CE-20001-23-31-000-2001-00666-01(22962)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2001-00666-01(22962)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / APELACIÓN DE AUTO – Niega / AUTO – Declara terminado el proceso por pago total de la obligación / AUTO – Ordena levantamiento de medidas cautelares PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTOR FUNCIONAL / FACTOR OBJETIVO En orden a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto mediante el cual se dio por terminado el proceso por pago total de la obligación y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, se tiene que esta jurisdicción es competente para conocer del presente asunto, pues el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 establece que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 22 de noviembre de 1994, exp. S-414.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75
IMPROCEDENCIA DE LA RELIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO - Una vez ejecutoriado el auto que aprueba la liquidación del crédito y las costas, se ordena de oficio o a solicitud de parte su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado la Sala observa que se trata de establecer si hay lugar a reliquidar el crédito a favor de la parte ejecutante, partiendo de la base que los autos de aprobación de
la liquidación del crédito y agencias en derecho surtieron ejecutoria el 29 de noviembre y el 14 de diciembre de 2001 respectivamente, mientras que la entrega de los dineros se ordenó el 22 de enero de 2002. Para ese efecto, resultan atendibles las razones expuestas por el a quo, en el sentido de que lo dispuesto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil fue debidamente observado en este caso, habida cuenta que como lo embargado era dinero, lo procedente era que una vez ejecutoriado el auto que aprobara la liquidación del crédito y las costas, se ordenará de oficio o a solicitud de parte su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado, como en efecto sucedió. En consecuencia, el hecho de que la solicitud de entrega del título de depósito judicial se hubiera elevado por parte del ejecutante el 10 de diciembre de 2001 y su entrega se hubiere ordenado hasta el 22 de enero de 2002, no debe generar intereses adicionales a favor de la parte actora, porque la causa que dio lugar a que entre la fecha de ejecutoria de dichos autos y aquella en que se ordenó la entrega al ejecutante de la suma a su favor, cuyas fechas ya fueron referenciadas, no fue otra que la ausencia del título en el expediente, falencia ésta que por no ser imputable a la parte ejecutada, no puede dar lugar a la reliquidación del crédito solicitada. Así las cosas, el argumento expuesto por la parte recurrente no resulta suficiente para modificar la providencia apelada, por lo que se impone su confirmación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 522
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C. trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 20001-23-31-000-2001-00666-01(22962)A
Actor: JAIDER DE JESUS CORZO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR Referencia: EJECUTIVO CONTRACTUAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 22 de enero de 2002, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró terminado el proceso por pago total de la obligación y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares (fls. 57 y 58 cdno. ppal.).
I ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 5 de junio de 2001 ante la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar, con destino al Tribunal Administrativo del Cesar, el actor, obrando mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra dicho Departamento, a fin de que se librara orden de pago en su favor por la suma de $26’707.117 como capital, más los intereses moratorios causados desde el día en que dicha obligación se hizo exigible hasta aquel en que se efectúe el pago total de la misma, con fundamento en los siguientes hechos: “PRIMERO.- Mi mandante celebró el contrato de compra venta Número 105 del 2000 con el Departamento del Cesar.- “SEGUNDO.- Dicho contrato tenía como objeto el ‘Suministro a título de
