CE-20001-23-31-000-2001-00806-01(26110)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2001-00806-01(26110)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El 7 de septiembre de 1999, la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito-Unidad Anticorrupción AdministrativaSeccional Valledupar dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Francisco Javier Andrades Zambrano, como presunto autor del delito de prevaricato por acción, medida que fue sustituida por detención domiciliaria y que se hizo efectiva a partir del 22 de septiembre siguiente. El 19 de octubre de 1999, la Fiscalía General de la Nación-Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar resolvió concederle “la libertad provisional”, a partir del 20 de octubre siguiente. El 20 de febrero de 2001, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, mediante fallo de primera instancia, el cual se encuentra ejecutoriado, absolvió al penalmente encartado y dispuso su libertad definitiva.
PROBLEMA JURÍDICO: Procede la Sala a determinar si en el presente caso se estructura la responsabilidad administrativa de la parte demandada, a consecuencia de la privación de la libertad del señor Francisco Javier Andrades Zambrano. Para tal efecto, deberá establecerse si la privación de la libertad del demandante, quien fue absuelto de toda responsabilidad por haberse establecido que la conducta por él desplegada no era constitutiva del hecho punible investigado, genera la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad derivado del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 o si, por el contrario, deben analizarse
las actuaciones de la demandada, bajo la óptica de la falla del servicio.
FUETE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Naturaleza del asunto Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 14 de agosto de 2003. SE OTORGA VALOR PROBATORIO A COPIA TRASLADADA El artículo 185 del C.P.C., aplicable al procedimiento contencioso administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A., establece que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. No obstante, de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Corporación, las pruebas recaudadas en un proceso distinto pueden ser valoradas dentro del proceso contencioso administrativo –aunque no hayan sido practicadas a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, ni hayan sido objeto de ratificación– si las dos partes solicitan su traslado, pues se ha entendido que es contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite
que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión .
9. En el caso objeto de examen, la parte actora solicitó expresamente el traslado de las pruebas practicadas dentro del proceso penal n.° 111322, adelantado contra el señor Francisco Javier Andrades Zambrano por el delito de prevaricato.
Estas pruebas serán valoradas debido a que la Nación-Fiscalía General de la Nación intervino en su práctica, por lo cual se entiende que se han surtido con su audiencia, de manera que en ningún caso podrá alegar su desconocimiento .
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 267
DAÑO - Acreditación De conformidad con los hechos probados la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora, es decir, está debidamente acreditado que el señor Francisco Javier Andrades Zambrano estuvo privado de su libertad a órdenes de la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito-Unidad Anticorrupción Administrativa-Seccional Valledupar, entre el 22 de septiembre de 1999 y el 20 de octubre siguiente (supra párr. 10.6. y 10.7.); es decir, durante 28 días. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia / APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA EXPERIENCIA Por la privación de la libertad de Francisco Javier Andrades Zambrano, está
demostrada la configuración de un daño en cabeza de la señora Viviana Guarnizo Ramírez, del menor Sebastián Andrades Guarnizo y de los señores Leónidas Antonio Andrades Tobia, Teresa Zambrano Bermúdez, Yomara Esther Andrades Armenta, Katty Johana, Leónidas Antonio, Francisco Alberto y Javier Andrés Andrades Ramírez; Yesicca Patricia, Antonio María, José Alberto, Leónidas Antonio y Silvia Rosa Andrades Zambrano; toda vez que éstos son: la cónyuge, el hijo, los padres y los hermanos de quien estuvo detenido (supra párr. 10.12.), relaciones que, conforme con las reglas de la experiencia, permiten inferir el sentimiento de pena por ellos padecido debido a la detención de su ser querido. Se reitera que, para el reconocimiento del daño moral, la parte demandante tiene el deber mínimo de probar su existencia (artículo 177 C.P.C.) y que la prueba del vínculo conyugal y del parentesco en el primer y segundo grado de consanguinidad con la víctima directa constituye un indicio para derivar la afectación moral ; no obstante, en el sub lite la prueba testimonial que obra en el expediente también da cuenta expresa de la misma (en original los testimonios rendidos ante el a quo por los señores Franklin García Chamorro, Jesús Mira Marulanda y Amelia Beatriz Lizcano Gutiérrez(…) Conforme a las consideraciones efectuadas en esta providencia, en relación con la acreditación del dolor moral padecido por los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido Francisco Javier Andrades Zambrano por el término de 28 días
