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CE-20001-23-31-000-2001-00684-01(32635)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-31-000-2001-00684-01(32635)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / PATRIMONIO DEL ESTADO / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL INTERÉS PÚBLICO / VALIDEZ DE LA PRUEBA / IDONEIDAD DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE / OBJETO DEL LITIGIO / CONTROL POR PARTE DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO /

CONDENA CONTRA EL ESTADO / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE

CONCILIACIÓN / SEGURIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / FINALIDAD

DE LA CONCILIACIÓN / DESCONGESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES /

EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES / DEFENSA DEL

PATRIMONIO PÚBLICO / INTERÉS PÚBLICO / PRETENSIÓN LITIGIOSA

[L]a conciliación en materia contencioso administrativa y su posterior aprobación, por estar en juego el patrimonio estatal y el interés público, una y otra deben estar respaldadas con elementos probatorios idóneos y suficientes respecto del derecho objeto de controversia, de manera que no quede duda al juez de conocimiento que existen altas probabilidades de condena en contra de la administración y que la aprobación del acuerdo conciliatorio resultaría provechosa para los intereses de las partes en conflicto. La decisión así adoptada no implica que el Despacho desconozca la importancia y utilidad de la conciliación no solo como mecanismo de descongestión de los despachos judiciales sino también para procurar la efectividad de los derechos de las partes que, en tratándose del patrimonio e interés públicos, no es posible omitir la exigencia de certeza del derecho

reclamado. ACUERDO DE CONCILIACIÓN / FALTA DE APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / INSUFICIENCIA PROBATORIA / INEFICACIA DE LA PRUEBA / MODALIDADES DE VIOLACIÓN DE LA LEY / AFECTACIÓN AL

PATRIMONIO DEL ESTADO / REQUISITOS DEL ACUERDO DE

CONCILIACIÓN / FUNDAMENTO DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL Conforme al artículo 65 A de la Ley 23 de 1991, modificado por el 73 de la Ley 446 de 1998, los acuerdos conciliatorios serán improbados cuando no tengan respaldo probatorio, cuando sean violatorios de la ley o cuando resulten lesivos para el patrimonio público. Revisado el proceso, se encuentra que el presente acuerdo cumple con los requisitos señalados en […] la presente providencia, sin embargo, no es posible sostener lo mismo respecto de lo dispuesto por el numeral 4 [Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público].

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 65A / LEY 446 DE 1998 –

ARTÍCULO 73

NORMATIVIDAD SOBRE MECANISMOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE

CONFLICTOS / CONCEPTO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL / PROCEDENCIA

DE LA CONCILIACIÓN / SOLUCIÓN DEL LITIGIO / CONFLICTOS

ECONÓMICOS / ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN

DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / REQUISITOS DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN Los artículos 59 y siguientes de la Ley 23 de 1991, reformados por los artículos 70 a 76 de la Ley 446 de 1998, en cuanto a la conciliación como mecanismo de resolución de los conflictos ante esta jurisdicción, establecen que el mismo es procedente cuando se pretendan resolver conflictos de carácter particular y de contenido económico susceptibles de discusión a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A., es decir: las de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. [P]ara que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los […] requisitos [exigidos].

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 59 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 70 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 71 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 72 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 74 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 75 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 76 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 85 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 86 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 87

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 20001-23-31-000-2001-00684-01(32635)

Actor: LUIS ENRIQUE GOMEZ RINCON Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: CONCILIACION JUDICIALREPARACION DIRECTA Procede el Despacho a pronunciarse sobre el acuerdo conciliatorio logrado por las partes en audiencia celebrada el día 10 de noviembre de 2011, en la cual se acordó lo siguiente: “1. Que el Instituto de Seguros Sociales pagará el 65% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, con base en el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria del auto que apruebe la conciliación, pagaderos dentro de los 90 días siguientes a dicha aprobación y ejecutoria del acuerdo conciliatorio.

