CE-20001-23-31-000-2001-00740-01(33504)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2001-00740-01(33504)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por daños ocasionados por obra pública / DAÑOS OCASIONADOS POR OBRA PÚBLICA - De menor al caer en hueco abierto por obras de alcantarillado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesiones personales de menor de edad / LESIONES PERSONALES - Fractura de cadera derecha, traume cráneo facial y costal derecho / RECURSO DE APELACIÓN - Solo se controvierten perjuicios inmateriales Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación, con miras a determinar si es posible incrementar los perjuicios de orden inmaterial que fueron reconocidos al menor y a su madre, extender su reconocimiento a los demás integrantes del grupo familiar y proceder al reconocimiento extra petita de los de carácter material, teniendo en cuenta la especial condición de la víctima. PERJUICIOS - Definición / PERJUICIOS - Incluye la reparación de los daños de orden material e inmaterial / PERJUICIOS - Otras formas de reparación cuando se evidencian graves violaciones a los derechos fundamentales La determinación de los perjuicios es la materialización del derecho a la reparación, ya que traduce normalmente a términos económicos los diferentes rubros indemnizatorios que persiguen la indemnidad de la víctima, esta última objeto central del juicio responsabilidad. Tradicionalmente estos rubros han incluido tanto los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) como los de orden inmaterial (daño moral y daño a la salud). Y, con carácter excepcional otras formas de reparación que desbordan el principio de congruencia en casos en que se ha verificado, por ejemplo graves violaciones a los derechos
fundamentales o humanos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización por daños provenientes de graves violaciones a derechos humanos o la vulneración grave o significativa de derechos fundamentales, consultar sentencia de 4 de mayo de 2011, Exp. 19355, CP. Enrique Gil Botero. DAÑO A LA SALUD - Contenido y alcance de este perjuicio. Reiteración jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Afectación a la integridad psicofísica. Ámbitos físico, psicológico y sexual / DAÑO A LA SALUD - Reconocido jurisprudencialmente como perjuicio fisiológico o biológico / DAÑO A LA SALUD - Desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como la alteración grave a las condiciones de existencia / DAÑO A LA SALUD - Configura una categoría de perjuicio diferente al daño moral En sentencia de 14 de septiembre de 2011, la Sala Plena de la Sección readaptó la noción de daño a la salud, fisiológico o biológico, esto es, referido a la afectación o limitación a la integridad psicofísica de la persona. En esa oportunidad, se definió como el que se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psicofísica, en el ámbito físico, psicológico, sexual o estético, de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente establecer el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49 C.P.), sin que sea procedente otro tipo de daños (v.gr. la alteración a las condiciones de existencia). NOTA DE RELATORÍA: En relación
con la presunción jurisprudencial de tiempo que se demora una persona en conseguir trabajo después de haber sido privado de la libertad, consultar sentencia de 14 de septiembre, Exp. 19031, CP. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49
DAÑO A LA SALUD - Criterios de tasación. Baremos de indemnización / DAÑO A LA SALUD - Su indemnización no se limita al porcentaje de incapacidad certificado / TASACIÓN DE DAÑO A LA SALUDReconocimiento conforme a las circunstancias particulares del caso probadas en el proceso a la luz de la evolución jurisprudencial actual, resulta incorrecto limitar el daño a la salud al porcentaje certificado de incapacidad, esto es, a la cifra estimada por las juntas de calificación cuando se conoce, pues lo que se debe es avanzar hacia un entendimiento más amplio en términos de gravedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, por cualquiera de los medios probatorios aceptados, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Así, se dijo que el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los criterios de tasación pro daño a la salud, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 28804, CP. Stella Conto Díaz del Castillo.