venta e instalación de red, estructura, cableado eléctrico de las dependencias de la Gobernación del Cesar.- “TERCERO.- El valor del respectivo contrato se pactó en la suma CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($53.796.000.oo) pagaderos de la siguiente forma: Un 50% como anticipo o sea la suma de $26.898.000.oo y el 50% restante a la entrega final de la obra, recibida a entera satisfacción del Departamento debidamente certificada por el interventor.- “CUARTO.- El término de duración o plazo para la entrega fue de UN MES.- “QUINTO.- Dicho contrato tuvo como fecha de iniciación el día 19 de junio de 2.000 y se prorrogó mediante mutuo acuerdo en fecha 17 de julio del mismo año teniéndose como nueva fecha de terminación el día 1 de agosto del año 2.000.- “SEXTO.- Con fecha 19 del mes de octubre de 2000 se suscribió un acta modificatoria de obras, suscrita por el contratista, el interventor y el Gerente de Infraestructura y Obras Civiles.- “SEPTIMO.- Que el Departamento del Cesar a través de su INTERVENTOR y el GERENTE DE INFRAESTRUCTURA Y OBRAS CIVILES suscribió el 3 de noviembre de 2000 un ACTA DE RECIBO FINAL DE OBRAS.- “OCTAVO.- Mediante ACTA DE LIQUIDACION DEL CONTRATO adiada el 22 de enero de 2001 se corrigió el valor final del contrato por cuestión de amortización teniéndose como valor final del mismo la suma de $53.605.117.00.-
“NOVENO.- Que mi cliente ha hecho la solicitud de pago del saldo de la obligación o sea la suma de $26.707.117.oo (50% restante), la cual reposa en la cuenta No. 000027 y el contratante ha hecho caso omiso a nuestra súplica.- “DECIMO.- Que los documentos aportados, constituyen un título ejecutivo complejo, por cuanto en él se estructura una obligación de dar una suma de dinero a favor del contratista, lo que se corrobora con la respuesta obtenida al derecho de petición invocado por el suscrito ante el JEFE OFICINA ASESORA DE ASUNTOS JURIDICOS DE LA GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR siendo clara, expresa y exigible.- (...) (fls. 1 y 2 cdno. 2 – mayúsculas fijas del original).
2. El auto apelado Agotado el trámite propio de la instancia, el tribunal, luego de modificar la liquidación del crédito presentada por el apoderado de la parte actora y fijar las costas y agencias del derecho respectivas, mediante el auto del 22 de enero de 2002 puso fin al proceso en los siguientes términos: “Con fundamento en el artículo 522 del C. de P.C., hágasele entrega al apoderado del ejecutante (facultado para recibir), de la cantidad de $36’407.065,32 del título judicial No. 424030000000007 por valor de $45’000.000, y por el saldo de 8’592.934,68 constitúyase un nuevo título judicial con las mismas referencias y entréguese al representante legal de la entidad demandada o a quien otorgue poder con facultad expresa para recibir, lo mismo que el otro título constituido en el proceso por la suma de
$3’590.000. Para tal fin, ofíciese a la Oficina Judicial. “Como con la suma que se ordena entregar se cubre la totalidad del crédito y las costas del proceso, se declara terminado el mismo por pago total de la obligación, atendiendo lo establecido en el artículo 537 del C. de P.C. “Ordénase el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en este asunto. (...)”
3. El recurso de apelación y su trámite Inconforme con esta decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, y solicitó que “se reliquide el crédito, ya que la liquidación del mismo fue ordenada desde el 22 de noviembre de la anualidad anterior, es decir, dos meses antes que se me hiciera entrega del título y por consiguiente, los intereses aumentaron.” (fl. 59 cdno. ppal.).
Por auto del 26 de febrero de 2002, el tribunal confirmó el auto recurrido y concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente. Para arribar a esta conclusión, expresó: “En el fondo lo que el apoderado del demandante pretende es que se reponga el auto que declaró terminado el proceso ejecutivo por pago de la obligación, ya que no está totalmente cubierta, pues falta que se reliquide el crédito. “El artículo 522 del C. de P.C. señala que cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe la liquidación del crédito y las costas, se ordenará de oficio o a solicitud de parte su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado.