Con todo respeto manifiesto que acepto la propuesta de conciliación que hace la parte demandada, Instituto de Seguros Sociales, con la precisión de que en mi opinión, en lo relativo a los perjuicios materiales, su 65% habrá de actualizarse con forme a la previsión del artículo 16 de la Ley 446/1998, por parte del Consejo de Estado, en la providencia que apruebe este acuerdo conciliatorio.”1

I. ANTECEDENTES La parte actora en ejercicio de la acción de reparación directa demandó al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se le declarara

responsable por los daños causados a LUIS ENRIQUE GOMEZ RINCON con ocasión de la atención médica que le fue prestada por la entidad a partir del siete (7) de enero del año dos mil (2.000), como consecuencia de un accidente de tránsito del que fue víctima. Una vez adelantado el trámite correspondiente, el Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de abril 14 de 2005, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en consecuencia, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar los perjuicios morales, materiales y fisiológicos causados a la parte actora. Como fundamento de su decisión, el a quo señaló: “En el caso que nos ocupa el actor indica que la Cirugía Inicial que se le practicó en el Instituto de los Seguros Sociales le produjo daños irreversibles, y así se encuentra probado en el expediente, no solo por los testimonios recibidos sino también por el dictamen de la Junta de Invalidez, lo que indica que se ha producido realmente un daño. (…) En el presente caso, está probado que el paciente sufrió daños irreversibles como ya se indicó, el daño es una consecuencia de las cirugías practicadas en el Instituto de los Seguros Sociales y la relación de causalidad se da entre el daño y la falla del servicio médico no desvirtuado en ningún momento por el ISS. Se estructura en este caso la presunción de falla en el servicio, pues, para que esta se configure se requiere que los hechos en se funde 1 Folio 271 cuaderno Consejo de Estado. deben estar debidamente probados, situación que se da en el presente caso.” 2

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, el a quo condenó al Instituto de Seguros Sociales en los siguientes términos: “SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior, se condena al Instituto de los Seguros Sociales Seccional Valledupar a pagar por concepto de perjuicios morales a las personas que a continuación se enlistan las siguientes cantidades así: LUIS ENRIQUE GOMEZ RINCÓN la suma de Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales; a LUZ MERY GONZALEZ PONTON en su condición de compañera permanente de la víctima, la suma de Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, a LUCIA RINCÓN RODRIGUEZ madre del lesionado la suma de Veinticinco salarios mínimos legales mensuales, para sus hijos LUCIA ISABEL GOMEZ MIELES, LUIS MIGUEL GOMEZ GUTIERREZ, JUAN CARLOS Y JOSE DANIEL GOMEZ GONZALES la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales para cada uno y para los hermanos MARTÍN ORIELSON ARAUJO RINCÓN y CARMEN TORCOROMA GOMEZ RINCÓN la suma de Veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales para cada uno. TERCERO. Condénese (sic) al Instituto de los Seguros Sociales Seccional Valledupar a pagar los perjuicios materiales causados a LUIS ENRIQUE GOMEZ RINCÓN en cuantía de NOVENTA Y TRES MILLONES OCHENTA Y

SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS M.CTE. ($93.587.549),

conforme a la liquidación hecha en la parte motiva de la presente providencia. CUARTO. Condénese (sic) al Instituto de los Seguros Sociales Seccional Valledupar a pagar los perjuicios fisiológicos o daños a la vida en relación a LUIS ENRIQUE GÓMEZ RINCÓN en cuantía de Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales y a LUZ MERY GONZALES PONTON en su condición de compañera permanente la suma de Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales por los motivos consignados en la presente providencia.”3 El Instituto de los Seguros Sociales apeló la anterior decisión por considerar que con las pruebas aportadas al sumario no era posible atribuírsele responsabilidad alguna, toda vez que, a su juicio, en el proceso de la referencia se encuentra acreditado que se procedió con diligencia y cuidado en la prestación del servicio al paciente y que éste recibió en el Instituto los servicios que eran precisos y necesarios. 2 Folio 206 cuaderno Consejo de Estado. 3 Folio 209 cuaderno Consejo de Estado. Encontrándose el proceso al Despacho para fallo de segunda instancia, el Instituto de Seguros Sociales solicitó la celebración de una audiencia de conciliación, diligencia que se llevó a cabo el día 10 de noviembre 2011 y en la cual las partes llegaron al acuerdo transcrito en la parte inicial de esta providencia.

