providencia de 25 de mayo de 2000. M.P. Manuel Santiago Urueta Ayola. Expediente Radicado Nº 5589. Actor: Ramón Castro Marrugo. Ahora bien, la señora Gloria Molina de Paba aportó como prueba la Escritura Pública Nº 3297 de 15 de septiembre de 1994, a través de la cual el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana le transfirió el dominio a título de venta dos lotes de terreno ejidal ubicados en la Calle 16 Nº 5 -55 y en la Carrera 6 Nº 16-35 del Barrio el Centro de la ciudad de Valledupar. En la cláusula cuarta de dicha escritura figura lo siguiente:
“Que el derecho que tiene el Municipio a través del Fondo de Vivienda viene de la compra que hizo en mayor extensión por cesión que le hizo el gobierno de la corona española, según título que le fue extendido en la ciudad de Santa Marta el día 6 de abril de 1718, el cual fue registrado en la gobernación de la Antigua Providencia del Valle de Upar, el día 6 de Marzo de 1936 (…)” Igualmente, el predio ubicado en la Calle 16 Nº 727 del Barrio el Centro de Valledupar fue vendido por el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana a la señora Gloria Molina de Paba, como consta en la escritura 1354 de 6 de noviembre de 1996 en la que también se especifica que en el año 1718 el Municipio de Valledupar obtuvo de la Corona Española el terreno sobre el que está construido ese inmueble. De lo anterior, se infiere que, al menos los inmuebles ubicados en las direcciones citadas, fueron construidos sobre terrenos ejidales los cuales, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 41 de 1948, no están sujetos a la prescripción, por tratarse de bienes municipales de uso público o común, cuya administración corresponde al Municipio o al Distrito, según sea el caso. 5.4. El asunto de fondo. Ahora bien, los actos administrativos acusados corresponden a anotaciones realizadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar a distintos folios de matrícula inmobiliaria. Tales anotaciones consisten en el registro de escrituras públicas, a través de las cuales, dos particulares (Ana Castro Trespalacios y Gloria Molina de Paba) celebraron contratos de compraventa de
dominio incompleto (falsa tradición) de bienes inmuebles ubicados en la ciudad de Valledupar. Bajo tal perspectiva, nos encontramos ante actos administrativos de carácter particular, puesto que sus efectos recaen exclusivamente en las partes contratantes, tanto así que de declararse la nulidad y regresar las cosas a su estado anterior, los inmuebles estarían nuevamente en cabeza de la señora Ana Rosa Castro Trespalacios o de sus herederos, como quiera que la nulidad de la anotación afectaría la transferencia del dominio. No obstante, de acuerdo con el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo los actos de registro son susceptibles de controversia por vía de la acción de simple nulidad y, en tal medida, deviene necesario concluir que tal acción es procedente si lo pretendido es la nulidad de anotaciones practicadas en los folios de matricula de bienes inmuebles. Así las cosas, no es de recibo el argumento expuesto por el a quo en cuanto a que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y que ésta había caducado. Por consiguiente, la Sala estudiará de fondo el asunto de la referencia. El demandante sostiene que las anotaciones acusadas son nulas dado que (i), consisten en el registro de la posesión, figura que fue prohibida a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1250 de 1970, y (ii) recaen sobre bienes de uso público, los cuales son imprescriptibles, inalienables e inembargables. Tal afirmación no es del todo cierta, habida cuenta de que los actos acusados no consisten en el registro de la posesión sino en el registro de compraventas de
dominio incompleto-falsa tradición. De conformidad con el artículo 7° del Decreto 1250 de 1970, vigente para la fecha de los hechos, los folios de matrícula inmobiliaria constan de seis columnas, estando la sexta columna reservada para la inscripción de títulos que conlleven la falsa tradición, tales como la enajenación de cosa ajena y la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio. Al observar las anotaciones obrantes en los folios de matrícula inmobiliaria N° 19013327, 190-13259 y 190-13565, se observa que los distintos contratos de compraventa de dominio incompleto celebrados entre Ana Rosa Castro Trespalacios y Gloria Molina de Paba y registrados en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, cuentan con antecedentes inscritos en los folios respectivos en los que consta la cadena de transferencia de dominio incompleto que han tenido los inmuebles. Tales hechos son especialmente relevantes dentro del asunto objeto de estudio, toda vez que, a juicio del demandante, las anotaciones demandadas contrarían lo dispuesto en los artículos 52 del Decreto 1250 de 1970 que establece lo siguiente: Artículo 52°. Para que pueda ser inscrito en el registro cualquier título se deberá indicar la procedencia inmediata del dominio o del derecho respectivo, mediante la cita del título antecedente, con los datos de su registro. Sin este requisito no procederá la inscripción, a menos que ante el Registrador se demuestre la procedencia con el respectivo título inscrito. A falta de titulo antecedente, se expresará esta circunstancia con
indicación del modo en virtud del cual el enajenante pretende justificar su derecho. De la lectura del artículo se infiere que la condición sine qua non para que proceda el registro de un título es indicar la procedencia inmediata del dominio o del derecho respectivo citándose el título antecedente, pero, en modo alguno, significa que no puedan registrarse títulos que implican la disposición de derechos distintos al de dominio. Sin embargo, no puede perderse de vista que los inmuebles ubicados en la Calle 16 Nº 5 – 55 y en la Calle 16 Nº 7 – 27 identificados con los números catastrales 01-01-0031-0012-000 y 01-01-0070-0008-00, sobre los que recaen dos de las anotaciones demandadas, están construidos en terrenos ejidos, cuya naturaleza, de conformidad con la Ley 41 de 1948 (vigente para la fecha de los hechos) es la de bienes municipales de uso público o común5 y, por consiguiente, inalienables, imprescriptibles y inembargables a la luz del artículo 63 de la Carta Política6. Sobre los terrenos ejidales ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: Los terrenos ejidos, naturaleza que se atribuyó al bien objeto de la pretensión restitutoria en el título de dominio presentado por el actor y que consideró el Tribunal como sustento de su decisión, se remontan en sus orígenes a la legislación española, aplicada en las Américas. Eran ellos, franjas de terreno correspondientes a los municipios, contiguas a su área
urbana, destinadas en principio al uso común, cuyos 5 Ley 41 de 1948 “Por medio de la cual se dictan algunas disposiciones sobre terrenos ejidos y personeros municipales” (…) Art. 1o.- Los terrenos ejidos situados en cualquier municipio del país no están sujetos a la prescripción, por tratarse de bienes municipales de uso público o común. 6 ARTICULO 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. producidos de igual manera servían a la realización de obras de beneficio general; caracteres estos que determinaron su clasificación como bienes municipales de uso público o común.7 Resulta innegable, entonces, que se trata de bienes no susceptibles de enajenación, de modo que no podía disponerse ni del derecho de dominio ni de ningún otro derecho sobre los mismos. Así las cosas, aunque esta Corporación no es competente para decidir sobre la legalidad de los actos particulares a través de los cuales la señora Ana Rosa Castro Trespalacios transfirió el dominio incompleto de los bienes a la señora Gloria Molina de Paba, sí puede declarar la nulidad del registro de los mismos, habida cuenta de que r
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