TASACIÓN DE DAÑO A LA SALUD - Acreditación de su cuantía en casos en los que se acredita la afección psicofísica pero no su intensidad o duración En punto de las pruebas, señaló que en los eventos en los que este acreditada la existencia de la afectación psicofísica, sin que se tenga certeza sobre su intensidad y duración, el juez puede acudir a la literatura científica para complementar e interpretar las pruebas obrantes en el proceso como la historia clínica o las demás pruebas documentales o testimoniales sin que en ninguna caso pueda entenderse que esta las puede sustituir o reemplazar de manera absoluta. DAÑO A LA SALUD - Carácter permanente de la afección no es requisito determinante para su reconcomiendo / TASACIÓN DE DAÑO A LA SALUDTiene en cuenta la duración del daño censurado En lo relativo al daño temporal dejó claro que la duración del daño es factor a tener en cuenta para la tasación del mismo y advirtió que el carácter permanente de la alteración o la secuela no es requisito esencial para el reconocimiento del perjuicio a la salud porque no hay razones para estimar que el daño que se ha curado o mitigado jamás tuvo lugar (falseamiento de los hechos) o, lo que es aún más peligroso, que los sujetos están obligados a soportar la afectación del bien jurídico de la salud siempre y cuando este sea reversible. Así, no se puede desestimar las pretensiones de alguien que padeció una incapacidad total durante varios años y luego se recuperó, bajo el argumento de que el daño fue revertido. INDEMNIZACIÓN DE DAÑO A LA SALUD - Conforme a la gravedad de la
lesión y la especial condición de la víctima / DAÑO TEMPORALReconocimiento de los padecimientos transitorios de menor de edad No se puede pasar por alto que el menor tuvo que estar completamente inmovilizado al menos durante los primeros dos meses y luego limitado temporalmente para sus desplazamientos. Además, las lesiones le dejaron unas cicatrices permanentes en su cuerpo, uno de las cuales es especialmente visible, ya que está localizada en su rostro. (…) Dadas las circunstancias que se han demostrado y la especial calidad de la víctima, se estimará que el daño a la salud sufrido por el niño Andris Mejía Coronado es cualitativamente equiparable a aquellas que se califican con un porcentaje igual o superior al 20% e inferior al 30%. Así las cosas, se le reconocerá una indemnización por un valor equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el restablecimiento del daño temporal producto de daños corporales, consultar sentencia de 25 de julio de 2011, Exp. 20132, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa PERJUICIOS MORALES - Su liquidación se debe realizar en salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALES - Reglas jurisprudenciales para su liquidación / PERJUICIOS MORALES - Su indemnización se liquidada a título de compensación mas no de restitución ni reparación / TASACIÓN PERJUICIOS MORALES - Debe realizarse con aplicación del principio de equidad e igualdad / TASACIÓN PERJUICIOS MORALES - Conforme a lo pedido y probado por las partes en el proceso
En relación a estos aspectos la Sala advierte que, de acuerdo con el criterio que ha sido adoptado desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, proferida dentro del proceso acumulado n.º 13.232–15.646, la estimación de los perjuicios morales debe hacerse en salarios mínimos legales mensuales vigentes y no en gramos oro. Para ello, se debe tener en cuenta la equivalencia según la cual, cuando se demuestra el padecimiento de un perjuicio moral en su mayor grado, puede reconocerse una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (...) La tasación de esta clase de perjuicios, se hace por el juez con aplicación de la facultad discrecional que le asiste frente a estos casos, la cual normalmente está regida por los siguientes parámetros: a) la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación, pues “… la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia…”, más no de restitución ni de reparación; b) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; c) la determinación del monto se sustenta en los medios probatorios que obran en el proceso, y relacionados con las características del perjuicio; y d) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la indemnización de perjuicios morales, consultar sentencias de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, CP. Alier Eduardo
Hernández Enríquez. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Criterios reconocidos jurisprudencialmente en casos de lesiones personales Ahora bien, en lo que tiene que ver con el quantum de la indemnización por perjuicios morales para las víctimas directas o indirectas en caso de lesiones, la Sección Tercera en providencia del 28 de agosto del presente año, también unificó su jurisprudencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios morales por lesiones personales ocasionadas por acciones u omisiones de entidades del Estado, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, CP. Olga Mélida Valle De La Hoz. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Se incrementa la suma reconocida en favor de la víctima y sus familiares conforme a la gravedad de la lesión. Daño temporal De acuerdo a las circunstancias evidencias, en especial el sometimiento del niño Andris Danier Mejía Coronado a un procedimiento quirúrgico y a un largo y complicado proceso de recuperación con todas las implicaciones que esto tenía para un niño de su edad y su familia, como también por la afectación definitiva de su rostro se puede considerar demostrado el padecimiento moral que padecieron las víctimas. En este sentido, la Sala considera procedente el incremento del monto de los perjuicios morales para la madre y su hijo en atención a las circunstancias señaladas. Adicionalmente, reconocerá a favor de los demás integrantes del grupo familiar demandante una indemnización por concepto de perjuicio moral, pues a diferencia de lo manifestado en primera instancia, de
conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera, el parentesco en primer y segundo grado de consanguinidad, el cual se acredita con el registro civil de nacimiento, constituye un hecho probado al partir del cual se infiere, con ayuda de las reglas de la experiencia, el dolor que padecen los familiares de la persona que sufre un daño, en razón de las relaciones de afecto que, por regla general, existen entre quienes se encuentran en los grados de consanguinidad referidos. PROTECCIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR - Condición de menor de edad de la víctima aumenta la antijuridicidad del daño / PROTECCIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR - Debe estar presente en todas las de decisiones que se adopten pos las instituciones públicas o privadas / SITUACIÓN DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL - Calidad de infante supone aumento de medidas que garanticen reparación integral de la víctima El interés superior de los niños debe estar presente de manera permanente, como un criterio de valoración e interpretación, en todas las instancias que consideren sus derechos y de manera muy especial en el escenario judicial, última ratio para la defensa de las libertades, intereses, garantías y derechos. Lo anterior claro, sin perjuicio, de las garantías constitucionales de partes y terceros, de menor envergadura cuando de respetar los derechos de los menores se trata. En este sentido, en el marco de los juicios de responsabilidad extracontractual del Estado dada su naturaleza, el juez no puede ser indiferente a esta norma de conducta y debe velar por su estricta aplicación. De esta forma, durante la sustanciación del proceso debe tener en cuenta las especiales circunstancias del menor de forma
que la decisión que se adopte, contribuya a que sus derechos sean restablecidos de modo que su proceso de formación no se vea afectado. PERJUICIOS MATERIALES - No es procedente su incremento en consideración del principio de congruencia / REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VICTIMA MENOR DE EDAD - Restablecimiento mediante perjuicios materiales En el sub júdice al formular la demanda, hecho con el cual se garantizó su acceso formal a la administración de justicia, se consideró que la reparación del niño se lograría con el reconocimiento de los perjuicios inmateriales (morales y daño a la salud) de esta forma, era al analizar esos rubros indemnizatorios que marcaron el camino de la reparación de la víctima donde debía garantizarse el intereses superior del menor. Esto por cuanto no se puede olvidar que de acuerdo con el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo. (…) Y, con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. (...) Enunciados normativos que obligan a que las sentencias judiciales sean congruentes entre lo pedido y decidido con el fin de garantizar el derecho al debido proceso y de defensa de las partes. Ahora, lo cierto es que su aplicación en este caso no puede considerarse trasgresora del interés superior del menor, toda vez que sus derechos estuvieron representados en el proceso y bajo las especiales circunstancias que quedaron probadas se procederá a su reparación. En este contexto, ninguna orden adicional se podrá emitir en su favor.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 170 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 20001-23-31-000-2001-00740-01(33504)
Actor: ÁLVARO ANTONIO MEJÍA HERNÁNDEZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2006, por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones. El Tribunal resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE estructurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la Nación, Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial. NIÉGASE la misma excepción respecto al municipio de Valledupar.
SEGUNDO: DECLÁRANSE administrativamente responsables, en forma solidaria al municipio de Valledupar y a la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar “EMDUPAR” de los daños y perjuicios causados a los demandantes, con motivo de las lesiones personales de que fue víctima el joven ANDRIS DANER MEJÍA CORONADO, en hechos sucedidos en Valledupar el 7 de julio de 2000.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE al
municipio de Valledupar y a la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar “EMDUPAR” a pagar solidariamente a los demandantes los perjuicios por ellos sufridos, así: Para ANDRIS DANER MEJÍA CORONADO (lesionado) por concepto de perjuicios morales, la suma de diez millones doscientos mil pesos ($10.200.000) y por perjuicios a la vida de relación, la cantidad de diez millones doscientos mil pesos (10.200.000). Para la señora MARÍA ELENA CORONADO (madre) por concepto de perjuicios morales, la suma de cuatro millones ochenta mil pesos ($4.080.000).