(supra párr. 10.6. y 10.7.), se procederá a su reconocimiento en los términos de la sentencia de septiembre 6 de 2001, exps. n.°s 13232 y 15646, en la cual se fijó tal indemnización en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los eventos de mayor intensidad del dolor, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 178 del C.C.A., que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente. Conviene precisar además, acerca de la cuantía del perjuicio que, si bien la jurisprudencia contenciosa administrativa ha señalado unos parámetros a tener en cuenta al momento de proferir la respectiva condena, éstos no son absolutos y pueden variar –ser incrementados o disminuidossegún el caso concreto, en razón de la magnitud e implicaciones del daño padecido por los damnificados . En efecto, las pautas jurisprudenciales en la materia constituyen una guía, dada la inexistencia de una norma a seguir para la tasación de la indemnización y precisamente por ello, si las características del caso concreto lo ameritan, el juez se puede apartar de tales pautas y condenar incluso por montos superiores a los tradicionalmente empleados.(…) considera que un monto razonable a reconocer a favor del señor Francisco Javier Andrades Zambrano,
quien estuvo privado de la libertad durante 28 días, corresponde a 4,76 salarios mínimos mensuales legales vigentes; a favor de Viviana Guarnizo Ramírez, Sebastián Andrades Guarnizo, Leónidas Antonio Andrades Tobia y Teresa Zambrano Bermúdez, 2,38 s.m.l.m.v., para cada uno y, a favor de cada uno de los señores Yomara Esther Andrades Armenta, Katty Johana, Leónidas Antonio, Francisco Alberto y Javier Andrés Andrades Ramírez; Yesicca Patricia, Antonio María, José Alberto, Leónidas Antonio y Silvia Rosa Andrades Zambrano, 1,19 s.m.m.l.v.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / LEY 46 DE 1998 - ARTÍCULO 16
RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO APLICABLE A CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El caso bajo estudio implica una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de que la autoridad judicial incurrió en un error. Al damnificado le basta con demostrar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que dicho proceso culminó con decisión favorable a su inocencia, así como el daño surgido de la situación de la detención, para que con esa demostración surja a cargo de la administración la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos. (…) se considera que, de acuerdo con el criterio unificado, al presente caso le es aplicable el régimen objetivo de responsabilidad señalado y bajo esa óptica, deberán analizarse los presupuestos
para que pueda declararse responsabilidad en contra de la demandada en el sub lite.
CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - No se configuró /
CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PARTE DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La única causal de exoneración de responsabilidad del Estado, en los términos de la norma referida lo era la culpa exclusiva de la víctima y en el caso concreto, no se demostró, ni siquiera lo insinuó la parte demandada, que la conducta procesal del sindicado hubiera dado lugar a la imposición de la detención que sufrió. Las anteriores consideraciones son suficientes para encontrar acreditada la responsabilidad de la Nación en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, como quiera que la privación injusta de la libertad del señor Francisco Javier Andrades Zambrano se originó en la etapa instructiva. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Calculo. Fórmula / LUCRO CESANTEActualización de la condena Se encuentra acreditado que al momento de ser privado de la libertad, el señor Francisco Javier Andrades Zambrano ejercía una actividad económica lícita – contralor general del departamento del Cesar- (supra párr. 10.1.) y que con ocasión de la providencia de 7 de septiembre de 1999, proferida por la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito-Unidad Anticorrupción Administrativa-Seccional Valledupar, fue suspendido en el ejercicio de su cargo por parte de la asamblea departamental del Cesar. (…) se encuentra acreditado
que como consecuencia de la suspensión en el cargo de contralor general del departamento del Cesar, el señor Francisco Javier Andrades Zambrano dejó de percibir la suma de $7 544 367, incluidas las prestaciones sociales. (…) al existir prueba de que la víctima realizaba una actividad lucrativa y de que con ocasión de la medida de seguridad impuesta por la Fiscalía General de la Nación fue suspendido en el cargo por un período de tiempo total de 34 días , durante los cuales no le fue cancelado emolumento alguno, se procederá al reconocimiento del mencionado lucro cesante. Ahora bien, en tanto existe certeza respecto de la suma de dinero exacta que el señor Andrades Zambrano dejó de percibir, se procederá a su actualización desde la fecha del daño al momento en que se profiere esta sentencia, para lo cual se empleará la siguiente fórmula: Ra = R I.