II. CONSIDERACIONES Los artículos 59 y siguientes de la Ley 23 de 1991, reformados por los artículos 70 a 76 de la Ley 446 de 1998, en cuanto a la conciliación como

mecanismo de resolución de los conflictos ante esta jurisdicción, establecen que el mismo es procedente cuando se pretendan resolver conflictos de carácter particular y de contenido económico susceptibles de discusión a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A., es decir: las de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. Ahora bien, para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción4

En relación con la caducidad de la acción, se tiene que la demanda se instauró en ejercicio de la acción de reparación directa el día 12 de junio de 2001, es decir, dentro de los dos años contados a partir del día siguiente a la última cirugía, que según los hechos de la demanda, se practicó algún día entre el 4 de marzo y 16 de junio de 2000. 4 Artículo 61 Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81 de la Ley 446 de 1998

2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes5

En este caso las pretensiones están encaminadas a obtener una indemnización económica por los perjuicios causados a los demandantes por las lesiones que el señor Gómez Rincón presúntamente sufrió como consecuencia de varios procedimientos quirúrgicos que le fueron practicados por parte del ISS. Así las cosas, dado que se trata de un conflicto de carácter particular y de contenido económico, las partes pueden disponer de los derechos que se

deriven de él.

3. Que las partes estén debidamente representadas y que sus representantes tengan capacidad para conciliar De conformidad con los poderes obrantes en el expediente6, las partes acudieron a la audiencia de conciliación a través de apoderados debidamente constituidos y con facultad expresa para conciliar.

4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público7

Conforme al artículo 65 A de la Ley 23 de 1991, modificado por el 73 de la Ley 446 de 1998, los acuerdos conciliatorios serán improbados cuando no tengan respaldo probatorio, cuando sean violatorios de la ley o cuando resulten lesivos para el patrimonio público. 5 Artículo 59 Ley 23 de 1991 y 70 Ley 446 de 1998. 6 Los poderes otorgados por los demandantes con facultad para conciliar obran entre folios 1 y 5 del cuaderno principal. El poder con facultad para conciliar otorgado por el ISS obra entre folios 255 y 267 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Artículo 65A Ley 23 de 1991 y artículo 73 Ley 446 de 1998. Revisado el proceso, se encuentra que el presente acuerdo cumple con los requisitos señalados en los numerales 1, 2 y 3 de la presente providencia, sin embargo, no es posible sostener los mismo respecto de lo dispuesto por el numeral 4, pues la conciliación en materia contencioso administrativa y su posterior aprobación, por estar en juego el patrimonio estatal y el interés público, una y otra deben estar respaldadas con elementos probatorios idóneos y suficientes respecto del derecho objeto

de controversia, de manera que no quede duda al juez de conocimiento que existen altas probabilidades de condena en contra de la administración y que la aprobación del acuerdo conciliatorio resultaría provechosa para los intereses de las partes en conflicto. La decisión así adoptada no implica que el Despacho desconozca la importancia y utilidad de la conciliación no solo como mecanismo de descongestión de los despachos judiciales sino también para procurar la efectividad de los derechos de las partes que, en tratándose del patrimonio e interés públicos, no es posible omitir la exigencia de certeza del derecho reclamado. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO: IMPROBAR el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes el día 10 de noviembre de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER prelación de fallo al presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Acta No. 21 de octubre 15 de 2008.

Notifíquese y Cúmplase

HERNAN ANDRADE RINCON

Jdop/C3

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