“En el presente evento, los títulos judiciales por embargos de dineros fueron constituidos el 14 de septiembre de 2001 (folio 53 cuaderno 2) y los autos de aprobación de la liquidación del crédito y agencias en derecho, tuvieron ejecutoria el 29 de noviembre y 14 de diciembre de 2001, respectivamente. Luego, a partir de cualquiera de estas fechas se podía solicitar por parte del demandante la entrega del dinero que cubría cada una de estas liquidaciones. “El apoderado del demandante mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2001 (fl. 49 cuaderno 2) solicita la entrega de los dineros constituidos en título judicial, pero como había solamente la constancia del depósito judicial pero no del título, se ordenó a la Oficina Judicial que expidiera fotocopia del mismo, ordenándose mediante auto del 22 de enero de 2002, la entrega de los dineros hasta cubrir la totalidad del crédito y las costas liquidadas en este proceso, así como la terminación del mismo por pago total de la obligación. “De lo anterior se puede observar que los títulos judiciales estaban constituidos antes de la liquidación del crédito y las costas, luego, se podía solicitar la entrega del dinero una vez ejecutoriados los autos que aprobaran estas liquidaciones, como efectivamente se hizo y se ordenó su entrega. Por lo tanto, considera la Sala que no hay lugar a ninguna reliquidación del crédito; ésta opera cuando liquidado el crédito y las costas no hay dinero suficiente para cubrirlos (...)” (fls. 64 y 65 cdno. ppal.). El recurso fue admitido mediante auto del 29 de agosto de 2002
(fl. 73). II CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto mediante el cual se dio por terminado el proceso por pago total de la obligación y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, se tiene que esta jurisdicción es competente para conocer del presente asunto, pues el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 establece que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución. En auto del 22 de noviembre de 1994, expediente S-414, la Sala Plena de la Corporación explicó el alcance de esta norma de la siguiente manera: “...de la norma transcrita claramente se infiere que la ley 80 le adscribió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de las controversias contractuales derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, entendiéndose que se trata en este último caso de proceso de ejecución respecto de obligaciones ya definidas por voluntad de las partes o por decisión judicial. ‘Observa que la ley 80 de 1993 aplica un principio según el cual el juez de la acción debe ser el mismo juez de la ejecución, recogiendo lo que ha sido la tendencia dominante en el derecho moderno, de trasladar asuntos que eran del resorte de la jurisdicción ordinaria por razón de la materia, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, buscando criterios de continuidad y unidad
en el juez, posición que si bien no es compartida por todos los jueces, sí es una tendencia legislativa...” En lo que concierne al tema objeto de apelación, la Sala observa que se trata de establecer si hay lugar a reliquidar el crédito a favor de la parte ejecutante, partiendo de la base que los autos de aprobación de la liquidación del crédito y agencias en derecho surtieron ejecutoria el 29 de noviembre y el 14 de diciembre de 2001 respectivamente, mientras que la entrega de los dineros se ordenó el 22 de enero de 2002. Para ese efecto, resultan atendibles las razones expuestas por el a quo, en el sentido de que lo dispuesto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil fue debidamente observado en este caso, habida cuenta que como lo embargado era dinero, lo procedente era que una vez ejecutoriado el auto que aprobara la liquidación del crédito y las costas, se ordenará de oficio o a solicitud de parte su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado, como en efecto sucedió. En consecuencia, el hecho de que la solicitud de entrega del título de depósito judicial se hubiera elevado por parte del ejecutante el 10 de diciembre de 2001 y su entrega se hubiere ordenado hasta el 22 de enero de 2002, no debe generar intereses adicionales a favor de la parte actora, porque la causa que dio lugar a que entre la fecha de ejecutoria de dichos autos y aquella en que se ordenó la entrega al ejecutante de la suma a su favor, cuyas fechas ya fueron referenciadas, no fue otra que la ausencia del título en el expediente, falencia ésta que por no ser imputable a la parte ejecutada, no puede dar lugar a
la reliquidación del crédito solicitada. Así las cosas, el argumento expuesto por la parte recurrente no resulta suficiente para modificar la providencia apelada, por lo que se impone su confirmación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : PRIMERO: CONFIRMASE el auto apelado, esto es, el proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar el 22 de enero de 2002.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al tribunal de origen.
COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ Presidente de la Sala
ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE
Ausente
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Ausente