Final I. Inicial En donde: Ra = renta actualizada. R = renta histórica. I Final = Índice de precios al consumidor al momento de esta sentencia. I Inicial = Índice de precios al consumidor de la fecha en que no se efectuó el pago del salario – octubre de 1999-. Ra= $7 544 367 x 111.87 56.43 Ra= $14 956 378
NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH( E)
Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012)
Radicación número: 20001-23-31-000-2001-00806-01(26110)
Actor: FRANCISCO JAVIER ANDRADES ZAMBRANO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de agosto de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El 7 de septiembre de 1999, la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito-Unidad Anticorrupción Administrativa-Seccional Valledupar dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Francisco Javier Andrades Zambrano, como presunto autor del delito de prevaricato por acción, medida que fue sustituida por detención domiciliaria y que se hizo efectiva a partir del 22 de septiembre siguiente. El 19 de octubre de 1999, la Fiscalía General de la Nación-Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar resolvió concederle “la libertad provisional”, a partir del 20 de octubre siguiente. El 20 de febrero de 2001, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, mediante fallo de primera instancia, el cual se encuentra ejecutoriado, absolvió al penalmente encartado y dispuso su libertad definitiva.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 5 de julio de 2001 ante el Tribunal Administrativo
del Cesar (f. 24-29 c. ppl), los señores Francisco Javier Andrades Zambrano y Viviana Guarnizo Ramírez, en nombre propio y en el de su hijo menor de edad Sebastián Andrades Guarnizo; el señor Leónidas Antonio Andrades, en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad Yomara Esther Andrades Armenta, Katty Johana, Leónidas Antonio, Francisco Alberto y Javier Andrés Andrades Ramírez; los señores Jessica Patricia, Antonio María, José Alberto, Leónidas Antonio y Silvia Rosa Andrades Zambrano, así como la señora Teresa Zambrano, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primero: Declarar que la NACIÓN (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) es administrativamente responsable por la injusta privación de la libertad que sufrió el señor FRANCISCO JAVIER ANDRADES ZAMBRANO.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración condenar a la NACIÓN (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), a pagar por concepto de perjuicios materiales a FRANCISCO JAVIER ANDRADES ZAMBRANO la suma de $7.544.367, en la modalidad de lucro cesante.
Tercero: Condenar a la NACIÓN (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente en moneda de curso legal en Colombia a UN MIL (1000) gramos de oro a FRANCISCO JAVIER ANDRADES ZAMBRANO y SETECIENTOS (700) gramos de oro a cada una de las siguientes personas: su esposa VIVIANA GUARNIZO
RAMÍREZ, su hijo menor SEBASTIÁN ANDRADES GUARNIZO, sus padres LEÓNIDAS ANTONIO ANDRADES y TERESA ZAMBRANO y sus
hermanos YOMARA ESTHER ANDRADES ARMENTA, KATTY JOHANA,
LEÓNIDAS ANTONIO, FRANCISCO ALBERTO, JAVIER ANDRÉS,
JESSICA PATRICIA, ANTONIO MARÍA, JOSÉ ALBERTO, LEÓNIDAS
ANTONIO y SILVIA ROSA ANDRADES ZAMBRANO.