CUARTO: NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.
QUINTO: Sin costas.
SEXTO: DÉSE cumplimiento a esta sentencia dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. para tal efecto entréguese copia de esta decisión a las partes y al Ministerio Público, a la parte actora, por conducto de su apoderado que ha venido actuando, con la constancia de ser la primera copia que presta mérito ejecutivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 del C.P.C.
SÈPTIMO: En firme esta providencia, archívese el expediente” (fls. 343 y 345. c.ppal.).
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 15 de junio de 2001, Rosa Elena Coronado Osorno, Álvaro Antonio Mejía Hernández y María Elena Coronado estos últimos en su nombre y en representación de sus hijos Danis Berenith, Nilson Álvaro, Andris Daner, Omalis
María, Delia Rosa, Juan Jesús Mejía Coronado presentaron, por intermedio de apoderado judicial, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la NaciónMinisterio de Desarrollo, el municipio de Valledupar y la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar, EMDUPAR, con base en las siguientes pretensiones: “PRIMERA. LA NACIÓN (MINISTERIO DE DESARROLLO-MUNICIPIO DE VALLEDUPAR-EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR “EMDUPAR”) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales, como por pérdida de goce fisiológico, ocasionados a los compañeros permanentes ÀLVARO ANTONIO MEJÍA HERNÁNDEZ y MARÍA ELENA CORONADO; a los hermanos DANIS
BERENITH MEJÍA CORONADO, NILSON ALVARO MEJÍA CORONADO,
ANDRIS DANER MEJÍA CORONADO, OMALIS MARÍA MEJÍA CORONADO, DELIA ROJA MEJÍA CORONADO y JUAN JESÚS MEJÍA CORONADO (menores de edad) y a la señora ROSA ELENA CORONADO OSORNO, los mayores vecinos de Valledupar (Cesar) con motivo de las graves lesiones personales de que fue víctima el joven ANDRIS DANER MEJÍA CORONADO quien es hijo de los dos primeros, hermano de los siguientes y nieto de la última, en hechos sucedidos el día 7 de julio de 2000 en el municipio de Valledupar (Cesar) los cuales se ocasionaron al caer
dicho menor en una obra pública (zanja) de alcantarillado, que de manera negligente y sin las medidas de seguridad mínimas necesarias efectuaba el municipio de Valledupar en asocio de la NACIÓN-MINISTERIO DE DESARROLLO y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR “EMDUPAR” en una evidente falla en el servicio. SEGUNDA. Condénese a la NACIÓN (MINISTERIO DE DESARROLLOMUNICIPIO DE VALLEDUPAR-EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR “EMDUPAR”) a pagar a los compañeros permanentes
ÀLVARO ANTONIO MEJÍA HERNÁNDEZ y MARÍA ELENA CORONADO,
a los hermanos DANIS BERENITH MEJÍA CORONADO, NILSON ALVARO
MEJÍA CORONADO, ANDRIS DANER MEJÍA CORONADO, OMALIS MARÍA MEJÍA CORONADO, DELIA ROJA MEJÍA CORONADO y JUAN JESÚS MEJÍA CORONADO (menores de edad) y a la señora ROSA ELENA CORONADO OSORNO, los mayores vecinos de Valledupar (Cesar) por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como por pérdida de goce fisiológico que se les ocasionaron con la graves lesiones personales sufridas por su hijo, hermano y nieto, joven ANDRIS DANER MEJÍA CORONADO conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso así: a.- El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para
cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris” consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrio nacido de la falta de responsabilidad en la administración, en aplicación del Art. 106 del C. Penal, máxime cuando el hecho se comete por una ostensible negligencia por parte de las entidades demandadas quienes tienen el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y con él se ha causado lesiones personales a un ser querido, como lo es un hijo, un hermano y un nieto. b.- La suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.oo) que se reconocerán a favor del lesionado joven ANDRIS DANER MEJÍA CORONADO en razón de la pérdida de su goce fisiológico o, daños a la vida de relación sufrido por el mismo, debido a que ha quedado con severas limitaciones, que le impedirán desempeñarse normalmente, en su vida como cualquier ser humano, practicar deportes, realizar actividades sociales, etc. c.- Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. d.- Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. e.- Condense en costas a las entidades demandadas. TERCERA. LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria (fls 20 y 21 c.1).
2. Fundamentos de hecho Los supuestos fácticos que fundamentan la presente litis se extractan a
continuación:
2.1 El día 7 de julio del año 2000, en inmediaciones del barrio La Nevada de Valledupar, Cesar, cuando se disponía a jugar con algunos de sus hermanos y vecinos, el niño Andris Daner Mejía Coronado cayó de manera aparatosa en un hueco abierto con ocasión de las obras de alcantarillado que adelantaban la Nación-Ministerio de Desarrollo Territorial, el municipio de Valledupar y la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar. 2.2 El niño Andris Daner sufrió una fractura de cadera que fue atendida en el Hospital Rosario Pumarejo de López de Valledupar. Sin embargo, el accidente tuvo consecuencia en su integridad que le impedirán desarrollarse de manera normal, situación que naturalmente afectará de igual manera a los integrantes de su familia. Por tratarse de un daño imputable a las entidades demandadas, en tanto no adoptaron las medidas de seguridad necesaria en la obra, deberá condenárselas al pago de los daños inmateriales que causaron (fls. 22 y 23, c.1).
3. Oposición a la demanda1 3.1 El municipio de Valledupar se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, adujó la inexistencia de una falla del servicio en la ejecución de las obras públicas donde se produjo el accidente, ya que para el efecto se adoptaron las medidas de seguridad necesarias.
En esa medida planteó que los daños son única y exclusiva responsabilidad de los padres quienes no fueron diligentes en el cuidado de su hijo Andris Daner Mejía Coronado, obligación que en este caso se acentuaba dados sus escasos nueve
años. Por último, formuló la excepción que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva que sustentó en que, quien realizaba la obra pública era la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar, EMDUPAR, S.A. persona jurídica con autonomía administrativa y presupuestal (fls. 72 a 76, c.1). 3.2 También, el Ministerio de Desarrollo Territorial se opuso a la prosperidad de las pretensiones. 1 Mediante auto del 12 de octubre de 2001, el Tribunal Administrativo del Cesar ordenó la notificación de la demanda al Ministerio de Desarrollo Territorial, al municipio de Valledupar y a la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar, EMDUPAR, S.A. (fl. 29, c. 1). El 15 de marzo de 2004, el Tribunal tuvo por no contestada la demanda por EMPUDUPAR, S.A. (fls. 152 a 154, c.1). Advirtió que es una entidad eminentemente planificadora y cuya misión es formular las políticas en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables. Bajo ese entendido, manifestó que su única participación en el proyecto en la que se produjeron los daños fue económica. Con fundamentó en estos presupuestos solicitó que se declare a su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva. Sobre el fondo de la controversia, adujó la inexistencia de nexo causal de los daños y su actuación en los hechos. Y, la configuración del hecho de la víctima fundada en la falta de cuidado del menor y de los padres (fls. 128 a 134, c.1).
4. Sentencia recurrida2
El Tribunal Administrativo del Cesar concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Inicialmente, se pronunció sobre las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que en este caso la legitimación por pasiva recaía exclusivamente sobre el municipio de Valledupar y la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar, EMDUPAR,S.A. por ser las entidades que tenían a su cargo la construcción del alcantarillado del barrio La Nevada, obra pública en la que se produjeron los daños alegados. En consecuencia, excluyó de toda responsabilidad al Ministerio de Desarrollo Territorial habida cuenta que su participación fue únicamente económica. Al estudiar el fondo del asunto, el Tribunal consideró acreditado el daño alegado y su imputabilidad al municipio y al empresa de servicios públicos dado que al construir el alcantarillado del barrio La Nevada y realizar las obras necesarias entre ellas el hueco en el que cayó el menor Andris Daner Mejía Coronado crearon un riesgo excepcional que fue causa directa de los perjuicios. Reconoció perjuicios morales al menor en cuantía de 25 s.m.l.m.v. y a la madre en 10 s.m.l.m.v. y los negó para su padre, hermanos y abuela por no tener soporte en los medios de prueba que se allegaron. En relación a los daños a la vida de relación del niño consideró que de acuerdo a la gravedad que revestían debían 2 Dentro del término de traslado para alegatos de conclusión las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio (fls. 311 a 313, c.1). indemnizarse con 25 s.m.l.m.v. Dichas sumas fueron convertidas a moneda legal
(fls. 332 a 344, c.ppal.).