Cuarto: El valor a que ascienda la condena por concepto de perjuicios materiales será reajustado en su valor al momento del fallo teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor, conforme a certificación que expida el DANE.
Quinto: Disponer que las sumas líquidas de dinero que se reconozcan en la sentencia devengarán intereses moratorios a parir de la ejecutoria de la sentencia. 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo que: (i) el señor Francisco Javier Andrades Zambrano, quien se desempeñaba como contralor general del departamento del Cesar, fue vinculado a la investigación que adelantaba la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, en calidad de sindicado del delito de prevaricato por acción; (ii) con ocasión de dicha investigación le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria y (iii) mediante sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Valledupar el 20 de febrero de 2001, el señor Andrades Zambrano fue absuelto del punible que se imputaba, con fundamento en
que la conducta por él desplegada no era constitutiva de tipo penal alguno, es decir, era atípica.
II. Trámite procesal
2. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos indicó que la privación de la libertad del señor Francisco Javier Andrades Zambrano no fue injusta, comoquiera que su detención domiciliaria obedeció a los graves indicios que pesaban en su contra y señaló que la actuación de la demandada se enmarcó dentro de las competencias y deberes, constitucional y legalmente previstos (f. 3645 c. ppl).
3. El Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de primera instancia el 14 de agosto de 2003 (f. 111-122 c. ppl) y en ella resolvió negar las pretensiones de la demanda, en consideración a que si bien se acreditó que el señor Francisco Javier Andrades Zambrano estuvo privado de la libertad, lo cierto es que no se dan los presupuestos para afirmar que dicha detención fue injusta, por cuanto la sentencia que lo absolvió no estableció que la conducta que se le imputaba era atípica, sino que no era dolosa “luego, cuando se absuelve a una persona porque no está demostrado el dolo, el elemento del delito que faltó fue el de la culpabilidad y no el de la tipicidad”, bajo el entendido de que todo delito debe ser típico, antijurídico y culpable. Así mismo, precisó que en el proceso penal no se demostró la inocencia del encartado, sino que la absolución a su favor se debió a
la ausencia de las pruebas necesarias para condenarlo.
5. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación (f. 114-127 c. ppl), con el fin de que se revocara la decisión y en su lugar se profiriera fallo favorable a las pretensiones de la demanda. En síntesis, el apelante indicó que su detención devino injusta cuando se dictó a su favor sentencia absolutoria, en atención a que las pruebas que lo inculpaban del delito de prevaricato acreditaron que no lo cometió. El recurrente fundamentó sus argumentos en abundante jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia.
6. En la oportunidad para alegar de conclusión en segunda instancia, la NaciónFiscalía General de la Nación solicitó que la sentencia impugnada fuera confirmada, toda vez que la privación de la libertad del demandante no fue injusta, sino una carga que debió soportar por cuanto en su contra obraban graves indicios de responsabilidad penal. Precisó que la medida de aseguramiento fue proferida dentro del marco de las competencias constitucional y legalmente previstas sin que mediara falla del servicio alguna (f. 139-147 c. ppl).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
7. Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia1, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 14 de agosto de 2003.
II. Validez de los medios de prueba
8. El artículo 185 del C.P.C., aplicable al procedimiento contencioso administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A., establece que las pruebas
practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. No obstante, de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Corporación, las pruebas recaudadas en un proceso distinto pueden ser valoradas dentro del proceso contencioso administrativo –aunque no hayan sido practicadas a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, ni hayan sido objeto de ratificación– si las dos partes solicitan su traslado, pues se ha entendido que es contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión2.
9. En el caso objeto de examen, la parte actora solicitó expresamente el traslado de las pruebas practicadas dentro del proceso penal n.° 111322, adelantado contra el señor Francisco Javier Andrades Zambrano por el delito de prevaricato.
Estas pruebas serán valoradas debido a que la Nación-Fiscalía General de la 1 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 21 de febrero de 2002, exp. 12789, C.P. Alier Eduardo Hernández; 25 de enero de 2001, exp. 12831, C.P. Ricardo Hoyos Duque; 3 de mayo de 2007, exp. 25020, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; 18 de octubre de 2007, exp. 15528, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. Nación intervino en su práctica, por lo cual se entiende que se han surtido con su audiencia, de manera que en ningún caso podrá alegar su desconocimiento3.
III. Hechos probados
10. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se tienen probados los siguientes hechos relevantes: 10.1. Mediante resolución n.° 000190 de junio 4 de 1998, proferida por la Asamblea Departamental del Cesar, el señor Francisco Andrades Zambrano fue nombrado como contralor general del departamento del Cesar (encargado), cargo en el que se posesionó el mismo día, mediante acta n.° 0710 (copia auténtica de los mencionados documentos –f. 239, 268-269 anexo 1-). 10.2. A través de la providencia del 15 de marzo de 1999, la Fiscalía Décima Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar decretó
“apertura de investigación previa en contra del imputado FRANCISCO ANDRADE (sic) ZAMBRANO, por el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO” y, por auto del 15 de junio siguiente, resolvió que “con base en las anteriores diligencias de investigación previa adelantadas por esta Fiscalía, ordenase decretar apertura de instrucción en contra de FRANCISCO JAVIER ANDRADES ZAMBRANO por los delitos de PREVARICATO POR ACCIÓN y FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO” (copias auténticas –f. 63 y 148 anexo 1-). 10.3. El 8 de julio de 1999, el director seccional de Fiscalías de Valledupar expidió la resolución n.° 060, mediante la cual, “atendiendo criterios de conveniencia” reasignó la investigación seguida en contra del señor Andrades Zambrano “actual Contralor Departamental” a la Unidad de Anticorrupción de dicha seccional (copia auténtica –f. 142-143 anexo 1-). 10.4. A través de la providencia de 7 de septiembre de 1999, la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito-Unidad Anticorrupción Administrativa-Seccional Valledupar, resolvió la situación jurídica del señor 3 Sobre la posibilidad de valorar las pruebas trasladadas de los procesos penales o disciplinarios en los que la Nación, entendida como persona jurídica, participa en su práctica y valoración, puede consultarse la sentencia del 9 de febrero de 2011, exp. 16934, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
Andrades Zambrano, en contra de quien dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario sin beneficio de excarcelación, como presunto autor responsable del delito de prevaricato por acción, medida que fue sustituida por detención domiciliaria garantizada mediante caución prendaria equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes; así mismo, se dispuso la suspensión en el cargo de contralor departamental que para el momento ostentaba (copia auténtica -f. 372-378 anexo 2-). 10.5. El 21 de septiembre de 1999, la asamblea departamental del Cesar profirió la resolución n.° 00022, “POR MEDIO DE LA CUAL SE LE DA CUMPLIMIENTO A
LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO DE
CONTRALOR DEPARTAMENTAL DEL CESAR (ENCARGADO), SEÑOR
FRANCISCO JAVIER ANDRADES ZAMBRANO, POR PARTE DE LA FISCALÍA
ONCE DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CICUITO UNIDAD ANTICORRUPCIÓN ADMINISTRATIVA SECCIONAL VALLEDUPAR” (copia auténtica –f. 391-393 anexo 2-). 10.6. La detención domiciliaria del sindicado se hizo efectiva a partir del 22 de septiembre siguiente, fecha en la que aquél allegó a la Fiscalía de conocimiento el certificado de depósito de la caución prendaria y suscribió la correspondiente acta de compromiso (copia auténtica del título de depósito judicial n.° 5482308 y del acta de la diligencia de compromiso de septiembre 22 de 1999 -f. 389-395 anexo