5. Impugnación de la sentencia3
Inconforme con la liquidación de perjuicios, la parte demandante recurrió la decisión. Respecto a los perjuicios morales. Solicitó i) su incremento para el niño Andris Danier Mejía Coronado y su madre María Elena Coronado; ii) su reconocimiento para los demás integrantes del grupo familiar demandante y iii) su tasación en salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta petición la fundamentó en la gravedad de las lesiones. Para la demandante el Tribunal no podía considerar sin más que las lesiones eran leves por no contar con un dictamen médico definitivo que permitiera establecer la perturbación funcional del órgano de locomoción, cuando se acreditó el tipo de lesión, la incapacidad que para esa fecha había generado, pero además que esa no era la única secuela, ya que el mismo dictamen determinó la existencia de una deformidad en la cara de carácter permanente. Además, en que los demás integrantes de la familia acreditaron su parentesco lo que posibilita proceder a su indemnización. Y, en que, el reconocimiento de estos perjuicios en moneda legal imposibilita su debida actualización. En lo que tiene que ver con el daño a la vida de relación, también, solicitó su incremento por la gravedad de las lesiones y las circunstancias especiales de la víctima. Por último, bajo estos mismos argumentos y en especial resaltando la condición de la víctima, solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante pese a que se obvió su solicitud al formular la demanda (fls. 350 a 358, c.ppal.).
6. Concepto del Ministerio Público 3 La partes no hicieron uso de su derecho a presentar alegatos de conclusión (fl. 371, c. ppal.).
El agente del Ministerio Público rindió concepto. Al pronunciarse sobre los argumentos de la impugnación manifestó que: i) de acuerdo a lo establecido en el proceso la tasación de la indemnización efectuada por el a quo para el menor y su madre resultaba proporcional al grado de gravedad de las lesiones; ii) debe reconocerse perjuicios morales al padre y hermanos de la víctima ya que tal condición se acreditó con los respectivos registros civiles lo que permite la aplicación de la presunción de afectación; iii) debe negarse los perjuicios para la abuela debido a que, en su caso sí corresponde acreditar su padecimiento moral y iv) no procede el reconocimiento de perjuicios materiales en tanto no fueron solicitados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, dado que la cuantía de las pretensiones alcanza la exigida en vigencia de la Ley 446 de 19984, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia ante esta
Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación, con miras a determinar si es posible incrementar los perjuicios de orden inmaterial que fueron reconocidos al menor y a su madre, extender su reconocimiento a los demás
integrantes del grupo familiar y proceder al reconocimiento extra petita de los de carácter material, teniendo en cuenta la especial condición de la víctima.
3. Perjuicios 4 La cuantía necesaria para acceder a la doble instancia ante esta Corporación en vigencia de la Ley 446 de 1998 -artículos 39 y 40debía superar los 500 s.m.l.m.v., es decir la suma de $ 143.000.000 y la mayor de las pretensiones fue estimada por la parte actora en $200.000.000, por concepto de perjuicios a la vida de relación.
La determinación de los perjuicios es la materialización del derecho a la reparación, ya que traduce normalmente a términos económicos los diferentes rubros indemnizatorios que persiguen la indemnidad de la víctima, esta última objeto central del juicio responsabilidad. Tradicionalmente estos rubros han incluido tanto los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) como los de orden inmaterial (daño moral y daño a la salud). Y, con carácter excepcional otras formas de reparación que desbordan el principio de congruencia en casos en que se ha verificado, por ejemplo graves violaciones a los derechos fundamentales o humanos5. 3.1 Daño a la salud 3.1.1 Teniendo en cuenta los argumentos de la apelación, por efectos metodológicos, se estudiará inicialmente el daño a la salud con el fin de precisar la gravedad y extensión de las le
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