2-). 10.7. La providencia de 7 de septiembre de 1999 fue apelada y, mediante auto de octubre 19 de ese mismo año, la Fiscalía General de la Nación-Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar resolvió conceder al sindicado “la libertad provisional”, para lo cual se dispuso tener como caución “la que prestó para gozar de detención domiciliaria”. El 20 de octubre siguiente el señor Andrades Zambrano suscribió el acta de la diligencia de compromiso a efectos de gozar, a partir de ese momento, de libertad provisional (copias auténticas -f. 437-453 y 458 anexo 2-). 10.8. El 25 de octubre de 1999, la asamblea departamental del Cesar profirió la resolución n.° 00034, a través de la cual ordenó el reintegro del señor Andrades Zambrano en el cargo de contralor departamental del Cesar, comoquiera que “los motivos que dieron origen a la suspensión del cargo desaparecieron” (copia auténtica –f. 467-468 anexo 2-). 10.9. El 7 de junio de 2000, la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito-Unidad Anticorrupción Administrativa-Seccional Valledupar profirió resolución de acusación en su contra “para que responda por el delito de Prevaricato por Acción” (copia auténtica -f. 535-546 anexo 2-). 10.10. El 20 de febrero de 2001, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual absolvió de
toda responsabilidad penal al señor Francisco Javier Andrades Zambrano, al haberse establecido que la conducta por él desplegada era atípica y, en consecuencia, se ordenó la devolución de la caución que prestara para gozar del beneficio de libertad provisional. Los fundamentos de la decisión fueron los siguientes (copia auténtica –f. 604-616 anexo 2-): La Fiscalía Once Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad, el 7 de junio del año inmediatamente anterior, profirió resolución de acusación contra FRANCISCO JAVIER ANDRADE (sic) ZAMBRANO, al considerar que éste adecuó su comportamiento al artículo 149 del Código Penal, modificado por la Ley 190 de 1995, porque a pesar de haberse enterado de la existencia de varios contratos de suministros celebrados por la Secretaría de Educación Departamental, este hecho lo motivó, al estimar que aquellos eran ilegales, a abrir una investigación fiscal, presuntamente porque no sabía que la titular de aquel despacho había declarado la urgencia manifiesta, cuyo fundamento se basa en el hecho de que la administración se encuentre frente a una situación de calamidad que deba remediar inmediatamente acudiéndose a la contratación directa y al enterarse sobre esta última eventualidad, revoca la apertura de la investigación y posteriormente conceptúa favorablemente sobre tal declaratoria, este hecho es el que la Fiscalía califica como prevaricador, porque desconoció sus actos anteriores, de tal manera, que estima que es atípica porque sabiendo que la urgencia manifiesta era improcedente, conceptuó favorablemente a ella.
(…). Ha venido alegando a lo largo del proceso el sindicado, que se ha confundido lo que tiene que ver con el concepto emitido respecto de la declaratoria de la urgencia manifiesta, con el control posterior que se ejerce sobre los contratos, pues una cosa es el primer acto administrativo en el cual aún no existe contrato y se podría decir, es la antesala del proceso contractual, y otra es esta última, en la que la Contraloría interviene cuando estos han agotado todas sus fases, o sea, cuando ya se han ejecutado (…). Tarea indispensable es determinar si FRANCISCO JAVIER ANDRADE (sic) ZAMBRANO actuó dolosamente en el acto que se imputa, escudriñar entre sus acciones el predeterminado propósito de sumar su consentimiento al torcido propósito que también le atribuyó la Fiscalía a quien expidió la resolución que declaró la urgencia manifiesta, para facilitar la celebración de una variada gama de contratos y proveer presuntamente a los centros de enseñanza del Departamento del Cesar de distintos elementos que eran requeridos para el normal desarrollo académico de los mismos. Al respecto encontramos que el artículo segundo del Estatuto de las Penas y Medidas de seguridad establece que para que una conducta sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable, a su vez, el canon quinto del mismo estatuto señala que para que una conducta típica y antijurídica sea punible, debe realizarse con culpabilidad y que queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, en concordancia con aquellas disposiciones, el artículo 36 de la misma obra, señala que la conducta es dolosa cuando el agente conoce el hecho punible y quiere su realización, lo mismo cuando
la acepta, previéndola al menos como posible. Significa lo anterior que, como se dijo pretéritamente, p
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